CNDJ - F05001110200020150044601ADJUNTA20210408134526-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020150044601ADJUNTA20210408134526-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500446 01 Discutido y aprobado en Sala No. 19 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), en la que resolvió SANCIONAR al abogado BAIRON BUITRAGO MUÑOZ con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, tras declararlo disciplinariamente responsable, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber consagrados en el artículo 28, numeral 10, ibídem, a título de culpa. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor JORGE HERNÁN ÁLZATE TABARES, en compañía de otras nueve (9) personas más en contra del abogado BAIRON BUITRAGO MUÑOZ a quien contrataron para adelantar proceso 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Roció Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira
Robles Correal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA divisorio, con el fin de obtener matricula inmobiliaria en unos lotes de terreno ubicados en el Municipio de Girardota, comprados al señor CARLOS ALBERTO DE JESÚS VÉLEZ NAVARRO, cancelando la suma de $400.000 por cada poderdante, correspondiente al 50% de los honorarios para iniciar el trámite judicial el cual fue asumido por el Juzgado Civil de Circuito de Girardota bajo radicado No. 2013-00104.
Manifestaron los quejosos, que al no evidenciarse avances en la labor encomendado al disciplinado, procedieron a solicitar al Juzgado Civil del Circuito de Girardota el estado del proceso; informándose por ese Despacho de la terminación, por desistimiento tácito al encontrase por más de dos años inactivo. En consideración a su indiligencia, procedieron sus poderdantes a interponer queja disciplinaria en contra del abogado BAIRON BUITRAGO MUÑOZ. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 8 de abril de 2015, se constató que el abogado BAIRON BUITRAGO MUÑOZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98668552 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 155047 expedida el 22 de enero 2007, documento
que a la fecha se encontraba vigente y no registraba antecedentes disciplinarios2. ACONTECER PROCESAL 2 Folio 64 y 65 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Etapa de investigación y calificación Por reparto, le correspondieron las diligencias a la Magistrada Claudia Roció Torres Barajas, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 8 de abril de 2015, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Aunado a ello, señaló el día 26 de agosto de 2015, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se ordenó notificar a las partes según lo señalado en los artículos 71, 72 y 74 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 26 de agosto de 2015; 9 de febrero de 2016; 1 de agosto de 2016; 8 de mayo de 2017; 17 de enero de 2018; 15 de marzo de 2018; 30 de abril 2018; y 28 de mayo de 2018.3
En esta, se decretaron las siguientes pruebas; (i) ampliación de la queja, y ratificación bajo la gravedad del juramento; (ii) de oficio, requerir al
Juzgado Civil del Circuito de Girardota para que con relación al proceso divisorio, radicado No. 2013-0104 certificara el estado del proceso y las actuaciones del apoderado de la parte demandante; (iii) oficiar a la Secretaria de Planeación del Municipio de Girardota, para que allegara el poder otorgado y las actuaciones realizadas dentro del proceso No. 2012-388-21; (iv) oficiar a Corantioquia para que allegara el poder otorgado y las actuaciones realizadas dentro del proceso administrativo 3 Folio 82 al 229 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que se adelante en dicha corporación; (v) a petición del defensor de confianza, quien recibió poder el 8 de mayo de 2017, se escuchó la versión libre del abogado Bairon Buitrago Muñoz. En esta, el disciplinado indicó que fue apoderado judicial de Carlos Andrés Gutiérrez, Sandra Milena Gil, Catalina Carreño, Omar Restrepo Pulido, Luis Fernando Gallego y Arley Mauricio Berruecos dentro del mencionado proceso divisorio. Refirió que tuvo un problema con sus poderdantes respecto a otro trámite donde fungía como apoderado, motivo por el que le revocaron el mandato en el proceso divisorio y le solicitaron que devolviera los honorarios pactados, cosa a la que se negó.
En audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de abril de 2018, los quejos no comparecieron, pese a haber sido citados
debidamente, imposibilitándose la rectificación y ampliación de la queja interpuesta en contra del abogado Bairon Buitrago Muñoz. El 30 de mayo de 2018 se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación4, respecto de la presunta indiligencia en el trámite de proceso divisorio, formulándose cargos en contra del inculpado, por incumplir al deber descrito en el artículo 28 numeral 10) de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente puede constituir una falta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 37 numeral 1) conducta que fue atribuible a título de culpa5. Esto, porque el disciplinable, siendo apoderado de la parte demandante en el proceso divisorio 2013-00104, dejó abandonada esa causa judicial desde el 12 de febrero de 2014 hasta el 15 de abril de 2016, momento en el que se decretó el desistimiento tácito. 4 Folio 229 ibídem. 5 Folio 74 ibídem República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió el 28 de mayo 2018. En el trámite de esta, el abogado HAROL SMIT OCAMPO VALENCIA apoderado del disciplinable presentó las alegaciones finales, en los siguientes términos: Indicó que la investigación disciplinaria se originó, por la negativa del
abogado Bairon Buitrago Muñoz de presentar denuncia penal contra el señor Carlos Alberto de Jesús Vélez Navarro por el presunto delito de estafa, lo que causó malestar en los quejosos, quienes lo asumieron como un acto de desconfianza y le expresaron su interés de que no continuara como su apoderado judicial, advirtiéndole que ellos mismos presentarían la respectiva revocatoria del mandato y adicionalmente debía regresar los valores cancelados a lo que inicialmente accedió, pero una vez analizadas las circunstancias se sustrajo de reembolsar los dineros en tanto efectivamente se había iniciado el proceso divisorio. Resaltó que la queja presentada, se debe a una retaliación en contra de su defendido, aduciendo mala fe al sugerir que el abogado Buitrago Muñoz incurría en asesorías simultaneas, cuando lo ocurrido fue una defensa de los intereses de todos los involucrados. Así mismo indicó, que su apoderado el señor Bairon, siempre fue diligente con las actuaciones encomendadas por los quejosos y fueron ellos quien manifestaron que le iban a revocar el poder del proceso divisorio. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 29 de junio de 20186, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – hoy
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, resolvió sancionar al abogado BAIRON BUITRAGO MUÑOZ con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, tras declararlo disciplinariamente responsable, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber consagrados en el artículo 28, numeral 10, ibídem, a título de culpa. A tal efecto, indicó el A quo, que la falta a la debida diligencia del profesional del derecho se encontraba debidamente demostrada, como quiera que se podía concluir en grado de certeza qué; (i) el denunciado abandono el proceso divisorio para el cual fue contratado, por más de dos (2) años y tres (3) meses, tal y como consta en el acervo probatorio que reposa en el expediente, quedando claro que; (ii) el 10 de abril de 2013 ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, el abogado presentó demanda divisoria con el fin de obtener matricula inmobiliaria en unos lotes de terreno, en representación de Jorge Hernán Álzate Tabares y otros en contra de Claudia María Piedrahita Aguilar, la cual se rechazó por el despacho el 10 de mayo de 2013; (iii) la decisión fue apelada y sustentada por el abogado el 20 y 22 de mayo de 2013 respectivamente; (iv) al desatar el recurso de alzada el 21 de octubre de 2013, la Sala Civil
del Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión emitida por el A quo y admitió la demanda el 12 de febrero de 2014; y como (v) no se notificó 6 Folios 85-95, ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA a la parte demandada de la admisión de la demanda (vi) se decretó la terminación por desistimiento tácito el 15 de abril de 2016 por inactividad de más de dos años.
Así las cosas, el disciplinado con su conducta omisiva estructuró la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 en lo concerniente al abandono de la gestión a él encomendada, y pese a lo dicho por su defensor al señalar que se adelantaron las gestiones pertinentes de su mandato, consideró la Sala de instancia que tal manifestación carece de sustento probatorio lo cual no permite evidenciar que así ocurrió. En cuanto a la afirmación que le había sido comunicada sobre la revocatoria de su poder por los quejosos, le recordó la Sala A quo tanto al defensor contractual como a su prohijado que una vez enterado de la ruptura contractual el disciplinado debió comunicar al despacho su imposibilidad de continuar ostentando la calidad de apoderado. Consideró la instancia respecto de las conductas atribuidas al disciplinado que se encontraban demostrados los elementos subjetivos y objetivos de la modalidad de la conducta a título de CULPA, en tanto la
lógica llama a concluir que si se acude a un abogado para adelantar la representación judicial de unos intereses dentro de un proceso, lo esperado del profesional del derecho en su gestión es compromiso, atención, y responsabilidad tendientes a llevar la Litis hasta su finalización, no descuidarla y abandonarla en cualquier instancia, como sucedió en el presente por asumir una postura pasiva que ocasionó la declaratoria del desistimiento tácito. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por lo tanto, la Sala atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ante la imposibilidad de acceder oportuna y efectivamente a la administración de justicia; la modalidad de la conducta que vislumbró un accionar culposo por parte del abogado, resultando evidente la negligencia a todas luces injustificada en que ocurrió el togado, y al no verificarse que el denunciado tuviera antecedentes disciplinarios, procedió a imponer una SANCIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SALARIO
MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE.
DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones para surtir la notificación personal de la sentencia sancionatoria, sin que el abogado implicado ni
su apoderado hubieran concurrido a tal fin, y en razón a las devoluciones de los oficios No. 10835,10834 y 10836 respectivamente, se hizo necesario enviar despacho comisorio a la Seccional Bolívar con el fin de notificar personalmente al disciplinado Bairon Buitrago Muñoz, practicada dicha diligencia, no fue posible su notificación personal, corriendo término de ejecutoria del 19 de septiembre de 2018 hasta el 24 de septiembre del mismo año. En firme la decisión se ordenó remitir el proceso en CONSULTA a la antes Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo previsto en el artículo 59, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, mediante oficio del 1 de noviembre de 20187. 7 Folio 292 ibídem República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la entonces Secretaría de esa Corporación el 8 de noviembre de 20188. Fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 08 de noviembre de 20189, correspondiendo la actuación al despacho del doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL.
El 4 de febrero de 2021 fue repartida entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial10, siendo asignada
a quien figura como Magistrada ponente. Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho11, que el mismo consta de 5-5-113-180-1092926 CDS. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 8 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 3 ibidem. 10 Folio 5 ibidem. 11 Folio 6 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a
debatir. Previo a asumir el análisis de fondo, se constata la calidad de abogado de del doctor BAIRON BUITRAGO MUÑOZ, quien de conformidad con el certificado No. 03086-2015 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98668552 y la Tarjeta Profesional No.15504712. Así mismo, mediante certificación No. 113840 de la Secretaría Judicial de la Corporación, se verificó la ausencia de antecedentes13. La consulta El procedimiento disciplinario de la ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo 12 Folio 64, cuaderno original de primera instancia 13 Folio 65, ibídem República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en cuenta que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata14. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Tipicidad El artículo 3º de la ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno
de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta 14 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. La falta atribuida al abogado BAIRON BUITRAGO MUÑOZ es la descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Por lo tanto, corresponde verificar si el comportamiento desplegado por dicho profesional del derecho se subsume en la descripción normativa presentada.
En este punto, no existe duda respecto a que el abogado BAIRON BUITRAGO MUÑOZ, había sido designado mediante contrato de mandato por sus quejosos, para adelantar los trámites correspondientes a la demanda de proceso divisorio, con el fin de obtener matriculas inmobiliarias de un lote ubicado en el Municipio de Girardota, que habían sido adquiridos al señor CARLOS ALBERTO DE JESÚS VÉLEZ NAVARRO. Que por concepto de honorarios y para la interposición de la demanda, los poderdantes entregaron una suma de dinero correspondiente al 50% del valor total para el trámite judicial, demanda
que fue rechazada mediante auto del 10 de mayo de 2013 por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota habida cuenta por el carácter contencioso del proceso y que en el caso concreto se observó que todos los titulares del derecho real otorgaron poder para presentar la demanda, por ende, no había litigio; inconforme con la decisión, el togado la apeló y mediante proveído del 6 de junio de 2013 se concedió el recurso, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín el 21 de octubre de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2013 revocando el auto impugnado, en tal virtud a través del auto de 24 de enero de 2014 se inadmitió la demanda por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota y se concedieron cinco días para que se subsanaran requisitos, subsanados los mismo se admitió mediante proveído del 12 de febrero de 2014.
La queja origen del disciplinario se fundamentó por la omisión que ocasionó el decreto de la terminación del proceso divisorio No. 20130014 mediante auto del 16 de abril de 2016 por desistimiento tácito de conformidad a lo dispuesto en el literal b) numeral 1) artículo 317 del Código General del Proceso, tal y como lo decretó el Juzgado Civil del Circuito de Girardota ante la inactividad por más de dos (2) años contados a partir del auto de admisión de la demanda del 12 de febrero
de 2014 a la fecha de terminación. Así las cosas, el disciplinable con su conducta omisiva configuró la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 en lo concerniente al abandono de la gestión a él encomendada y pese a lo dicho por su defensor al señalar que se adelantaron las gestiones para lograr la notificación de la demanda, etapa procesal subsiguiente a la admisión de la demanda, tal manifestación carece de sustento probatorio que permita evidenciar que así ocurrió, pues por tratarse de una actuación que compete a la parte demándate no basta la sola afirmación y más aún cuando en las copias del proceso No. 2013-0104 remitidas por el Juzgado Civil de Circuito de Girardota, no reposa oficio de comunicación dirigida al despacho que ponga en conocimiento la imposibilidad de realizar efectivamente la notificación, materializándose así la conducta pasiva del disciplinado con la que derivo en la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA terminación por el desistimiento tácito del proceso divisorio por más de 2 años de inactividad.
De la antijuridicidad Corresponde a la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de los deberes que consagra el Código Disciplinario del Abogado, vulneración que solo se podrá justificar cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de
responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la misma norma. La Sala de Primera Instancia manifestó que el deber afectado con la conducta del implicado es el descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123, que reza: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
En efecto, conforme lo enunciado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, se puede inferir, que el togado no cumplió con el mandato para el cual fue contratado, al no atender con celosa diligencia su encargo profesional, tal y como se pude constatar en la providencia del 15 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, donde se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, a la inactividad por más de 2 años contados a partir del 12 de febrero del 2014, fecha en la cual se admitió la demanda, sin justificación alguna. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En este orden, en cuanto a los argumentos vislumbrados por su apoderado contractual, referentes a la revocatoria de su poder, no es de
recibo ni se justifica su responsabilidad a la omisión del deber de que trata el artículo 28 numeral 10, toda vez que el mismo no pudo cesar con la simple manifestación de los quejosos de revocar el poder en el proceso divisorio, si no por el contrario, de la terminación de un contrato de mandato se desprenden deberes y obligaciones tanto para el apoderado como el poderdante, así tal y como consta en el expediente No. 2013-0104, nunca fue sustituido o relegado de sus deberes y hasta la terminación por desistimiento tácito se desempeñó como representante de la parte demandante, pudiendo haber informado al Juzgado Civil de Circuito de Girardota sobre su imposibilidad de continuar ostentado la calidad de apoderado de los quejosos, y no lo hizo, luego era su deber proceder con la notificación, de lo cual se sustrajo, se insiste, sin que se encuentre justificado su actuar. De la culpabilidad La culpabilidad se entiende como el reproche realizado al sujeto disciplinable que ha incurrido en una de las faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado, por actuar contrario a derecho, bien sea de manera dolosa o culposa, es decir, o con la plena convicción de querer realizar la conducta imputada u omitiendo actuar con el cuidado necesario para evitar su configuración. Para el presente caso, la falta se imputó a título de CULPA. Para esta corporación, resulta claro que el abogado BAIRON BUITRAGO MUÑOZ actuó culposamente respecto al cargo por el que fue sancionado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Al haber abandonado las gestiones encomendadas, que derivaron en la terminación anticipada del proceso divisorio, en perjuicio de sus apoderados, dejando ver su negligencia y descuido a la hora de atender sus gestiones profesionales. De esa forma, se acredita la culpabilidad de la conducta.
De la dosimetría de la sanción El artículo 46 de la ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción. En el fallo objeto de estudio, se hizo mención a los parámetros señalados en el artículo 45 de la misma norma, y a la ausencia de antecedentes disciplinarios, para imponer la SANCIÓN de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, tras declararlo disciplinariamente responsable, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, ibídem, a título de culpa.
Para el caso, es importante resaltar que el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado establece la proporcionalidad como uno de los República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 05001110200020150044601
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA criterios a tener en cuenta a la hora de graduar la sanción a imponer a un profesional declarado disciplinariamente responsable: “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” Es decir, la norma carga al servidor judicial con la obligació
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