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CNDJ - F05001110200020150058101ADJUNTA20210319141134-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020150058101ADJUNTA20210319141134-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000201500581 01

Aprobado según Sala No. 16 de la misma fecha

Referencia: Funcionario Apelación

ASUNTO A DECIDIR Correspondería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conocer recurso de apelación interpuesto por el Dr. CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ, en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 27 de junio de 20191, mediante la cual se sancionó CON DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL PARA EL EJERCICIO DE SUS 1 M.P. Claudia Rocio Torres Barajas en Sala Dual con la M. Gloria Alcira Robles.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN FUNCIONES PÚBLICAS POR TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, al DOCTOR CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ, en su calidad de Juez 20 Laboral del Circuito de Medellín, por incurrir en falta disciplinaria según lo dispuso el artículo 196 de la ley 734 de 2002 concordante con el 48-1 ibidem, este último cerrado con el tipo

penal de prevaricato por acción tipificado en el artículo 413 del código penal, por desconocer lo previsto en el inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, falta calificada como gravísima bajo la modalidad dolosa, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó de la compulsa de copias realizada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, contra el DOCTOR CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ, en su calidad de Juez 20 Laboral del Circuito de Medellín, por las irregularidades cometidas por éste, dentro del proceso 2012-0004, específicamente en lo referente al fallo del 25 de junio de 2012, en el que resolvió otorgarle pensión de jubilación al señor Nicolás Barlaam Vélez Arango, cuando este no tenia los requisitos legales para acceder a las misma.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por otra parte, se allegó certificado expedido por Juan Camilo Avendaño Henao, Coordinado de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, donde consta que el Dr. CARLOS HERRERA MUÑOZ, identificado con la cédula 71.758.801 de Medellín fungió como Juez 20 Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, desde el 12 de marzo de 2010 al 31 de julio de 2013.

El 13 de abril de 2015 se dispuso adelantar indagación preliminar y la práctica de pruebas, las cuales se allegaron al plenario. El Magistrado Instructor mediante auto del 26 de enero de 2016, en los términos del artículo 154 de la Ley 734 de 2002, ordenó apertura de investigación disciplinaria y decretar pruebas. En fecha de 09 de marzo de 2017, se cerró la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. Finalmente, el 27 de junio de 2019, se procedió a emitir sentencia de primera instancia, mediante la que se sancionó CON

DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL PARA

EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PÚBLICAS POR TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, al DOCTOR CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ, en su calidad de Juez 20 Laboral del Circuito de Medellín, por incurrir en falta disciplinaria según lo dispuso el

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN artículo 196 de la ley 734 de 2002 concordante con el 48-1 ibidem, este último cerrado con el tipo penal de prevaricato por acción tipificado en el artículo 413 del código penal, por desconocer lo previsto en el inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, falta calificada como gravísima bajo la modalidad dolosa

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de junio de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia sancionatoria en contra de CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ, en su calidad de Juez 20 Laboral del Circuito de Medellín, por considerar que incurrir en falta disciplinaria según lo dispuso el artículo 196 de la ley 734 de 2002 concordante con el 48-1 ibidem, este último cerrado con el tipo penal de prevaricato por acción tipificado en el artículo 413 del código penal, por desconocer lo previsto en el inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues consideró ese despacho, que la sentencia proferida por el disciplinado el 25 de junio de 2012, claramente no estaba ajustada a lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto obedeciendo a que el señor Nicolás Vélez Arango, no contaba con los requisitos dispuestos para ser beneficiario de una pensión de vejez.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Añadió el a quo que la decisión emitida por el funcionario disciplinado desconoció la norma aplicable al caso que debía decidir, produciendo así una conducta delictiva desplegada de su actuar, configurada en el artículo 413 del Código Penal Colombia. Por lo anterior, el despacho no tuvo otra alternativa que sancionar

al Dr. HERRERA MUÑOZ.

RECURSO DE APELACIÓN

Notificada la decisión a los sujetos procesales, el disciplinado presentó recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por la primera instancia, para que en su lugar se absuelva. En el recurso manifestaron que no se sienten conformes con la valoración probatoria hecha por el a quo. Manifiesta el recurrente que, según la teoría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, deben excluirse de reproche penal todas aquellas decisiones respecto de las cuales surja discusión o diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas del animo de violar la ley, pues en el delito de

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN prevaricato el juicio que se emite en relación con una decisión no es de acierto sino de legalidad.2 A renglones seguidos manifiesta que su actuación en el proceso estuvo desprovista de mala fe, de intención de favorecer al demandante, de causar perjuicio o daño a la parte demandada, es decir, nunca existió dolo en su conducta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto data 05 de agosto de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo

PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, sentencia SP-17952018 (47310), MAY/23/2018

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Prescripción. - En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en el procedimiento disciplinario contra funcionarios públicos la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años, clasificando en dos eventos el inicio del conteo prescriptivo:

1. Para faltas instantáneas desde el día de su consumación.

2. Para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Es así, que desde el 26 de enero de 2016 correrá el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose producido causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, pues se cumple con dicho periodo el 25 de enero de 2021. Con base a lo anterior, es de advertir, sin lugar a dudas que para el día 05 de febrero del año en curso, fecha en la cual fue repartido el presente proceso al Despacho del suscrito Magistrado Ponente, ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria, la cual prescribió el día 25 de enero del 2021. Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-556/01, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinaria, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno

tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»13. En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva estatal que opera por el transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. El artículo 29 de la ley 734 de 2002 señala las causales de extinción de la acción disciplinaria y los términos de prescripción de la misma respectivamente, así:

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. Por su parte el artículo 73 de esa misma ley establece la consecuencia procesal de advertir el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria cuando determina: Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo lo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello y la terminación de la actuación por cuanto no puede proseguirse. Es por ello que se hace necesario declarar la terminación del procedimiento por la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de

conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 ejusdem, a favor del Dr. CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ, en su calidad de Juez 20 Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN dentro de la investigación disciplinaria que se adelantaba contra del del Dr. CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ, en su calidad de Juez

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN 20 Laboral del Circuito de Medellín, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de

la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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