CNDJ - F05001110200020150088601ADJUNTA20221006132813-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020150088601ADJUNTA20221006132813-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500886 01 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Comisión a pronunciarse respecto de los recursos de apelación presentados por el agente del Ministerio Público1 y el apoderado del disciplinable, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, en la que resolvió declarar responsable al doctor Walter León Patiño Montoya, en su condición de Juez Penal del Circuito de Descongestión de Envigado y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, por haber desconocido el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 63-1 de la Ley 599 de 2000, modificado por el precepto 29 de la Ley 1709 de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave, a título de dolo. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias ordenada el 15 de abril de 2015 por la Presidencia de la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con motivo 1 Procuraduría No. 345 Judicial II Penal, Medellín. 2 Sala conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. F 5728 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación del informe presentado el 8 de ese mismo mes y año por la doctora Elizabeth Mejía Vargas, Juez Penal del Circuito de Descongestión de Envigado3, tras señalar, entre otras cosas, las presuntas irregularidades del doctor Walter León Patiño Montoya, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Descongestión de Envigado, por cuanto en audiencia del 3 de febrero de 2015, llevada a cabo en el proceso penal radicado bajo el No. 2014-28058, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas contra Luis Carlos Upegüi Tamayo, aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa --aunque el procesado no se encontraba presente--, y otorgó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, pese a que no era procedente objetivamente.
Mediante Oficio CSJA-SA15-2504 del 7 de mayo de 2015, la doctora María Eugenia Cadavid, en calidad de Presidenta de la otrora Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió el informe del 8 de abril de 2015, suscrito por la doctora
Elizabeth Mejía Vargas, Juez Penal del Circuito de Descongestión de Envigado, y en proveído del 3 de junio siguiente, se dispuso su acumulación del radicado 2015 01039 00 a este asunto (No. 201500886) por tratarse de los mismos hechos4. INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. 3 Folio 3-8, archivo digital 01, cuaderno virtual de 1ª instancia. 4 Folio 7Archivo digital, Audios, Cuaderno virtual 1ª instancia. P á g i n a 2 | 33 F 5728 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación Se trata del doctor Walter León Patiño Montoya, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 3.521.995, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Descongestión de Envigado5, de quien se allegaron los actos administrativos de nombramiento, acta de posesión y hoja de vida. Asimismo, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 274770 del 9 de abril de 2018, señaló que el referido funcionario carecía de antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La actuación fue repartida el 2 de mayo de 2015, a la Magistrada
Claudia Rocío Torres Barajas de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
2. Por auto del 22 de junio de 2015, se ordenó adelantar indagación preliminar6, disponiéndose, entre otros, la incorporación de la documental allegada por la informante, acreditar la calidad e identidad del inculpado, además, ordenó librar los oficios y comunicaciones de rigor a los sujetos procesales. 2.1. El 2 de julio de 2015, el doctor Walter León Patiño Montoya, se notificó de manera personal del auto anterior. 2.2. Con Oficio DESAJM15-6138 del 1° de septiembre de 2015, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva 5 Folio 114Archivo digital 02, cuaderno virtual 1ª instancia 6 Folio 94-95Archivo digital 01, cuaderno virtual 1ª instancia.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Talento Humano, reportó el tiempo de servicios prestado y los actos de posesión del indagado7. 2.3. Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de EnvigadoAntioquia del 28 de enero de 2015, por medio del cual se condenó al ciudadano
Luis Carlos Upegüi Tamayo, por el delito de Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas, Partes o Accesorios8. 2.4. Por auto del 7 de noviembre de 2017, el Seccional de instancia dispuso, abrir investigación disciplinaria9 contra el doctor Walter León Patiño Montoya, en su condición de Juez Penal del Circuito en Descongestión, y dispuso para tal fin las notificaciones de rigor y, entre otros, oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Envigado para que allegara el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado, así como la sentencia, acta y audios de la audiencia de fecha 28 de enero de 2015 con radicado No. 2014-28058 00, donde se condenó al señor Luis Carlos Upegüi Tamayo. 2.5. Para surtir las notificaciones al investigado, se enviaron las comunicaciones a las direcciones suministradas por la Coordinación de Talento Humano y posteriormente se fijó el respectivo edicto10, el ministerio público se notificó de forma personal el 28 de noviembre de 2017. 7 Folio 112Archivo digital 01, cuaderno virtual 1ª instancia 8 Folio 116120Archivo digital 01, cuaderno virtual 1ª instancia 9 Folio 296298Archivo digital 01, cuaderno virtual 1ª instancia 10 Folio 305Archivo digital 02, cuaderno virtual 1ª instancia P á g i n a 4 | 33 F 5728 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 050011102000201500886 01
Referencia: Funcionario en Apelación 2.6. Mediante certificación ordinario No. 108143617, se obtuvo el certificado de los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del doctor Walter León Patiño 11, sin anotaciones. 2.7. Con Oficio DESAJME18-5031, el Coordinador de Asuntos Laborales de la Seccional de Administración Judicial de Medellín, allegó la certificación de tiempo de servicios y la hoja de vida del investigado12. 2.8. El 4 de junio de 2019, la Seccional cerró la etapa de investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 200213 y notificado por anotación en el estado 056 del 14 de junio de 201914. 2.9. En Sala de Decisión Dual del 28 de agosto de 2019, se ordenó, entre otras cosas, la formulación de un único cargo al doctor Walter León Patiño Montoya, en su calidad de Juez Penal del Circuito de
Descongestión de Envigado.
Imputación jurídica: Falta disciplinaria según lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, artículo 63-1 de la Ley 599 de 2000, modificado por el precepto 29 de la Ley 1709 de 2014, en la modalidad grave a título de dolo15.
Imputación fáctica: El disciplinado concedió al señor Luis Carlos Upegüi Tamayo el subrogado de la suspensión de la ejecución de la
11 Folio 310Archivo digital 02, cuaderno virtual 1ª instancia 12 Folio 322Archivo digital 02, cuaderno virtual 1ª instancia 13 Folio 357Archivo digital 02, cuaderno virtual 1ª instancia 14 Folio 363Archivo digital 02, cuaderno virtual 1ª instancia 15 Folio 369-382 Archivo digital 03, cuaderno virtual 1ª instancia P á g i n a 5 | 33 F 5728 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación pena mediante proveído del 28 de enero de 2015, dentro del proceso radicado bajo el No. 2014-28058, pese a la prohibición legal, teniendo en cuenta que la pena impuesta excedía los 4 años. 2.10. El 30 de octubre de 2019, se reconoció personería jurídica al defensor de confianza del disciplinable, quien el 11 de diciembre siguiente presentó descargos16, no sin antes precisar que “OBJETIVAMENTE mi asistido judicial ciertamente se apartó del expreso mandato contenido en el artículo 63 de la carta sustantiva penal para conceder la suspensión de la ejecución de la pena en el caso que nos ocupa”. La defensa se sustentó de la siguiente manera: i) Falta de ilicitud sustancial, en atención a la que no hubo quebrantos a derechos fundamentales a algún ciudadano, en este caso, al autor del hecho delictivo o afectación a los derechos de la
víctima. ii) No hubo actuación por vía de hecho ni afectación a la administración de justicia o derechos de terceros, por cuanto es facultad del Juez conceder algún subrogado del artículo 63 del C.P., en cuanto no existe demostración de un daño o perjuicio. iii) Inexistencia de la prueba dolosa del actuar de su representado, tampoco con el actuar se agravó o se puso en riesgo un bien jurídico tutelado. iv) Incumplimiento de los términos procesales para adelantar la actuación disciplinaria, teniendo en cuenta que, el 22 de junio de 2015 se ordenó la apertura de indagación preliminar y el 16 de noviembre 16 Folio 409 Archivo digital 03, cuaderno virtual 1ª instancia P á g i n a 6 | 33 F 5728 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación de 2017 se abrió investigación disciplinaria, es decir, 2 años y 5 meses después. Por lo anterior, solicitó el archivo y la terminación de la actuación disciplinaria.
TRASLADO PARA ALEGATOS FINALES Mediante proveído del 12 de diciembre de 2019, se corrió traslado para presentar alegatos, oportunidad de la cual hizo uso la defensa del disciplinable con insistencia en los argumentos planteados al presentar los descargos en favor de su representado17. El 28 de enero de 2020, el Ministerio Público presentó alegatos de
conclusión18, en el sentido de precisar que debía existir una congruencia entre el pliego de cargos y la calificación de la investigación, en proyección al respeto al debido proceso; por consiguiente, expuso que la decisión adoptada por el juez, al aprobar el preacuerdo con el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, era en ejercicio de su función constitucional, artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus decisiones eran independientes en la interpretación y aplicación de las normas legales, y solo reprochables al demostrarse su actuación dolosa. Añadió que el disciplinable, al no observar violación a garantías y derechos fundamentales de las partes en el proceso penal, y verificar que el preacuerdo traía un beneficio para el procesado, lo aceptó sin objeciones, de suerte que no le era dable oponerse al mismo, máxime cuando estaba ajustado a la ley; por consiguiente, solicitó la absolución del encartado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17 Folio 438 Archivo digital 03, cuaderno virtual 1ª instancia 18 Folio 429 Archivo digital 03, cuaderno virtual 1ª instancia P á g i n a 7 | 33 F 5728 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar responsable al doctor Walter León
Patiño Montoya, en su condición de Juez Penal del Circuito de Descongestión de Envigado, por haber desconocido el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 63-1 de la Ley 599 de 2000, modificado por el precepto 29 de la Ley 1709 de 2014, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad grave a título de dolo, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN de UN (1) MES en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término. Luego de hacer una síntesis de los hechos que dieron origen al proceso y de valorar las pruebas allegadas, la Sala de instancia concluyó que el doctor WALTER LEÓN PATIÑO MONTOYA, en su condición de Juez Penal del Circuito de Descongestión de Envigado, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2014-28058, realizó las siguientes actuaciones: I) Aprobó el preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado, por el cual este último se declararía culpable por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas, a cambio de que se le degradara la calidad de participación de autor a cómplice y le otorgaran el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.
- Condenó a 54 meses de prisión al ciudadano Luis Carlos Upegui Patiño, en calidad de cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o P á g i n a 8 | 33
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Referencia: Funcionario en Apelación tenencia de armas y concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, pese a la expresa prohibición contenida en el numeral 1º del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, que dispone que la pena impuesta no podrá exceder los 4 años.
La Seccional consideró que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, quedó probada la existencia material y la responsabilidad del disciplinado, porque no era procedente otorgar el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena al ciudadano, pues fue condenado a la pena de prisión de 4 años y 6 meses, por lo que conforme a lo establecido por el evocado precepto, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, el beneficio del subrogado de la ejecución de la pena excedía la condena de 4 años. En cuanto a las exculpaciones ofrecidas, estableció que en criterio de la defensa: i) no se denegó justicia sin causa justificada, al no quebrantarse derechos fundamentales del procesado o a la víctima, tampoco vulneró un vencimiento de término o afectación de medio de conocimiento con vocación de prueba o impunidad; ii) no se probó el dolo en el actuar de su representado, tampoco con el actuar se agravó o se puso en riesgo un bien jurídico tutelado, iii) hubo incumplimiento
de los términos procesales para adelantar la actuación disciplinaria, dado que el 22 de junio de 2015 se ordenó la apertura de indagación preliminar y el 16 de noviembre de 2017 se abrió investigación disciplinaria, es decir, 2 años y 5 meses después. Bajo la misma línea, el Ministerio Público señaló, entre otras cosas, que: i) el informe oficial que originó el presente radicado carecía de P á g i n a 9 | 33 F 5728 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación mérito para fundar una sanción, al reconocer la Juez noticiante “que de lo acontecido se enteró por comentarios o referencia”; ii) al disciplinable no le era dable oponerse al preacuerdo, además que se encontraba ajustado a la ley, en razón a que el investigado asumió y entendió que el mismo no vulneraba garantías fundamentales, máxime que el procesado en lo penal era un ciudadano que su actividad laboral era de sepulturero y el arma artesanal empleada era para defender el campo santo.
La Seccional concluyó que la conducta realizada por el investigado resultó ilícita sustancialmente, por cuanto afectó el deber funcional sin justificación alguna, al incumplir lo previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996; añadió que su comportamiento fue consciente y voluntario, dado que su condición de Juez Penal de Circuito le imponía
conocer lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal, normatividad que debió consultar al momento de emitir el correspondiente fallo, a fin de que se constatara los requisitos exigidos en dicho precepto. Frente al incumplimiento de los términos procesales, estableció la instancia, con soporte en la doctrina y la jurisprudencia, que en las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria no eran perentorios los plazos porque así no los estableció la Ley 734 de 2002, como lo hizo por ejemplo para la figura de la prescripción, y en ese evento, se generaría la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, para adicionar que el disciplinado incluso sabía de la alta congestión judicial en razón a su rol, lo cual conlleva a que los términos procesales no se cumplan con rigurosidad, pero ello no es óbice para que se administrara justicia. P á g i n a 10 | 33 F 5728 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación Por consiguiente, dijo el a quo que quedó demostrada la falta disciplinaria del funcionario calificada como grave bajo la modalidad dolosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, dado que la administración de justicia era un servicio público esencial; además, por el grado de perturbación del servicio, porque al conceder el subrogado de la suspensión de la ejecución de
la pena al señor Upegüi Tamayo en la sentencia del 28 de enero de 2015 dentro del proceso radicado No. 2014-28058, desconoció el requisito señalado en el numeral 1° del artículo 63 del Código Penal; asimismo, por la jerarquía o mando del investigado, en atención a la condición de Juez de la República y los motivos determinantes de su comportamiento, porque incumplió un deber de orden legal, por lo cual tampoco se avizoraban causales de justificación de la conducta omisiva. Finalmente, en cuanto a la dosimetría de la sanción, refirió que en lo previsto en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 46 ibidem, dados los criterios de graduación del artículo 47 ejusdem, la ausencia de antecedentes fiscales y disciplinarios, y al ponderar los elementos de convicción con la naturaleza, gravedad y connotación del asunto y la determinación legal, la imposición de la sanción era la suspensión e inhabilidad especial en el cargo por el término de un (1) mes.
RECURSOS DE APELACIÓN P á g i n a 11 | 33
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Referencia: Funcionario en Apelación La sentencia de primera instancia se notificó personalmente al disciplinado el 13 de marzo de 2020 y por la suspensión de términos
establecidos en los diferentes Acuerdos de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, los mismos se reestablecieron el 26 de julio de ese mismo año19. El apoderado del investigado presentó recurso de apelación el 27 de julio de 202020; de igual forma lo hizo el agente del Ministerio Público el 6 del mismo mes y año21.
De la defensa: Planteó su línea defensiva en dos direcciones, la primera en cuanto a la ilicitud sustancial de la conducta, en atención a que el incumplimiento del artículo 63 del Código Penal no fue tachado de ilicitud sustancial, porque no generó consecuencias materiales o legales, habida cuenta que se atendieron los fines de la acción penal, como el sancionar al culpable, amén de no generar un daño a la administración de justicia o víctimas, porque el autor resultó en últimas sancionado con el consecuente antecedente judicial.
Como segunda línea, estableció que el dolo que se le imputó a su defendido, no se probó y fue descrito de manera presunta; adicional a ello, el disciplinado no fue quien ideó el beneficio, sino que fueron las partes de común acuerdo (Fiscalía y defensa) las que llegaron a esos 19 Folio 407. Constancia del Oficial Mayor de 6 de julio de 2020. Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA-11532 del 11 de abril de 2020,
PCSJA-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA-115556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA-11567 del 05 de junio de 2020, los términos judiciales se suspendieron del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. 20 Folio 465, Archivo digital 04, cuaderno virtual 1ª instancia. 21 Folio 458, Archivo digital 04, cuaderno virtual 1ª instancia P á g i n a 12 | 33 F 5728 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación términos, conduciendo a su cliente al error y por ello a exceder el tope legal establecido.
Del Ministerio Público: El delegado de la Procuraduría señaló la importancia de las figuras o los institutos jurídicos de los preacuerdos en el sistema penal acusatorio, y su relevancia en nuestra cultura jurídica para evitar el desgaste de la administración de justicia y desestructurar las organizaciones criminales ofreciendo a los integrantes grandes beneficios a cambio de información de trascendencia.
Señaló que la posibilidad de la fiscalía de degradar conductas punibles en forma conclusivas de participación, como de tipificación, generaba que el nuevo comportamiento pactado, implicara una menor dosificación punitiva, y con ello que se accediera a beneficios procesales como la suspensión de la ejecución de la pena, o prisión
domiciliaria. Arguyó que la potestad de negociación de la Fiscalía no podía ser objeto de oposición por parte del juez, siempre y cuando no se transgredieran garantías fundamentales, como las señaladas en la decisión impugnada. Reseñó que el procesado penal aceptó el cargo imputado a cambio de que se le degradara la conducta de autor a cómplice, acordando una pena de 54 meses de prisión y se le otorgara la suspensión de la pena, situación que llevó a establecer la forma como se acordó el P á g i n a 13 | 33 F 5728 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación cumplimiento de la sanción siendo parte del preacuerdo, el cual fue aprobado por el juez, y que la jurisprudencia ha decantado la factibilidad del acuerdo entre las partes como una forma de lograr la participación del procesado en la solución de su caso, el materializar el accionar de la administración de justicia y evitar el desgaste y la humanización del derecho penal.
Por último, estimó que la decisión apelada incurrió en un error de derecho, al no valorar en contexto las normas que se señalaron como vulneradas, las circunstancias en las que se basó el preacuerdo y las razones que motivaron al juez a su aprobación, al punto que no se exploró si se presentó algún eximente de responsabilidad, o si el
inculpado actuó conforma al desarrollo jurisprudencial de las normas del Código de Procedimiento Penal que regula los preacuerdos y negociaciones. TRÁMITE DEL RECURSO Por auto del 2 de septiembre de 2020 el a quo concedió la apelación y remitió las diligencias al Superior22. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto del 15 de septiembre de 2020 al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura23. 22 Folio 473, Archivo digital 04, cuaderno virtual 1ª instancia. 23 Archivo digitalActa de reparto, cuaderno virtual 2ª instancia P á g i n a 14 | 33 F 5728 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación Posteriormente, en virtud del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, y ante la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 7 de abril de 2021 el asunto ingresó al despacho ponente24, y se avocó conocimiento mediante auto del 13 de ese mismo mes y año25.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley; dejando por sentado que la anterior competencia
deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que «una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura». Lo anterior, en armonía con lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199626.
2. De las apelaciones.
En desarrollo de la competencia antes mencionada, se procede a desatar los recursos de alzada interpuestos por el defensor del funcionario sancionado y el Ministerio Público, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las 24 Archivo digitalConstancia oficial mayor, cuaderno virtual 2ª instancia 25 Archivo digitalAuto Avóquese conocimiento, cuaderno virtual 2ª instancia 26 Frente al particular, se advierte que, pese a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, para efectos del trámite de segunda instancia que aquí se surte, se seguirá dando aplicación a la Ley 734 de 2002, porque así lo dispuso el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario y, porque, en todo caso, debe darse aplicación por vía remisiva a lo previsto en el artículo 624 del CGP que regula de manera armónica el empalme de las leyes en el tiempo. Por consiguiente, atendiendo la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto, el mismo se seguirá rituando hasta su culminación con la normatividad anterior, que contempló en sus artículos 90.2, 92.7 y 115 que el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público están legitimado para apelar la sentencia de primera instancia.
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Referencia: Funcionario en Apelación disposiciones legales atinentes al tema a debatir, y en atención únicamente a los argumentos expuestos en la sustentación de los mismos, como quiera que es en estos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada, por virtud de la limitación que regula el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único.
3. Del caso en concreto. En el asunto que nos ocupa, versa sobre el desconocimiento del numeral 1º del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, por parte del Juez Walter León Patiño Montoya, al conceder al ciudadano Luis Carlos Upegui Tamayo el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por dos años mediante proveído del 28 de enero de 2015, dentro del proceso radicado bajo el No. 2014-28058, pese a la prohibición legal, al no cumplirse la exigencia cuantitativa, esto es, que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
Ahora bien, aunque ha quedado claro que la pena de prisión impuesta al procesado ascendió a los 54 meses, parámetro objetivo que impedía aprobar el preacuerdo, ello por sí solo derrumba los argumentos del Ministerio Público al resaltar la autonomía judicial y la
indiscutible importancia de los preacuerdos y/o negociaciones, que sin lugar a dudas implican la terminación anticipada del proceso, con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera del delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición en su caso. P á g i n a 16 | 33 F 5728 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500886 01
Referencia: Funcionario en Apelación Téngase en cuenta que, frente a las excepciones otorgadas al Juez de Conocimiento para la improbación de preacuerdos presentados por la Fiscalía, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “[…] El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales.
Acerca de esta última circunstancia, para la Sala es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del juez, no pueden examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario del mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbación para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos. En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez,
que opera excepcionalísima, debe r
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