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CNDJ - F05001110200020150092501ADJUNTA20210709093035-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020150092501ADJUNTA20210709093035-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500925 01

Aprobado según Acta N. 40 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada DIANA CAROLINA ÁLZATE QUINTERO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de diez (10) salarios mínimos, por incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en los artículos 30 numeral 4° y 33 numeral 8°2 (sic) de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 5° y 6° del artículo 28 de la misma norma, de no ser porque sobrevino una casual que impide proseguir la actuación. 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 2 Por error de digitación, en la parte resolutiva de la sentencia se aludió a la falta del artículo 33, numeral 8°, cuando en realidad se trató de la falta prevista en el numeral 11 del precitado artículo, tal

como fue endilgada en los pliegos y analizada en la parte motiva de la sentencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN HECHOS Dio origen a esta investigación, la compulsa de copias ordenada mediante auto del 20 de abril de 2015 por el Juzgado 7° Administrativo Oral de Medellín, dentro del expediente No. 2015-0206, correspondiente a un proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por la señora Luz Gigliola Martínez Salas en contra del municipio de Medellín, presentándose como apoderada de la parte demandante la abogada

Diana Carolina Álzate Quintero. La compulsa se fundamentó en que, habiéndose inadmitido la demanda el 16 de marzo de 2015, entre otras razones por la ausencia de poder para actuar, el 6 de abril de 2015 la doctora Álzate Quintero allegó un nuevo poder con constancia de presentación personal de esa misma fecha, donde figuraba que quien le estaba firmando como otorgante era “LUZ MARTINEZ SALAS”, lo cual le causó extrañeza al despacho porque previamente se había recibido una comunicación firmada por GIGLIOLA MARTÍNEZ, donde le informaba al juzgado que no estaba interesada en ser representada dentro de ese proceso por la abogada Diana Carolina, ya que si bien le había otorgado poder en febrero de 2013, en vista de que esta no había llevado a cabo ninguna gestión,

entre ella y la profesional se había firmado un documento donde desistían de llevar a cabo el mandato (fl. 2, c.o.). Junto con el oficio remisorio de la compulsa, se allegaron copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso donde se presentó la presunta irregularidad (fls. 3-35, c.o.) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 05101-2015 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, se constató que la profesional DIANA CAROLINA ÁLZATE QUINTERO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41960817 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 165819, documento que a la fecha se encontraba vigente (fl. 36, c.o.).

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 7 de mayo de 2015, a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fl.1, c.o.), quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada y las direcciones registradas, profirió auto del 2 de junio de 2015, mediante el cual dispuso la apertura de investigación

disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de octubre de 2015, emitiendo los respectivos oficios de notificación (fl. 38, c.o.). 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional En la fecha prevista, contando con la asistencia de la investigada se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se hizo lectura de la compulsa y se le recibió a la disciplinable la versión libre, junto con algunas pruebas que allegó; así mismo, se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se efectuara el correspondiente cotejo grafológico de las piezas procesales allegadas por el juzgado compulsante. Como fecha para la continuación de la diligencia se programó el 11 de mayo de 2016

(fl. 44, c.o. + cd). En el entretanto, el 14 de agosto de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín remitió compulsa de copias para que se investigara la actuación de la doctora Diana Carolina Álzate Quintero, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2014-0516-00 instaurado por Martha Gladys Cardona Salazar en contra del municipio de Medellín, por cuanto se había advertido que dentro de ese proceso la firma del poder inicial no correspondía con la del poder revocado, ni con

la plasmada en los sellos de autenticación, razón por la cual se convocó en interrogatorio a la poderdante, quien para el 23 de junio de 2015 manifestó que la firma del poder otorgado a Diana Carolina Álzate no era la suya; sin embargo, ese mismo día, a las pocas horas volvió a concurrir la interrogada al juzgado para aclarar que sí tenía una demanda con la doctora Álzate Quintero, y que lo que pasó fue que la confundió con otra demanda, además, reconoció que la firma estampada en ese poder era la suya (fls. 51-139, c.o). Para que se aclararan esos hechos, el juzgado de conocimiento compulsó copias a las jurisdicciones penal y disciplinaria. En esta última, con fundamento en la compulsa se dispuso la apertura de investigación el 16 de septiembre de 2015, correspondiendo las diligencias a la misma magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, bajo el radicado No.2015-1725 (fls. 51 y 142, c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 28 de octubre de 2015, atendiendo el factor de conexidad entre las dos investigaciones, se dispuso anexar la investigación bajo radicado No. 2015-1725 a la que se tramitaba con el No. 2015-0925, para que se adelantaran bajo una misma cuerda procesal (fl. 144, c.o.).

El 21 de enero de 2016, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, remitió el informe pericial de documentología forense No. DRNROCC-LDGF-0000003-2016, mediante el cual se concluyó que la firma expuesta en el poder3 dubitado no registraba identidad gráfica con el muestreo aportado por la señora Luz Gigliola Martínez Salas (fls. 146150, c.o.) El 8 de marzo de 2016, el Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín compulsó copias contra la abogada investigada, pues mediante auto del 4 de marzo de 2016, dentro del radicado No. 2014-0187 correspondiente al trámite de nulidad y restablecimiento promovido por la señora María Bernarda Martínez Sierra, se rechazó la demanda, por cuanto se evidenció que la abogada Diana Carolina Álzate Quintero allegó un poder presuntamente firmado por la señora Martínez Sierra el 25 de marzo de 2015, siendo imposible tal hecho, pues la poderdante, según registro civil de defunción, había fallecido el 12 de febrero de 2015 (c, acumulado No. 2). Esta nueva compulsa correspondió a la misma magistrada, quien luego de verificar que se trataba de los mismos hechos puestos en conocimiento el 11 de noviembre de 2015 por un familiar de la fallecida María Bernarda Martínez Sierra, la cual que se venían tramitando bajo el 3 En el peritaje se aludió al folio 32 que correspondía al poder que presentó la abogada al momento de subsanar la

demanda ante el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Medellín. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN radicado No. 2015-023364, por conexidad, tales actuaciones se

agregaron al expediente No. 2015-00925 (fl. 178, c, acumulado No. 2). El 11 de mayo de 2016, tal como se había previsto, se continuó con la sesión de audiencia, a la cual asistió la investigada en compañía de su defensor contractual a quien se le reconoció personería adjetiva. En la misma, se recibió el testimonio de la señora Luz Gigliola Martínez Salas; se dispuso adicionar el decreto de pruebas para pedir, entre otras, un nuevo cotejo grafológico, oficiar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín para que allegara en préstamo el expediente genitor de la compulsa y al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín, para que indicara si dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento bajo radicado No. 2014-1870 seguido por la señora María Bernarda Martínez, había actuado como apoderada la abogada investigada y, finalmente, se fijó como fecha para reanudar la audiencia el 28 de noviembre de 2016 (fls. 165-166, c.o. + Cd). El 30 de junio de 2016, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de

Medellín dio respuesta al requerimiento para informar que dentro del proceso 2014-0187-00 promovido por María Bernarda Martínez Sierra, la profesional encartada presentó demanda el 4 de diciembre de 2014, la cual fue inadmitida el 12 de marzo de 2015 por carencia de poder y subsanada el 27 de marzo de 2015, allegándose un poder conferido el 25 de marzo de 2015; sin embargo, conforme a un registro civil de defunción, todo indicaba que la poderdante había fallecido el 12 de febrero de 2015 (fl.s 172-173, c.o.). 4 Cfr. c., acumulado No. 3. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 28 de julio de 2016, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió el informe pericial de documentología forense No. DRNROCCLDGF-0000035-2016, dentro del cual informó que no era viable emitir una decisión concluyente, hasta tanto se remitieran unas muestras solicitadas (fl. 188-190, c.o.).

El 28 de noviembre de 2016 no fue posible llevar a cabo la audiencia prevista, por tanto, se reprogramó para el 2 de marzo de 2017 (fl. 207, c.o.), data a la cual compareció la disciplinada y su abogado; sin embargo, como no asistió la testigo Martha Gladys Cardona Salazar, se

decretaron algunas pruebas pendientes y se calendó la sesión para el 12 de julio de 2017 (fls. 214-215, c.o. + Cd). En esta fecha tampoco fue posible evacuar la audiencia, por lo que se pospuso para el 25 de octubre de 2017 (fl. 251, c. original 2). El 16 de agosto de 2017, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió el informe pericial de documentología forense No. DRNROCC-LDGF-0000036-2017, correspondiente a los registros gráficos de los poderes para las firmas de las señoras Martha Gladys Cardona, María Bernarda Martínez S. y Luz Martínez Salas (fls. 257-260, c. original 2). El 25 de octubre de 2017 se celebró la sesión de audiencia prevista, con la asistencia de la investigada y su defensor contractual, dentro de esta se amplió el decreto de pruebas, entre otras, oficiar a la Notaría 16 de Medellín, cuyo sello se había adosado al poder de la señora María Bernarda Martínez, y se fijó como fecha para continuar el 28 de noviembre de 2017 (fl. 281, c. original 2 + Cd), data en la cual se realizó la sesión programada, procediéndose a reiterar las pruebas decretadas y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a calendar la reanudación de las diligencias para el 21 de febrero de

2018 (fl. 290, c. original 2 + Cd). Mediante oficio No. 1411 del 1° de diciembre de 2017, la Notaría 16 de Medellín informó que el sello exhibido sí correspondía al de esa notaría y que, según lo exhibido en el documento, aquél debió ser suscrito por la señora María Bernarda Martínez Sierra (fl. 298, c. original 2). El 21 de febrero de 2018, se llevó a cabo la diligencia prevista con la asistencia de la investigada y su defensor contractual. En la misma, se adicionó el decreto de pruebas para enviar unas muestras de firmas requeridas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dispuso como fecha para proseguir las diligencias el 7 de mayo de 2018 (fl. 299, c. original 2 + Cd), data en la cual se reiteró la prueba grafológica y se dispuso para reanudar la audiencia el 2 de agosto de 2018 (fl. 330, c. original 2 + Cd). El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió el informe pericial de documentología forense No. DRNROCC-LDGF-0000018-2018 (fls. 332-336, c. original 2). En la sesión del 2 de agosto de 2018, se dio lectura del dictamen grafológico, en virtud de lo cual la disciplinable solicitó ampliar versión libre en la siguiente diligencia que quedó calendada para el 29 de octubre de 2018 (fl. 344, c, original 2 + Cd). No obstante, como aún faltaba porque se allegara un nuevo dictamen grafológico, en la sesión

prevista la disciplinable solicitó ampliar su versión cuando se obtuviera la experticia faltante, por tanto, se reprogramó la audiencia para el 19 de febrero de 2019 (fl. 368, c. original 2 + Cd), data en la que no se pudo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN llevar a cabo y se calendó nuevamente para el 8 de abril de 2019 (fl. 386, c. original 2) y, por solicitud de aplazamiento de la disciplinable, se agendó para el 29 de mayo de 2019 (fl. 391, c. original 2).

El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió el informe pericial de documentología forense No. DRNROCC-LDGF-0000055-2018 (fls. 371-374, c. original 2). El 29 de mayo de 2019, se reanudó la audiencia, dentro de la cual la investigada rindió versión libre y se determinó continuar la actuación el miércoles 21 de agosto de 2019 (fl. 429, c. original 2 + Cd). En la mencionada fecha se procedió a la calificación de la investigación de la siguiente manera: En cuanto al primer hecho, esto es, el relacionado con la compulsa del Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, relacionada con el proceso No. 2015-0206, en el cual el juzgado encontró discordantes las firmas del poder allegado por la jurista respecto de otra estampada en un

documento radicado por la demandante, donde informaba que había desistido del mandato otorgado a la disciplinable, se formularon dos cargos, así: Primer cargo – imputación jurídica: por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, correlativa con el posible desconocimiento del artículo 28 numeral 5° ibídem, calificada a título de dolo.

Imputación fáctica: la abogada presentó la demanda de nulidad y restablecimiento, pese a que estaba enterada que el 22 de agosto de

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2014 había suscrito junto con la señora Luz Gigliola Martínez Salas un acuerdo de desistimiento de llevar a cabo el proceso. Así, a sabiendas que no contaba con poder y contrariando la disposición expresa del desistimiento, decidió presentar la demanda.

Segundo cargo – imputación jurídica: por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, correlativa con el posible desconocimiento del artículo 28 numeral 6° ibídem, calificada a título de dolo.

Imputación fáctica: la abogada, a espalda de la señora Luz Gigliola Martínez Salas, no solo presentó la demanda, sino que falsificó la firma,

o al menos hizo uso de un poder de fecha 6 de abril de 2015, del cual se tuvo experticia técnica (dictámenes Nos. DRNROCC-LDGF-000003-2016 y/ 018-2018) que arrojó que existía alto grado de probabilidad que la rúbrica en él estampada no correspondiera a la de la otorgante, y si bien no se podía determinar que la investigada lo hubiese falsificado, sí se demostró que fue ella quien lo usó y a quien le interesaba que esa autorización estuviera firmada para presentar demanda. Como exculpación presentó una declaración extrajuicio de la señora Gigliola, no obstante, aquella, en declaración rendida dentro del disciplinario, dijo que había accedido a dar esa declaración como un favor a la abogada, porque a cambio le había prometido llevar otro proceso. En cuanto al segundo hecho, esto es, el correspondiente a la compulsa del Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, relacionada con el proceso No. 2014-0516, donde figuraba como demandante la señora Martha Gladys Cardona Salazar, en el cual el juzgado encontró que la firma del poder allegado por la investigada divergía de la firma del mandato revocado, terminó la actuación por duda, al considerar que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en el dictamen pericial No. DRNROCC-LDGF-0000036-2017 se dijo que no se emitía un pronunciamiento técnico hasta tanto no se aportara una

muestra manuscritural de la señora Martha Gladys, lo cual fue imposible, dado que aquella fue convocada varias veces y no asistió. Adicionalmente, pese a que se remitieron las piezas procesales del expediente administrativo donde se había plasmado la rúbrica a cotejar, dichas muestras fueron escasas para peritar, arrojando baja probabilidad, por lo que se dijo que era necesario el muestreo manuscritural. Así, al tener apenas una experticia que daba una baja probabilidad de dubitación de la firma, no existía certidumbre, y sí, por el contrario, dudas insuperables ante la imposibilidad de obtener la firma de la señora Martha Gladys bajo un esquema escritural. Respecto al tercer hecho que está relacionado con la denuncia que hizo la hermana de la señora María Bernarda Martínez Sierra, en el sentido de que el poder presuntamente otorgado a la disciplinable el 25 de marzo de 2015 ante el Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín, no podía provenir de la otorgante porque aquella había fallecido el 12 de febrero de 2015, se decidió terminar la investigación por duda, pues en el dictamen No. DRNROCC-LDGF-0000036-2017 no se emitió un pronunciamiento definitivo hasta tanto no se aportara la muestra manuscritural, requerimiento imposible de satisfacer, habida cuenta el deceso de la señora María Bernarda, sumado al hecho de que bien pudo la cliente signar el documento antes de su fallecimiento. Así mismo, la magistrada Instructora compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran las conductas de la

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogada investigada, como también, a la Notaría 16 de Medellín. Al término, se determinó como fecha para la próxima audiencia el 9 de septiembre de 2019 (fl. 355, c. original 2 + Cd). 3.- Etapa de juzgamiento.

Se surtió el 9 de septiembre de 2019. En la misma, se escuchó el testimonio de las señoras López Tabares y Restrepo Franco; así mismo, la disciplinable amplió versión libre y, al no existir más pruebas por practicar se corrió traslado para alegar de conclusión, intervención en la que el apoderado contractual de la disciplinable hizo una petición de nulidad por la presunta violación al derecho de defensa y debido proceso de su mandante, pues no había decisión judicial que demostrara la falsedad del poder y no se le había permitido controvertir la prueba pericial (fl. 401, c. original 2. + Cd.). Terminada la audiencia, las diligencias pasaron al despacho para emitir la respectiva sentencia. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió SANCIONAR a la abogada DIANA CAROLINA ÁLZATE QUINTERO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de

la profesión por el término de un (1) año y multa de diez (10) salarios República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mínimos, por incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en los artículos 30 numeral 4° y 33 numeral 8° (sic) de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 5 y 6 del artículo 28 de la misma norma.

Luego de descartar la nulidad deprecada, la Sala primigenia estableció que estaba demostrado que el 26 de enero de 2015 la disciplinable presentó demanda en nombre de Luz Gigliola Martínez Salas, la cual fue inadmitida el 16 de marzo de 2015, entre otras falencias por la falta de poder. Así mismo, que el 19 de marzo de 2015 la señora Martínez Salas informó que ella desde 2014 había desistido de presentar la demanda, allegando un acuerdo suscrito con la disciplinable, pese a lo cual, la togada subsanó la demanda el 6 de abril de 2015, siendo rechazada el 20 de abril de ese mismo año, por la irregularidad advertida en el poder. Precisó el despacho que, aunque se allegó declaración extra procesal del 7 de mayo de 2015, rendida por la señora Gigliola, en la que manifestó que sí había otorgado el poder del 6 de abril de 2015 para

reclamar una bonificación por servicios prestados, posteriormente, al rendir declaración indicó que fue contactada por la abogada para que le hiciera el favor de brindar esa declaración porque estaba siendo investigada, petición que ella aceptó. También refirió a las declaraciones de las señoras Leidy Johana López Tabares y Juliana Restrepo Franco, quienes laboraban para la firma de abogados de la profesional investigada. Las testigos manifestaron que en la oficina se habían presentado varios casos de falsificación y que cursaban varias investigaciones en la Fiscalía, no obstante, no se había República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN logrado determinar la persona responsable, pero que la Dra. Álzate Quintero nunca había impartido instrucciones para alterar documentos.

Todo esto para concluir, con fundamento en dichas pruebas y, a su vez, en la experticia técnica, que estaba demostrada la incursión de la abogada en las dos faltas endilgadas, pues pese a que aquella manifestó que no tenía conocimiento del escrito de desistimiento, estaba claro que dicha comunicación había sido suscrita tres meses antes de la presentación de la demanda y, allí, la abogada había plasmado su firma sin que la hubiera tachado de falsa. Así mismo, frente al dicho de que posiblemente hubiera sido un empleado de la competencia que se había infiltrado para falsificar los documentos y presentar la demanda, el mismo no tenía asidero, dadas las propias contradicciones en que

incurrió la disciplinable. En definitiva, que estaba demostrado que la abogada tenía pleno conocimiento que le habían revocado el poder y que no estaba autorizada para iniciar el trámite judicial, pero aun así, presentó la demanda, por lo cual se configuró sin justificación alguna la falta prevista en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la falta de que trata el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, se indicó que el peritaje del 21 de enero de 2016 arrojó que el poder otorgado por la señora Martínez Salas el 6 de abril de 2015 “no registra identidad gráfica con el muestreo caligráfico indubitado de la señora Luz Gigliola Martínez Salas”, y que mediante el dictamen del 16 de agosto de 2018 se concluyó que la firma de la disciplinable obrante en el mencionado poder, registraba alta probabiliad de identidad gráfica con los rasgos grafonómicos inmersos en las muestras caligráficas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN indubitadas aportadas por la profesional del derecho, obteniéndose certeza que la señora Martínez Salas no confirió el poder del 6 de abril de 2015, así como también, que la firma de la abogada que allí figuraba correspondía a la de la profesional, por tanto, aquella sí tenía conocimiento de la presentación de la demanda.

Precisó el despacho que, pese a ello, la disciplinable pretendió inducir en error al despacho, allegando una declaración extrajuicio de la señora Gigliola, pero la propia declarante luego manifestó que se trató de un favor que le pidió la encartada. Además, que no eran de recibo los dichos frente a que ella no falsificó el poder, pues los cargos se imputaron fue por el uso del mismo, el cual sí estaba demostrado que se dio con su conocimiento. Para el despacho tampoco fueron admitidos los dichos de la disciplinable en torno a que la “competencia” infiltró a tres o cuatro personas en su compañía y que no había actuado con dolo, dado que su empresa recibía un flujo de caja considerable y apoderaba a muchos docentes, siendo insignificante el caso de la señora Gigliola, pues tales exculpaciones no desvirtuaban los hechos evidenciados. En síntesis, que la responsabilidad por el cargo endilgado se encontraba demostrada. Respecto a la dosificación de la sanción, atendiendo el desprestigio que conllevaba para la profesión comportamientos como los de la togada, el accionar doloso y su conducta determinante para presentar una demanda sin estar autorizada y, teniendo en cuenta que no registraba antecedentes, se consideró que la sanción a imponer a la abogada investigada era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

término de un (1) año y multa de diez (10) salarios mínimos (fls. 402-424, c. original 2, c.o.). LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la profesional investigada, a través de su apoderado contractual, interpuso apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Insistió en que se debía declarar la nulidad por cuanto el dictamen pericial no fue puesto a consideración de las partes con cinco días de anticipación a la audiencia como lo señalaban los artículos 405 y siguientes de la Ley 599 de 2000. Indicó que todo el sustento para sancionar estaba depositado en el dictamen pericial que no fue controvertido, pues se dio por sentado que el poder era falso sin que existiera certeza legal de la validez de dicha prueba, lo que conllevaba a que la imputación del segundo cargo fuera inválida, porque estaba fundamentada en una prueba que no tenía fuerza legal. Bajo esa misma argumentación dijo que tampoco se podía estructurar el primer cargo, pues no se descartó la presunción de inocencia en la medida que nunca se estableció legítimamente la falsedad del poder. En definitiva, que al no haber comprobación legal de la falsedad del poder, se debía atender lo dicho por la profesional, en el sentido de que actuó de buena fe en la presentación de la demanda y, por lo mismo, se le debía absolver de la responsabilidad disciplinaria (fls434-436 c. original 2.). República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500925 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO Habiéndose corroborado que el recurso fue interpuesto oportunamente, tal como se hizo constar a folio 441, c. original 2, el Seccional de instancia, mediante auto del 11 de diciembre de 2019 concedió la impugnación y ordenó remitir las diligencias al superior (fl. 493, c. original 2), determinación que se cumplió mediante oficio 15843 del 12 de diciembre de 2019 (fl. 445, c. original 2).

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 21 de enero de 2020, se asignó el asunto al magistrado Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 4, c. 2da. Inst.). Por constancia secretarial del 4 de febrero de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue asignado al despacho ponente (fl. 6, c.2da. Inst.). Recibido el expediente el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 9 cuadernos con 6-6-237 a 445-237-178-93-33-191 y 67 folios y 13 CD. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar República de Colombia

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