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CNDJ - F05001110200020150092801ADJUNTA20220718101053-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020150092801ADJUNTA20220718101053-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinada: PATRICIA ELENA VÉLEZ URIBE, FISCAL

DELEGADA ANTE JUECES DE CIRCUITO DE MEDELLÍN Informante: SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE APOYOSECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 05001-11-02-000-2015-00928-01

Decisión: SE ABSTIENE DE RESOLVER CONSULTA

Bogotá D.C., 13 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 53

1. ASUNTO Seria del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la doctora PATRICIA ELENA VÉLEZ URIBE, en su condición de Fiscal Delegada ante los Jueces de circuito de Medellín, por la incursión en la prohibición dispuesta en el artículo 154 numeral 2º de la ley 270 de 1996, por desconocimiento del numeral 8º del artículo 8º numeral 2º del artículo 9º y artículos 98, 99, 108, 109 y 111 de la

Resolución No 0-1501 de 2005 de la Fiscalía General de la Nación; de los artículos 142, 143 y 144 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 6º de la

Constitución Política, calificada como FALTA GRAVÍSIMA DOLOSA de conformidad con el art. 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002, 1EXPEDIENTE VIRTUAL, PRIMERA INSTANCIA, 51 Sentencia.pdf (PROTEGIDO), Sala integrada por GLORIA PATRICIA ROBLES (M.P) y ELDA PATRICIA CORREA GARCÉS imponiéndosele la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años, de no ser porque no se acreditó el cumplimiento de uno de los requisitos necesarios para tramitar el grado jurisdiccional de consulta.

2. CALIDAD DE FUNCIONARIA JUDICIAL DE LA INVESTIGADA La Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, certificó2 que la doctora PATRICIA ELENA VÉLEZ URIBE identificada con la cédula de ciudadanía No. 42821527, prestó sus servicios a la Entidad desde el 4 de diciembre de 1.992 como Fiscal Grado 18 y, se desempeñó como Fiscal Delegada ante Jueces de circuito desde el 9 de abril de 1.999 hasta el 1º de julio de 2017.

Así mismo, que, para la fecha de expedición de la certificación, esto es el 24 de noviembre de 2017 se desempeñaba como Fiscal 77 Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión de Antioquia.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó con ocasión del oficio No 001489 del 11 de diciembre de 2014, remitido por el doctor GERARDO ARIAS

CHAUSTRE, Profesional de Gestión lll de la Subdirección Seccional de Apoyo - Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual informó que los días 16 y 17 julio, 25, 26, 27, 28 y 29 de agosto, 1, 2, 3, 4 y 5 de septiembre de 2014, la doctora PATRICIA ELENA VÉLEZ URIBE en su condición de Fiscal Delegada ante Jueces Penales de Circuito, adscrita a la Subdirección y Seguridad Ciudadana de Antioquia, se ausentó de sus labores. El noticiante relacionó en su escrito, entre otros documentos, los oficios mediante los cuales el Superior inmediato de la disciplinada reportó en su oportunidad las ausencias.

4. TRÁMITE PROCESAL 2 EXPEDIENTE VIRTUAL, PRIMERA INSTANCIA, 14RtaOficio1276Fiscalía.pdf P á g i n a 2 | 12

El 7 de mayo de 2015, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3 y el 15 de mayo de 2015,4 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra de la disciplinada de conformidad con el artículo 150 de la ley 734 de 2002. En esa providencia, el Magistrado de conocimiento ordenó notificar a la disciplinable y le advirtió las facultades y derechos que le asistían según los términos de los artículos 90 y 92 de la Ley 734 de 2002 al interior del

proceso disciplinario. Así mismo, decretó, entre otras pruebas, oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, con el fin que certificara si la funcionaria indagada durante el periodo de 2014-2015, asistió a cursos, talleres, congresos o seminarios, si le fue otorgado permisos para ejercer la docencia, o para adelantar estudios de especialización o maestría, o de otra índole, e igualmente, si disfrutó de permisos, licencias o incapacidades. Mediante auto del 9 de noviembre de 20175 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora PATRICIA ELENA VÉLEZ URIBE y se ordenó el recaudo de otras pruebas y, posteriormente, se adicionó dicho auto en providencia del 17 de abril de 20186. El 31 de octubre de 20187 se profirió providencia mediante la cual se cerró la investigación disciplinaria en aplicación del artículo 160 A de la ley 734 de 2002. El 30 de septiembre de 20198 se formuló pliego de cargos contra la doctora VÉLEZ URIBE en su calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales de Circuito para la época de los hechos, al encontrar con apoyo de las piezas procesales allegadas al expediente, que presuntamente se ausentó de sus labores los días 16 y 17 de julio, 25, 26, 27, 28 y 29 de agosto y 1 y 2 de septiembre de 2014, sin causa justificada.

3EXPEDIENTE VIRTUAL, PRIMERA INSTANCIA, 22Constancia

4 EXPEDIENTE VIRTUAL, PRIMERA INSTANCIA, 06AutoIndagaciónPreliminar 5 EXPEDIENTE VIRTUAL, PRIMERA INSTANCIA,11AutoAperturaInvestigación 6 EXPEDIENTE VIRTUAL, PRIMERA INSTANCIA, 23AutoAdicionApertura 7 EXPEDIENTE VIRTUAL, PRIMERA INSTANCIA,27AutoCierreInvestigación 8 EXPEDIENTE VIRTUAL, PRIMERA INSTANCIA, 33AutoPliegoCargo P á g i n a 3 | 12 Por lo anterior se le endilgó la incursión en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 8 del artículo 8, numeral 2 del artículo 9 y artículos 98, 99, 108, 109 y 111 de la Resolución 0-1501 de 2005 de la Fiscalía General de la Nación, los artículos 142, 143 y 144 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 6 de la Constitución Política, falta calificada como gravísima en la modalidad dolosa, de conformidad con el art. 48 numeral 55 de la ley 734 de 2002. El 1 de noviembre de 20199, atendiendo la constancia Secretarial del 29 de octubre de 2019, ante el silencio de la disciplinada, se designó como defensor su de oficio al doctor VICTOR MANUEL SERNA MEDINA, quien tomó posesión del encargo en diligencia celebrada el 12 de noviembre de 2019. El 29 de noviembre de 201910 el defensor de oficio presentó escrito de descargos, en el cual indicó que la funcionaria investigada rindió explicaciones a su superior inmediato justificando su inasistencia durante

las fechas indicadas en el pliego de cargos en su mal estado de salud, por padecer de depresión y síndrome bipolar desde doce años atrás, situación, sobre la que adujo, teniendo incidencia mental y laboral, su empleador nunca se preocupó y cuyos síntomas se manifestaron durante los períodos de inasistencia. Así mismo en el memorial solicitó requerir de la ARL POSITIVA la Historia Clínica de la funcionaria y el reporte de tratamientos psiquiátricos de la que haya sido objeto durante los años 2014 y 2015. Mediante providencia del 3 de septiembre de 202011 se declaró precluido el período probatorio y se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegaciones finales, transcurriendo el término en silencio.

5. SENTENCIA DE OBJETO DE CONSULTA El juez colegiado de instancia, mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, declaró responsable disciplinariamente a la doctora PATRICIA ELENA VÉLEZ URIBE, en su calidad de Fiscal Delegada ante Jueces de

9 EXPEDIENTE VIRTUAL, PRIMERA INSTANCIA, 38AutoDesignaDefensorOficio 10 EXPEDIENTE VIRTUAL, PRIMERA INSTANCIA, 42Descargos 11 EXPEDIENTE VIRTUAL, PRIMERA INSTANCIA. 41CorreTérminoTraslado P á g i n a 4 | 12 circuito de Medellín y, en consecuencia, la sancionó con destitución e inhabilidad general de diez (10) años, al hallar acreditada su incursión en la Falta Gravísima establecida en el artículo 154 numeral 2º de la ley 270 de

1996, por desconocimiento de los artículos 6º de la Constitución Política, 8º numeral 8º, 9 numeral 2º y artículos 98, 99, 108, 109 y 111 de la Resolución No 0-1501 de 2005 de la Fiscalía General de la Nación y los artículos 142, 143 y 144 de la Ley 270 de 1996 entonces vigentes, a título de dolo. Tras hacer un análisis del acervo probatorio, el a quo concluyó que se encontraba acreditada la materialidad de la falta, respecto del ausentismo laboral de la investigada durante los días 16 y 17 de julio, 25, 26, 27, 28 y 29 de agosto y 1 y 2 de septiembre de 2014, que fueron endilgados en el pliego de cargos de 30 de septiembre de 2019 por no estar justificados, no así, respecto a la inasistencia a laborar por parte de la investigada durante los días 3, 4 y 5 de septiembre de 2014, que sí estuvieron justificados con incapacidad por enfermedad emitida por la Entidad de Seguridad Social competente. Efectuó el a quo el análisis de tipicidad, para lo cual refirió las normas transgredidas con la conducta de la investigada, al ausentarse de manera voluntaria e injustificada de su trabajo, además de los días 16 y 17 de julio y 1 y 2 de septiembre de 2014, por más de tres días consecutivos, esto es, 25, 26, 27, 28 y 29 de agosto de 2014, por lo que pudo haber incurrido en abandono del cargo de conformidad con el numeral 2° artículo 126 del

Decreto 1950 de 1973 derogado por el Decreto 1083 de 2015. Así mismo, frente a la ilicitud sustancial, adujo que al quedar demostrado que la disciplinada incumplió la normatividad aplicable para el caso, incurriendo en el régimen de prohibiciones en ejercicio de su función jurisdiccional, específicamente en la consagrada en el art. 154 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con las demás normas imputadas, se evidenció que los ausentismos laborales endilgados, no fueron simplemente un desconocimiento formal de una prohibición, sino de una infracción sustancial, puesto que el actuar de la Fiscal, atentó contra el buen funcionamiento del Estado y afectó el derecho fundamental al acceso P á g i n a 5 | 12 efectivo a la Administración de Justicia, dado que los ciudadanos tienen derecho a una pronta resolución de los asuntos puestos bajo su conocimiento. Expuso el a quo, que en la investigación se allegaron múltiples pruebas que al ser valoradas desestimaron las exculpaciones expuestas por el defensor de oficio de la disciplinada, basadas en el estado de salud de la funcionaria, entre ellas, la ARL POSITIVA, a través de la Gerencia Jurídica el 8 de agosto de 2020, respondió que la doctora VÉLEZ URIBE se encontraba activa con esa aseguradora desde el 1º de marzo de 2013 y que durante su vinculación, no se evidencia reporte ante dicha Entidad, de ningún accidente con ocasión de la actividad laboral desarrollada por la afiliada, ni tampoco se recibió notificación formal de calificación de origen de enfermedad, por parte de Entidades Promotoras de Salud.

Así mismo, la Dirección Administrativa, Financiera con Representación Legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 6 de agosto de 2020, respondió que la disciplinable no registraba pago de honorarios y tampoco proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral por parte de ninguna entidad de seguridad social y, la EPS SALUD TOTAL a la cual estaba afiliada la disciplinada, respondió, en sendos oficios, verificado en la historia clínica y registro de prestaciones económicas la doctora la VÉLEZ URIBE no presenta incapacidad paras los días 16 y 17 de julio, 25, 26, 27, 28 y 29 de agosto, 1 y 2 de septiembre de 2014. Expuso la Sala, que, del material probatorio acopiado, se encontró evidente que la investigada durante los días señalados del año 2014, no consultó con su EPS para señalar que estaba enferma, así como tampoco hubo un reporte en la ARL, por tanto, no fue justificada su inasistencia para adelantar sus labores como Fiscal Delegada ante los Jueces de Circuito. En lo atinente a la fundamentación sobre la calificación de la falta y el análisis de la culpabilidad, precisó el a quo, que respecto el aspecto subjetivo de la conducta, y de acuerdo al material probatorio recaudado, era dado concluir que la conducta conllevó la violación manifiesta de normas de P á g i n a 6 | 12 obligatorio cumplimiento y, por tanto, «fue realizada como FALTA GRAVÍSIMA DOLOSA de conformidad con el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002».

Para la imposición de la sanción, tuvo en cuenta, «principalmente… que la falta endilgada de conformidad con el art. 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002, constituye un abandono injustificado del cargo, función o servicio, en detrimento de los derechos de los ciudadanos que acuden ante la Fiscalía para poner en conocimiento los delitos de los cuales se consideran víctimas y respecto a los indiciados o acusados, a una eventual dilación sin justificación de sus situaciones jurídicas».

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA EN LA COMISIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ el 8 de noviembre de 202112, para conocer de la providencia en el grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Como se expuso, sería del caso estudiar la sentencia expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en grado jurisdiccional de consulta el 26 de febrero de 2021, de no ser porque no se cumplen con las previsiones contenidas en el artículo 208 de la ley 734 de 2002, debido a que el defensor de oficio de la Disciplinada interpuso el recurso de apelación en atención a lo preceptuado en el artículo 115 del CDU, pero no lo sustentó conforme la carga procesal establecida en el artículo 112 de la misma norma.

Análisis del caso. Descendiendo al caso bajo examen, se observa que la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL de la Comisión Seccional de Disciplina

12EXPEDIENTE VIRTUAL, SEGUNDAINSTANCIA,02CARATULA

P á g i n a 7 | 12 Judicial de Antioquia, profirió el 3 de mayo de 202113 providencia mediante la cual RECHAZÓ por ausencia total de sustentación el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, toda vez que, habiendo sido notificada el 8 de abril de 2021 de la sentencia, el 14 de abril siguiente la funcionaria manifestó vía correo electrónico «me permito interponer recurso de apelación», sin allegar sustentación al mismo. Expuso la Magistrada, que, ante la situación, la disciplinada fue además advertida por la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional sobre la falta de sustentación del recurso, al acusar recibo de su correo electrónico el 15 de abril de 2021, ante lo cual posteriormente guardó silencio. En la misma providencia, el a quo, en el artículo TERCERO dispuso remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Es así, que erró la Magistrada porque ante la no sustentación del recurso por parte de la funcionara disciplinada correspondía en derecho declararlo desierto y proceder conforme. El artículo 115 de la Ley 734 de 2002, legitima al disciplinado para apelar la sentencia de primera instancia, el cual reza: «Artículo 115. Recurso De Apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia». De otro lado, el artículo 112 ibidem, dispone: «Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quién interponga

recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar ...» En consecuencia, es claro que cuando no se cumple con la previsión normativa en cita, al no ser sustentado el recurso, como en el caso presente, la alzada debe declararse desierta. 13 EXPEDIENTE VIRTUAL, PRIMERA INSTANCIA, 56RechazaApelación P á g i n a 8 | 12 Observa la Comisión, que la funcionaria Disciplinada una vez fue notificada de la Sentencia interpuso recurso de apelación el 14 de abril de 2021 14dentro del término conferido por la ley; sin embargo, no procedió a sustentarlo pues se limitó a escribir: «… me permito interponer recurso de apelación…», por lo que lo procedente en el caso concreto, se reitera, era declarar desierto el recurso, situación ante la cual el a quo se limitó a rechazar en el numeral PRIMERO del auto del 3 de mayo de 2021 y, continuando en yerro, ordenó la remisión del expediente para surtirse el grado jurisdiccional de consulta. De otro lado, se tiene, que el artículo 208 de la ley 734 de 2002 establece: «ARTÍCULO 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el

superior sólo en lo desfavorable a los procesados.» subrayado nuestro. En armonía con la citada norma, el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, precisa:

«ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. subrayado nuestro En consecuencia, en atención al parágrafo referido, para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conozca en grado jurisdiccional de consulta una sentencia desfavorable proferida por el a quo, es imperativo que la providencia objeto de alzada no haya sido apelada, lo que se constituye en un requisito de procedibilidad, que no se cumple en el caso bajo estudio, 14 EXPEDIENTE VIRTUAL, PRIMERA INSTANCIA, 53ApelanFallo.pdf P á g i n a 9 | 12 porque, se reitera, si bien la disciplinada interpuso en término el recurso, no lo sustentó. De esa manera, al haberse interpuesto el recurso de apelación (sin sustentarlo), no le era dable al quo remitir en consulta el fallo sancionatorio, razón por la cual la Comisión se abstendrá de conocer en grado jurisdiccional de consulta en el proceso de marras, dado a su

improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia15, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la doctora PATRICIA ELENA VÉLEZ URIBE, en su condición de Fiscal Delegada ante los Jueces de circuito de Medellín, por la incursión en la prohibición dispuesta en el artículo 154 numeral 2º de la ley 270 de 1996, por desconocimiento del numeral 8º del artículo 8º numeral 2º del artículo 9º y artículos 98, 99, 108, 109 y 111 de la Resolución No 0-1501 de 2005 de la Fiscalía General de la Nación; de los artículos 142, 143 y 144 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 6º de la Constitución Política, calificada como FALTA GRAVÍSIMA DOLOSA de conformidad con el art. 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002, imponiéndosele la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este

15 EXPEDIENTE VIRTUAL, PRIMERA INSTANCIA, 51 Sentencia.pdf (PROTEGIDO), Sala integrada por GLORIA PATRICIA ROBLES ( M.P) y ELDA PATRICIA CORREA GARCÉS P á g i n a 10 | 12 caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

Presidenta WALTEROS Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 12 P á g i n a 12 | 12

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