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CNDJ - F05001110200020150128201ADJUNTA20210812155717-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020150128201ADJUNTA20210812155717-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 050011102000201501282 01 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto de 11 de noviembre de 20151, emitido por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el que resolvió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA y el consecuente ARCHIVO de la investigación a favor del abogado Raúl Eduardo Molina Osorio, de no ser que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Sergio Mario Gaviria Zapata contra el abogado Raúl Eduardo Molina Osorio, porque como apoderado de la Sociedad Javier Londoño S.A.S., el 15 de julio de 2014 interpuso en su contra una 1 Folio 20 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 1 y 2 ibidem República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201501282 01

Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. denuncia sin fundamento por constreñimiento ilegal, a la que le correspondió el radicado 05001 6000 206 2014 32826.

Considera el quejoso que el hecho de que el abogado haya interpuesto tal denuncia, denota su actuar de mala fe, ya que lo acusa, sin razón válida atendible, al pretender “acallar la labor que el suscrito ingeniero civil estaba realizando como contratista de la Unidad Residencial Tierra Grata Palmas P.H.”3, pues el quejoso denunció que la Constructora [Javier Londoño S.A.S.] no hubiere cumplido con la supervisión técnica en el referido conjunto residencial, la cual era exigida por la Ley 400 de 1997 para edificaciones de más de tres mil metros cuadrados. Expresó que tal denuncia contiene acusaciones temerarias y mentiras; que el encartado actuó contrario a derecho al promover la “ocupación” de un inmueble sin permiso o recibo de obra y sin supervisión técnica. Le atribuye al abogado Raúl Molina la autoría de cuatro acciones de tutela por los mismos hechos y derechos en contra del reseñado conjunto residencial, con el propósito de que el juez autorizara la “ocupación” de los apartamentos, solo que las demandas de amparo fueron presentadas por diferentes compradores. Específicamente, respecto a los fundamentos de la denuncia por constreñimiento ilegal interpuesta por el abogado, el quejoso expresa que es mentira que él haya impedido el ingreso de los nuevos compradores y propietarios al inmueble, cuando no tiene ningún grado

de autoridad en la propiedad horizontal. 3 Ver folio 1 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

Aseveró que es falso que, de un lado, el jurista diga que no se le va a permitir a la Constructora que entregue los apartamentos, cuando es el Decreto 2454 de 2005 el que así lo permite; y de otro, que el quejoso haya constreñido la entrega de zonas comunes en fechas diferentes a las determinadas en el Reglamento de Propiedad Horizontal y hubiere exigido dinero a cambio de permitir la ocupación ilegal de los inmuebles. Como anexos de la queja, el señor Gaviria Zapata aportó: i) copia de la declaración jurada hecha por el investigado ante la Fiscalía4, en el desarrollo de la denuncia por constreñimiento ilegal en contra del quejoso, y ii) copia del Decreto 2454 de 20055. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 3 de julio de 2015, se constató que el doctor Raúl Eduardo Molina Osorio, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.565.607 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 91495, documento que a la fecha se encontraba vigente6.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 19 de junio de 2015, al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, de la entonces Sala 4 Folio 3 al 6 ibidem. 5 Folio 7 al 11 ibidem. 6 Folio 14 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 7 de julio de 20157, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de noviembre de 2015 a las 2:00 pm., emitiendo los respectivos oficios de notificación. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 11 de noviembre de 2015, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada8, en la que se procedió a verificar la asistencia del disciplinado, su defensora y el quejoso, se dio lectura de la queja y se le concedió el uso de la palabra al inculpado para que rindiera su versión libre y solicitare las pruebas. El investigado, en uso de la palabra, hizo un recuento de los hechos que dieron origen a la denuncia presentada en contra del aquí quejoso

ante la especialidad penal, para acreditarle al Magistrado que dicha denuncia no era temeraria, que los hechos no son falsos y, contrario a lo que dice el quejoso, él si actuó conforme a derecho. Dijo que sólo presentó sus servicios profesionales a la Constructora, mas no era parte de ella y, dentro de esos servicios, se encontraba presentar una querella, una denuncia y un proceso civil por los hechos enunciados. También aclara que respecto a las tutelas mencionadas por el quejoso, no fue ni apoderado ni parte en ellas. La defensora del disciplinable, es uso de la palabra, relacionó las pruebas que hizo valer en del proceso, dentro de las cuales anunció, 7 Folio 15 ibidem. 8 Folio 20 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. entre otras cosas: i) fallos de tutela de 16 de octubre y 6 de noviembre de 2014 de primera y segunda instancia con motivo de la demanda de amparo que el mismo quejoso promovió, en anexos 15 y 16; ii) certificación expedida por la empresa de vigilancia Seguridad Óptima, en anexo 18; iii) cartas de la administración de la propiedad horizontal dirigida a la empresa de vigilancia, donde ordenan prohibir el ingreso a copropietarios, en anexos 4 y 12; iv) copia de los correos electrónicos enviados por el quejoso el 28 de junio de 2014, donde anuncia no

permitir el ingreso a los copropietarios, y el 4 julio de ese mismo año, en el que pide una indemnización por demora en la entrega de las zonas comunes; v) carta del representante legal de la copropiedad de 5 de agosto de 2014, en la que reitera la prohibición de ingreso en el anexo 11; vi) copia de respuesta del municipio de Medellín al derecho de petición, en el que explica la forma en que se debe entender el permiso de ocupación de 14 de septiembre de 2014, en el anexo 13; vii) presentación de querella por perturbación y vías de hecho, en el anexo 14; viii) correo electrónico de la inspectora de policía, de 15 julio de 2014, en el que requiere y le indica a Gaviria Zapata que solo una autoridad competente puede ordenar que los copropietarios no ocupen el inmueble; ix) certificación emitida el 10 de noviembre de 2015 por el Banco Colpatria, donde refleja los créditos de construcción, en el anexo 19, y x) imagen el estado actual del proceso penal adelantado contra del señor Sergio, en el anexo 20. Aunado a lo anterior, la defensa del disciplinable solicitó como pruebas testimoniales las versiones de Mauricio Mesa Londoño, Fernando García, César Augusto Córdoba, Frank Rodríguez, Federico Zuluaga, Kenia Lorena Gómez Urrea, Juan Pablo Arango, Carolina Forero Moreno y Hugo Jiménez; sin embargo, no fueron decretadas. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201501282 01

Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto de 11 de noviembre de 20159, fecha en la que se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación adelantada en contra del abogado Raúl Eduardo Molina Osorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por no encontrar que el disciplinado hubiese infringido la norma disciplinaria y el consecuente ARCHIVO DEL EXPEDIENTE previa cancelación de su radicación, una vez en firme la decisión. Lo anterior, luego de verificado el sistema Siglo XXI, en el que se encontró que el aquí disciplinado presentó 18 quejas disciplinarias en contra de funcionarios y abogados, dentro de las cuales halló la radicada contra la abogada Kenia Lorena Gómez Urrea, en la cual estuvieron plasmados los mismos argumentos que dieron origen a la presente investigación, por lo que ordenó de oficio anexar al expediente copia del proceso disciplinario 20151281, adelantado en contra de la jurista. Sostuvo el magistrado que el hecho de que el quejoso haya sido denunciado, no constituye tampoco una falta en cabeza del disciplinable, sino al contrario, denunciar es un derecho y una obligación cuando se está frente a la presunta comisión de un delito;

agregó que el Fiscal del caso era el llamado a determinar si conforme a los hechos y las pruebas recaudadas, se debía continuar con la 9 Folio 20 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. denuncia y si era temeraria, mas no es la Sala Disciplinaria la que debía determinarlo, como tampoco era su función averiguar si una construcción contaba o no con la supervisión técnica, o si se podía ocupar o no un inmueble.

Respecto a las acciones de tutela, el Magistrado encontró que, conforme a los documentos aportados por la defensa, no fueron presentadas por el encartado, o mejor, no se probó su participación en la elaboración de los mismos. Por lo anterior, el Magistrado decretó TERMINACIÓN ANTICIPADA y ARCHIVO de la investigación, por no encontrar que el abogado haya infringido la norma disciplinaria. Por último, ordenó el Magistrado convocar al quejoso a la audiencia de que trata el inciso 2° del artículo 69 de la Ley 1123 de 2001, para dilucidar la imposición de la multa de que trata el evocado precepto, al advertir la temeridad de la queja e irrelevancia de los hechos narrados. DE LA APELACIÓN El recurso de alzada fue interpuesto y sustentado por el quejoso, Sergio Mario Gaviria Zapata, en audiencia de 11 de noviembre de

2015, en la cual solicitó revocar en su integridad lo decidido en la audiencia, pues no comparte la apreciación del Magistrado sobre la temeridad de la queja, ya que en cada uno de los apartes de tal escrito se menciona la norma en que se basa la misma. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

Y en cuanto a las razones que llevaron a la primera instancia a razonar en la terminación anticipada, sostuvo que era evidente que la responsabilidad penal y disciplinaria son independientes, pero debió verificarse en esta actuación si la denuncia interpuesta por el abogado fue de mala fe. Afirmó que una cosa es “promover” y otra muy diferente “instaurar”, y que lo que denunció del abogado es que haya promovido, es decir, impulsado la presentación de tutelas bajo los mismos hechos, además de considerar de imposible ocurrencia que cuatro personas, sin conocerse, puedan instaurar tutelas iguales. Considera el quejoso que es una etapa preliminar como para decir que no existen pruebas, ya que se podría obtener el testimonio de las personas que presentaron los recursos de amparo. Insistió en negar que, de un lado, hubiere dado la orden de no permitir el ingreso a los copropietarios, lo que debía en todo caso demostrarse, de lo contrario, sería no solo un delito, sino competencia de la justicia disciplinaria determinar si son ciertas o no las imputaciones del

abogado; de otro, impedido la entrega de los apartamentos por parte de la Constructora, ya que esta continuó con ese proceder respecto de otra área que no pertenecía a la copropiedad y, además, constreñido la entrega de las zonas comunes. Resaltó que por el hecho de haber presentado 18 quejas disciplinarias, no se le puede considerar temerario y que las actuaciones enunciadas por el disciplinado en su defensa, el quejoso simplemente actuaba como vocero de la copropiedad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

En resumidas cuentas, sostuvo el recurrente que era necesario continuar con la etapa probatoria, para, ahí sí, decidir si la queja es o no temeraria, por lo que solicitó que se reconsiderar la afirmación de que el fundamento de su anterior protesta contra la abogada Kenia Lorena Gómez Urrea es el mismo, cuando ello se originó como consecuencia de un memorial presentado por ella a la Fiscalía en el que adujo que el quejoso había tenido comportamientos violentos y, por tanto, deprecó algunas medidas de protección. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 25 de enero de 201610, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora María Rocío Cortés Vargas.

2.- Mediante auto de 27 de enero de 201611, la Magistrada avocó conocimiento y ordenó, a través de la Secretaría Judicial, que se acrediten los antecedentes disciplinarios del inculpado, que se corra traslado al Ministerio Público y certificar si en contra del mencionado profesional cursan otros procesos disciplinarios. 3.- Mediante oficio de data 17 de febrero de 201612, la Viceprocuradora General de la Nación, doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, solicita al a quo que se envíe el audio completo de la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2015, ya que, sin este CD, el ad 10 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 5 ibidem. 12 Folio 12 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. quem no se puede pronunciar respecto al recurso de apelación interpuesto. 4.- Mediante constancia secretarial de 1° de diciembre de 201713, se remite al despacho de la Magistrada Hernández, el derecho de petición radicado por el quejoso el 30 de noviembre de 201714, en el cual solicita se le comunique el Magistrado sustanciador y el estado de las diligencias del proceso bajo el radicado 201501282-00. 5.- Mediante auto de 5 de diciembre de 201715, se le responde al peticionario que el proceso fue repartido al despacho de la Magistrada

Hernández y que se encuentra en turno para decidir. 6.- Mediante auto de 26 de marzo de 201916, se le solicitó al despacho del funcionario Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Antioquia, que remita, en el término de 5 días, copia del medio magnético que recogió la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2015. 7.- Mediante oficio de 3 de abril, recibido el 8 de abril de 201917, se anexa copia del CD solicitado. 8.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202118, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del 13 Folio 17 ibidem. 14 Folio 18 y 19 ibidem 15 Folio 22 ibidem 16 Folio 25 ibidem. 17 Folio 27 ibidem. 18 Folio 29 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. despacho de quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 9.- Recibido el expediente en el despacho el 8 de febrero de 202119, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 4 cuadernos con 29-29-131 y 25 folios y 3 CD.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: 19 Folio 30 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El

reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar.

Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. instancia”.

A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el

artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. En vista de lo anterior, y una vez verificado que el quejoso está habilitado para interponer el recurso de alzada, se evidencia que cumple a cabalidad con tales preceptos legales; sin embargo, vale aclarar que la apelación no es procedente respecto a decisiones de simple trámite, como la de citar a la audiencia que regula el inciso 2° del artículo 69 ibidem, lo que releva a la Comisión de pronunciarse, por fuerza de la taxatividad de ese medio vertical, de buena parte de los argumentos planteados por el recurrente. 3.- De la Prescripción. De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria se extingue por la prescripción, es decir, a pesar de que el Estado tiene en su cabeza el poder disciplinario, que “constituye una expresión de la función de control y vigilancia”20, tal poder tiene un término para ser ejercido. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, la Corte Constitucional considera: 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-396 de 22 de junio de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo”.21

Es por lo anterior que, en aras de mantener tal equilibrio, encontramos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, y establece que tal término empezará a contar desde el día de su consumación, cuando se trata de acciones instantáneas, y desde el último acto realizado, cuando la conducta sea de carácter permanente o continuado. Finalmente, una vez configurado el fenómeno de la prescripción, se materializa una de las causales de extinción de la acción disciplinaria como se mencionó anteriormente y, por tanto, lo que procede es declarar la terminación anticipada de la investigación adelantada como lo predica el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 4.- El caso concreto. 4.1. En el sub examine, la queja radicada el 19 de junio de 201522 se fundó en que el disciplinable Raúl Eduardo Molina Osorio, el 15 de julio de 2014, al parecer, presentó una denuncia manifiestamente injusta contra el señor Sergio Mario Gaviria Zapata por constreñimiento ilegal23, cuya gestión tuvo lugar hasta el 21 de julio 21 Corte Constitucional. Sentencia T-282A de 12 de abril de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

22 Folio 1 y 2 del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1al 4 del anexo 8. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. de ese mismo año, fecha en la que el representante legal de la Sociedad Javier Londoño S.A.S., le otorgó poder a otro abogado, vale decir, a Carlos Mario Molina Arrubla para que continuara con el trámite de esa acción.

Por tanto, para la contabilización del guarismo indicado ─5 años─ lo que prevalece como punto de partida es el momento hasta el cual el disciplinable pudo actuar en la reseñada causa judicial aparentemente injusta, lo que ocurrió hasta el 21 de julio de 2014 cuando ingresó otro mandatario, lo que indica que el aludido término que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, terminó el 21 de julio de 2019. 4.2. Otro tanto hay que decir en cuanto a la aparente asesoría (cuyo verbo convierte al inculpado en sujeto disciplinable al tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007) del abogado Molina Osorio para la supuesta elaboración o tramitación de los amparos constitucionales que alegó el quejoso, pues lo cierto es que de tal afirmación no hay

soporte en el expediente que permita a esta Comisión determinar con exactitud si hubo o no una asesoría, ni la fecha de partida para contabilizar la prescripción. Lo que sí resulta dable inferir, es que ese aparente asesoramiento del letrado para la promoción de acciones de tutela por cuenta de algunos compradores, fue anterior a cuando se radicó la queja disciplinaria que nos ocupa, que ocurrió el 19 de junio de 2015; por lo tanto, el plazo de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, terminó el 19 de junio de 2020.

Así las cosas, para este momento procesal se encuentra extinguida la acción disciplinaria, con la consecuente pérdida de titularidad del Estado para investigar y reprimir o sancionar las conductas. En consecuencia, resulta inevitable dar por terminada la actuación, tal como lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 200724, lo que para el caso concreto conlleva a confirmar la decisión del a quo, pero por razones distintas, pues mientras en la primera instancia se hizo por motivos de ausencia de falta disciplinaria, aquí lo es, por razón de la prescripción, como ha quedado expuesto. Huelga decir que para las fechas en que se consolidó la prescripción,

el expediente aún no había sido asignado al despacho ponente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 11 de noviembre de 2015 emitida por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA y ARCHIVO de la investigación a favor del abogado 24 ARTÍCULO 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

Raúl Eduardo Molina Osorio, aunque por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato

PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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