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CNDJ - F05001110200020150131001ADJUNTA20210709093417-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020150131001ADJUNTA20210709093417-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201501310 01 Aprobado según Acta N. 40 de la fecha. ASUNTO Sería del caso proceder la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquía1, el 25 de abril de 2018, en la que resolvió SANCIONAR al abogado Carlos Mario Santana Rueda con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, por la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, si no fuera porque se observa el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada el 24 de junio de 2015 por el señor Héctor de Jesús López Londoño, contra el abogado Carlos Mario Santana Rueda, en la que manifestó que desde el año 2002 contrató los servicios del profesional del derecho para 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN adelantar contra el ISS, hoy Colpensiones, proceso ordinario laboral para el reconocimiento y pago de incremento de la mesada pensional de su esposa Betty de Jesús Fernández de López y su hijo menor, que cursó en el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín identificado bajo el radicado N° 2002-0375.

Indicó que, según la versión del abogado a la fecha no había podido conseguir ningún resultado, sin embargo, se acercó al despacho judicial y le informaron que el profesional del derecho había cobrado el dinero. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 13 de julio de 20152, se constató que el doctor Carlos Mario Santana Rueda, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70070946 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 27729, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto, le correspondieron las diligencias a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 14 de julio de 2015; igualmente se señaló el 26 de enero de 2016 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones. 2 Folio 2 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en cuatro sesiones, los días 26 de enero, 12 de julio de 2016, 6 de febrero, 28 de agosto de 2017 y 1 de febrero de 2018, donde se escuchó en versión libre, ampliación y ratificación de queja, se decretaron pruebas y se formularon cargos.

Pruebas allegadas y decretadas  Documento radicado por el quejoso el 16 de diciembre de 2015, donde le informó al magistrado de instancia que bajo gravedad de juramento manifestaba que el abogado Carlos Mario Santa Rueda, no le adeudaba dinero alguno3.  El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Laboral de Medellín certificó que “(…) la suma de $ 6.947.426 y se le entregó a apoderado de la parte ejecutante doctor Carlos Mario Santana Rueda el 5 de marzo de 2012 y se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación el 5 de junio de 2014”.  El Banco Agrario de Colombia remitió comprobante de depósito judicial pagado al señor Carlos Mario Santana Rueda por valor de $ 6.947.426 el 7 de marzo de 2014.  Acta de audiencia de juzgamiento realizada el 9 de marzo de 2014 dentro del proceso identificado bajo el radicado No 20020375

donde se condenó al ISS a reconocer y pagar al señor Héctor López Londoño, los incrementos pensionales por la señora Betty Fernández. 3 Folio 9 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN  Se allegó proceso ejecutivo laboral promovido por Héctor López Londoño contra Colpensiones identificado bajo el radicado No

2007-0839 Formulación de cargos Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación el 1° de febrero de 2018, formulando cargos en contra del abogado Carlos Mario Santana Rueda, por la probable infracción del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28, y por ello haber incurrido en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al presuntamente haber retenido durante un año y nueve meses el dineros que le correspondían al quejoso en virtud del pago de las pretensiones reclamadas en el proceso ejecutivo laboral identificado bajo el radicado N° 2007-0839 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín. Señaló la magistrada de instancia que terminaba las diligencias respecto a la presunta falta a la debida diligencia profesional, dado que el abogado logró fallo favorable a los intereses del quejoso en el proceso ordinario laboral, y dio inicio al ejecutivo conexo que se terminó por pago total de la obligación. Audiencia de Juzgamiento

Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el día 3 de abril de 2018, en la que se escuchó al investigado en alegatos de conclusión, quien solicitó la absolución de los cargos formulados argumentando que no hubo ningún aprovechamiento de su parte de dineros del señor Héctor López; por el contrario, hubo negligencia de su parte porque confió en un República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN tercero, el señor Javier Echeverri, la entrega de los últimos dineros que se ordenaron judicialmente.

Indicó que, desconocía que el señor Echeverri no había puesto a disposición de su cliente el dinero, máxime porque el señor Héctor López nunca lo llamó. Concluyó que nunca tuvo la intención de apropiarse de un dinero que no le pertenecía. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 25 de abril de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar al abogado Carlos Mario Santana Rueda con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, por la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Indicó el seccional que de las copias que fueron allegadas al plenario por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín, se encontró que después de tramitar el proceso ordinario laboral radicado N° 2002-0375 contra el ISS y lograr el reconocimiento del incremento pensional por personas a cargo por sentencia del 2 de agosto de 2007, el investigado presentó ante el Despacho el 19 de enero de 2007 solicitud para que se iniciara al proceso ejecutivo conexo, por lo que el juzgado libró mandamiento de pago y se logró el embargo de una de las cuentas de la entidad demandada en Bancolombia, que depositó a órdenes del despacho judicial la suma de $6.947.426, y el 5 de marzo de 2014 el profesional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del derecho retiró el título judicial como se evidencia con su firma plasmada en tal documento.

Señaló el a quo que según ampliación de queja del señor Héctor de Jesús López Londoño solo recibió del togado, después de descontar los honorarios, la suma de $5.260.000 en el mes de diciembre de 2015, es decir, con posterioridad a la presentación de la queja (junio 2015) y para entonces había transcurrido 1 año y 9 meses desde que el abogado recibió los dineros del proceso sin que los hubiera entregado a quien

correspondía y a la menor brevedad posible. Consideró el Seccional de instancia que, teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo procedente era imponer al encartado la sanción de suspensión de seis (6) meses del ejercicio de la profesión y multa de dos (1) SMLMV para el año 2015, teniendo en cuenta que cometió la falta al no entregar inmediatamente a quien correspondía la suma recibida en virtud de su gestión profesional, manteniéndola en su poder durante más 1 año y 9 meses. DE LA APELACIÓN Mediante escrito calendado el 7 de mayo de 2018 el abogado investigado presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra. En su único argumento de apelación, señaló que la conducta objeto de reproche no se le demuestra el actuar doloso, dado que el quejoso en escrito allegado al expediente adujo que él no le adeudaba suma alguna de dinero, y luego lo ratificó en ampliación de queja. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo anterior, solicitó que se le absolviera de toda responsabilidad disciplinaria.

TRÁMITE DEL RECURSO Habiéndose presentado el recurso, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 18 de mayo de 2020, lo concedió

y ordenó el envío del expediente a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 5 de julio de 20184, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. 2.- El 4 de diciembre de 2018,5 se avocó el conocimiento del asunto, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del encartado y correr traslado al Ministerio Público. 3.- Mediante escrito del 25 de febrero de 2019, el representante del Ministerio Público, doctor Juan Carlos Cortés González, solicitó que se absolviera al abogado investigado, al existir duda alrededor de la intención del profesional de haber retenido los dineros, dado que se demostró la entrega de los mismos al quejoso en diciembre de 2015. 4 Folio 3 del cuaderno de segunda intancia. 5 Folio 6 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 4.- Por auto del 8 de marzo de 20196, la secretaria judicial de la aludida Corporación informó que una vez anexados los antecedentes disciplinarios del encartado y notificado el Ministerio Público, el expediente pasó al despacho.

4.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 20217 en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 20218 se dejó constancia por parte de la oficial mayor, que el mismo consta de 5 cuadernos con 21-21-20-89 y132, y 8 CD. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la 6 Folio 4 ibidem. 7 Folio 21 ibidem. 8 Folio 22 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN integración normativa, conforme al ordenamiento penal, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. De la prescripción Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(resaltado fuera del texto original) Sería del caso para la Comisión entrar a conocer sobre el recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio del 25 de abril de 2018 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia contra el abogado Carlos Mario Santana Rueda, sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción respecto a los hechos que son materia de investigación. Al abogado implicado se le reprochó el hecho de haber recibido el 5 de marzo de 2014, a través de depósito judicial, la suma de $ 6.947.426, que le correspondían al cliente; sin embargo, los retuvo un año y nueve, entregándolos hasta el mes de diciembre de 20159. Entonces, el verbo rector -no entregarconstituye una conducta de carácter permanente, que culmina su ejecución cuando el obligado cumple su deber, esto es, entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En el presente caso, vemos que el verbo se agotó de manera continuada desde que los rubros fueron retirados por el abogado, el día 5 de marzo de 2014, y hasta el diciembre de 2015 cuando los reintegró al quejoso. De tal forma, se tiene que el término de prescripción de 5 años feneció en diciembre de 2020.

9 Se toma esta fecha teniendo en cuenta que la entrega de los dineros se hizo con anterioridad al 16 de diciembre de 2015, cuando el quejoso allegó memorial señalando que el investigado no le adeudaba suma alguna. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En consecuencia, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de

2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo

103 de la Ley 1123 de 2007:

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

Se hace necesario resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 8 de febrero de 2021, data para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, la Comisión decretará la terminación y archivo de la acción disciplinaria a favor del abogado Carlos Mario Santana Rueda, por cuanto al operar el fenómeno jurídico de la prescripción, el Estado ha perdido su poder punitivo para sancionar la conducta endilgada al investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado CARLOS MARIO SANTANA RUEDA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuso de recibo; en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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