CNDJ - F05001110200020150145201ADJUNTA20210709091812-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020150145201ADJUNTA20210709091812-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201501452 01 Aprobado según Acta No. 40 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Comisión procediera a decidir la apelación interpuesta por la apoderada del disciplinado contra la decisión proferida el 14 de febrero de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al señor Misael Antonio Galindo Hurtado en su condición de Fiscal Local de Puerto Triunfo, Antioquia, por incurrir en falta grave prevista en el artículo 154.6 de la Ley 270 de 1996 bajo la modalidad dolosa, , imponiéndole sanción de suspensión e inhabilidad especial en el cargo por el término de doce (12) meses, de no ser que se observa operó una causal de extinción de la acción. HECHOS Dio origen a la presente investigación, el traslado de fecha 11 de mayo de 2015, efectuado por la doctora Martha Lucía Guevara Gaona2 en su 1 Sala conformada por las Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 2 Folios 1 al 3 del archivo 1 del C.O. en versión digital. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201501452 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACION calidad de Directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación; con destino a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; contentivo del escrito de queja instaurado el 10 de febrero de 2015 ante la Personería Municipal de Puerto Triunfo, por parte de la señora Claudia María Cano Bedoya contra el doctor Misael Galindo Hurtado, en su condición de Fiscal Local de
Puerto Triunfo, Antioquia. En su escrito, la quejosa manifestaba que el día 20 de noviembre de 2014, sobre las 5:00 p.m., el disciplinado le llamó a su celular para que se presentara a su despacho con el fin de tratar el proceso que ella había iniciado en contra de un señor por el delito de lesiones personales. Una vez en su oficina, la señora Cano Bedoya aduce que el asistente del Fiscal iba saliendo a su llegada, por lo que se quedó sola con el inculpado, quien luego de hablarle sobre el proceso para el cual la había citado, empezó a tocar sus partes íntimas y a decirle que tocara las de él a cambio de dinero. Agrega que, finalmente, ella logró huir de ese lugar. Se adjuntó con el traslado efectuado copia de la queja instaurada y dos oficios de fechas 17 de abril de 2015 y 13 de febrero de 2015 respectivamente. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 6 de agosto de 20153, notificado personalmente al señor Misael Galindo Hurtado4, el a quo ordenó dar
apertura a la investigación disciplinaria contra el aquí inculpado, por haber presuntamente contrariado los deberes o prohibiciones 3 Folios 5 y 6 del archivo 2 del C.O. en versión digital. 4 Folios 13 del archivo 2 del C.O. en versión digital. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION consagrados en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, dispuso la práctica de las siguientes pruebas: - Acreditación de la calidad de funcionario judicial del investigado para la época de los hechos. - Cumplir los numerales 3 y 4 del artículo 154 de la Ley 734 de 2002. - Notificar personalmente al investigado de dicha decisión según el artículo 101 de la Ley 734 de 2002 - Escuchar versión libre del investigado, y en caso de que la presente, aporte las pruebas que estime pertinentes y/o se le designe un defensor de estimarlo necesario - Recibir la declaración jurada del asistente del inculpado, señor Pablo Emilio, para que informe lo que le conste sobre los hechos objeto de investigación. - Practicar las demás pruebas que se requieran para esclarecer los hechos. Además de lo anterior, debe mencionarse que fueron acumulados con las presentes diligencias los siguientes procesos disciplinarios: - Proceso No. 2015-019435: mediante oficio del 14 de septiembre de 2015 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia
remitió la queja presentada por Claudia María Cano Bedoya contra el aquí disciplinado, por lo que mediante auto de fecha 6 de octubre de 20156, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso anexar dicha actuación al presente radicado conforme lo decidido en Sala 5 Archivo 6 del C.O. en versión digital. 6 Folio 3 del archivo 6 del C.O. en versión digital. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Extraordinaria No. 061 del 11 de mayo de 2012, toda vez que el trámite en la presentes diligencias se encontraba más adelantado. - Proceso No. 2016-004087: por intermedio de comunicación radicada ante la Procuraduría General de la Nación, de fecha 21 de diciembre de 2015, remitido al a quo el 7 de marzo de 2016 el señor Pedro Antonio Luna manifestó que el aquí disciplinado, a principios del año 2015, trató de besar a su hijastra Angie Paola Ramírez Mosquera, sin el consentimiento de ella, proponiéndole que si tenían una relación sentimental, le ayudaría a eliminar el problema de la investigación que se adelantaba en su contra por inasistencia alimentaria, radicada bajo el SPOA 2012-80188.
En el mismo documento, la señora Rocío de Jesús Ciro Daza, en calidad de denunciante en la misma investigación de la señora
Angie, adujo que en el 2015 el aquí disciplinado tocó sus partes íntimas cuando fue a su despacho para averiguar por una denuncia que había instaurado por lesiones personales. Así las cosas, mediante auto de 11 de abril de 20168, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas del otrora Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia abrió la investigación disciplinaria contra el aquí inculpado y dispuso anexar por conexidad dicho proceso al aquí estudiado. - Proceso No. 2016-018649: este proceso fue iniciado como consecuencia de la decisión del 17 de agosto de 2016, proferida por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, en la que compulsó copias de la investigación penal identificada con el SPOA 05-001-60-00359-2016-00004, que adelantaba por el delito de acoso sexual contra el aquí disciplinable. Por tal motivo, mediante 7 Archivo 7 del C.O. en versión digital 8 Folios 4 y 5 del archivo 7 del C.O. en versión digital. 9 Archivo 8 del C.O. en versión digital República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION providencia del 3 de noviembre de 201610, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso anexar la actuación disciplinaria No. 2016-01864 al radicado 2015-01452-00 que adelantó el a quo, conforme lo
acordado en la Sala Extraordinaria No. 060 del 11 de mayo de 2012, arguyendo que la actuación investigada en el presente proceso se encontraba más avanzada. La Fiscalía por intermedio de su subdirección de apoyo a la gestión de Antioquiasección talento humano, mediante oficio que obra en el expediente junto con sus anexos11, remitió el extracto de la hoja de vida del aquí disciplinado. Esa misma sección remitió mediante oficio de fecha 13/10/2015 el acta de posesión, una resolución de comisión de servicios y la certificación de devengados y deducciones desde enero de 2012 hasta la fecha de la comunicación12. Así mismo, se recibió la declaración del señor Pablo Emilio Londoño Londoño, en su calidad de asistente del Fiscal inculpado13. Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015, el a quo ordenó oficiar a la Fiscalía Local de Puerto Triunfo, Antioquia, para que certificara sobre la existencia del proceso por el delito de lesiones personales que llevaba la quejosa principal, señora Claudia María Cano Bedoya, y de ser así remitir los datos de contacto que allí reposaban. Así mismo, se ordenó oficiar a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia para certificar si había sido repartida o asignada a un Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, denuncia por parte de la quejosa principal al inculpado por delito sexual. 10 Folio 83 del archivo 8 del C.O. en versión digital. 11 Folios 21-26 del archivo 2 del C.O. en versión digital.
12 Folios 38 al 45 ibidem. 13 Folio 30 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION El disciplinado según consta en el expediente, allegó un escrito rindiendo su versión de los hechos y solicitando archivar a su favor las presentes diligencias, como consecuencia de la queja instaurada por la señora Cano Bedoya. A su solicitud adjuntó como prueba copia de la carpeta con radicado SPOA No. 0559196100205201380335 y solicitó se escuchara la declaración de su asistente, el señor Pablo Emilio Londoño Londoño.14 Obra constancia en el expediente del certificado ordinario de antecedentes disciplinarios No. 86483684 del inculpado, de 15 de septiembre de 201615. Mediante oficio de fecha 30 de septiembre de 201616, la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia comunicó al a quo que el proceso No. 05-001-60-00248-2015-03177 seguido contra el aquí disciplinado había sido asignado al Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, se encontraba en etapa de indagación y en desarrollo de la orden de trabajo por parte de policía judicial a órdenes de esa Unidad de Fiscalía, es decir, a que a la fecha no se había adoptado decisión de fondo ni formulado imputación. Respecto del mismo proceso, se informó con oficio de 6 de diciembre de 201717 que se encontraba pendiente de llevar a cabo audiencia
concentrada, pero que no había podido realizarse ya que del entonces indiciado no había podido ubicarse el lugar donde se encontraba cumpliendo con la prisión domiciliaria impuesta por el Tribunal de Villavicencio. Esta última situación continuaba en ese mismo estado según oficio de fecha 10 de agosto de 201818, salvo que se adujo que había sido acumulado con el SPOA 05-001-60-00359-2016-00004. 14 Folios 46 al 82 ibidem. 15 Folio 85 ibidem. 16 Folio 86 ibidem. 17 Folio 99 ibidem. 18 Folión 99 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION A través del oficio 1788 de fecha 6 de octubre de 2016, el Subdirector Seccional de Fiscalías del Magdalena remitió del disciplinado y con copia a este expediente la certificación de tiempo de servicio, una resolución de traslado y otra de distribución. Informó además la dirección de ubicación laboral del servidor19. Luego, por medio del oficio de fecha 19 de abril de 201820 la sección de talento humano de Fiscalías de Antioquia, informó al a quo que el disciplinado fungió como Fiscal 24 Local en la Unidad de Fiscalías del Municipio de Puerto Berrío, Antioquia hasta el 26 de mayo de 2017. Nuevamente obra constancia de un certificado de antecedentes disciplinarios No. 113087920 del inculpado de fecha 31 de julio de
201821, donde se evidencia el registro de una sanción disciplinaria de suspensión por el término de 1 mes conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Luego, mediante auto de fecha 31 de agosto de 201822, el Magistrado ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, según lo previsto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002. Acto seguido, la Sala Disciplinaria de instancia a través de proveído del 27 de junio de 201923, notificado personalmente al disciplinado el 1 de octubre de 201924, profirió pliego de cargos, por haber realizado actos obscenos contra las señoras Claudia María Cano Bedoya, Angie Paola Ramírez Mosquera y Rocío de Jesús Ciro Daza, en los años 2014 y 2015, conductas que, en su sentir, comprometían la dignidad de la administración de justicia y afectaban en forma grave la confianza de las usuarias 19 Folios 87 al 91 ibidem. 20 Folio 96 ibidem. 21 Folio 97 ibidem. 22 Folio 100 ibidem. 23 Folios 112 al 127 del archivo 3 del C.O. en versión digital. 24 Folio 158 reverso y 160 del archivo 4 del C.O. en versión digital. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Por lo anterior, el a quo estimó que el inculpado estaría presuntamente
incurso en una falta disciplinaria, según lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por incumplir la prohibición prevista en el artículo 154-6 de la Ley 270 de 1996, falta calificada provisionalmente como grave, cometida a título de dolo. Por intermedio del proveído de fecha 12 de noviembre de 201925, la primera instancia evidenció que a pesar de habérsele notificado, el implicado había guardado silencio respecto del pliego de cargos, motivo por el cual, dispuso un término común de 10 días para que el Ministerio Público26 emitiera el correspondiente concepto e igualmente el encartado27 presentara alegatos de conclusión. Encontrándose en el término de traslado y actuando en nombre propio, el 9 de diciembre de 201928, el disciplinado presentó un escrito en el que solicitaba declarar la nulidad de la actuación desde el auto de apertura del 6 de agosto de 2015, ordenar la práctica de pruebas que permitieran esclarecer los hechos garantizando su derecho de defensa, designarle un defensor de oficio y ordenar el archivo definitivo del investigativo en curso por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria conforme el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Obra certificado de antecedentes disciplinarios No. 128193 de fecha 7 de febrero de 202029, expedido por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se evidencian dos sanciones en su calidad de ex fiscal segundo local de San José del Guaviare y de Fiscal 2 Local de San José del Guaviare.
25 Folio 163 ibidem. 26 Auto comunicado emitido al correo electrónico de la Representante del Ministerio público según consta a folios 165 y 166 ibidem. 27 Notificado al disciplinado el 12 de noviembre de 2019, según consta en el reverso del folio 170 y 171 ibidem 28 Folios 174 al 187 ibidem. 29 Folios 189 y 190 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 14 de febrero de 202030, mediante sentencia de primera instancia, notificada personalmente al disciplinado el 28 de julio de 202031 resolvió declarar disciplinariamente responsable al señor Misael Antonio Galindo Hurtado en su condición de Fiscal Local de Puerto Triunfo, Antioquia para la época de los hechos, por incurrir en falta disciplinaria calificada como grave bajo la modalidad dolosa, según lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al inobservar la prohibición del artículo 154-6 de la Ley 270 de 1996. Esta situación conllevó a que el a quo impusiera como sanción al disciplinado la suspensión e inhabilidad especial en el cargo por el término de doce (12) meses, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 44, concordante con el artículo 46 y atendiendo a
los criterios de graduación del artículo 47 de la Ley 734 de 2002. En su decisión, la primera instancia también designó como defensora de oficio del investigado a la doctora Orfilia del Socorro Soto Soto, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.058.839 y portadora de la tarjeta profesional No. 73.643 del C.S. de la J32. Así mismo, fue informado de esta decisión el Ministerio Público según consta en el expediente mediante oficio dirigido a la dirección electrónica 30 Folios 191 al 209 del archivo 5 del C.O. en versión digital 31 Folio 23 ibidem. 32 Quien tomó posesión del cargo según consta a folio 217 anverso y reverso ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION de la doctora Ana Doris González Sepúlveda, Procuradora Judicial 349 en
lo Penal II33. En su parte considerativa, la primera estancia hace un análisis detallado de la materialidad de la conducta y responsabilidad del investigado frente a cada uno de los procesos disciplinarios acumulados bajo una misma cuerda procesal. Al hacer el estudio probatorio y de los argumentos expuestos, concluye que las manifestaciones expuestas por el investigado, en modo alguno desvirtúan las afirmaciones efectuadas por las víctimas Claudia María Cano Bedoya, Angie Paola Ramírez Mosquera y Rocío de Jesús Ciro Daza, consistentes en realizar actos obscenos como tocamientos sin su consentimiento.
Con relación a las normas presuntamente violadas y concepto de violación, evidenció que el investigado realizó conductas que comprometen la dignidad de la justicia y afectan de forma grave la confianza de las víctimas en su calidad de usuarias al haber desplegado estos actos indignantes sin su consentimiento. Agrega que tal concepto de violación conlleva a la incursión en falta disciplinaria según lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 al inobservar la prohibición del artículo 154-6 de la Ley 270 de 1996, relacionada con realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia. Al escoger la modalidad dolosa de la conducta del inculpado, manifestó el a quo que como jurista conocía la ilicitud de su proceder, y aun así, de manera consistente y voluntaria, realizó actos inadecuados e indignos 33 Folios 214 y 216 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION para un funcionario de su rango y autoridad en la localidad, contra 3 usuarias sin su consentimiento, menoscabando su dignidad y pudor sexual. De igual forma indicó que la conducta era grave al ser la administración de justicia un servicio público esencial y que a pesar de ello, no orientó su voluntad a desempeñar las funciones asignadas a su cargo como correspondía.
RECURSO DE APELACIÓN En el expediente constan dos recursos de apelación, uno de ellos, instaurado por la defensora de oficio del investigado34, en donde solicita sea revocado el fallo del primera instancia, haciendo énfasis en coadyuvar la solicitud que había efectuado su defendido respecto de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y que, por ende, se ordenara de nuevo la reapertura de la investigación; de manera subsidiaria la profesional del derecho pidió que se tuviera en cuenta que toda duda debía ser resuelta a favor del implicado y que se rebajara la sanción aplicada, por cuanto no presentaba antecedentes penales al momento de la comisión de los supuestos hechos. Por su parte, en el expediente también se encuentra que mediante escrito de fecha 31 de julio de 202035, el inculpado instauró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando entre otras cosas el principio de duda a favor del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, solicitando en consecuencia que la sentencia emitida fuera revocada y a su cambio se dispusiera el archivo de las presentes diligencias a su favor. 34 Folios 219 y 220 ibidem. 35 Folios 225 al 231 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Posteriormente, mediante auto del 4 de agosto de 202036, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo, y ordenó el envío de las diligencias a la segunda instancia.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto del 11 de agosto de 202037, al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; despacho en el que permaneció hasta el 17 de febrero de 2021 cuando se dejó constancia secretarial de la misma fecha38, en donde se indicaba que el proceso había sido asignado a quien aquí funge como ponente, conforme lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. Posterior a ello, mediante auto de fecha 25 de febrero de 202139, notificado al Ministerio Público40, al disciplinado41 y a la defensora del disciplinado42; este despacho avocó conocimiento de las presentes diligencias y ordenó acreditar los antecedentes del funcionario judicial inculpado, informar sobre la existencia de procesos que el mismo tuviere por los mismos hechos en esta misma Corporación y comunicar al Ministerio Público lo pertinente para los fines anunciados en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. 36 Folio 236 ibidem. 37 Archivo “2142” del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 38 Archivo “05001110200020150145201 Caray y Consta” ibidem. 39 Archivo “AUTO DE AVÓQUESE 201501452 01” ibidem. 40 Mediante correo de fecha 11 de marzo de 2021 y acta de notificación personal del 15 de marzo de 2021, según consta en el cuaderno de segunda instancia del expediente digital 41 Ibidem.
42 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Ahora bien, una vez allegado el certificado de antecedentes disciplinarios43 y la constancia de consulta en el sistema Siglo XXI emitida por la Secretaría Judicial de esta Corporación44, el 25 de marzo de 2021ingresó al despacho de la suscrita el presente asunto para decidir lo pertinente.
En dicho proveído se puso de presente que se recibía el expediente con 14 archivos virtuales.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los funcionarios, en la instancia que señale la ley; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para 43 Según consta en el cuaderno de segunda instancia del expediente digital.
44 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 (…) ii. Subgrupo B: funcionarios (…)” Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. Corolario lo anterior, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de la apelación interpuesta por el disciplinado contra la sentencia de primera instancia, proferida el día 14 de febrero de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al señor Misael Antonio Galindo Hurtado en su condición de Fiscal Local de Puerto Triunfo, Antioquia, por incurrir en falta grave prevista en el artículo 154.6 de la Ley 270 de
1996 bajo la modalidad dolosa, imponiéndole sanción de suspensión e inhabilidad especial en el cargo por el término de doce (12) meses. En ese orden de ideas y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, disponiendo la referida norma: “Artículo 115. Recurso De Apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” De la apelación. La Comisión precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo podrá referirse a los aspectos de inconformidad del censor
frente a la providencia recurrida. Del caso concreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Sería del caso que la Comisión resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió sancionar al señor Misael Antonio Galindo Hurtado en su condición de Fiscal Local de Puerto Triunfo, Antioquia, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria, la cual debe ser declarada, esto es, el advenimiento del fenómeno de la prescripción de la acción.
Así pues, teniendo en cuenta que dentro de la investigación disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por auto calendado 6 de agosto de 2015 ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra del señor Misael Antonio Galindo Hurtado en su condición de Fiscal Local de Puerto Triunfo, Antioquia para la época de los hechos, es preciso indicar que desde tal fecha ha transcurrido un tiempo superior a los cinco (5) años, razón por la cual se configuran los presupuestos fácticos que generan como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar. En ese sentido, este despacho decretará la extinción de la acción disciplinaria y ordenará en favor del funcionario, la terminación del proceso, en
aplicación del contenido expreso del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que reza: "ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201501452 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACION desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” (Subrayado fuera del texto) En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único vigente para la época de los hechos investigados, es decir, el modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, dispuso que la acción disciplinaria
prescribe en el término de cinco (5) años. Este término empezará a contarse a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad
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