CNDJ - F05001110200020150151901ADJUNTA20210922162847-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020150151901ADJUNTA20210922162847-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201501519 01 Aprobado según Acta Nº 59 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Comisión a pronunciase respecto de la apelación interpuesta contra la sentencia de 28 de agosto de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual, de un lado, se abstuvo de decretar la prescripción solicitada, y de otro, declaró responsable al doctor Jairo Guillermo Tascón Gallego, en su calidad de Fiscal 76 Local de Medellín y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por haber transgredido los deberes previstos en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, desconociendo con ello los artículos 250.6 de la Constitución Política, 22 y 266 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, faltas calificadas como graves, a título de culpa grave. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Este proceso tuvo origen en el informe presentado el 21 de julio de 2015 por el Personero Delegado 17D del Área Penal de la Personería de 1 Sala conformada por las Magistradas, doctoras Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Medellín2, quien puso de presente las posibles irregularidades presentadas dentro de la causa judicial No. 0500160000206201157494 en la que actúa como denunciante el señor Carlos Alberto Calderón Carrascal.
Señaló que el 7 de septiembre de 2011, el mencionado formuló la denuncia en comento por el hurto de su motocicleta marca Yamaha de placa ISW39B, color rojo; que la indagación penal correspondiente se adelantó ante la Fiscalía 76 Local de Medellín, quien la archivó el 7 de diciembre siguiente. Adujo que el 1° de abril del 2013, la Policía Nacional puso a disposición de la precitada autoridad el aludido velocípedo de propiedad del denunciante Calderón Carrascal; sin embargo, el fiscal de turno (acá investigado) no se lo entregó a este último, sino hasta cuando el referido ciudadano acudió el 22 de junio de 2015 a averiguar sobre el estado de las diligencias y el paradero del rodante, encontrándose con que la incautación del mismo se había producido más de 2 años atrás, lo que terminó por afectar los derechos de la víctima (fs. 15 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida el 22 de julio de 2015 al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3. El 14 de agosto siguiente, el magistrado ponente4, con soporte en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la indagación preliminar, y el 2 Fl. 2 del expediente físico, C.O. 3 Fl. 1, ib. 4 Fl. 6, ib. P á g i n a 2 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA decreto de algunas pruebas, entre ellas, el acopio del proceso objeto de reproche disciplinario.
El 17 de septiembre de 2015, la doctora Elejalde Murillo defendió la legalidad de su proceder, en esencia, soportada en que ingresó a la Fiscalía 76 Local de Medellín el 22 de mayo de 2013, esto es, después de ocurrido el hecho que se investiga, aunado a que la carpeta objeto de reproche disciplinario, no le fue entregada (fls. 12-16), luego de lo cual remitió copia de la misma a este asunto (fls. 17-76), al igual que el acta de entrega de las actuaciones que le hiciera el doctor Jairo Guillermo Tascón Gallego, el 22 de mayo de 2013 (fls. 77-91). Por auto del 18 de febrero del 2016, se accedió a la acumulación del proceso No. 201502478 00. Mediante proveído de 5 de octubre siguiente, la Magistrada Gladys
Zuluaga Giraldo dispuso la apertura de investigación disciplinaria5 contra los doctores Doris Esperanza Elejalde Murillo y Jairo Guillermo Tascón Gallego, Fiscales 76 Local de Medellín, y la práctica de algunos elementos suasorios (fls. 95 - 96 y vto. c.o.). Por su parte, el doctor Jairo Guillermo Tascón Gallego, mediante memorial presentado el 8 de junio del 2017, sin controvertir frontalmente el fundamento de la expedición de copias que nos ocupa, deprecó la terminación de la actuación, limitándose a fustigar el supuesto vencimiento del término para definir la etapa de apertura de investigación disciplinaria, sin formular solicitud probatoria alguna (fs. 101 - 103 c.o.). 5 Fl. 95, ib. P á g i n a 3 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA La Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, allegó los salarios devengados por el doctor Jairo Guillermo Tascón Gallego (fs. 110114 c.o.).
Mediante auto de 1° de febrero de 20186, se cerró la investigación, tras darse aplicación al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. Los disciplinables recurrieron el aludido proveído, el cual se mantuvo incólume el 23 de marzo siguiente (fls. 121 - 136 c.o.).
Pliego de cargos. En pronunciamiento de 30 de julio de 2018, la primera instancia, de un lado, dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor de la doctora Doris Esperanza Elejalde Murillo, en su condición de Fiscal 76 Local de Medellín, por no haber tenido participación en el hecho objeto de debate, y de otro, formuló pliego de cargos al doctor Jairo Guillermo Tascón Gallego, en su calidad de Fiscal (encargado) del aludido despacho, por presuntamente haber transgredido los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, desconociendo con ello los postulados de los artículos 250, numeral 6° de la Constitución Política, 22 y 266 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, faltas calificadas como graves, a título de culpa grave. La imputación fáctica consistió en que “el doctor Jairo Guillermo Tascón Gallego, una vez dejaron a su disposición la motocicleta incautada en el Municipio de Planadas, Tolima, debía tomar una determinación frente al 6 Fl. 115, ib. P á g i n a 4 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA rodante que contaba con identificación técnica y proceder a su devolución al señor Calderón Carrascal, y no (…) dejar a la deriva los derechos de
este, haciendo más gravosa su situación e incrementando los perjuicios causados como víctima directa”, “de ahí que el denunciante (…) no solo padeció los daños causados por el hurto de la motocicleta, sino que presuntamente debió soportar la negligencia del funcionario inculpado, por cuanto este no procuró ejecutar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho y así evitar seguir generando efectos del injusto penal del cual fue objeto”. Las reseñadas faltas fueron consideradas como graves (clasificación descrita en el art. 42.2, CDU), en lo medular, por el incumplimiento de los anunciados deberes, pues el inculpado no entregó el rodante a su legítimo dueño, para que cesaran los efectos del injusto penal, como medida restaurativa en pro de los derechos de la víctima (fl. 147, c.o.). En cuanto a la forma de culpabilidad (art. 13, ib.), las aludidas faltas se atribuyeron a título de culpa [en el grado de culpabilidad de] grave, dado que “no se observa una preparación en la comisión de la falta, pues el mismo día en que recibió el informe [policial], 11 de abril de 2013, el disciplinado se pronunció sobre la compulsa de copias [con destino a la Fiscalía Seccional de Planadas, Tolima, para investigar los delitos de receptación, falsedad marcaria y falsedad material en documento público], y no volvió a saber del asunto, pasando por alto en ese instante, el pronunciamiento que debía realizar frente a la motocicleta dejada a su disposición”7. 7 Fl. 268, ib. P á g i n a 5 | 38
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Así mismo, dispuso notificar personalmente al investigado y correrle traslado para que presentara sus descargos, quien lo hizo dentro del término legal, en el siguiente sentido: Cuando se recuperó la motocicleta, habló con el patrullero de la Policía Nacional, Elver Garay Romero, a quien le ordenó dejar el aludido rodante en Los Patios de la Fiscalía de Ibagué, Tolima, y le “dije que a veces se presentaban problemas para la ubicación del ofendido, para podérsele entregar”; agregó que la entrega del velocípedo tenía “previsto llevarla a cabo”, pero la congestión judicial se lo impidió, solo que su encargo en la Fiscalía 76 Local de Medellín culminó la última semana de mayo de 2013, cuando fue nombrada la doctora Doris Esperanza Elejalde Murillo; de ese exceso de trabajo y de la rotación de los asistentes fue testigo el Coordinador de la Unidad para esa época, doctor Raúl Alberto Franco Cano, lo que constaba igualmente en el acta de entrega de los expedientes.
Relató que la víctima Calderón Carrascal cambió de dirección, dejando entrever que su localización en cualquier caso no se lograría, para hacerle entrega del rodante; su actuar no causó ningún daño (ilicitud sustancial), ni se afectó el deber funcional; operó la prescripción de la acción disciplinaria,
pues pasaron más de 5 años desde que profirió la decisión del 11 de abril de 2013; insistió en el vencimiento del término de la etapa de apertura de investigación disciplinaria, lo que impedía tener en cuenta las pruebas decretadas. Por último, sostuvo que la “única explicación que le encuentro a lo ocurrido, es que algunos de los asistentes que pasó por el despacho, tomó la carpeta de mi escritorio, y sin revisarla, la guardó en la caja y puesto que le P á g i n a 6 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA correspondía, porque no encuentro razón de que recib[í] el informe, creé la noticia criminal para investigar a la persona que le encontraron la motocicleta, llamé al policía que la incautó, le dije que la ingresara a los patios de la Fiscalía, y que sea yo quien nuevamente guardé la carpeta, sin hacer la respectiva entrega al propietario, no le encuentro lógica”.
(Negrillas en original).
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL
INVESTIGADO y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se trata del doctor Jairo Guillermo Tascón Gallego, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.530.620, en su calidad de Fiscal 76 Local de Medellín8, nombrado en encargo entre el 3 de abril de 20129 y el 22 de mayo de 2013 (fls. 12, 77, 112, 155, 318, 336 a 403, c.o.). Asimismo, la
Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 218.813 de 6 de marzo de 2019, señaló que el referido funcionario carecía de antecedentes disciplinarios (fl. 289, ib.). PRUEBAS Por auto del 1° de octubre de 201810, se decretaron las pruebas solicitadas por el disciplinable, para lo cual se dispuso citar en declaración a: Carlos Alberto Calderón Carrascal, Elver Garay Romero, Raúl Alberto Franco Cano, Doris Esperanza Elejalde Murillo, Gloria Eugenia Canchala, Ana Cecilia Arango Arango, Mariela Gutiérrez Márquez y Luis Fernanda Botero 8 Fls. 22 y 24, ib. 9 Este punto de partida lo certificó el doctor Raúl Alberto Franco Cano, quien fungiera como Fiscal 77 Seccional de Medellín, y asumiera las funciones de Fiscal Jefe Estructura de Apoyo y Coordinador de la Unidad Seccional Estructura de Apoyo de esa ciudad desde octubre de 2012, mediante oficio No. 93 de 8 de abril de 2019 obrante en medio magnético a folio 328 del cuaderno original. 10 Fl. 238, ib. P á g i n a 7 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Isaza; asimismo, se ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios del implicado y la incorporación de sus novedades administrativas.
El señor Elver Garay Romero, Patrullero de Investigación Criminal Automotores SIJIN DETOL, sostuvo que el 18 de marzo de 2013 incautó la motocicleta en el departamento del Tolima, cuya identificación correspondía con aquella que fuera hurtada y que puso a disposición de la Fiscalía 76 Local de Medellín, dentro del radicado No. 0500160000206201157494, velocípedo que tenía una placa falsa (AXV97C); que el 1° de abril de ese año reportó la aprehensión a su regreso de una comisión en Planadas, Tolima; que adelantó el procedimiento escrito de transporte del rodante, sin recordar haberse comunicado con el aquí disciplinable; adujo que llevó la motocicleta a la SIJIN a la espera de que el fiscal remitiera el oficio con el que autorizara el ingreso a los patios de bienes de la Fiscalía de Ibagué11. La entonces disciplinable en este asunto, doctora Doris Esperanza Elejalde Murillo, en esencia, reprodujo las exculpaciones del investigado, doctor Tascón Gallego12. La doctora Ana Cecilia Arango Arango, Fiscal 177 Local de Medellín, señaló que entre los años 2012 y 2015 se incrementó la carga laboral; que el doctor Raúl Alberto Franco Cano informó de la rotación del personal de asistentes de fiscal en varios despachos; relató haber sido quien ordenó la entrega de la motocicleta a su propietario, tras haber sido dejada a disposición casi dos años atrás”, lo que pudo ocurrir por el cambio de asistentes13. 11 Fl. 308, c.o. 12 Fls. 317-323, c.o.
13 Fl. 316, ib. P á g i n a 8 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA El 8 de abril de 2019, el doctor Raúl Alberto Franco Cano, Fiscal 185
Seccional de Medellín, señaló, en síntesis, haber sido compañero de estudio del implicado; que fungió como Coordinador de la Unidad Seccional Estructura de Apoyo de esa ciudad desde octubre de 2012, época en la cual tuvo conocimiento que el disciplinable recibió 905 carpetas en indagación preliminar, y el 21 de mayo de 2013 devolvió 561, datos que extrajo del acta de esta última fecha, firmada por la fiscal receptora Doris Esperanza Elejalde Murillo; que entre el 3 de abril de 2012 y el 22 de mayo de 2013, el inculpado contó por espacio de dos meses y medio con asistente de fiscal, vale decir, Estefanía Ramírez Giraldo; que en aquella época, cinco asistentes de fiscal fueron encargados como titulares; que las peticiones para la asignación de ese tipo de empleados era recurrente por parte de los funcionarios, ante la excesiva carga laboral, quienes atendían hasta 25 usuarios por día. Refirió que para el 11 de abril de 2013, la indagación por hurto en estudio se encontraba en archivo provisional porque así lo ordenó el Fiscal 76 Local de Medellín, doctor Giovanny Grisales desde el 7 de diciembre de
2011; relató que la motocicleta bien podía ordenar su entrega el Fiscal al que le correspondiera el asunto (201301989) por el delito de receptación de Chaparral, Tolima, con motivo de la compulsa ordenada por el acá investigado; el funcionario inculpado ordenó el ingreso del artefacto a Los Patios, como correspondía en estos casos; “ante la falta de asistente titular del despacho, es difícil establecer quién o quiénes adjuntaron la documentación en la carga de archivo donde reposaba la carpeta por el hurto” del que viene de hablarse, “sin que se haya tomado la decisión de entrega por parte del fiscal” (hoja 12, CD, fl. 328, c.o.) P á g i n a 9 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Mariela Gutiérrez Márquez, Fiscal 172 Seccional de Medellín, relató que el inculpado es buen funcionario; que desconoce los hechos acá investigados; que para la época de los hechos (2013) la carga laboral era alta; que en la mayoría de los casos no se sabe el responsable de la ilicitud penal y que hubo rotación de asistentes de fiscal14.
Mediante oficio STH 31310 de 11 de abril de 2019, el Grupo de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, remitió las situaciones administrativas presentadas en la historia laboral del doctor Tascón
Gallego, como incapacidades, permisos y licencias15. Luisa Fernanda Botero Isaza, Fiscal 45 Local de Medellín, refirió que el inculpado fue quien le entregó el puesto como asistente fiscal; que en el año 2015 vio que dentro del radicado No. 0500160000206201157494, no se había entregado la motocicleta a la víctima, razón por la cual desarchivó esa carpeta, y advirtió que ese bien había sido puesto a disposición de la Fiscalía 76 Local de Medellín desde año 2013, presidida en aquella oportunidad por el acá investigado, de suerte que citó a la víctima Calderón Carrascal; agregó que para la referida anualidad la carga laboral era exagerada, al punto que a veces llegaban hasta 25 casos diarios; que era costumbre entregar los automotores una vez se lograra ubicar a la víctima (denunciante); que pudo traspapelarse la documentación relacionada con la captura del rodante, y luego anexarse al archivo donde era el lugar de procedencia de la carpeta respectiva. Gloria Eugenia Canchala, Fiscal 166 Seccional de Medellín, adujo conocer el buen desempeño laboral del colega implicado; que ella en su momento 14 Fl. 334 y 335, c.o. 15 Fls. 336-403, ib. P á g i n a 10 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA
pidió un asistente de fiscal con urgencia pues había uno solo para dos despachos; que fue Coordinadora de la Unidad de Estructura de Apoyo hasta octubre de 2012 y por el cúmulo de trabajo, en este asunto pudo pasar que no se revisó bien la documentación recibida relacionada con la captura de la motocicleta o haberse traspapelado16. TRASLADO PARA ALEGATOS FINALES Mediante proveído del 18 de junio de 201917, se corrió traslado para presentar alegatos, oportunidad de la cual hizo uso el disciplinable18 para concluir, según las declaraciones rendidas por los ciudadanos Elver Garay Romero, Doris Esperanza Elejalde Murillo, Ana Cecilia Arango Arango, Mariela Gutiérrez Márquez, Luisa Fernanda Botero Isaza y Gloria Eugenia Canchala, que su conducta fue supeditada al ordenamiento jurídico y al debido proceso, por cuanto, para la época de los hechos, lo inminente era crear una noticia criminal para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del punible de receptación, falsedad marcaria y falsedad ideológica en documento público; por ende, compulsó copias en tal sentido, además, se obtuvo un resultado positivo en las pesquisas relacionada con el hurto de la motocicleta, pues fue recuperada y entregada a su dueño. Precisó que no se configuraba la ilicitud sustancial en su conducta, por cuanto la motocicleta fue entregada a su legítimo propietario Carlos Alberto Calderón Carrascal, actuación que, en todo caso, se iba a llevar a cabo; no obstante, debido a circunstancias de congestión sufrida por la Fiscalía 76
Local de Medellín, y por un error involuntario de algunos de los asistentes que transitoriamente lo ayudaban en el desempeño de sus funciones, 16 Fls. 412 y 413, ib. 17 Fl. 418 ib. 18 Fls. 400 – 404, ib. P á g i n a 11 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA pasado algún breve lapso, se entregó el birrodante a la víctima, no generando así ningún perjuicio o afectación al deber funcional.
Además, indicó que se comunicó con el señor Elver Garay Romero, a quien le recriminó por no haber capturado al ciudadano que se identificó como propietario de la motocicleta, a pesar de advertirse los anunciados delitos, incluso, le dio la orden de ingresar el vehículo a Los Patios de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Ibagué- Tolima, a lo cual le respondió el patrullero que demoraría varios días debido a los procedimientos realizados en el municipio de Planadas, Tolima. Finalmente, precisó que la acción disciplinaria respecto de la falta investigada se encuentra prescrita (fls. 429-431, c.o.), además de adjuntar la documental a la que hizo mención en el reseñado escrito (fls. 423 a 605, ib.). El Ministerio Público guardó silencio, pese a estar enterado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 28 de agosto de 2019, declaró responsable al doctor Jairo Guillermo Tascón Gallego, en su calidad de Fiscal 76 Local de Medellín y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por haber transgredido los deberes previstos en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, desconociendo con ello los artículos 250.6 de la Constitución Política, 22 y 266 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, faltas calificadas como graves, a título de culpa grave. P á g i n a 12 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior, no sin antes desestimar la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria formulada por el implicado, pues a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido el 5 de octubre de 2016, no habían transcurrido los 5 años en los términos del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 modificatorio del artículo 30 del CDU.
En cuanto al tema de fondo, y tras hacer un análisis del acervo probatorio, el a quo concluyó que se encontraba acreditada la materialidad de la falta, pues el 11 de abril del 2013, el inculpado recibió el informe ejecutivo
rendido por el PT Elver Garay Romero, donde dejó a disposición la motocicleta de placas “AXV97C”, la cual, según el resultado del investigador de laboratorio, registraba placa falsa, pero el resto de las características eran las originales, respecto de la cual se emitió concepto de identificación técnica, coincidiendo con el rodante buscado dentro del
SPOA No. 201157494.
El mismo 11 de abril de 2013, el doctor Tascón Gallego creó la noticia criminal No.2013-01989, por el presunto punible de receptación; en consecuencia, remitió las diligencias a la Fiscalía Seccional de Planadas, Tolima, para investigar el posible delito, no obstante, frente a la entrega del rodante inexplicablemente no emitió ninguna determinación, y menos realizó alguna actuación tendiente a informar o ubicar al señor Carlos Alberto Calderón Carrascal como propietario del rodante. Con otras palabras, el funcionario, una vez le dejaron a su disposición la motocicleta incautada en el municipio de Planadas, Tolima, debía tomar una determinación frente a la misma que contaba con identificación técnica y proceder a su devolución al señor Calderón Carrascal, pero no dejar a la deriva los derechos de este, haciendo más gravosa su situación e P á g i n a 13 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA incrementando los perjuicios causados como víctima directa del injusto penal, con lo cual desconoció el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, tanto
más cuando ningún esfuerzo advirtió de su parte en procura de ubicar al denunciante. Por ello, desestimó la defensa del investigado soportado en las declaraciones de “Doris Esperanza Elejalde Murillo, Ana Cecilia Arango, Mariela Gutiérrez Márquez, Luisa Fernanda Botero Isaza, Gloria Eugenia Canchala y Raúl Alberto Franco Cano”19, pues si bien refirieron el buen desempeño del disciplinable, la excesiva carga laboral y la escasez de personal, esas circunstancias no enervaban la “responsabilidad del funcionario, por cuanto el informe ejecutivo No.201127494, fue recibido el 11 de abril del 2013 por el disciplinado, donde le ponían de presente la identificación técnica del motocicleta incautada, incluso, el fiscal inculpado el mismo día creó la noticia criminal con destino a la Fiscalía Seccional de Planadas, para disponer la investigación de los delitos de receptación, falsedad material en documento público y falsedad marcaria, es decir, advirtió necesariamente con este proceder, la recuperación material efectiva del rodante objeto de hurto, estudió el asunto, tuvo claridad plena de la recuperación del vehículo y las circunstancias de dicho recaudo, lo que debió motivarlo, para de manera inmediata indagar por su tenedor a efectos de cumplir con su misión de restablecer los derechos de las víctimas”. Cuestionó el a quo que el encartado “no realizara ninguna actuación con el propósito de entregar el birrodante, a pesar de conocer los datos de ubicación del señor Carlos Alberto Calderón Carrascal, quien en declaración rendida el 22 de junio del 2015, sostuvo que los números de
19 Fl. 609, c.o. P á g i n a 14 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA
teléfonos fueron utilizados por él hasta el año 2014. No obstante, el disciplinado no trató de ubicar al señor Calderón Carrascal, una vez conoció del hallazgo de la motocicleta”, y a ello solo “hubo lugar, cuando el ciudadano”, en el año 2015, “preguntó sobre la suerte de la denuncia y pretendía actualizar sus datos de contacto, pero transcurridos ya más de dos calendarios, lo que resulta lamentable”20. En lo atinente al relato del doctor Franco Cano, fundado en que “a quien le correspondía decidir sobre la motocicleta era al Fiscal a quien le asignaron la indagación penal por el ilícito de receptación No.050001600024820131989, ubicado en ChaparralTolima”, desestimó tal afirmación, por cuanto “el rodante fue recuperado al interior del SPOA 500160002062011574 94, y puesto a disposición de dicha indagación; en consecuencia, la entrega de [la motocicleta] era de resorte del doctor Jairo Guillermo Tascón Gallego, especialmente cuando aquel bien ya había surtido la identificación técnica, de donde se advertía que el legítimo dueño era el señor Calderón Carrascal”. Concluyó que la conducta del implicado se cometió con culpa grave, “dado que el funcionario desatiende el deber objetivo de cuidado que como
administrador de Justicia le asiste, en virtud del cual estaba llamado a definir el asunto a su cargo, en los términos de ley, de manera que su pronunciamiento resulte pronto y eficaz”. En cuanto a la alegación fundada en la ausencia de ilicitud sustancial, consideró que, en primer lugar, en este caso “no se verificó el restablecimiento del derecho por más de dos (2) años, pues el doctor Tascón Gallego tuvo acceso al informe ejecutivo el 11 de abril de 2013, no obstante, [la motocicleta] fue entregad[a] el 6 de julio del 2015, por ello, la 20 Vto. ib. P á g i n a 15 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA afectación sustancial del deber radicó en que los efectos del delito continuaron hasta la última calenda cuando se restituyó el bien al señor Calderón Carrascal, ya que solo en esa oportunidad volvieron las cosas a su estado anterior”; y en segundo orden, que el “concepto de ilicitud sustancial disciplinaria tiene su asidero en la afectación sustancial del deber funcional, al punto que ciertamente el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria”, aserto que soportó en la Sentencia C-948 de 2002 de la Corte Constitucional.
Respecto a la forma de culpabilidad, sostuvo que en este asunto “bien puede predicarse la actuación culpable del agente, dado que, el
funcionario, por su condición, formación, experiencia y dignidad le era exigible un comportamiento acorde al deber, no obstante, así no se verificó el mismo”. Consideró que las faltas eran graves, “teniendo en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, el grado de perturbación del mismo, dado que no se acompasa los fines del Estado, dejar a la palestra los derechos de la víctima, especialmente cuando el funcionario encartado tuvo la posibilidad devolver las cosas a su estado anterior, una vez le pusieron a disposición la moto incautada”, razón por la cual lo procedente era suspender al funcionario por un (1) mes en el ejercicio del cargo, al tenor de lo previsto en los “artículos 46 y 47 ibidem, sanción que consulta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad”.
RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 16 | 38
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201501519
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