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CNDJ - F05001110200020150155401ADJUNTA20211210113900-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020150155401ADJUNTA20211210113900-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201501554 01 Discutido y aprobado en Sala No. 76 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 30 julio de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado NELSON ENRIQUE VÉLEZ JIMÉNEZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Juan Carlos Londoño Zapata el 6 de mayo de 2015 en la Personería Municipal de Caldas y remitida por competencia, contra el abogado Nelson Enrique Vélez Jiménez, por los siguientes hechos: 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Señaló que había contratado al abogado “10 meses atrás” para que adelantara un proceso ejecutivo y obtener el pago de una letra de cambio; sin embargo, “no sabe qué pasó con la gestión”.

Indicó que su esposa le entregó al profesional del derecho la suma de $115’000,oo que le había cobrado por una póliza del proceso ejecutivo. Explicó que el abogado le dijo que había radicado la demanda, sin informarle el número, por lo que no ha vuelto a saber del profesional, solicitando que si no ha presentado el proceso ejecutivo, le devuelva la letra de cambio. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 14 de agosto de 20152, se constató que el doctor Nelson Enrique Vélez Jiménez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’395.975 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 197.622, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondieron las diligencias al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 13 de agosto de 2015; igualmente, se señaló el 2 de

2 Folio 6 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA febrero de 2016 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.

A través de despacho comisorio, el 15 de enero de 2016 se notificó de manera personal el auto de apertura al abogado Vélez Jiménez. El 5 de febrero de 2016 el abogado presentó excusa por no asistir a la audiencia del 2 anterior, por lo que se fijó fecha para el 5 de octubre del mismo año, y como no compareció se procedió al emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; ante la inasistencia del investigado se declaró persona ausente mediante proveído del 12 de enero de 20173 y se le designó defensor de oficio con quien se siguió la actuación. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El anterior acto se realizó en sesiones del 8 de junio y 24 de agosto de 2017, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja El señor Juan Carlos Londoño Zapata a la pregunta del magistrado señaló que le entregó la letra de cambio al abogado en el año 2014

[sin especificar el día y mes] y se la endosó, y que hace dos meses [fecha de la audiencia 8 de junio de 2017] se la devolvió, por lo que la aportó a la actuación; adujo que el profesional no le expidió recibo de los $115’000,oo que le entregó por concepto de una supuesta póliza. 3 Folio 30 ibidem. P á g i n a 3 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El magistrado indicó que la letra de cambio aportada tiene un valor de $10’000.000,oo a favor del quejoso del 11 de mayo de 2009 [fecha de creación y exigibilidad] suscrita por Tintorería y Lavandería Color

Denim S.A.S. Testimonio La señora María Idaly Velázquez Álzate indicó que su esposo interpuso queja contra el abogado porque le entregaron una letra de cambio y no inició el proceso, ni devolvió el título-valor; a la pregunta del magistrado respecto al acuerdo realizado con el inculpado, respondió que el profesional quedó de buscar al deudor y que lo iba a demandar; señaló que el jurista no volvió a contestar el celular, por lo que se perdió contacto con él para saber la gestión que había realizado, y que solo devolvió la letra hace aproximadamente 2 meses “no recuerdo bien”. A la pregunta del defensor de oficio, señaló que contactaron al

abogado a través de un vecino de ellos; añadió que el deudor era su antiguo jefe y que todavía les debe el dinero, y, por último, recordó que le había entregado al profesional la suma de $115’000,oo “por unos papeles”, pero no recordó la fecha. Prueba allegada y decretada  Oficio del 29 de junio de 2017 proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de MedellínAntioquia, mediante el cual se informó que revisadas las bases de datos del Sistema de Reparto y Gestión Judicial Siglo XXI, no se encuentra demanda a nombre de Juan Carlos Londoño Zapata. P á g i n a 4 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Formulación de cargos El 24 de agosto de 2017, el Despacho procedió a la calificación de la investigación con formulación de cargos, así: Primer cargo: imputación jurídica. Por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incumplido el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem, conducta que calificó a título de dolo.

Imputación fáctica. Porque con fundamento en la queja y la ratificación de la misma, como la declaración, al parecer, el abogado había solicitado la suma de $ 115.000,00 para pagar una póliza relacionada con el proceso ejecutivo, pero como no adelantó la gestión

debió reintegrar el dinero a sus poderdantes.

Segundo cargo: imputación jurídica. Por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, pudiendo, eventualmente, dar lugar a la falta a la honradez prevista en el artículo 35, numeral 6° de la misma norma, calificada como dolosa.

Imputación fáctica. El abogado recibió la suma de $115.000 para pagar la póliza que se exigía en el proceso ejecutivo, pero no expidió el recibo del dinero recibido.

Tercer cargo: imputación jurídica. Por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo P á g i n a 5 | 33

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma norma.

Imputación fáctica. El abogado no inició la gestión encomendada por el quejoso, esto es, iniciar el proceso coercitivo encaminado al cobro de la letra de cambio que le fue entregada en agosto de 2014 y endosada en procuración. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 27 de septiembre de 2017, 18 de abril y 21 de mayo de 2018, donde se

realizaron las siguientes actuaciones: Pruebas allegadas y decretadas  Oficio del 27 de septiembre de 2017, la secretaría del Juzgado Civil del Circuito de CaldasAntioquia, certificó que solo se había adelantado una acción de tutela bajo el radicado No. 20160052 donde el señor Juan Carlos Londoño Zapata fungió como accionante.  Oficio del 5 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas certificó que no se encontró registro alguno del señor Juan Carlos Londoño Zapata como demandante.  Oficio del 4 siguiente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas certificó que no se encontró procesos donde actuara como demandante el señor Juan Carlos Londoño Zapata. P á g i n a 6 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Alegatos de conclusión El defensor de oficio del abogado, pidió darle aplicación al principio de presunción de inocencia, bajo el supuesto que no se logró determinar la existencia de un poder, ni contrato de prestación de servicios para la presentación de una demanda ejecutiva para el cobro de la letra de cambio, por lo que no existió prueba que demostrara la responsabilidad disciplinaria en los hechos denunciados.

LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de julio de 2018, la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado NELSON ENRIQUE VÉLEZ JIMÉNEZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, y lo absolvió de las faltas del artículo 35 numeral 4° y 6° ibidem. Consideró el Seccional de instancia que del conjunto de pruebas recaudadas, se demostró que entre el señor Juan Carlos Londoño Zapata, hoy quejoso y el abogado existió una relación profesional, lo cual se verificó en la ampliación de queja que se realizó bajo gravedad de juramento y en la declaración rendida por la señora María Idaly Velázquez, y el contenido mismo de la letra de cambio endosada en procuración. P á g i n a 7 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Indicó el a quo que el abogado no actuó con celosa diligencia, al no presentar la demanda ejecutiva que le fue confiada para obtener el pago del aludido título valor, por la suma de $10’000.000,oo.

Indicó la instancia que la conducta del abogado fue continuada y que se mantuvo durante el trámite de la presente investigación disciplinaria, dado que el quejoso señaló que el cartular fue devuelto en ese tiempo, es decir, que “el togado investigado no adelantó la demanda, ni realizó ninguna actuación en favor de su cliente, situación que no se puede justificar con el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria, porque es a petición de parte y no se dispone de manera oficiosa por el juez”. Finalmente, frente a los cargos imputados contenidos en el artículo 35 numeral 4° y 6° de Ley 1123 de 2007, se absolvió al disciplinado por duda respecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se entregó el dinero, aunque el quejoso y su esposa fueron claros en señalar que esa cifra era pagar una póliza o un gasto que se debió cancelar dentro del proceso ejecutivo, que nunca se adelantó. Respecto a la dosificación de la sanción, la sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad, y que el togado no realizó la gestión encomendada relacionada con la presentación del juicio compulsivo y tampoco renunció al poder conferido, lo que no permitió que su poderdante presentara la demanda, y por la ausencia de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al abogado investigado era la suspensión en el P á g i n a 8 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201501554 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) SMLMV para el año 2015.

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado comunicación a la dirección registrada para surtir la notificación personal de la sentencia sancionatoria, el abogado implicado, ni su defensor de oficio, concurrieron a tal fin; el 27 de agosto de 2018 se fijó el respectivo edicto y se desfijó el 29 de agosto del mismo año, sin que dentro del término que la ley concede se presentara alzamiento. Siendo así, el expediente fue remitido para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 23 de octubre de 20184, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 20215, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.

5 Folio 5 ibidem. P á g i n a 9 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 20216, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-109, y 1 cd.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1º estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 Folio 6 ibidem. P á g i n a 10 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes

grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados” (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. La consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio

de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general P á g i n a 11 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca en grado de certeza a la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte

Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de

que se trata7. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no 7 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 12 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones suministradas por el togado en la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y el disciplinado estuvo asistido por un defensor de oficio. Tipicidad El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. P á g i n a 13 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para el caso concreto, el abogado Nelson Enrique Vélez Jiménez fue declarado disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Conforme a las pruebas que reposan en el informativo, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en

grado de certeza, así como también, se evidencia que aquellas denotan la responsabilidad disciplinaria del profesional investigado, como quiera que está comprobado que el abogado Nelson Enrique Vélez Jiménez se había comprometido con el señor Juan Carlos Londoño Zapata a iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio, misma que fue endosada en procuración al abogado, donde al respaldo se señaló: “endoso para el cobro a Nelson Enrique Vélez Jiménez identificado con c.c 71395975”, firmó “Juan Carlos Londoño z. 9811649”. En la queja y la ampliación, el señor Juan Carlos Londoño Zapata manifestó que el abogado no había realizado la gestión que se le había encomendado, pesé a que desde agosto de 20148 que le había entregado el título valor para su cobro judicial. 8 Se deduce porque la queja se presentó 6 de mayo de 2015 y en ella dice que hace 10 meses le entregó la letra de cambio. P á g i n a 14 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Igualmente, el quejoso y su esposa señalaron que le habían entregado al letrado la suma de $115’000,oo para gastos o póliza del proceso ejecutivo que no se inició.

También, se encontró que el profesional del derecho disciplinado no inició ninguna demanda ejecutiva a favor del quejoso, como lo certificó

la Oficina Judicial para los Juzgados Civiles y Promiscuos de CaldasAntioquia. Así las cosas, el abogado no cumplió con el encargo encomendado, como era presentar la demanda ejecutiva que le fue confiada para obtener el pago de la letra de cambio, por valor de $10’000.000,oo. Ahora bien, según la queja y la ampliación, se estableció que el abogado disciplinado se contrató en agosto de 2014, para que iniciara la demanda ejecutiva, y en audiencias de pruebas y calificación provisional del 8 de junio de 2017, el señor Juan Carlos Londoño Zapata exhibió la letra de cambio y manifestó que el abogado se la había devuelto aproximadamente dos meses atrás, es decir, en marzo de 2017, sin que hubiera realizado ninguna gestión, por lo que se concluye que el reintegro del cartular se hizo porque se había iniciado el proceso disciplinario que nos ocupa. De otro lado, debe tenerse en cuenta que con la eventual prescripción de la acción ejecutiva [2009], no cesaba la obligación de actuar del abogado, en el sentido de que el encargo del profesional del derecho es de medios y no de resultados, pues el profesional del derecho al momento de recibir la letra de cambio debió verificar si era clara, P á g i n a 15 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA expresa y exigible, teniendo en cuenta que quien pretende

beneficiarse de la prescripción de la acción cambiaria en la causa debe alegarla dentro del proceso, por lo que prohíbe al juez el reconocimiento oficioso9. Lo anterior, teniendo en cuenta los artículos 282 del Código General del Proceso, y 789 del Código de Comercio así: “ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. “ARTÍCULO 789. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA>. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”. Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-091 del 201810, indicó en lo referente a la prescripción que: “La no oposición de la excepción de prescripción en el proceso, constituye un acto dispositivo de renuncia o abandono de la misma, frente a la cual, es necesario concluir que el legislador, al prohibir el reconocimiento oficioso de la prescripción, en las normas demandadas, buscó justamente amparar la autonomía de la voluntad privada, limitada por la posibilidad de que la misma pueda ser alegada por terceros con interés en subrogación del deudor”. Así las cosas, la prescripción debe ser alegada por quien busca beneficiarse de ella, es decir, el demandado, por lo que el 9 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia de 12 de mayo de 2021, radicado n.º

050011102000201601462 01, M.P., Magda Victoria Acosta Walteros. 10 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo, declaró la expresión “prescripción”, exequible. P á g i n a 16 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA profesional del derecho debió haber iniciado la demanda, o devolverle el título-valor al quejoso para que hubiera contratado a otro abogado.

En conclusión, el investigado estuvo con el mandato hasta cuando reintegró el título-valor en estudio, sin que resulte razonable el tiempo11 de dos (2) años y siete (7) meses que el quejoso tuvo la esperanza de recuperar el dinero adeudado. En un asunto de similares contornos, esta Comisión recientemente consideró: “Si bien en el caso sujeto a examen, las pruebas no conducen al acierto de haberse pactado un plazo para promover cada uno de los asuntos y sin que sea del caso ahondar en la caducidad o prescripción de la acción por promover, resulta evidente que pese a que se le otorgó el dos (2) de enero de 2013 el poder para tal fin y los documentos se terminaron de recaudar el siete (7) de abril de 2014, no resultaba razonable el plazo que tomó la abogada para presentar la demanda, toda vez que para su preparación tuvo más de tres (3) años.”12. (Negrillas y subrayas fuera de

texto). Finalmente, no hay duda que la falta endilgada compromete la responsabilidad del abogado al no interponer demanda ejecutiva, evidenciándose de esta manera la configuración típica de la falta a la debida diligencia. 11 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia de 22 de julio de 2021, radicado n.º 050011102000201602455 01, M.P., Magda Victoria Acosta Walteros. 12 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia de 17 de junio de 2021, radicado n.º 680011102000 2016 01209 01, M.P., dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 17 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Antijuridicidad La antijuridicidad se refiere a la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo podrá justificarse cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la misma norma.

La Sala de primera instancia manifestó como deberes afectados con las conductas del implicado, el descrito en el numeral 10° del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, que en su tenor prevé:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

En el sub examine, está plenamente acreditado el menoscabo al referido deber, pues el encartado no atendido con celosa diligencia la gestión encomendada como era presentar una demanda ejecutiva para obtener el pago de una letra de cambio por valor de $10’000.000,00, y que se le había endosado en procuración para el respectivo cobro judicial. P á g i n a 18 | 33 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201501554 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De otro lado, debe dejarse claro que si bien no existió poder conferido, ni contrato de prestación de servicios suscrito por el quejoso, para desplegar la labor encargada, existe una letra de cambio endosada13 al abogado, donde se establece el compromiso a cumplir con una gestión

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