CNDJ - F05001110200020150163101ADJUNTA20210928090854-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020150163101ADJUNTA20210928090854-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 050011102000201501631 01 Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en Apelación.
ASUNTO Sería el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado sino fuera porque encuentra que se produjo el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Tuvo origen la presente investigación en la queja presentada por la abogada Sandra Eliana Castaño Álzate, ante la Personería Municipal de Titiribí del departamento de Antioquia, escrito por medio del cual denunció presuntas irregularidades del doctor Santiago Garcés Ochoa, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Titiribí en el trámite del proceso penal seguido contra Luís Hernán Gómez Taborda, por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, con el CUI 0580961002252009-080106 (NI 2011-000149-00), al proferir el auto No.072 del 5 de mayo de 2015, por cuanto: (i) no se declaró 1
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION impedido para resolver recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 5 de febrero 2015 emitida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, pese a que en el curso del mismo, el funcionario ya se había declarado impedido para conocer solicitud y trámite del incidente de reparación integral, por existir enemistad grave con la apoderada de la víctima —quejosa-. (ii) concedió al procesado el sustituto de la libertad condicional contemplada en el artículo 64 del Código Penal; no obstante, la víctima era menor de edad, con lo cual desconoció la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia1. Mediante auto del 8 de septiembre de 2015 el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor Santiago Garcés Ochoa, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Titiribí Antioquia, así mismo, la práctica de varios medios de prueba. Auto que fue notificado personalmente al funcionario el 21 de septiembre de ese mismo año.2 Por auto de 29 de junio de 2016, se dio la apertura de investigación disciplinaria contra del doctor Santiago Garcés Ochoa, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Titiribí, el cual se notificó personalmente al investigado.3 1 Archivo digital. 2 Archivo digital. 3 Archivo digital. 2
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION En auto del 15 de agosto de 2017 se dispuso el cierre de la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002.4 Seguidamente, en Sala Dual del 27 de junio de 2019, la primera instancia ordenó el archivo de las diligencias respecto a no declararse impedido para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 5 de febrero 2015 emitida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía y formuló pliego de cargos contra el doctor Garcés Ochoa, al proferir auto interlocutorio No. 072 del 05 de mayo de 2015, en el proceso penal seguido contra Luís Hernán Gómez Taborda, por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, con CUI 0580961002252009080106 (NI 2011-000149-00), que concedió al procesado el sustituto de libertad condicional contemplada en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y ordenó su excarcelación, pese a su expresa prohibición, porque la víctima era un menor de edad, con lo cual presuntamente incurrió en falta disciplinaria según lo dispuesto en el 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución Política y 199 de
la Ley 1098 de 2006, falta calificada provisionalmente como GRAVE a título de DOLO, decisión notificada personalmente al investigado el 23 de agosto de 2019; no obstante, guardó silencio.5 4 Archivo digital. 5 Archivo digital. 3
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION El 9 de septiembre de 2019 operó traslado común para alegatos de conclusión (f. 164) y el 9 de octubre de 2019 pasó a despacho para proferir sentencia.6 El 20 de noviembre de 2019, se accedió a la solicitud elevada por el investigado de ser escuchado en versión libre (f. 174-175), rendida el 2 de diciembre de 2019.7 La Procuraduría guardó silencio en todo momento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 31 de enero de 2021, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, sancionó al doctor Santiago Garcés Ochoa, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Titiribí, con SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, por incurrir en falta disciplinaria según lo dispuesto en el 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de lo preceptuado en los
artículos 44 de la Constitución Política y 199 de la Ley 1098 de 2006, falta calificada como GRAVE, bajo la modalidad DOLOSA. Lo anterior en atención al análisis fáctico y jurídico de los hechos, de valoración de los medios probatorios acopiados y argumentos, pues arrojó que el investigado profirió auto interlocutorio No. 072 del 05 de mayo de 2015, que revocó proveído del 5 de febrero de 2015, emitido por el Juzgado Cuarto de EPMS de Medellín, que negó solicitud de libertad condicional contemplada en el artículo 64 del Código Penal, 6 Archivo digital. 7 Archivo digital. 4
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, elevada por el procesado Luís Hernán Gómez Taborda, y en su lugar concedió tal beneficio, pese a que estaba expresamente prohibido por el artículo 199-5 de la Ley 1098 de 2002 (Código de Infancia y Adolescencia), toda vez que la víctima era menor de edad, anteponiendo criterios subjetivos e interpretaciones que no eran válidos o razonables para inaplicar tal precepto. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 27 de febrero de 2020 el funcionario investigado presentó recurso de apelación, por medio del cual indicó textualmente: “ … Como bien lo manifiesta la Sala en el fallo, al momento de
estudiar si en el caso objeto de la denuncia procedía el beneficio de la libertad condicional opté por inaplicar la norma que prohibía conceder este beneficio, pues en mi opinión esta restricción es abiertamente contraria a todos los convenios internacionales que ha ratificado Colombia, ya que esta disposición no permite un adecuado reintegro de los condenados a la sociedad. La decisión, contraria a lo señalado por la Sala, no estuvo amañada, sino que estuvo motivada en las razones por las cuales consideraba que el otorgar este beneficio se ayudaba a la resocialización del condenado en la sociedad, siguiendo para esto los estándares internacionales. También estudié que se podía dar aplicación al principio de favorabilidad para conceder este beneficio, y quiero resaltar que esta decisión la tomé con el pleno convencimiento de que la misma era 5
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION procedente y más aún si se tiene en cuenta que para esta clase de decisiones nos ampara la autonomía judicial… ”. (Sic). CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales y consejos seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales, de conformidad con lo normado en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (L.E.A.J.).
Sería el caso que esta Corporación resolviera el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la sentencia sancionatoria proferida el 31 de enero de 2020, si no fuera porque encuentra que en las presentes diligencias ha operado el fenómeno de la prescripción, conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, luego de la modificación realizada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece: “…La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” La Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente, “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado 6
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica8. Así las cosas, se tiene que, por auto de 29 de junio de 2016, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria por parte de la primera instancia dentro de las presentes diligencias y al día de hoy han transcurrido más de cinco años, motivo por el cual esta Corporación no posee la potestad punitiva para conocer y resolver la solicitud elevada
por el apoderado de la quejosa dentro de la presente causa. Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 31 de enero de 2021, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, sancionó al doctor Santiago Garcés Ochoa, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Titiribí, con SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES para en su lugar DECLARAR LA TERMINACIÓN del proceso en contra del abogado y como consecuencia ARCHIVAR las presentes diligencias por las razones anotadas oportunamente.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, 8 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058, Demandante:
Marcela Adriana Rodríguez Gómez 7
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el
servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 8
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 9