CNDJ - F05001110200020150169901ADJUNTA20211006120800-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020150169901ADJUNTA20211006120800-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 050011102000201501699 01 Aprobado según Acta N. 63 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 29 de junio de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió sancionar al abogado Joaquín Manuel Amador Cardona Marín, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y a título de culpa en la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem, agravadas al tenor del numeral 6º literal C del artículo 45; en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28, respectivamente. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 14 de agosto de 20152 por la señora Carmen Cecilia Agudelo Henao contra
el abogado Joaquín Manuel Amador Cardona Marín, ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; en la que relató que en el año 2011 encargó al disciplinable el inicio y trámite sucesoral de su señora madre causante, Soledad Henao de Agudelo. Adujo que acordó con el profesional del derecho la suma de $4.000.000 por concepto de honorarios relacionados con la gestión encomendada, dinero que entregó a cabalidad en el momento de inicio del trámite, junto con la documentación solicitada por el abogado. 2 Folios 1 al 4 del cuaderno original Agregó la denunciante que el profesional del derecho inició algunas actuaciones previas, pero que hasta ese entonces no le había informado del comienzo de la gestión notarial convenida, por lo que cumplidos casi 5 años del acuerdo, tras múltiples llamadas y correos electrónicos requiriendo al investigado y sin respuesta alguna de su parte, optó por contratar a mediados del año 2015, los servicios profesionales del doctor Alfredo Henao Santa para que iniciara la actividad incumplida por el aquí denunciado. Como pruebas documentales la señora Agudelo Henao aportó (i) los requerimientos electrónicos hechos al profesional del derecho3; (ii) la copia de la transacción realizada vía cajero automático del banco Bancolombia por la suma de $1.500.000 a la cuenta de ahorros número 34936339290 del investigado4; (iii) la solicitud por parte del a quo de las transacciones efectuadas desde la cuenta de ahorros Bancolombia No. 00901952801 de titularidad de la señora Beatriz
Agudelo Henao, a la cuenta de ahorros referida del investigado; y la solicitud por parte del a quo a la empresa de telecomunicaciones CLARO, del número de llamadas realizadas desde el 2011 a la fecha del número 3136267488 de Francisco Agudelo Henao, respecto del cual se intentó en múltiples ocasiones comunicación a los teléfonos 3117972876 y 30049340 del disciplinable, sin obtención de respuesta. 3 Folios 5 al 8 ibidem. 4 Folio 9 ibidem. Finalmente, para que informaran lo que les costaba respecto de los hechos de la queja, solicitó la denunciante se decretara y practicara el testimonio de sus hermanos Beatriz, Francisco, Jesús Eladio, Ana Soledad y Margarita María Agudelo Henao, quienes en varias ocasiones se reunieron con el investigado; así como la declaración jurada de la señora Luz Estella Zapata Gallego ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 17 de septiembre de 20155 se constató que el doctor Joaquín Manuel Amador Cardona Marín se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.115.600 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 137.568, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta que el disciplinable tiene las siguientes sanciones: “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍNANTIOQUIA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
No. Expediente: 05001110200020090091301 5 Folio 10 ibidem.
Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Fecha sentencia: 19-Feb-2014
Sanción: Censura Días: 0 Meses: 0 Años: 0
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º
“Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍNANTIOQUIA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
No. Expediente: 05001110200020110352901
Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Fecha sentencia: 6-Nov-2014
Sanción: Censura Días: 0 Meses: 0 Años: 0
Inicio Sanción: 12-Feb-2015 Final Sanción: 12-Feb-2015
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º
6 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 14 de agosto de 20157 al magistrado Martín Eduardo Suárez Varón de la entonces Sala 6 Folios 10 y 11 ibidem. 7 Primer folio ibidem Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado y sus antecedentes disciplinarios8, dispuso el 21 de septiembre de 20159 la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha y hora de audiencia de pruebas y calificación provisional para el
20 de enero de 2016 a las 10:10 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación10. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la diligencia programada11, se dispuso su emplazamiento so pena de declararlo persona ausente y designarle en consecuencia defensor de oficio, así mismo, se fijó12 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de junio de 2016 a las 9:20 a.m., librándose los oficios de notificaciones respectivos13. Al encontrarse fuera del país, obra en el expediente que la quejosa confirió poder general, amplio y suficiente al señor Francisco José Agudelo Henao para gestionar todo lo concerniente a las presentes diligencias14. Por cambio de magistrado15, mediante proveído del 20 de mayo de 2016 se dispuso reprogramar la audiencia en comento para el 11 de octubre de 2016 a las 9:20 a.m.16, informando de tal empalme a los 8 Folios 10 y 11 ibidem. 9 Folio 12 ibidem. 10 Folios 13 al 26 ibidem. 11 Folio 22 ibidem. 12 ibidem. 13 Folios 30 al 35 ibidem. 14 Folios 23, 24, 25, 27, 28 y 29 ibidem. 15 A partir de acá asumió el conocimiento del asunto la H.M. Gladys Zuluaga Giraldo. 16 Folio 36 ibidem. intervinientes17, situación que nuevamente ocurrió el 19 de septiembre de 2015 por circunstancias administrativas del despacho a quo, fijando como nueva fecha y hora el 11 de noviembre de 2016 a las 8:30 a.m.,
emitiendo las notificaciones sobre el particular18. Mediante providencia del 14 de octubre de 2016 se declaró al investigado persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado Mario Alexander Valencia.19 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 11 de noviembre de 201620 y 21 de marzo de 201821, oportunidad última en la que se emitió la calificación jurídica respectiva conforme lo contenido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Debe advertirse que en ambos encuentros no comparecieron ni el investigado, ni el ministerio público, así como tampoco la quejosa, pero sí lo hizo el defensor de oficio del disciplinable, quien tomó posesión en la primera citación. Las actuaciones desarrolladas fueron las siguientes: a. Pruebas allegadas, decretadas y practicadas 17 Folios 38 al 42 ibidem. 18 Folios 45 al 49 ibidem. 19 Folio 50 ibidem. 20 Folios 52 y 53 ibidem y cd obrante luego del folio 53 ibidem. 21 Folio 120 ibidem y cd obrante a folio 121 ibidem. Testimonio del señor Francisco José Agudelo Henao: informó que la quejosa era su hermana y que conocía al investigado en razón a que él inicio el trámite de sucesión de su tío, por lo que se le contrató para la sucesión de su señora madre y también porque tramitó un divorcio a su favor. Indicó que la causante falleció el 20 de septiembre de 2004 y no en 1994 como erradamente se redactó
en la queja. Agregó que contrató junto con sus hermanos al denunciado para que en el año 2011 llevara la sucesión de su señora madre, pero no de manera escrita, sino verbal, por lo que en virtud de la confianza que tenían (dado que venía tramitando la sucesión de su tío) le pagaron la totalidad de los honorarios convenidos, ya que a final de cuentas este les dijo que les entregaría los soportes de los recibos respecto de los gastos en los que incurriera. Expuso que en vida su madre vendió unas propiedades, respecto de las cuales estaba pendiente la legalización de títulos con los señores Carlos Emilio Henao y Eusebio; únicas gestiones que a su consideración adelantó el denunciado y que se respaldan en los documentales que aportó. Dijo que el encartado nunca cumplió el encargo encomendado a pesar de que se le requirió en reiteradas oportunidades y que prueba de ello era también la escritura pública que aportaba, donde constaba que otro profesional del derecho les había adelantado el proceso de sucesión para el que habían contratado al investigado. Indicó que el abogado quedó mal no solo con la sucesión de su madre, sino también con la de su tío y con el proceso de divorcio que le llevaba. Testimonio de la señora Margarita María Agudelo Henao: adujo que la quejosa era su hermana, que el investigado les estaba llevando el proceso de un tío y de su señora madre. Indicó que el proceso de sucesión lo acordó por medio de sus hermanos Jesús y Francisco Agudelo, dijo que la quejosa vive en EE.UU. y que en alguna
ocasión que ella vino contrató los servicios del investigado. Agregó que todos sus hermanos, incluyéndola, otorgaron poder al disciplinable, documento con el cual se quedó el abogado; le pagaron el dinero de $4.000.000, y que si bien al inicio estuvo pendiente de las diligencias, luego no volvieron a saber de él, por lo que optaron por contratar los servicios de otro abogado para finiquitar el proceso de sucesión. Manifestó que parece ser el abogado dejó el proceso por su mala situación económica. Testimonio del señor Jesús Eladio Agudelo Henao: indicó que conocía al denunciado desde el 2010 aproximadamente en razón a que le había acompañado en las sucesiones de su tío y su madre, le pagaron unos honorarios y no la terminó, por lo que tuvieron que contratar otro abogado para finiquitar el trámite y legalizar otras ventas que había hecho su madre en vida respecto de los predios relictos. Adujo que lo único que hizo fue presentarse a la Notaría, mas no adelantó ningún proceso liquidatorio de sucesión. Manifestó no recordar si suscribió contrato escrito, pero sí que se le pagaron sus honorarios y que todos los herederos le concedieron poder. Expuso que los canales de comunicación eran personales, luego por medio de llamadas telefónicas y correos a los cuales no volvió a contestar. Agregó que los honorarios cobrados fueron de $4.000.000, los cuales en el 2011 se le pagaron en su totalidad en efectivo y a través de consignaciones bancarias, en virtud de la confianza depositada en el profesional del derecho. Testimonio de la señora Beatriz del Socorro Agudelo Henao: indicó
que la quejosa es su hermana y que al denunciado lo conoció hace 7 años por cuanto lo habían contratado verbalmente para iniciar el trámite de sucesión de su señora madre, en atención a la urgencia de legalizar las ventas de unos predios que en vida había hecho. Agregó que el abogado se comprometió a viajar a San Vicente para hablar con las personas a quienes debía legalizarse las ventas y posterior a ello, adelantar el proceso de sucesión de la causante. Expuso que el pago al abogado fue en parte a través de su cuenta de ahorros con destino a la de este y el saldo pendiente de manera posterior, todo ello “en días cercanos a la fecha en que le habían contratado”. Manifestó que la denuncia era por la no respuesta del abogado a los requerimientos que le efectuaron y que por tal motivo tuvieron que contratar los servicios de otro profesional del derecho. Se ofició a la entidad financiera Bancolombia22 para que certificara la titularidad de la cuenta de ahorros No. 34936339290, así como las transacciones efectuadas a dicha cuenta el 27 de febrero de 2011, incluyendo el nombre de quien las había realizado: en respuesta a este requerimiento mediante oficio de fecha 17 de abril de 201823, la entidad financiera comunicó al despacho a quo que en efecto la cuenta de ahorros referida era de titularidad del aquí investigado y que los días 8 de diciembre de 2010 y 27 de febrero de 2011 la señora Beatriz del Socorro Agudelo Henao realizó un “traslado fondo” a través de cajero automático” al aquí investigado, por las sumas de $2.000.000 y $1.500.000 respectivamente.
Se incorporó al expediente como prueba documental en 46 folios los documentos allegados por el testigo Francisco José Agudelo Henao24; contentivos del registro civil de defunción de la causante Soledad Henao de Agudelo; un recibo a mano del 30 de diciembre de 2010 en donde se indicó que el investigado recibió la suma de $150.000 por concepto de gastos de escritura y registro de la sucesión encargada; copia de la transacción a la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 34936339290 por la suma de $2.000.000; escritura pública de liquidación notarial No. 806 del 21 de diciembre de 2015 elevada ante la Notaría Única de San Vicente Ferrer, 22 Folio 100 ibidem. 23 Folios 128 y 129 ibidem. 24 Folios 54 al 99 ibidem. Antioquia, en donde consta que el abogado Luis Alfredo Henao Henao adelantó el trámite sucesoral que en principio había sido encomendado al aquí investigado. Se ofició a la Notaría Única de San Vicente25, Antioquia para que certificara si el investigado como apoderado judicial de los señores Francisco José, Margarita María, Jesús Eladio, Beatriz del Socorro, Ana Soledad y Carmen Cecilia Agudelo Henao; había promovido proceso de sucesión de la señora Soledad Henao de Agudelo y en caso positivo, remitiera copia del mismo: como respuesta a esta comunicación, se informó mediante oficio de fecha 28 de noviembre de 201626 que el investigado no promovió ningún proceso sucesoral de la causante.
b. Formulación de cargos El 21 de marzo de 201827, el a quo emitió calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra del doctor Joaquín Manuel Amador Cardona Marín, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4º a título de dolo, y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta última a título de culpa por omisión de negligencia. Lo anterior, en desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la misma norma y 25 Folio 101 ibidem. 26 Folio 102 ibidem. 27 Folios 120 al 122 ibidem. agravados conforme lo previsto en el numeral 6 del literal c del artículo 45 ibidem. En relación con la falta a la debida diligencia profesional se indicó que el togado inculpado abandonó la gestión encomendada consistente en promover el proceso de sucesión de la causante Soledad Henao de Agudelo, pues a pesar de haber recibido el poder y los honorarios desde el año 2010, no adelantó ninguna gestión en tal sentido. Así mismo, se expuso frente a la falta de honradez del abogado que se predicaba su existencia, ya que al litigante encartado le habían suministrado la suma de $3.500.000 por concepto de honorarios para llevar a cabo la sucesión, pero que no obstante, ese dinero no fue restituido a los clientes del disciplinado a pesar de no haberse realizado la labor contratada, no existiendo causa alguna para retener dichos recursos. Finalmente acogió en su calificación el a quo que las faltas
disciplinarias se agravaban en virtud del numeral 6 del literal c del artículo 45 ibidem al registrar el abogado antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la conducta que se investiga. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 22 de mayo de
201828. En medio de las diligencias se dejó constancia de la asistencia exclusivamente del defensor de oficio del investigado, doctor Mario
Alexander Valencia Palomeque. Así mismo, se declaró cerrado el periodo probatorio y se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio, quien solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria, alegando lo siguiente: “(…) en el audio de la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2016, se observaba en el minuto 28.55, que el testigo Francisco Henao, en su calidad de hermano de la quejosa manifestó ‘que dicho vinculo pudo haber sido entre los años 2010 o 2011”. Agregó también que en el minuto 38 de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se indicó “que el encargo judicial otorgado al querellado fue en el año 2010”. Por tal motivo, a juicio del defensor de oficio, podía inferirse que la quejosa y los testigos “fueron asesorados por otro profesional del derecho”. Finalizó su intervención afirmando que existió por parte de los testigos “un interés en ocultar la fecha exacta (del contrato de prestación de servicios), para efectos de evitar la prescripción de la acción disciplinaria”. 28 Folio 130 y cd obrante a folio 131 ibidem Finalizada la diligencia, se ordenó pasar al despacho para la emisión
de la decisión. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 29 de junio de 201829, notificada a los intervinientes30, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar al abogado Joaquín Manuel Amador Cardona Marín, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y a título de culpa en la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem, agravadas al tenor del numeral 6º literal C del artículo 45 de la misma normatividad. Lo anterior, al considerar que dicho profesional del derecho desconoció los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ibidem. 29 Folios 132 al 139 ibidem. 30 Folios 140 al 149, 158 y 159 ibidem. En primer lugar, señaló el a quo que no era predicable la prescripción de la acción disciplinaria alegada por el defensor de oficio del investigado respecto de las faltas endilgadas, considerando que: En relación con la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con la gestión no adelantada por el investigado de la sucesión de la señora Soledad Henao de Agudelo, correspondía a una falta de comisión por omisión, cuya indiligencia profesional se proyectaba desde que surgía, la
obligación de actuar hasta que la diligencia esperada se realizaba o cesaba el deber jurídico de actuar o se hacía imposible jurídicamente la actuación; por lo que para el caso en comento se trataba de una conducta permanente que si bien fue encomendada en el año 2010, finiquitó su posibilidad de ejecutarse el 21 de diciembre de 2015, cuando la quejosa y sus hermanos contrataron los servicios profesionales de otro abogado para llevar a cabo el proceso sucesorio dejado de adelantar por el aquí disciplinado. Sobre la falta contenida en el artículo 35.4 ibidem, adujo la primera instancia que la falta de honradez del abogado se enrostró al no restituir a sus clientes la suma de $3.500.000 que le fue entregada por estos bajo el concepto de honorarios de la gestión encomendada, no existiendo razón alguna para la retención de dichos dineros, más aún al no haber adelantado el proceso acordado. Expuso que esta conducta era de carácter permanente hasta que se procediera con la devolución de los rubros cancelados, situación que no se evidenció con las pruebas obrantes en el plenario. En segundo lugar y una vez analizadas las alegaciones del defensor de oficio, la Sala adujo que según las pruebas oportunamente allegadas y practicadas en el proceso, el disciplinado había incurrido en la falta contenida en el artículo 37.1 ibídem ya que, a pesar de haber recibido el respectivo mandato en el año 2010 por los hermanos Henao Agudelo donde lo habilitaban para llevar a cabo la sucesión de la causante Soledad Henao de Agudelo, no desplegó ninguna
actuación para cumplir con la gestión encomendada, dejando a la palestra los derechos de sus clientes, quienes debieron recurrir a otro profesional del derecho para sacar avante sus pretensiones. Así las cosas, esta conducta no solo era típica, sino antijurídica en tanto el profesional del derecho abandonó el encargo encomendado y cometió a título de culpa la falta al no haber desplegado actuación alguna en favor de la quejosa y sus hermanos como contratantes de sus servicios profesionales, siendo evidente su desatención de los asuntos tan importantes que le habían confiado. Acto seguido, frente a la falta del numeral 4 del artículo 35 adujo la primera instancia que a pesar de que en el plenario se acreditó que le fueron pagados al investigado la suma de $3.500.000 por concepto de honorarios, el litigante inculpado no llevó a cabo la gestión encomendada, es decir, los estipendios recibidos resultaron no estar causados, no existiendo fundamento alguno para retener el dinero, siendo esto una conducta típica, antijurídica y culpable a título de dolo, al ser el investigado consciente que al no entregar a la menor brevedad el dinero, transgredía los deberes profesionales señalados en el Estatuto Deontológico de la abogacía. Adicionalmente, estimó el a quo que se configuraba el agravante previsto en el numeral 6 del literal c del artículo 45 ibidem, por cuanto mediante certificado de antecedentes disciplinarios, se constataba que el inculpado había sido sancionado disciplinariamente con censura al
interior de los procesos 200900973-01 y 201103529-01, por incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la precitada normatividad. Finalmente, respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así como las sanciones previstas en los artículos 42 y 43 ibidem, las modalidades de las conductas disciplinarias endilgadas al abogado investigado y la función social de la profesión; que la sanción a imponer al inculpado era suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014. LA CONSULTA Notificada a los intervinientes la sentencia de primera instancia31, no se presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido al ad quem para desatar el grado jurisdiccional que nos ocupa. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 19 de septiembre de 201832, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. 2.- Mediante proveído de fecha 20 de septiembre de 201833 el doctor
Montoya Reyes avocó conocimiento de las presentes diligencias y dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado34 e informar si en esa Corporación existían contra el citado profesional otros procesos en curso por los mismos hechos35. 3.- Reposan constancias secretariales de fecha 1036 y 1837 de octubre de 2018 fijadas por secretaría judicial de la extinta Sala Jurisdiccional 31 ibidem 32 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 33 Folio 5 ibidem. 34 Obran a folio 16 ibidem. 35 Obra constancia a folio 17 ibidem. 36 Folio 14 ibidem. 37 Folio 15 ibidem. Disciplinaria, donde se concedió al ministerio público el término de 5 días para que rindiera su concepto respectivo conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 200738 y la última de ellas para que los interesados presentaran sus alegatos, sin que se obtuviese respuesta por ninguno de ellos. 4.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202139, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202140, se dejó constancia por parte de la oficial mayor, que el mismo
consta de 3 cuadernos con 19-19-162 folios y 4 cds. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. 38 Obra a folio 18 ibidem constancia de que no se recibió concepto del Ministerio Público. 39 Folio 19 ibidem. 40 Folio 20 ibidem. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por
cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así: (…) ii. Subgrupo B: Grado Jurisdiccional de consulta”. (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre
desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata41.
Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza, no obstante, no se hará reproche alguno por la falta del numeral 1° del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que tal y como se expondrá a continuación, frente a la misma se predica la ocurrencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria. 3.- De la prescripción de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión y previo a desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, se
advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La primera instancia reprochó al 41 Corte Const
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