CNDJ - F05001110200020150200001ADJUNTA20210709093802-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020150200001ADJUNTA20210709093802-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502000 01 Aprobado según Acta N. 40 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso proceder la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 30 de octubre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV para el año 2015, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, si no fuera porque se observa el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora María Victoria Rodríguez Velásquez el 21 de septiembre de 20152, quien informó que su hermana Martha Cecilia y ella, el 24 de enero 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gloria Alcira Robles. 2 Folios 1 -8 del cuaderno original.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de 2013 le otorgaron poder al abogado Luis Javier García Peláez, para que adelantara proceso de sucesión de sus padres José Gustavo Rodríguez y Adalina Velásquez; el profesional presentó la demanda el 4 de julio de 2013 que correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín; sin embargo, descuidó la gestión encomendada, dado que:
(I) no envió la citación para la notificación personal del auto admisorio al heredero Jaime de Jesús Rodríguez, (II) no compareció a la audiencia prevista para el 22 de octubre de 2014 y, (III) no cumplió con el requerimiento efectuado por el despacho el 17 de febrero de 2015, consistente en solicitar fijar fecha para la audiencia de inventario y avalúo, por lo que el 27 de abril de 2015 se declaró la terminación por desistimiento tácito. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: Poder otorgado por las señoras Martha Cecilia Rodríguez Velásquez y María Victoria Rodríguez Velásquez al abogado Luis Javier García Peláez. Recibos de caja por la suma de $ 1.000.000 y $ 82.0000 entregados el día 23 de enero y 6 de diciembre de 2013, respectivamente. Copias del proceso identificado bajo el radicado No 2013-0831 00
del Juzgado Séptimo de Familia de Medellín.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 26 de octubre de 20153, se constató que el doctor Luis Javier García Peláez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71775025 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 109887, documento que a la fecha se encontraba vigente4.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 26 de octubre de 20155 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 de abril de 2016, emitiendo los respectivos oficios de notificación. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la audiencia del 31 de octubre de 2016, se declaró al disciplinable persona ausente mediante proveído del 24 de octubre de 2016, se le designó defensor de oficio con quien se siguió la actuación.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional 3 Folio 54 ibidem. 4 Ibidem. 5 Folio 53 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En sesiones del 15 de agosto de 20176, 23 de mayo7, 13 de septiembre de 20188 y 24 de julio de 20199 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Pruebas allegas y decretadas: Se allegó el proceso de sucesión identificado bajo radicado No. 20130831, causante José Gustavo Velásquez, interesadas María Victoria y Martha Cecilia Rodríguez, adelantado en el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, donde se verificaron las siguientes actuaciones: - Auto del 4 de julio de 2013 que admitió la demanda. - Proveído del 25 de febrero 2014 que requirió a la parte demandante para que diera impulso al proceso. - Auto del 22 septiembre de 2014 donde se fijó fecha para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos para el 22 de octubre de 2014. - Acta de diligencia de avalúos, en la que se informó que no comparecieron las partes, ni sus apoderados. - Proveído del 17 de febrero de 2015 donde se requirió a los interesados para que solicitaran nueva fecha para la diligencia de inventarios y avalúo. - Auto del 27 de abril de 2015 donde se declaró la terminación del
proceso por desistimiento tácito, conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 317 del C.G.P. 6 Folio 109 ibidem. 7 Folio 139 del c.o. 8 Fl 166 del c.o. 9 Fl 224 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Formulación de cargos: En la última diligencia se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se formularon cargos contra el abogado Luis Gabriel García Peláez, por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, por cuanto el profesional del derecho descuidó la gestión encomendada por la quejosa en el proceso de sucesión identificado bajo el radicado No 20130831, dado que, presuntamente: (I) no envió la citación para la notificación personal del auto admisorio al heredero Jaime de Jesús Rodríguez, (II) no compareció a la audiencia prevista para el 22 de octubre de 2014 y (III) no cumplió con el requerimiento efectuado por el despacho judicial el 17 de febrero de 2015, consistente en solicitar y fijar fecha para la audiencia de inventarios y avalúos, por lo que el 27 de abril de 2015 se
declaró la terminación del trámite por desistimiento tácito. 3.- Etapa de juzgamiento. El 9 de julio de 2019 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que se escuchó al defensor de oficio en alegatos de conclusión, quien refirió que la declaratoria de terminación del proceso de sucesión por desistimiento tácito, no podía ser endilgada al investigado, por cuanto el artículo 600 del C.P.C, entonces vigente, no exige que sea el apoderado de la parte quien dé impulso al trámite y en el caso en concreto le correspondía al Juzgado fijar nueva fecha para la diligencia de inventarios y avalúos.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV para el año 2015, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem; igualmente, se ordenó la extinción de la
acción disciplinaria por prescripción respecto a la omisión de enviar la citación al heredero Jaime de Jesús Rodríguez y no comparecer a la audiencia prevista para el 22 de octubre de 2014 en el proceso de sucesión identificado bajo el radicado No. 20130831. Señaló el a quo que se declaró responsable al abogado porque no cumplió con el requerimiento efectuado por el despacho el 17 de febrero de 2015, por lo que el 27 de abril de 2015 se declaró el desistimiento tácito, en aplicación a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 317 del C.G.P. Indicó el seccional de instancia que se demostró que el togado no atendió el requerimiento efectuado por el juzgado el 17 de febrero de 2015 y permaneció inactivo durante 2 meses y 10 días, ocasionándose que se declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito, comportamiento con el que desconoció su deber de actuar con debida diligencia profesional, al descuidar el encargo encomendado porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA modalidad y el perjuicio causado a sus clientas, quien descuidó la gestión
encomendada al no atender el requerimiento efectuado por el despacho, ocasionando que se declarada terminado el proceso por desistimiento tácito, y además por tener dos antecedentes disciplinarios, la sanción a imponer al abogado era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y multa de 2 SMLMV para el año 2015. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto, que permaneció fijado desde el 26 hasta el 29 de noviembre de 201910, pero ni el disciplinado, ni su defensor presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 27 de febrero de 202011, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez. 1.1 El 28 de febrero 2020 se avocó el conocimiento del asunto, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del encartado y correr traslado al Ministerio Público. 10 Folio 253 ibidem. 11 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Mediante escrito del 20 de octubre de 2020 la Viceprocuradora General de la Nación Adriana Herrera Beltrán solicitó confirmar la sentencia consultada proferida contra el abogado Luis Javier García Peláez, al no atender el requerimiento efectuado por el Juzgado por lo que el 27 de abril de 2015 se decretó la terminación anticipada del trámite por desistimiento tácito. 4.- Por auto del 23 de octubre de 2020, la secretaria judicial de esta Corporación informó que una vez anexados los antecedentes disciplinarios del encartado y notificado el Ministerio Público, el expediente pasó al despacho. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202112, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202113, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor, que el mismo consta de 3 cuadernos con 49-49-225 y 9 CD.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 12 Folio 5 ibidem. 13 Folio 6 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021: “por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
- Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la prescripción.
Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorarla iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (resaltado fuera del texto original) En cuanto a la materialidad y responsabilidad del disciplinado, se estableció que el abogado descuidó la gestión profesional al no cumplió con la carga procesal que le impuso el Juzgado, que consistía en solicitar y fijar fecha para diligencia de inventarios y avalúos, ocasionando con ello que el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín el 27 de abril de 2015 declarara
el desistimiento tácito, por lo tanto, se decretó terminado el proceso de sucesión. En consecuencia, y como quiera que a la fecha, han transcurrido más de cinco años, desde el 27 de abril de 2015, sin que se haya adoptado decisión definitiva en el presente asunto, el Estado a través de la Jurisdicción República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que el abogado no cumplió con la carga procesal que le impuso el Juzgado de conocimiento, descuidando la gestión profesional, al punto de ordenarse la terminación del proceso de sucesión por desistimiento tácito, conducta que, aunque permanente por tratarse de una omisión, cesó hasta cuando el mandatario tuvo la oportunidad de actuar.
Por lo cual debe proceder a decretar la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, cumpliéndose el término el 26 de abril de 2020, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente
para cada una de ellas”. (negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original).
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
Se hace necesario resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 8 de febrero de 2021, data para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción. Así las cosas, la Comisión decretará la terminación y archivo de la acción
disciplinaria a favor del abogado Luis Javier García Peláez, por cuanto al operar el fenómeno jurídico de la prescripción, el Estado ha perdido su poder punitivo para sancionar la conducta endilgada al investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado Luis Javier
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA García Peláez, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuso de recibo; en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial