CNDJ - F05001110200020150210001ADJUNTA20210317130751-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020150210001ADJUNTA20210317130751-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201502100-01 Discutido y aprobado en Sala No. 16 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en la que resolvió sancionar al abogado LUIS EMILIO GIRALDO CUARTAS con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8° y 10 ibídem, a título de dolo. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada el 5 de octubre de 2015 por la señora MIRIAN GONZÁLEZ MAZO2, en la que manifestó que desde el 14 de julio de 2011 celebró un contrato de arrendamiento y que después de 4 años de llevar viviendo en el inmueble empezó a tener diversos inconvenientes porque el dueño de la 1 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y. Gladys
Zuluaga Giraldo 2 Folios 1 -3 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201502100-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA casa cerró una de las ventanas, le puso una fábrica de arepas a otra inquilina y la casa presentaba problemas de humedad.
De todo ello habló con el abogado Giraldo Cuartas, pero aquél le respondió que el dueño podía hacer lo que le daba la gana con su propiedad. Cansada de la situación, interpuso una denuncia ante la Casa de Justicia de San Antonio de Prado, allí los citaron a una audiencia donde quedó estipulado que hasta el 20 de diciembre de 2014 tenían plazo para arreglar la humedad y destapar la ventana, y le dijeron que no pagara los cánones de arrendamiento desde 14 de octubre hasta que le remediaran el problema. Señaló que con el paso del tiempo no hicieron los arreglos acordados, volvió a la Casa de Justicia y la secretaria le informó que debía pagar el canon de arrendamiento para que se solucionara el asunto. Manifestó que el 20 de enero de 2015, tenían una audiencia a la cual no asistieron, entonces, la programaron para el 10 de febrero y, antes de eso, el 28 de enero fue y conversó con el abogado denunciado, pero aquél le salió con una cuenta de 4 meses de arriendo ($1.232.420.oo),
más el otro mes que ya estaba encima ($276.200.oo), más los intereses ($ 27.260.oo), más lo de la demanda ($100.000.oo). Señaló que como ella llevaba trecientos mil pesos ($300.000.oo), se los entregó como una primera cuota, pero aquél no le quiso dar un recibo de arriendo, aunque le entregó uno de caja menor con la fecha del 4 mes 2 año 2015, donde indicó: "abono a deuda de Miryan González Mazo por proceso ejecutivo en su contra del 2015 del Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín". Para el 14 de febrero de 2015, le entregó otros trescientos mil pesos ($300.000) en abono y pago de intereses, e igualmente le entregó un República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA recibo donde indicó: "pago de arriendo del inmueble Las escalas por 264.500 del 14 de febrero al 14 de marzo con firma recibo de caja menor". El 18 de marzo de 2015 le llevó otros trecientos mil pesos ($300.000), pero se los entregó por medio de una ventana, echándoselos al bolsillo, por lo que le dijo: "doctor es tan amable y me da el recibo y me contestó usted cree que yo le voy a dar un recibo sabiendo que a usted la demandé y yo mismo no me voy a echar la soga al cuello, usted con un recibo me puede demandar, como ya hay una demanda yo no le
puedo recibir plata, entonces si quiere que yo le dé su recibo de arriendo tiene 15 días para cancelarme este resto que son 922,430 y yo salí de allí llorando y comprendí que me estaba estafando". Informó que ella tiene una casa en la Comuna Trece, pero que de allí le tocó salir desplazada; no obstante, el abogado le embargó ese inmueble pese a que en la Alcaldía le habían dicho a ella que eso no se podía. Precisó, que ahora le dicen que el inmueble está secuestrado, sin haberle notificado nada y el abogado le informó que le debe dos millones de pesos y que le va a rematar la casa. Con la queja allegó copia de la demanda (fi. 5 a 8), cédula de ciudadanía (f. 9), respuesta definitiva de protección de predios radicado N°201100391168 (fi. 10 a 17), dos recibos de caja menor (f. 18), contrato de arrendamiento (f. 19 a 20), citaciones Secretaria de Gobierno y Derechos Humanos Corregiduría San Antonio de Prado (f. 21 a 24), certificado de tradición y libertad matricula N°001-263641 (f. 25 y 26). RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El asunto fue asignado por reparto3 el 6 de octubre de 2015 al
Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de abogado del encartado4 y obtener el registro actualizado de las direcciones físicas del investigado5; así como también, de constatar la ausencia de antecedentes disciplinarios6, emitió Auto el 24 de noviembre de 2015 (fl. 30, c.o.), mediante el cual ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de abril de 2016 y, dispuso la emisión de las respectivas notificaciones. El 7 de abril de 2016 se fijó edicto emplazatorio con fines de notificación (fl. 35, c.o.) y, por circunstancias administrativas del Despacho se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación para el 10 de octubre de 2016 (fl. 36, c.o.), fecha para la cual no compareció el disciplinable, pese a habérsele comunicado a la dirección registrada, por lo que se le previno de justificar la inasistencia so pena de declararlo persona ausente, previa fijación del correspondiente edicto (fl. 40, c.o.). En vista de que el disciplinable no justificó la inasistencia, el 2 de diciembre de 2016 se procedió a fijar edicto emplazatorio (fl. 44, c.o.) y, desfijado éste, mediante Auto del 13 de diciembre de 2016, fue 3 Folio 1 cuaderno original. 4 Mediante certificado No. 152771 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia se verificó que el abogado LUIS EMILIO GIRALDO CUARTAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71420471 y la Tarjeta Profesional No. 107728, vigente para la época. Cfr. Fl. 28, cuaderno original. 5 Certificado No. 14742-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, visible a folio 31 ibídem. 6 Folio 29 ibidem, correspondiente al certificado No. 445501 de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio (fl. 45, c.o.), encargo que fue aceptado por la profesional del derecho Carolina Herrera González (fl. 50, c.o.), luego de lo cual se procedió a fijar fecha para el 5 de julio de 2017 para la pertinente audiencia (fl. 51, c.o.).
El 5 de julio de 2017 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7, a la cual asistió el disciplinable, la defensora de oficio, no así la quejosa ni el delegado del Ministerio Público. Luego de contextualizar a los asistentes sobre el motivo de la diligencia y el alcance de la queja, se le otorgó la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre.
En uso de tal facultad, el abogado Luis Emilio Giraldo Cuartas manifestó que contra la quejosa se adelantó un proceso ejecutivo en el Juzgado 9° Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado 2015-00136, allí se declaró que la señora debía algunos cánones de arrendamiento; pero como el mandamiento no se hizo extensivo a todos los cánones, él interpuso una acción de tutela que salió favorable, y se obligó al Juez a proferir un nuevo fallo. Consideró que todo lo que era materia de la queja quedó resuelto en la demanda ejecutiva, más aún, que existía una acción de tutela que no se podía ignorar. Refirió no recordar que la señora Mirian le haya entregado un dinero y lo haya guardado en el bolsillo, que solamente se basa en lo que existe dentro del proceso, que siempre se le entregó recibo a la señora, y aclaró que todos los recibos se tuvieron en cuenta dentro del proceso ejecutivo, y frente a los trescientos mil pesos sí le entregó recibo, pero no recuerda cuantos abonos reportó al proceso. 7 Fl. 56, c.o. + audio contenido en un CD unitario que condensa todas las audiencias. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Allegó como pruebas el auto interlocutorio del 18 de enero de 2016 que fijó fecha para proferir sentencia (fl. 59, c.o.), audiencia dentro del
ejecutivo donde se declaró no probada la oposición propuesta y se ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 60 a 62, c.o.), demanda ejecutiva (fls. 63 a 67, c.o.), acción de tutela, con su respectivo fallo (fls. 68 a 71 y 74-80, c.o.), acta de audiencia del 1 de diciembre de 2015 (fls. 72 a 73, c.o.). El Magistrado sustanciador incorporó las pruebas allegadas, dispuso oficiar al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias para que se remitiera copia del proceso ejecutivo tramitado bajo radicado 05001400300920150013600 y suspendió la audiencia para continuarla el 25 de septiembre de 2017, sin embargo, no se pudo llevar a cabo por situaciones administrativas del Despacho, debiendo ser reprogramada para el 14 de noviembre de 2017 (fl. 82, c.o.). Reanudada la audiencia el 14 de noviembre de 20178, a la cual asistió el disciplinable, la defensora de oficio, no así la quejosa, ni el agente del Ministerio Público, se procedió por parte del Despacho a hacer inspección judicial al expediente del proceso ejecutivo tramitado bajo el No. 05001400300920150013600 del Juzgado 9° Civil Municipal de Medellín, luego de lo cual, se declaró precluido el periodo probatorio y, tras hacer un recuento de los medios de convicción obrantes y, de proceder a valorarlos, especialmente lo referente a las piezas procesales del proceso ejecutivo inspeccionado. el Magistrado instructor encontró mérito para formular cargos en contra del abogado Luis Emilio Giraldo
Cuartas, por considerar que aquél, en grado de probabilidad, incumplió 8 Folio 90, c. o + audio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sus deberes, dado que, posiblemente, infringió los deberes previstos en los numerales 8° y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber, presuntamente, omitido reportar dentro del proceso ejecutivo 2015-136 el abono que le hizo la señora Mirian del Carmen González Mazo, de trecientos mil pesos ($300.000), al igual que no haberlo tenido en cuenta dentro de la liquidación que presentó al Juzgado, a sabiendas que la norma refiere las obligaciones que se están cobrando judicialmente, sin distinguir si se trata de un proceso ordinario o ejecutivo, deduciéndole por ello la falta prevista en el artículo 37-4 ibídem, imputada a título de DOLO, pues fue clara la intención por parte del profesional de no reportar el abono..
Como fundamento de la formulación el Magistrado Sustanciador memoró que, en enero de 2015, el togado presentó demanda ejecutiva en contra de la quejosa, la cual se notificó en junio de 2015 y, durante ese interregno, de acuerdo al recibo aportado con la queja, la señora González Mazo le abonó el 4 de febrero de 2015 al doctor Giraldo Cuartas la suma de trescientos mil pesos ($300.000). Así mismo, en la
oportunidad para la contestación de la demanda y la formulación de excepciones la señora Mirian del Carmen González Mazo, allegó copia del mencionado recibo de pago y, gracias a ello, en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución se hizo alusión al mismo; sin embargo, de parte del abogado brilló por ausencia la manifestación de ese abono, pese a que reconoció ese recibo; adicionalmente, tampoco lo tuvo en consideración al momento de presentar la liquidación del crédito. Destacó el A quo que, si bien el disciplinable adujo que el recibo fue alterado por cuanto en la copia aportada a la queja aparece una parte República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ensombrecida, debía recordarse que, dentro del proceso ejecutivo, el abogado inicialmente reconoció el abono que la ejecutada había indicado en las excepciones, así como también, que el Juzgado lo tuvo en cuenta, y, sin embargo, al momento de la liquidación el abogado no lo reportó.
El togado manifestó su desacuerdo con el pliego e interpuso contra dicha decisión recurso de apelación, pues adujo que la queja era temeraria porque junto a la misma se aportó un recibo que él no expidió. Por no ser procedente el recurso, fue rechazado de plano; se hizo el correspondiente control de legalidad a las diligencias, se declaró concluida dicha etapa procesal y se programó para adelantar la
audiencia de juzgamiento el 6 de diciembre de 2017. El 6 de diciembre de 2017 se instaló la Audiencia de Juzgamiento a la cual concurrió y disciplinado y la defensora de oficio y estuvieron ausentes la quejosa y el Ministerio Público. Seguidamente se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la cual el abogado disciplinable aludió al objeto de la queja y a los dos recibos de abono que aportó la quejosa, para indicar que estaba demostrado que sí expidió recibos y que no podía el Magistrado instructor acudir a las pruebas del proceso ejecutivo, por cuanto aquél ya se encontraba terminado y ejecutoriado. Sobre el particular, textualmente expuso: [S]eñor Magistrado estos dos recibos que acabo de mencionar son pruebas suficientes de que yo si le daba recibo a la señora Midan González Mazo; manifiesta también la señora en su queja que yo estaba con mi pareja cuando le recibí los trecientos mil pesos, entonces porque no puso a mi pareja como testigo de tal hecho, señor Magistrado esta la palabra de la quejosa contra la mía, esa quejosa esta demandada por incumplimiento en el pago de unos cánones de arrendamiento, mi palabra señor si se sustenta con las pruebas, la de la quejosa no, y la prueba que tengo es el proceso ejecutivo en contra de ella, proceso que esta con sentencia favorable, y a mi favor, que usted conoció y del que ahora conoce el Juzgado 10 de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, es República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA un indicio grave en contra de la quejosa y otro indicio más es el hecho de que no se volviera a presentar a ampliar su versión a las audiencias posteriores, ni en la que nos encontramos en este momento, en cuanto a la formulación de cargos, el magistrado debe limitarse única y exclusivamente de la investigación del único hecho formulado por la quejosa, que radica en la expedición o no de un recibo de un pago por la suma de trecientos mil pesos, como abono a la deuda contraída por la quejosa, pero esta prueba no la puede buscar señor magistrado en un proceso culminado contra la quejosa, porque nada tiene que ver con esta investigación, porque es cosa juzgada y proceso de única instancia, y si en ese proceso hubo un error en la liquidación del crédito donde me faltó incluir un abono hecho por la demandada, por la suma de trecientos mil pesos y que fuera reconocido por el Juzgado, reitero ese error nada tiene que ver con esta investigación, además a la demandada se le dio traslado de esa investigación y no se pronunció al respecto, por lo tanto, esa liquidación quedó en firme, basta observar en el expediente el auto de sustanciación número 2040 del 27 de febrero de 2015, donde aparece el folio 75 o 73 porque no hay claridad en la secuencia de esos folios, lo que pasó en ese proceso es cosa juzgada, reitero señor Magistrado, y no le es dable al Magistrado investigador basarse en los
errores en el citado proceso para formular cargos en este proceso disciplinario, porque lo que debe investigar es si existió o no el abono que manifiesta la quejosa, que es distinto al que reconoció el Juzgado de instancia, ya que el Juzgado que conoció el proceso, reconoció un abono realizado el 4 de febrero de 2015, y lo que se investiga en este proceso disciplinario es si existió o no un abono que alega la quejosa realizado el 18 de marzo de 2015, la acusación debe fundarse única y exclusivamente en la queja y no buscar pruebas en un proceso finiquitado, en la resolución de acusación manifiesta el despacho que el disciplinado posiblemente pudo faltar a los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículos 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual pudo incumplir la falta consagrada en el artículo 37 numeral 4 la misma ley a título doloso, al manifestar el despacho que posiblemente pudo faltar a los mencionados deberes está queriendo decir que no le constan los hechos, porque no tuvo certeza si el abono se efectuó o no, ya que no se probó en el proceso y la duda es a favor del disciplinado, no de la quejosa, por lo anterior se ha vulnerado el principio de la necesidad de la prueba consagrado en el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, debe entonces darse aplicación a la presunción de inocencia consagrada en nuestra carta política y en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007. Se le concedió el turno para alegar a la defensora de oficio, quien indicó
que, de acuerdo a su rol, más allá de la defensa que el propio disciplinable hizo, ella se quedaba sin más elementos para aportar y se remitía a lo dicho y a la construcción de alegatos que hizo el propio togado investigado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se resolvió sancionar al abogado LUIS EMILIO GIRALDO CUARTAS con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8° y 10, ibídem, a título de dolo.
A tal efecto, tras reseñar la queja y los acontecimientos procesales al interior del proceso ejecutivo que el disciplinable adelantó en contra de la quejosa, donde se omitió por parte de aquél reportar un abono efectuado por la ejecutada, indicó el A quo que estaban demostrados los elementos de la responsabilidad, habida cuenta que se había evidenciado que para enero de 2015 el togado presentó demanda ejecutiva en contra de la
quejosa, así mismo, que la señora González Mazo le abonó el 4 de febrero de 2015 al doctor Giraldo Cuartas la suma de trescientos mil pesos ($300.000), por lo tanto, al momento de contestar la demanda, el 10 de junio de 2015 en la oportunidad para formular excepciones aquella allegó copia del recibo de abono que por $300.000.oo le había extendido el jurista. Enfatizó la primera instancia que dentro del proceso ejecutivo, el aquí investigado, al momento de descorrer el traslado de las excepciones, el 16 de julio de 2015, indicó: “Lo único cierto en la contestación de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA demanda, es el recibo por la suma de trescientos mil ($300.000) pesos, en el cual se manifiesta que es abono a la deuda del proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado 9 de Medellín".
Memoró que, con posterioridad, se declaró fracasada la oposición propuesta por la quejosa y se ordenó seguir adelante con la ejecución; no obstante, esa providencia fue adicionada por considerar que al efectuar la transcripción del acta se omitió estipular el abono reconocido por la parte demandante, esto, con el fin de que aquél fuera tenido en cuenta al momento de liquidarse el crédito. Reseñó que esas providencias quedaron sin efectos en virtud de una
tutela formulada por el togado, por lo que, nuevamente, el Juzgado de conocimiento volvió a ordenar el 5 de febrero de 2016 seguir adelante con la ejecución, a efectos de lo cual determinó los cánones adeudados, ordenó practicar la liquidación del crédito y dispuso que dentro de aquél balance de cuentas se tuviera presente el abono de $300.000.oo efectuado por la ejecutada. Indicó que, pese a haberse ordenado dar cuenta del precitado abono en la liquidación del crédito, el abogado investigado, quien era el demandante dentro del compulsivo presentó la liquidación, en la cual no reportó el antedicho abono, omisión que también se desprendía de lo actuado en el cuaderno de las medidas cautelares, donde no se encontró constancia de que el togado hubiera reportado al Juzgado de Noveno Civil Municipal de Medellín esa situación, circunstancia que le permitía concluir que ese comportamiento se adecuaba típicamente en la falta prevista en el artículo 37-4 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Así mismo, frente a las alegaciones del encartado respecto a que lo que había acontecido en el proceso ejecutivo era cosa juzgada y nada tenía que ver ese error cometido allí con la investigación disciplinaria, máxime cuando la liquidación había quedado en firme, manifestó que tales dichos no eran de recibo, ni resultaban suficientes para exonerarlo o
para acreditar la existencia de una causal de exclusión de la responsabilidad, ya que si bien era cierto que el proceso en el que se profirió la sentencia era un proceso ejecutivo singular y, que del mismo ya se dictó sentencia, debía tenerse en cuenta que una cosa muy diferente es la investigación disciplinaria que se adelanta en contra del abogado por la omisión en reportar al Juzgado un abono efectuado, tal como se disponía en el artículo 37-4 de la Ley 1123 de 2007. Teniendo presente lo anterior sostuvo que, estaba plenamente demostrado que el doctor Luis Emilio Giraldo Cuartas no reportó al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín el abono de trescientos mil pesos ($300.000) entregado por la señora Mirian del Carmen González Mazo el 4 de febrero de 2015, abono que solamente fue tenido en cuenta el 5 de febrero de 2016, cuando la quejosa presentó dentro de sus excepciones el recibo correspondiente, y pese a ello, el mismo abogado, al momento de presentar la liquidación del crédito el 18 de marzo de 2016, desatendió la obligación de reportar el abono. Indicó que tampoco se podía afirmar que como la ejecutada no canceló la totalidad de la condena, entonces no era necesario reportarlo, por cuanto bien claro fue la quejosa al afirmar que se sentía estafada, y más aún cuando es ella la que reporta ante el Juzgado el abono de trescientos mil pesos ($300.000) y es el abogado quien tenía el deber y obligación hacerlo. Por lo mismo, dicho comportamiento resultaba, a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA todas luces, antijurídico y doloso si se tenía en cuenta que el abogado actuó con conocimiento que debía reportar el abono al Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, del recibo de esos dineros, sin embargo, lo omitió de manera consciente y voluntaria, por tanto, voluntariamente dirigió su conciencia a la comisión de la falta irrogada.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala estimó imponer multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues era la apropiada para el caso, atendiendo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios, como también, que la falta se dedujo a título de DOLO, la gravedad de la conducta y, además, que se pretendió inducir en error al Magistrado sustanciador. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones para surtir la notificación personal de la sentencia sancionatoria, sin que el abogado implicado hubiera concurrido a tal fin (fls. 110-111, c.o.), el 8 de mayo de 2018 se fijó el respectivo edicto (fl. 115, co.), que fue desfijado el 10 de mayo siguiente, cobrando ejecutoria el 16 de mayo de 2018, según constancia
secretarial obrante a fl. 123, c.o. El 18 de mayo de 2018, esto es, dos días después de fenecido el término de ejecutoria, el disciplinado presentó recurso de apelación (fls. 116-121, c.o.), al cual allegó anexo una constancia de incapacidad que tuvo desde el 8 de mayo al 15 de mayo de 2018, por un cuadro de úlceras pépticas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por Auto del 22 de mayo de 2018 (fls. 125-126, c.o.) la primera instancia rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Cabe mencionar que contra la anterior decisión no se interpuso recurso de queja y, por lo mismo, aquella cobró firmeza.
Estando así las cosas, mediante oficio No. 11245 del 19 de julio de 2018 (fl. 132, c.o.) se remitió el expediente a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 12 de octubre de 2018 (fl. 4, c. 2ª. Inst.), correspondiendo la actuación al despacho del doctor Alejandro Meza Cardales.
El 8 de febrero de 2021, con ocasión del Acuerdo PCSJA21-11710, fue repartida entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Recibido el expediente en el despacho el día 17 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 5 cuadernos con 5-5-132-40-78 y un CD (fl. 7, c. 2ª. Inst.)
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1º estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados”
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201502100-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de lo anterior y sin observar causal algu
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