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CNDJ - F05001110200020150212301ADJUNTA20220909153206-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020150212301ADJUNTA20220909153206-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 5438

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 050011102000 201502123 01 Aprobado según Acta de Sala No. 068 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer los recursos de apelación interpuestos por el disciplinable y su apoderada de confianza, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JUAN CARLOS CARVAJAL SILVA, en su condición de JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, por haber desconocido el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, artículo 160 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 88 de la Ley 1453 de 2011, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad grave a título de dolo, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN de UN (1) MES en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término. 1 Decisión proferida en sala dual por las doctoras GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y

CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5438

Radicado No. 050011102000 201502123 01 Funcionarios en apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La PROCURADORA 120 JUDICIAL II DE INFANCIA, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE MEDELLÍN, informó que el doctor JUAN CARLOS CARVAJAL SILVA, en su condición de Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, no emitió la orden de aprehensión del joven WHZA2 al interior del proceso penal No. 2013-02085, una vez le comunicaron la evasión del adolescente del sitio de reclusión. Agregó que tampoco obró en tal sentido, cuando el menor infractor de la ley penal se presentó voluntariamente para continuar su internamiento, a pesar de haberse elevado informe verbal de dicha situación por el señor Elkin Darío Londoño Castañeda y en forma escrita por el uniformado Jhonny Andrés Parra Acosta y la señora Procuradora. Por lo que consideró que su actuación fue contraria al debido proceso y afectó los derechos fundamentales del adolescente. Finalmente aportó los documentos que soportaban su denuncia para que fueran tenidos como pruebas3.

2. El 8 de octubre de 2015, el asunto se repartió al despacho del magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien por auto del 10 de noviembre de 2015, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor JUAN CARLOS CARVAJAL SILVA, en su condición de Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes

con Función de Conocimiento de Medellín, dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos 2 En la presente providencia se mantendrá la reserva de identidad del menor de edad para proteger sus derechos fundamentales, especialmente el de la identidad. 3 Folios 1 a 25 Archivo 01 carpeta 23expediente digital. P á g i n a 2 | 54

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5438

Radicado No. 050011102000 201502123 01 Funcionarios en apelación y la eventual responsabilidad del disciplinable4. 3.- El 13 de septiembre de 2017, el magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JUAN CARLOS CARVAJAL SILVA, en su condición de Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, decretó la práctica de unas pruebas y reiteró otras5. Decisión notificada por edicto desfijado el 24 de abril de 20186. 4.- Mediante decisión del 19 de marzo de 2019, la magistrada sustanciadora7 ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20028. 5.- Mediante auto del 30 de abril de 2019, después de hacer un recuento pormenorizado de la queja y del acervo probatorio recaudado, la Sala de primera instancia formuló pliego de cargos contra el doctor JUAN CARLOS CARVAJAL SILVA, en su condición de Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con

Función de Conocimiento de Medellín, por presuntamente haber trasgredido el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, desconociendo con ello, los postulados del artículo 160 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 88 de la Ley 1453 de 2011, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como GRAVE a título DOLO. Se hizo un recuento del material probatorio recaudado y concluyó que el doctor CARVAJAL SILVA, en su condición de Juez Sexto 4 Folio 26 Archivo 05 carpeta 23expediente digital 5 Folios 36 y 37 Archivo 04 carpeta 23expediente digital 6 Folio 45 Archivo 04 Carpeta 23Expediente digital. 7 Doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO. 8 Folio 71 Archivo 04 Carpeta 23expediente digital. P á g i n a 3 | 54

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Radicado No. 050011102000 201502123 01 Funcionarios en apelación Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, a pesar de tener conocimiento desde el 19 de noviembre de 2014 de la evasión del infractor WHZA del Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo, incluso, porque dicha situación fue puesta nuevamente de presente por otras autoridades, como lo fueron el señor Elkin Darío Londoño Castañeda, empleado del Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en la Floresta, el

subintendente Jhonny Andrés Parra Acosta y la PROCURADORA 120 JUDICIAL II INFANCIA, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE MEDELLÍN, no emitió ninguna orden de aprehensión, contraviniendo lo expresamente señalado en el artículo 160 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 88 de la Ley 1453 de 2011, que le imponía el deber de ordenar de manera inmediata la aprehensión del infractor9. 6.- En oficio radicado en la secretaría de la Sala de fecha 18 de junio de 2019, el doctor JUAN CARLOS CARVAJAL SILVA, por medio de su apoderada de confianza Sandra Milena Otálvaro Tobón10, manifestó que se pronunciaría sobre el pliego de cargos solicitando la práctica de unas pruebas11. 7.- Mediante providencia del 18 de septiembre de 2019, la magistrada sustanciadora aprobó parcialmente las pruebas solicitadas por el doctor JUAN CARLOS CARVAJAL SILVA en su escrito de descargos12, y reiteró algunas por Auto del 27 de enero de 202013. 9 Folios 72 a 82 Archivo 07 carpeta 23-expediente digital. 10 Mediante poder allegado con el escrito de “descargos”. 11 Folios 86 a 89 Archivo 07 carpeta 23expediente digital. 12 Folios 91 y 92 Archivo 07 carpeta 23expediente digital. 13 Folio 116 Archivo 07 carpeta 23expediente digital. P á g i n a 4 | 54

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Radicado No. 050011102000 201502123 01 Funcionarios en apelación 8.- Mediante auto del 13 de marzo de 2020, la magistrada sustanciadora declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión14. 9.- En memorial de fecha 22 de septiembre de 2020, la apoderada de confianza del doctor JUAN CARLOS CARVAJAL SILVA presentó sus alegatos de conclusión, en los que manifestó, entre otros, que el joven WHZA se encontraba cumpliendo una sanción impuesta por el doctor CARVAJAL SILVA, Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín. Que en el pliego de cargos se indicó que el 18 de noviembre del 2014, el Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo informó sobre la evasión del menor, y el memorial tenía varias firmas y un sello, aparentemente de recibido, detalle sobre el cual debía prestar especial atención la Sala. Agregó que las señoras Durley Milena Palacio y María Teresa Gil Vargas, no reconocieron que sus firmas estuvieran en el recibido del informe fechado del 18 de noviembre de 2014, y que estaba certificado que estas dos (2) personas trabajaron en el Juzgado Sexto para la época de los hechos investigados. Resaltó que la función de recepción de correspondencia en el Juzgado estaba encargada a los empleados del despacho. Además, el doctor

Jeison Samuel Valencia Zapata, quien laboró en el Juzgado para el año 2015, informó que allí se encontraba su firma y señaló que estaba acompañada de la fecha en la que recibió el documento, la cual es el 21 de julio de 2015 a las 8:10 am. Por tanto, antes de 14 Folio 146 Archivo 02 carpeta 23expediente digital. P á g i n a 5 | 54

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Radicado No. 050011102000 201502123 01 Funcionarios en apelación esta última calenda el disciplinable no conocía de la situación del menor WHZA, siendo imposible emitir una orden de captura en tal sentido. Asimismo, precisó que el memorial de informe tenía varias firmas de recibido, por cuanto, como lo indicó el señor Elkin Darío Londoño Castañeda, la misiva era enviada a la Trabajadora Social encargada de la asistencia al joven, y ésta a su vez la enviaba al juzgado que vigilaba la sanción, pero en todo caso, el disciplinable tuvo certeza de la evasión el 21 de julio del 2015. Si bien se indicó que la trabajadora social encargada de la asistencia del joven informó al Juzgado, no se aclaró a quien le había informado. En virtud de lo anterior, sostuvo que el disciplinable revisó el expediente el 15 de mayo de 2015, y como no existía en el plenario el informe de evasión del menor, no le era jurídicamente posible emitir la orden de captura, y menos remitirlo al Centro de Atención

al Joven Carlos Lleras Restrepo, hasta tanto no se allegare el respectivo informe por parte de esta última dependencia donde el menor purgaba la sanción impuesta. Agregó que en la decisión emitida por el doctor CARVAJAL SILVA el 15 de mayo de 2015, el juez revisó juiciosamente la carpeta del proceso contra el adolescente y al no existir constancia de su evasión no le era jurídicamente posible emitir una orden de captura, ni remitirlo al Centro de Atención al Joven; por ello ordenó que el menor quedara en libertad hasta tanto se allegara al expediente el informe de evasión emitido por el Centro de Atención al Joven. De otro lado, consideró que “(...) el director del Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo dirigió oficio fechado el 10 de julio del 2015 al Doctor Juan Carlos Silva Carvajal, para que remitiera P á g i n a 6 | 54

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Radicado No. 050011102000 201502123 01 Funcionarios en apelación la boleta de privación de la libertad del joven WHZA; sin embargo, en este punto es claro que el Doctor Carvajal Silva no tenía la facultad jurídica para emitir dicha boleta de privación de la libertad sin que en la carpeta del proceso penal existiera soporte jurídico suficiente sobre la evasión del adolescente. Los jueces solo pueden tomar decisiones con base en lo documentado en los expedientes respectivos, mucho más cuando se trata de una orden que afecta la libertad de una persona”. Así las cosas, en caso de haber sido emitida por el doctor

CARVAJAL SILVA una orden de captura o boleta de privación de libertad sin existir constancia en el expediente de la evasión, se estaría ante un actuar contrario a derecho, dado que una “llamada” como la realizada por el doctor Elkin Darío Londoño Castañeda no era soporte jurídico suficiente para establecer como probada una situación de evasión y servir de sustento a una orden de privación de la libertad. En ese sentido, consideró que el doctor JUAN CARLOS CARVAJAL SILVA, estaba ante una situación muy confusa por cuanto el señor Elkin Darío Londoño Castañeda, funcionario de centro de servicios y sin la facultad de presentar informes sobre evasiones de menores del centro de detención, informó mediante llamada telefónica la situación del joven WHZA. Además, en el expediente no existía ningún soporte para dar por cierta la evasión, y el Director del Centro de Atención Carlos Lleras Restrepo le informó al juez que el menor se encontraba privado de la libertad desde el 16 de mayo de 2015. Agregó que el único funcionario público facultado para ordenar la privación de libertad en Colombia era el Juez Penal, sin embargo, P á g i n a 7 | 54

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Radicado No. 050011102000 201502123 01 Funcionarios en apelación en el expediente aparecía probado que un funcionario de la Procuraduría General de la Nación actuó en abierto desconocimiento de la ley, excedió sus facultades y usurpó las de los jueces, al ingresar al menor WHZA al centro de reclusión el 16

de mayo de 2015. Lo cual conllevó a que todo fuera más confuso, pues el Juez CARVAJAL SILVA solo contaba con reportes informales los cuales no daban certeza jurídica sobre alguna evasión, sumado a que el director del Centro de Atención Lleras Restrepo informó que el joven se encontraba internado desde el 16 de mayo de 2015. Resaltó que el doctor CARVAJAL SILVA estaba obligado a hacer prevalecer, en todo caso, y en eventos de duda con mayor razón, la libertad de una persona de especial protección (Artículos 13 y 44 de la Constitución Política) y a quien, de acuerdo con el artículo 28 del mismo normado, solo podía detenérsele en virtud de mandamiento escrito, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Con todo, concluyó que la comunicación de la evasión del menor no fue realizada conforme al procedimiento legal establecido para tal fin. No se remitió un memorial al juez, donde se informara el abandono de la institución por parte del joven, además, el disciplinable debía descartar la posibilidad de que el menor no estuviera por cuenta de otra autoridad. De ahí que el juez inculpado no fue pasivo, ni indolente, por el contrario, desplegó acciones positivas y concretas para salir de la incertidumbre y garantizar los derechos del joven. Pues para un Juez de la República no es jurídicamente aceptable emitir pronunciamientos judiciales teniendo como base comentarios, rumores, mensajes de chat o P á g i n a 8 | 54

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Radicado No. 050011102000 201502123 01 Funcionarios en apelación llamadas telefónicas15. 10.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentos: • El Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo remitió copia de los folios archivados en la carpeta del joven WHZA16. • El doctor JUAN CARLOS CARVAJAL SILVA remitió el expediente No. 05 001 60 01250 2013-02085, numero interno: 2013-12669, el cual se adelantó por el delito de hurto calificado y agravado en contra de Y.S.G.V. así como de W.H.Z. A17. • Certificado de Antecedentes Disciplinarios del funcionario CARVAJAL SILVA, en el cual no obra constancia de sanción disciplinaria18. • Reporte de estadísticas del Juzgado Sexto de Conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 201519. • La Coordinadora de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura remitió los certificados de tiempo de servicios de los empleados que laboraron en el Juzgado Sexto de Conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes entre el 1 de noviembre de 2015 y diciembre de 2016. Adjuntó CD.20. • El Secretario del Juzgado Sexto de Conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín indicó que empezó a laborar en el despacho judicial a partir del 1 de abril de 2017, e hizo un informe donde dejó constancia de los

15 Folios 149 a 152 Archivo 02 carpeta 23expediente digital. 16 Folios 51 a 60 Archivo 04 carpeta 23expediente digital. 17 Folio 66 Archivo 04 Carpeta 23expediente digital. 18 Folio 68 Archivo 04 Carpeta 23expediente digital. 19 Folios 69 y 70 Archivo 04 Carpeta 23expediente digital. 20 Folios 106 y 107 Archivo 07 y archivo 09 “anexos” carpeta 23expediente digital. P á g i n a 9 | 54

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Radicado No. 050011102000 201502123 01 Funcionarios en apelación procesos penales llevados en primera y segunda instancia, los procesos que ingresaron, las diligencias programadas, tutelas, incidentes de desacato, durante el período del 1 de mayo al 15 de junio de 201521. • La Procuraduría General de la Nación indicó las funciones que tenían los Procuradores Judiciales ante el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes22. • Declaración juramentada del señor Elkin Darío Londoño Castañeda, empleado del Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en la Floresta 23. • Declaración juramentada de la señora María Teresa Gil Vargas, empleada del despacho judicial para la época de los hechos24. • Declaración juramentada de la señora Durley Milena Palacios Ramírez, empleada del despacho judicial para la época de los hechos25. • Declaración Juramentada del señor Yeison Samuel Valencia Zapata, empleado del despacho judicial para la época de los

hechos26. • El Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo remitió las novedades de ingreso y egreso del adolescente Wilmer Herney Zapata Aguirre27. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 21 Folio 110 Archivo 07 carpeta 23expediente digital. 22 Folios 111 a 114 Archivo 07 carpeta 23expediente digital. 23 Folios 134 y 135 Archivo 07 carpeta 23expediente digital. 24 Folio 136 Archivo 07 carpeta 23expediente digital. 25 Folios 137 a 139 Archivo 07 carpeta 23expediente digital. 26 Folios 140 y 141 Archivo 07 carpeta 23expediente digital. 27 Folios 144 y 145 Archivo 07 carpeta 23expediente digital. P á g i n a 10 | 54

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Radicado No. 050011102000 201502123 01 Funcionarios en apelación Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados y del material probatorio recaudado, declaró disciplinariamente responsable al doctor JUAN CARLOS CARVAJAL SILVA, en su condición de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, por no haber cumplido el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, desconociendo el artículo 160 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 88 de la Ley

1453 de 2011, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad grave a título de dolo, por lo que lo sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término. La Sala de instancia hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron con ocasión del proceso adelantado contra WHZA como coautor del delito de hurto calificado y agravado, de las cuales se resaltan las siguientes: • El 18 de noviembre de 2014, el Centro de Atención al Joven “Carlos Lleras Restrepo” informó al doctor JUAN CARLOS CARVAJAL SILVA, Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, sobre la evasión ocurrida el 16 de noviembre de la misma anualidad, donde el menor WHZA, abandonó las instalaciones de centro de reclusión (Folio 57 co). • El 14 de mayo de 2015, el subintendente Jhonny Andrés Parra Acosta remitió un memorial al juzgado de conocimiento, informándole que el joven WHZA, se presentó en las instalaciones del CESPA, manifestando que se había evadido P á g i n a 11 | 54

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Radicado No. 050011102000 201502123 01 Funcionarios en apelación del Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo, sin embargo, deseaba terminar de cumplir la sanción (fs. 19 c.o.). En igual sentido, la PROCURADORA 120 JUDICIAL II DE

INFANCIA, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE MEDELLÍN, mediante oficio No. 098 del 14 mayo del 2014, le requirió al disciplinado, la emisión de la orden de aprehensión, pues aquella actuación debió haberla realizado una vez el Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo, informó la situación del menor WHZA (fs. 117 — 118 c.o.). • El 15 de mayo de 2015, el doctor JUAN CARLOS CARVAJAL SILVA, Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, ordenó que el joven quedará en libertad en su lugar de residencia, hasta tanto no se allegará al expediente la novedad de la evasión, para emitir una decisión en tal sentido. • El 10 de julio de 2015, el Director del Centro de Atención al Joven “Carlos Lleras Restrepo” requirió al doctor JUAN CARLOS CARVAJAL SILVA, Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, con la finalidad de que le remitiera la boleta de privación de la libertad del adolescente WHZA, quien ingresó el 16 de mayo del 2015 con la ayuda de la Procuraduría, además, informara la fecha de terminación de la sanción. Adjuntó copia de la petición elevada por el Defensor Público Guillermo León Restrepo Henao, quien solicitaba realizar los trámites administrativos para dejar en libertad al infractor, so pena de tener que recurrir a la acción de habeas corpus (fs. 124 y 125 c. anexo). P á g i n a 12 | 54

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Radicado No. 050011102000 201502123 01 Funcionarios en apelación • Mediante oficio No. 2662 del 17 de julio de 2015, el Juez respondió algunos de los interrogantes realizados y, frente a otros, señaló que, para dar respuesta, el Centro de Atención al Joven “Carlos Lleras Restrepo” debía suministrarle información de que le requirió previamente (fs. 128 c anexo). • El 17 julio de 2015, el Director del Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo dio respuesta a lo peticionado por el juez inculpado, le puso de presente la comunicación enviada desde el 19 de noviembre del 2014, donde informaba la evasión el menor (fs. 137 — 139 c. anexo). • El 21 de julio del 2015, la PROCURADORA 120 JUDICIAL II DE INFANCIA, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE MEDELLÍN, requirió al doctor JUAN CARLOS CARVAJAL SILVA, Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, para que definiera la situación jurídica de la sanción impuesta al menor WHZA. • El 30 de julio de 2015, el doctor JUAN CARLOS CARVAJAL SILVA, Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín dispuso la terminación del proceso de rehabilitación del menor WHZA, no sin antes cuestionar la que llama, intromisión de la delegada del Ministerio Publico. (Folio 149 anexo).

A su vez, adujo la Sala que de lo expuesto en las declaraciones que rindieron los señores Elkin Darío Londoño Castañeda y Durley Milena Palacios Ramírez, se vislumbraba que el doctor JUAN CARLOS CARVAJAL SILVA, Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, conocía de la situación de la evasión del menor y aun así no realizó ninguna P á g i n a 13 | 54

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Radicado No. 050011102000 201502123 01 Funcionarios en apelación actuación para esclarecer los hechos inmediatamente, ni directamente, o en su defecto, a través de los subalternos. Así las cosas, concluyó que el doctor JUAN CARLOS CARVAJAL SILVA, Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, a pesar de tener conocimiento de la evasión del infractor WHZA del Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Retrepo; información recibida por parte del señor Elkin Darío Londoño Castañeda, empleado del Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en la Floresta, el Subteniente Jhonny Andrés Parra Acosta y la PROCURADORA 120 JUDICIAL II INFANCIA, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE MEDELLÍN, no emitió ninguna orden aprehensión, a pesar de lo expresamente señalado en el artículo 160 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 88 de la Ley 1453 del 2011, que le imponía de manera inmediata,

ordenar la aprehensión del infractor. Adujo que, tal como lo planteó la defensa, de los empleados que rindieron declaración en el marco de la investigación disciplinaria, el doctor Yeison Samuel Valencia Zapata fue el único que reconoció su firma en el memorial de fecha 18 de noviembre del 2014, visible a folio 139 del cuaderno anexo, donde el Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo, puso en conocimiento la evasión del menor WHZA. Así, a juicio de la apoderada judicial, el juez encartado tuvo conocimiento de dicha situación hasta el 21 de julio del 2015, cuando el precitado empleado recibió el documento, por lo tanto, en ese momento fue que se tuvo certeza de la situación del joven WHZA. Al respecto, citó el artículo 160 de la Ley 1098 de 2006, modificado P á g i n a 14 | 54

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Radicado No. 050011102000 201502123 01 Funcionarios en apelación por el artículo 88 de la Ley 1453 del 2011, y señaló que el argumento de la defensa iba en contravía de la norma en cita, pues allí no se estableció que sea únicamente el Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Retrepo la entidad encargada de dar aviso de la evasión de un menor, por el contrario, solo indica el deber del juez de ordenar la aprehensión de manera inmediata. En ese sentido, reiteró que el Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Retrepo, el señor Elkin Darío Londoño Castañeda, empleado del Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para

Adolescentes en la Floresta, el Subteniente Jhonny Andrés Parra Acosta y la PROCURADORA 120 JUDICIAL II INFANCIA, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE MEDELLÍN, fueron la entidades o servidores que informaron esa situación, pero aún con esa fila de advertencias, el disciplinado hizo caso omiso de manera consciente sobre la expedición de la orden de aprehensión. Recordó que el empleado Elkin Darío Londoño Castañeda se comunicó directamente con la secretaria Durley Milena Palacios Ramírez, quien a su vez le comunicó la situación de la evasión del menor WHZA al juez disciplinable. Sin embargo, el juez inculpado no hizo nada al respecto, por el contrario, envió al menor a la casa cuando estaba vigente una sanción de privación de la libertad. Es decir, el funcionario inculpado con su comportamiento se despojó de su deber de obrar conforme a la prevalencia de los derechos del menor previsto en el artículo 44 de la Constitución Política y las regulaciones normativas consignadas en la Ley 1098 de 2006. Agregó que, no discutía que el memorial del Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Retrepo fue recibido el 21 de julio de 2015, P á g i n a 15 | 54

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5438

Radicado No. 050011102000 201502123 01 Funcionarios en apelación pues, así lo afirmó el empleado Yeison Samuel Valencia Zapata, en declaración rendida el 12 de marzo de 2020, pero esa no fue la única vía de advertencia sobre la evasión del menor, pues, el doctor

Elkin Darío Londoño Castañeda, se comunicó en dos (2) oportunidades para dar a conocer esa situación al juez encartado, quien no procedió de conformidad. En esa misma línea de argumentación, recordó que el señor Elkin Darío Londoño Castañeda, en su declaración precisó que al momento de presentarse el menor evadido, en primer lugar, se comunicó con el Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo para averiguar por la situación del menor, donde le informaron que el joven se había evadido, y luego, se comunicó con el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín. Lo que quería decir que el empleado con una sola llamada al Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo averiguó la evasión del menor, sin embargo, el despacho no hizo ninguna actividad judicial en aquel momento, solo dio la orden de que el joven regresara al día siguiente y, posteriormente, que se fuera para su casa, sin realizar ninguna determinación judicial. Por otro lado, indicó que la defensa manifestaba que el disciplinable al revisar el 15 de mayo de 2015 el expediente y al percatarse que no existía en el plenario el informe de evasión del menor, no le era jurídicamente exigible la expedición de la orden de captura. Frente a lo cual, la Sala precisó que para esa fecha el Juez ya contaba con la comunicación del empleado Elkin Darío Londoño Castañeda, el informe de la Policía y de la Procuradora Judicial ll 120, pero aun así no emitió la orden de aprehensión, es más, el menor WHZA, se evadió y volvió a ingresar al Centro de Atención al Joven Carlos

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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5438

Radicado No. 050011102000 201502123 01 Funcionarios en apelación Lleras Restrepo, sin que el juez que vigilaba la sanción emitiera una decisión al respecto. Agregó que, lo anterior tenía enorme relevancia cuando se revisaba la decisión emitida el 30 de julio del 2015 por el doctor JUAN CARLOS CARVAJAL SILVA, Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, donde dispuso la terminación del proceso de rehabilitación del menor WFZA, a partir de esa calenda, por cuanto el tiempo de la sanción impuesta se había cumplido por parte del menor. Por ello, dada la omisión consiente del disciplinado frente a las advertencias de la evasión del menor, no se dijo nada frente a ese aspecto dentro de la oportunidad legal, máxime cuando el joven WHZA, estuvo por fuera del Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo, entre el 16 de noviembre del 2014 y 14 de mayo del 2015 (sic)28. Tampoco atendió la predica de la defensa cuando pretendió demostrar una situación confusa para el doctor JUAN CARLOS CARVAJAL SILVA, Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, por cuanto, el señor Elkin Darío Londoño Castañeda, funcionario de centro de servicios y sin la facultad de presentar informes sobre evasiones de menores de centro de detención, informó mediante llamada telefónica la situación del joven WHZA, además, de que en

el expediente no existía ningún soporte para dar por cierta la evasión, y el Director del Carlos Lleras Restrepo le informó al juez que el menor se encontraba privado de la libertad desde el 1

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