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CNDJ - F05001110200020150221702ADJUNTA20221111112222-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020150221702ADJUNTA20221111112222-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502217 02 Discutido y aprobado en Sala No. 86 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión resolviera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 30 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ con SUSPENSIÓN de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 a título de culpa y 34 literal d a título de dolo, en desconocimiento a los deberes consagrados en los numerales 10 y 18 literal C del precepto 28 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Sor María Agudelo Sánchez, el 25 de agosto de 2015, contra la profesional del derecho Alba Sonia Castaño Gómez, con quien suscribió contrato de prestación de servicios el 25 de julio de 2013, para que adelantara ante Colpensiones, la solicitud de pensión 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Luis Fernando Zapata Arrubla.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de sobreviviente a favor de sus hijos menores de edad, entregándole para el cumplimiento de la gestión encomendada la documentación requerida y pactando por concepto de honorarios profesionales, el 25% de las resultas del trámite, los cuales pagaría finalizado el mismo, pero la abogada denunciada no adelantó la gestión encomendada ni le informó el estado en que se encontraba su reclamación, dado que siempre le decía que debía esperar el pronunciamiento de la entidad.

Indicó que en Colpensiones le habían informado que la reclamación de pensión de sobrevivientes, estaba siendo adelantada por la señora Nubia Inés Londoño Vera desde abril de 2014, que en su proceso no se había hecho nada y que debía pedir la sentencia judicial a la abogada, por lo cual procedió a elevar queja en su contra para que le devolviera sus documentos. Adjuntó con su queja, copia del contrato de prestación de servicios suscrito con la abogada denunciada el 25 de julio de 2013 y oficio de Colpensiones de 23 de mayo de 2013, dirigido al señor Gabriel Jaime Palacio Restrepo respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con rad. 2013-3459274. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia del 24 de noviembre de 20152, se constató que Alba Sonia Castaño Gómez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42.775.404, y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta 2 Expediente digital01. 05calidad P á g i n a 2 | 24 A 6243 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA profesional No. 215.061, documento que a la fecha se encontraba vigente.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto le correspondieron las diligencias a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, una vez acreditada la calidad de abogado de la investigada, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 24 de noviembre de 20153; decisión notificada mediante edicto emplazatorio fijado el 13 de abril de 2016. En la citada decisión, se convocó para audiencia de pruebas y calificación el 21 de abril de 2016. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Primera sesión. En la calenda señalada se instaló la audiencia, se verificó la asistencia de los intervinientes, y se tuvo que suspender por la incomparecencia de la disciplinada, por lo que se reprogramó para el 23 de febrero de 2017.

Segunda sesión. Por auto del 23 de febrero de 2017, se requirió a la disciplinable por su inasistencia a la audiencia de ese día. Sin embargo, como no compareció, se emplazó el 8 de marzo siguiente y se declaró persona ausente el 16 de marzo de la misma anualidad. Luego de la designación de varios defensores de oficio, finalmente tomó posesión el 23 de octubre de 2017, la doctora Ana Isabel 3 Expediente digital01. 07 Auto de apertura P á g i n a 3 | 24 A 6243 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Negrete Sánchez, por lo cual se convocó la audiencia de pruebas y calificación para el 30 de enero de 20184.

Tercera sesión. El día acordado, compareció la defensora de oficio de la disciplinable. La Magistratura instructora, realizó un recuento procesal y decretó como prueba de oficio, solicitar a COLPENSIONES a efecto de verificar si la letrada investigada intentó obtener pensión a favor de la quejosa. Convocó para audiencia el 5 de abril de 20185. La audiencia de 5 de abril de 2018, no se pudo realizar por la incomparecencia tanto de la investigada como de la defensora de oficio. Por auto de 4 de mayo de 2018, se reprogramó para el 18 de septiembre de siguiente6. La fecha acordada compareció la defensora de oficio de la

disciplinable. La Magistratura sustanciadora, realizó un recuento procesal y dado que Colpensiones, no había dado respuesta, reiteró la prueba decretada en la audiencia anterior y convocó para audiencia el 5 de diciembre de 20187. Cuarta sesión. La fecha acordada, se realizó un recuento procesal, se dio traslado de la respuesta de Colpensiones, se procedió con la evaluación de la investigación, se profirió pliego de cargos en contra de la disciplinable (minuto 15:38), y se dispuso la práctica de pruebas para audiencia de juzgamiento, convocando para el 23 de junio de 2019. 4 Expediente digital36PosesionDefensorOficio 5 Expediente digital38ActaAudiencia30012018 6 Expediente digital41ActaAudiencia05042018 7 Expediente digital48ActaAudiencia18092018 P á g i n a 4 | 24 A 6243 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De los cargos señalados: Primer Cargo: Numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la inobservancia del deber consagrado en el numeral 10artículo 28 ibidem.

Segundo Cargo: Literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la inobservancia del deber consagrado en el numeral 18 literal C del artículo 28 ibidem.

El 23 de enero de 2019, compareció la defensora de oficio de la disciplinable, la Magistratura realizó un recuento procesal y reiteró la prueba ordenada en la audiencia anterior, correspondiente a que Colpensiones emitiera copias de las solicitudes y respuestas dadas en el trámite del reconocimiento de la pensión del señor Gabriel Jaime Castaño Restrepo, al encontrar inconsistencias en los datos del afiliado y beneficiarios8. El 14 de febrero de 2019, compareció la defensora de oficio de la disciplinable. La Magistratura reiteró por última vez la prueba decretada en la audiencia anterior y convocó para el 22 de abril de 20189. Mediante auto del 22 de abril de 2018, por permiso otorgado a la magistrada, se reprogramó la audiencia para el 25 de junio de 201910. 8 Expediente digital57ActaAudiencia23012019 9 Expediente digital63ActaAudiencia14022019 10 Expediente digital66AutoReprogramaAudiencia P á g i n a 5 | 24 A 6243 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Quinta sesión. En esta última fecha, compareció la defensora de oficio de la disciplinable y se instaló la audiencia de juzgamiento, en la cual se recibieron los alegatos de conclusión por parte de esta11.

Decisión nulitada. Se profirió sentencia de primera instancia el 29 de

julio de 2019, la cual fue remitida en consulta al Superior el 3 de septiembre de esa anualidad, la cual fue devuelta a esa Sala mediante oficio de 4 de marzo de 2021, porque se decretó la nulidad de lo actuado incluido el pliego de cargos, al tener en cuenta que la instancia erró en la culpabilidad de la falta descrita en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al tener en cuenta que esta falta es eminentemente dolosa y no culposa como fue catalogada, adicionalmente, se determinó que la sanción que se impuso no es la adecuada, pues, se pasó por alto el contenido del parágrafo del artículo 43 ibidem, en tanto era frente a una entidad pública la actuación debía realizarse12. En ese orden de ideas, por auto de 6 de mayo de 2021, se dispuso obedecer lo señalado por el Superior funcional y se convocó para audiencia el 13 de mayo de 202113. Llegada la fecha anterior, se celebró la audiencia con presencia de la defensora de oficio y la representante del ministerio público, en dónde la magistrada procedió de nuevo a calificar de forma provisional la conducta de la letrada en la siguiente forma: 11 Expediente digital68ActaAudiencia25062019 12 Expediente digital82CuadernoSegundaInstancia 13 Expediente digital83AutoObedeceAlSuperior P á g i n a 6 | 24 A 6243 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Primer cargo: Numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la inobservancia del deber consagrado en el numeral 10 artículo 28 ibidem. En tanto “La señora ALBA SONIA CASTAÑO GOMEZ CC 42775404 TP 215061, el 23 de mayo de 2013, solicitó la pensión de sobreviviente a favor de su cliente, SOR MARIA AGUDELO SANCHEZ, y 2 menores de edad, después de lo cual abandonó su encargo profesional y solo hasta el 17 de diciembre de 2014, es decir, 1 año y 7 meses después, presentó derecho de petición solicitando información. Posteriormente el 14 de julio de 2016, sin haber obtenido respuesta por parte de su abogada y después de presentar la queja disciplinaria, la quejosa, radicó directamente solicitud de reconocimiento de pensión a favor suyo y de sus hijos, sin presentar recurso contra dicha decisión. De manera que solo hasta el 2 de noviembre de 2017, se reconocieron estos derechos después de una mora de más de 4 años debido a la falta de gestión profesional de la disciplinable, quedando en firme la decisión el 14 de diciembre de 2017, ya que no fue recurrida por la abogada a pesar de que hasta ese momento se seguía reconociendo el 50% a la exesposa del causante. La abogada no había iniciado ninguna actuación tendiente a corregir los errores administrativos de COLPÉNSIONES en el reconocimiento de la pensión con lo cual, se habría afectado gravemente los intereses de su cliente y sus hijos”. (Sic).

Segundo cargo: Literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por la inobservancia del deber consagrado en el numeral 18 literal C del artículo 28 ibidem, por cuanto “La abogada Alba Sonia Castaño Gómez, no mantuvo informada a su cliente de P á g i n a 7 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA todas las eventualidades del proceso, ni informó la necesidad de demostrar los extremos de la convivencia desde el inicio de la actuación y tampoco, se observó que haya dado información sobre los diversos errores que cometió COLPENSIONES en el reconocimiento de la pensión ni la forma de proteger sus derechos” (Sic).

En tal sentido, fijó fecha para el 1 de junio de 2021 para llevarse a cabo la Audiencia de Juzgamiento en donde se presentaron los alegatos de conclusión. Audiencia de juzgamiento. Llegada la fecha y la hora señalada, se instaló la audiencia de Juzgamiento, en donde solamente asistió la abogada de oficio de la investigada, a lo cual, la magistrada hizo una lectura nuevamente de los cargos endilgados y concedió el uso de la palabra a la defensora para que expusiera sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. En la fecha señalada, la defensora de oficio señaló que no hubo indiligencia en cuanto al no reconocimiento pensional de la quejosa, y

que distaba de la calificación realizada por la Magistrada en cuanto a las pruebas aportadas, dado que existe un informe técnico de Colpensiones de 1 de noviembre de 2017, en el que se había realizado una investigación y llegaron a la conclusión que ninguna de las 2 señoras (ex esposa y compañera, ahora quejosa), tenían P á g i n a 8 | 24 A 6243 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que al momento de fallecer el causante, no tenía convivencia con ninguna mujer.

Igualmente señaló que la inconforme sí tenía conocimiento de que se le había reconocido parte de la pensión a la señora Nubia Inés Londoño Vera, dado que así lo había dicho en su queja, por tanto, la falta de información veraz ya estaba prescrita, dado que el escrito queja, era del 24 de agosto de 2015. Indicó que igualmente, se debía entender que el contrato de prestación de servicios estaba vigente, dado que había tenido 2 momentos desde el año 2013 a agosto de 2015 y de junio a diciembre de 2017, tanto es así que la quejosa actuó por cuenta propia y luego debió otorgarle poder nuevamente a la abogada para que presentara el recurso de apelación contra la decisión de desistimiento tácito, por tanto, las actuaciones desde abril de 2013 hasta agosto de 2015, ya se

encontraban prescritas, de acuerdo con lo anterior, solicitó se absolviera a su representada14. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, resolvió SANCIONAR a la abogada Sor María Agudelo Sánchez con SUSPENSIÓN de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el 14 Expediente digital90ActaAudiencia01Junio2021 P á g i n a 9 | 24 A 6243 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.

Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, de las pruebas recaudadas y la valoración jurídica de los cargos, la primera instancia concluyó que, respecto de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, estableció que aquella se encontraba demostrada en grado de certeza. Para el fallador de primera instancia, la conducta fue típica, pues evidenció que la disciplinable actuó como apoderada de la señora Sor María Castaño Gómez. Solicitó la pensión de sobreviviente a favor de su cliente y 2 menores de edad, señaló, que después, abandonó su

encargo profesional y solo hasta el 17 de diciembre de 2014, es decir, 1 año y 7 meses después, presentó derecho de petición, solicitando información. El 14 de julio de 2016, sin haber obtenido respuesta por parte de su abogada y después de presentar la queja disciplinaria, la quejosa, radicó directamente solicitud de pensión de sobrevivientes a favor suyo y de sus hijos. Aclaró la instancia que se le otorgó poder a la disciplinada en dos momentos, esto es, el 23 de abril de 2013 y el 20 de junio de 2017, ambos firmados por la disciplinable y la quejosa, los cuales tienen presentación personal en la Notaria Primera del Círculo de Itagüí y en la Notaria Segunda del Círculo de Itagüí respectivamente, el primero para que se iniciara y se llevara hasta su terminación la reclamación de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Gabriel P á g i n a 10 | 24 A 6243 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Palacio Restrepo y el segundo para que interpusiera el recurso de apelación frente a la decisión que declaró el desistimiento tácito.

Estableció que quedó claro que la disciplinable actuando como apoderada de la señora Sor María Agudelo Sánchez, el 23 de mayo de 2013 presentó solicitud de pago de pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Gabriel Palacio Restrepo

(causante), en su nombre de sus dos hijos menores Yull Alexis y Miguel Ángel Palacios Agudelo, la que se adelantó bajo el radicado No. 2013-3459274. Por otra parte, añadió que el doctor Jaime Humberto Salazar Forero, en representación de la señora Nubia Inés Londoño Vera en calidad de conyugue, el 11 de julio del mismo año, presentó solicitud identificada con el radicado N°2013_4656078. Dada la existencia de dos peticiones pensión de sobreviviente relacionadas con el causante Gabriel Jaime Palacio Restrepo, el radicado N°2013-3459274 fue cerrado, según certificación dada por la entidad a esa Judicatura, con el fin de que fuera decidido de forma íntegra con la petición con N°2013-4656078, en dónde se le reconoció el 100% de la pensión de sobreviniente. Se determinó que la disciplinable, presentó el 17 de diciembre de 2014, derecho de petición solicitando información sobre el reconocimiento de pensión de sobreviviente del radicado N°20133459274, del cual se dio respuesta, el 26 de diciembre de 2014, mediante oficio SEM-401048 informando que se encontraba en proceso de decisión, no volviendo a efectuar ninguna actuación hasta P á g i n a 11 | 24 A 6243 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el 14 de julio de 2016, fecha en la cual presentó solicitud para que se

resolviera de fondo dicho trámite. Estableció la Seccional que mediante auto de 25 de noviembre de 2016, la Entidad requirió a la quejosa, para que allegara copia de la declaración extrajuicio en la que se manifestaran los extremos de convivencia con el causante, solicitud que fue enviada en varias oportunidades a la dirección de residencia indicada por la investigada, siendo posible su entrega, tan solo el 26 de mayo de 2017. Se observó que, en vista de que el 26 de mayo de 2017, fue notificada la abogada del auto referido, fue a partir de esa fecha que Colpensiones, contó el término perentorio de 1 mes para cumplir con la carga procesal, de aportar las pruebas para efectos de demostrar la convivencia durante los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante, entre este y la inconforme, pero como no se allegó lo requerido, fue expedida la Resolución No. SUB 116424 de 30 de junio de 2017, declarándose el desistimiento tácito de la solicitud, decisión recurrida por la disciplinable el 2 de agosto de 2017. Debido al recurso promovido por la abogada, con el fin de dar respuesta y esclarecer los extremos de convivencia entre el causante y la solicitante, Colpensiones, remitió el caso a Investigación Administrativa con el contratista “Cosinte”, quien mediante Informe Técnico de Investigación COLCO-70396 del 1 de noviembre de 2017 concluyó no haberse acreditado el contenido de veracidad de la solicitud presentada por la señora Sor María Agudelo Sánchez “(…) la solicitante no aportó pruebas fehacientes como fotografías,

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pertenencias e historia clínica, además es importante tener en cuenta que el hermano del causante manifestó que cuando falleció el señor Gabriel no tenía ninguna relación sentimental”.

Determinó la Seccional que la abogada Castaño Gómez, al no aportar desde el inicio, es decir, desde la radicación de la solicitud ante la entidad las pruebas pertinentes que demostraran los extremos temporales de la convivencia entre su cliente y el causante, prueba esencial para ese tipo de trámites y reconocimientos, incurrió en falta de diligencia. Estableció la instancia que mediante Resolución SUB 246171 de 2 de noviembre de 2017 aclarada en la Resolución SUBA 246171 de 23 de noviembre de 2017, se resolvió el recurso de reposición, revocando en todas y cada una de las partes la Resolución SUB 116424 de 30 de junio de 2017, negando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Sor María Agudelo Sánchez, redistribuyendo la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos menores del causante, Yull Alexis Palacios Agudelo y Miguel Ángel Agudelo y remitiendo a la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones para que se adelantara acción de lesividad en contra de la Resolución No. 124886 de 11 de abril de 2014.

Posteriormente, mediante Resolución No. DIR 22928 de 14 de diciembre de 2017, se resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución SUB-246171 de 2 de noviembre de 2017. P á g i n a 13 | 24 A 6243 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto a la antijuricidad, el a quo encontró que con su actuar la profesional trasgredió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y afectó el deber profesional porque la togada encartada no aportó pruebas que demostraran los extremos temporales de la convivencia, para lo cual, tuvo oportunidad hasta el momento en que presentó el recurso de apelación contra la Resolución No. SUB 116424 de 30 de junio de 2017, que declaró el desistimiento tácito, esto es, el 2 de agosto de 2017.

En cuanto a la culpabilidad, explicó que la falta se atribuyó en la modalidad de culpa, la cual se mantendría, ya que su obrar obedeció a la falta de atención y cuidado en el manejo del asunto encomendado. Segundo cargo. Frente a este cargo, correspondiente a la falta prevista en el artículo 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, al parecer por error, la Seccional señaló que dispondría la extinción de la

acción disciplinaria, no obstante mediante el desarrollo de la providencia argumentó que no había lugar a decretarla y definió que la disciplinada, debió probar qué gestiones realizó y, por tanto, le correspondía la prueba de las mismas para desvirtuar la omisión imputada; sin perjuicio de que la Sala realizara, como en ese caso, una investigación integral, decantando las pruebas que le eran favorables, hasta donde estuvo a su alcance como en efecto se hizo, como la ampliación de queja y solicitud de certificaciones a Colpensiones con el fin de esclarecer los hechos; pero era la P á g i n a 14 | 24 A 6243 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA profesional del derecho la llamada a comparecer al proceso para acreditar que cumplió con sus deberes profesionales.

Por consiguiente, determinó que las pruebas que obraban en el plenario, eran suficientes para esa Judicatura fijar que la abogada, no informó a su cliente sobre el trámite encomendado, en particular sobre la necesidad de aportar pruebas que demostraran la convivencia que pudo haber tenido con el causante, independientemente de que le hubiera sido reconocida o no la pensión, tenía derecho a saber cómo proteger sus derechos, para lo cual tuvo hasta el 2 de agosto de 2017, cuando apeló la decisión de desistimiento tácito de la solicitud de pensión de sobrevivientes. Frente a los elementos de la responsabilidad, lo concerniente a este

cargo, el a quo no los desarrolló, pero si tuvo presente la falta en el desarrollo de las razones para la imposición y en los criterios de la graduación de la sanción. Así las cosas, frente a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, que en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la doctora Alba Sonia Castaño Gómez, infringió el deber previsto en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en consecuencia, en el concurso heterogéneo de faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa y 34 literal d a título de dolo ibídem. Frente a los criterios generales de graduación, como la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, las modalidades y P á g i n a 15 | 24 A 6243 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA circunstancias en que se cometieron las faltas al definir que por la trascendencia social, ese tipo de conductas afectan la imagen de los abogados ante la sociedad, aunado a que la conducta de la disciplinable generó un perjuicio en la quejosa en este caso, económico el cual persistía porque su cliente continuaba sin disfrutar de la pensión, aunado al numeral 2 del literal C, porque con su conducta afectó los derechos de menores de edad que tienen una

protección especial. Así mismo, la Sala se pronunció sobre la tarifa legal prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues esta norma condiciona el mínimo y el máximo de la sanción de suspensión, al determinarla entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando el abogado inculpado desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. Por último, refirió que la disciplinable cuenta con un antecedente disciplinario, según certificado del 15 de junio de 2021: Rad. 050011102000201402240001, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez de 5 de septiembre de 2017 con suspensión de 2 meses que iniciaron el 2 de noviembre de 2017 hasta el 1 de enero de 2018, por consiguiente, se evidenciaba el agravante del literal C numeral 6 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la sanción a imponer a la abogada investigada era la suspensión de siete meses en el ejercicio profesional.

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE P á g i n a 16 | 24

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502217 02

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Habiéndose librado las comunicaciones en fecha 12 de julio de 202115, y enviados los correos para surtir la notificación de la sentencia a las

direcciones electrónicas tanto a la disciplinada, como a la defensora de oficio y al representante del Ministerio Público, como lo disponía el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación; el expediente fue remitido en consulta16 ante el a quo, en cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el expediente en formato virtual a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue repartida entre los magistrados que conforman esta Sala el 11 de noviembre de 2021, correspondiendo la actuación a quien figura como Magistrada ponente17. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia18. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo 15 Expediente digital, 94Comunicaciones 16 Expediente digital96Oficio1046RemiteConsulta 17 Quien aquí funge como ponente no se encuentra impedida por haber expresado su opinión cuando en oportunidad anterior en este asunto se declaró la nulidad de la sentencia del 29 de julio de 2019 en grado jurisdiccional de consulta. (Sentencia del 26 de febrero de 2020Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria), si se tiene en cuenta el criterio mayoritario de la Comisión, en el sentido de que “no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva esa solución, sino sólo aquella que se produce extraprocesalmente” (ver, por ejemplo, la decisión de 27 de julio de 2022,

radicado No. 110010102000201600463 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera, entre otras). 18 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta P á g i n a 17 | 24 A 6243 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502217 02

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de

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