CNDJ - F05001110200020150224101ADJUNTA20220121181703-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020150224101ADJUNTA20220121181703-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: SANDRA LUCÍA GRISALES CASTAÑEDA Quejosas: MÓNICA PATRICIA BOHÓRQUEZ LOTERO Y OTRA Radicación: 05001-11-02-000-2015-02241-01
Decisión: TERMINA POR PRESCRIPCIÓN Y CONFIRMA AUTO
INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 19 de enero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 04
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Claudia Inés Ramírez Serna, apoderada de la quejosa Sonia Patricia Bohórquez Lotero, en contra de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de agosto de 2020, por la doctora Gloria Alcira Robles Correal, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Sandra Lucía Grisales Castañeda.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 14978-2015, dejó constancia que la doctora Sandra Lucía Grisales Castañeda, se identifica con la cédula de 1 Archivo 17 audio. ciudadanía No. 42.780.851 y es portadora de la Tarjeta Profesional de
abogada No. 87.672 del Consejo Superior de la Judicatura. (archivo No. 003 expediente digitalizado).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó con la queja presentada el 28 de octubre de 2015, por la señora Mónica Patricia Bohórquez Lotero, quien manifestó que el Municipio de Bello - Antioquia fue condenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de Reparación Directa Rad No. 05001-25-31-000-1996-01697-00, mediante sentencia No. 129, con ocasión de los daños morales causados a ella y a otros, por las afectaciones sufridas por su hermano Byron Brian Mira Lotero.
Sostuvo haberle otorgado poder al señor Iván Duque Gutiérrez, para que las representara en dicho proceso y que éste lo sustituyó a la señora Sandra Lucía Grisales Castañeda. Indicó que mediante escrito presentado en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Municipio de Bello, detallar año por año en una liquidación clara y precisa, sobre cuáles eran los intereses moratorios que había ocasionado la sentencia condenatoria del año 2011, contestando la entidad que, para dar respuesta a su petición, tenía que haber revocado el poder otorgado a la señora Grisales, lo cual procedió a realizar no sólo frente a la referida profesional sino también respecto al abogado Iván Duque Gutiérrez, ante el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín. Afirmó que en septiembre de 2015, la abogada le entregó los siguientes documentos: i) una hoja donde consta que ella está a paz y salvo con la
profesional y el Municipio por todo concepto, lo cual no es cierto porque la quejosa estaba pidiendo el paz y salvo de la abogada, sin que estuviera renunciando a todo derecho que tuviera en la indemnización; ii) copia del cheque entregado a nombre de Mónica Patricia Bohórquez Lotero, por valor de $5.809.850; iii) copia donde relaciona los intereses moratorios pagados a nombre de Mónica Patricia Bohórquez Lotero hasta julio de 2013 y; iv) copia de consignación en Bancolombia a nombre de Mónica Patricia Bohórquez Lotero, por valor de $12.070.204. P á g i n a 2 | 15 Señaló haber presentado una nueva solicitud ante el Municipio, al encontrar razonable que después de julio de 2013, los intereses moratorios estarían a su nombre, asegurando que aún tienen dinero a su favor, porque el Municipio le respondió que no ha pagado por ninguno de los reclamantes intereses moratorios, excepto por el señor Luis Eduardo Mira Sánchez.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dio apertura el 8 de abril de 2016, al proceso disciplinario contra los abogados Jorge Iván Duque Gutiérrez y Sandra Lucía Grisales Castañeda, fijando audiencia de pruebas y calificación provisional.
En sesión del 23 de octubre de 2018, la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinada, la señora Mónica Patricia Bohórquez Lotero, y
las apoderadas de cada una. En dicha sesión, la Magistrada ordenó la desvinculación del proceso disciplinario al doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, teniendo en cuenta que la sustitución del poder de éste a la doctora Sandra Lucía Grisales Castañeda se realizó desde el mes de julio de 2005. En igual sentido, la Magistrada dejó constancia de la acumulación de quejas presentadas por las señoras Mónica Patricia Bohórquez Lotero y Sonia Patricia Bohórquez Lotero, por tratarse de los mismos hechos, por lo cual integró el proceso Rad. No. 05001-11-02-001-2015-02242-00, al Rad. No. 05001-11-02-001-2015-02241-00. Acto seguido, la Magistrada le concedió el uso de la palabra a la disciplinable para que ejerciera su derecho de defensa, a lo cual procedió. Versión libre. la disciplinada afirmó que recibió sustitución de poder del abogado Iván Duque, para continuar con el proceso de Reparación Directa para todo el grupo familiar, de quienes fue apoderada hasta la finalización P á g i n a 3 | 15 del proceso, que terminó con sentencia condenatoria en favor de sus representados, siendo proferida la misma en abril de 2011. Indicó haber presentado la cuenta de cobro de la condena en abril del mismo año. Sostuvo que hasta el 5 de abril de 2013, el Municipio de Bello le hizo una consignación por valor de $50.000.000, como abono de la condena y que además le envió una comunicación en la que el Municipio le informaba como realizaría el pago de la sentencia por valor de $478.501.424. La
entidad indicó que además de la anterior suma, efectuaría pagos de 10 cuotas mensuales por valor de $35.000.000 y otras dos últimas cuotas de $39.250.712. Explicó que, al conocer dicha información, se comunicó con la familia para hacerles saber sobre el pago de los $50.000.000 los cuales decidieron repartir entre todos. Anotó que entregó a cada uno de ellos, la suma de $5.809.850 (aportó copia de las consignaciones) y que la única parte que no fue posible entregar, fue la del señor Luis Eduardo Mira, porque éste había fallecido, lo cual implicaba que dicho pago se realizara al proceso de sucesión que estaba cursando en el Juzgado de Familia de Bello, siendo esa la razón por la cual, se negó a entregar el dinero directamente a la quejosa. Agregó que el Municipio no realizó el pago mensual prometido, por lo cual debía presentar el proceso ejecutivo. Sostuvo haber recogido todos los poderes de los demandantes, presentados ante la Procuraduría. Señaló que en el mes septiembre del mismo año, el municipio le volvió a consignar la suma de $78.501.000.000, por lo cual las quejosas y el señor Henry le propusieron que se les pagara a ellos de una vez, porque querían el dinero inmediatamente, al no querer esperar el proceso ejecutivo. Anotó que presentó la conciliación prejudicial en noviembre de 2014, pero en el entretanto en espera de los 18 meses que tenía la entidad para pagar, le canceló a las quejosas y al señor Henry el dinero que les correspondía. Explicó que para el pago tuvo el valor de la condena que le correspondía a
cada uno, con deducción del 30% de los honorarios y que a medida que el Municipio iba pagando, ella iba despachando a cada uno de los demandantes, estando el último de ellos sometido al trascurso del tiempo. Aseveró haber hecho un escrito, donde aclaró todas las cuentas en favor de P á g i n a 4 | 15 las quejosas, expidiendo además el paz y salvo correspondiente. Añadió que el Juzgado dio la orden al Banco Agrario, de que los dineros del señor Luis fueran consignados en favor de la sucesión. Dijo que el Municipio de Bello hizo una consignación de $298.000.000, con lo cual le pagó al señor Yeferson y que la señora Ángela y su hija quedaron a la suerte del ejecutivo. Sostuvo además que los señores Henry y Yeferson realizaron unas declaraciones extra-juicio, las cuales fueron ratificadas en otro proceso disciplinario que fue archivado. Finalmente aseguró haber pagado todo y que terminó de pagar a todos en el 2016, siendo la última de ellas la señora Ángela. Ampliación y Ratificación de la queja. Las señoras Sonia Patricia Bohórquez Lotero y Mónica Patricia Bohórquez Lotero, declararon bajo la gravedad de juramento, afirmando en forma contundente, que no habían sido obligadas por la abogada a recibir el dinero, y que tampoco fueron obligadas a firmar el acuerdo, agregando haber estado de acuerdo que recibirían el pago de primeras, para no esperar más tiempo, pero que la abogada no les dijo nada de los intereses. Pruebas. La Magistrada ordenó incorporar al proceso, todos los documentos
aportados por la disciplinada en su versión libre, entre ellos: i) paz y salvo del 16 de septiembre de 2013, suscrito por las quejosas, en calidad de beneficiarias de la sentencia, donde fue condenado el Municipio de Bello en el proceso Rad No. 05001-25-31-000-1996-01697-00, y en la cual se les concedió a título de perjuicios morales, un total de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una. En dicho documento las quejosas declararon haber recibido el monto total de lo que les correspondía en cheque de gerencia de Bancolombia No 233218 y 233219 y que, además, pagaron a la abogada Sandra Lucía Grisales Castañeda, el 30% de honorarios pactados sobre el monto de la liquidación, concluyendo por tanto P á g i n a 5 | 15 que quedaban a paz y salvo con la apoderada y el Municipio de Bello; ii) Se aportó declaración extra-juicio rendida el 20 de mayo de 2016, firmada por el señor Yeferson Mira, quien señaló que la abogada, fue la apoderada en el proceso de reparación directa por la muerte de su hermano, dando fe, que la togada presentó la cuenta de cobró en el proceso de Reparación Directa ante el Municipio de Bello, entidad que hizo un primer abono, el cual fue repartido por ella a todos los destinatarios de indemnización, excepto el de su padre que se encontraba en el proceso de sucesión, dijo que después un sobrino hizo una propuesta para que con cada abono se le cancelara a cada uno su parte de los derechos que tuviera y que quien recibía se entendía a paz y salvo con el municipio, y que así los que
esperaban ganaban más dinero, porque corrían la suerte de tener que demandar ante cualquier autoridad judicial el cobro total de la indemnización. Señaló que eso lo aceptaron sus dos hermanos, Sonia y Mónica Bohórquez, quienes fueron los primeros que recibieron, tanto así, que a esa fecha, que a su cuñada y a su sobrina el Municipio no les había pagado, por lo cual tendrán que iniciar proceso ejecutivo para el cobro; iii) Se aportó declaración extra-juicio del 28 de junio de 2018, del mismo declarante, con la cual desconocía lo dicho el 20 de mayo de 2016. Allí señaló además que el Municipio expidió acto administrativo el 1° de diciembre de 2016, donde se le habían reconocido los intereses moratorios producto de la sentencia y que no había recibido ningún pago de la abogada. - La Magistrada le solicitó a la abogada el aporte de los pagos que le había realizado el Municipio y como los distribuyó. Igualmente solicitó a las quejosas que allegaran los documentos que acreditaran la liquidación de 2013 y las tablas de liquidación de la Superintendencia para revisar como fue el pago. - Ordenó oficiar al Municipio de Bello para que informara sobre todos los pagos realizados, con destino al multicitado proceso de Reparación Directa. Igualmente solicitó certificar la actuación de la abogada en dicho proceso indicando los períodos y personas representadas, con el resumen de los pagos, las fechas, beneficiarios y cuentas, anexando los actos administrativos de reconocimiento y P á g i n a 6 | 15 pago de capital e intereses de esos dineros, incluyendo lo que se
hubieran pagado a favor del fallecido en el proceso de sucesión, adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Bello - Antioquia, así como informar el pago de intereses y capital. - Solicitó a la Secretaría de la Sala para que allegara copia del proceso disciplinario Rad. No. 2015-01719, por contener hechos similares al que es objeto del presente trámite. Dicho expediente se allegó y allí se verificó que en dicho asunto hubo terminación anticipada, porque los hechos se remontaban al 2011, fecha en que se profirió la sentencia de Reparación Directa, generándose la prescripción de la acción. Reseñadas las pruebas aportadas a la actuación, la Magistrada se pronunció declarando la prescripción de la acción, frente a la posible conducta de la abogada, generada en la expedición del paz y salvo del 16 de septiembre de 2013, por cuanto habían trascurrido más de 5 años, desde esta fecha. Seguidamente señaló, que solo quedaba pendiente por determinar si había existido algún acto de mala fe de parte de la abogada en el pago correcto de los dineros de la condena del Municipio a sus beneficiarios. El 10 de junio y 19 de agosto de 2020, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la abogada disciplinada. Se corrió traslado de las pruebas decretadas, entre otras, del memorial fechado 1° de octubre de 2015 mediante el cual las quejosas le revocaron el poder a la abogada Sandra Lucía Grisales Castañeda.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 19 de agosto de 2020, el Despacho procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, toda vez que ya se habían recaudado suficientes pruebas, decretando así la terminación anticipada de la actuación, en favor de la abogada Sandra Lucía Grisales Castañeda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 7 | 15 Concluyó la Magistrada, que la actuación de la abogada inició con el proceso de Reparación Directa Rad No. 05001-25-31-000-1996-01697-00, en el cual actuó mediante sustitución de poder otorgado por el doctor Jorge Iván Duque, a partir del año 2005, que dicho proceso tuvo condena favorable a sus representados, quedando la sentencia en firme en la que se condenó al Municipio de Bello a pagar los daños morales, corriendo intereses moratorios por el tiempo que demoró el pago de la sentencia a los demandantes. Precisó que en octubre de 2015, le fue revocado el poder a la Dra. Sandra Lucía Grisales, pero que realmente la relación profesional terminó aproximadamente en agosto del año 2013, porque el Municipio hizo un pago de $50.000.000 en el año 2013, posteriormente en noviembre de 2013 realizó un pago por $78.000.000 cuyo dinero fue recibido por la disciplinable y distribuido entre algunos de los demandantes que hacían parte del proceso. Se demostró que las primeras demandantes que recibieron el pago de la condena fueron las aquí quejosas, quienes recibieron de parte de la
encartada la liquidación de capital e intereses que obra en el expediente, recogiendo éstas aproximadamente la suma de $30.000.000 de los cuales se dedujo el 30% de los honorarios pactados, debiendo tenerse en cuenta los 6 meses que tenía el Estado para pagar sin intereses, desde el momento que se expide la sentencia para que posteriormente corrieran los intereses. Refirió que la abogada pagó a las quejosas, la suma de dinero que constaba en la referida liquidación, debiendo tenerse en cuenta que dentro del proceso contencioso administrativo, había más de 6 personas que fueron parte, sin embargo, se le dio prioridad a las quejosas por acuerdo entre las personas a indemnizar, siendo éstas quienes aceptaron recibir los primeros dineros pagados por el Municipio, quedando las demás personas pendientes de pago, con el riesgo de obtener el dinero con posterioridad, por lo cual empezaban a correr en favor de éstos los intereses moratorios. P á g i n a 8 | 15 Determinó la Magistrada que, a las dos quejosas se les liquidó y pagó en el año 2013, quienes firmaron paz y salvo, en el que señalaron haber recibido su indemnización y que si bien posteriormente el Municipio, había liquidado los intereses moratorios respecto a la deuda, ese valor solo empezó a pagarlo a los demás demandantes después de esa fecha. Señaló que las quejosas al observar que a los otros demandantes se les había liquidado intereses mucho más altos que los que se les había liquidado a ellas, manifestaron su inconformidad respecto de la disciplinable, alegando que el dinero que les había sido pagado la abogada en el año
2013, y sobre el cual habían firmado un paz y salvo, solo había sido un “anticipo”. Aseguró la instancia, que lo que se evidenció, es que los dineros recibidos por las quejosas estuvieron a satisfacción, siendo tales sumas el pago total de la indemnización, en la proporción que les correspondía, sin que hubiera sido posible verificar que la disciplinable haya retenido dineros que no le correspondían. Contrario a ello, observó que aquella a medida que recibía los dineros, los iba liquidando de manera acuciosa, cobrando sólo el porcentaje de los honorarios que había pactado por su gestión profesional, contándose además con el paz y salvo firmado por las quejosas, sin que se evidenciara mala fe de la togada y menos aún, sin advertir ánimo de la profesional de engañar a sus clientes o de querer aprovecharse de una situación de indefensión o ignorancia como lo manifestaron las quejosas. Finalmente, la Seccional afirmó que como regla elemental y lógica se tiene que el derecho a los intereses surge sobre un dinero que se está debiendo, pero no sobre el que fue pagado a las quejosas desde el año 2013, en el que fue incluido el capital y los intereses hasta la fecha del recibo del mismo y que si bien hubo demandantes a los cuales les fueron liquidados intereses de mayor monto, ello fue producto del riesgo frente a un capital que no estaban disfrutando en su momento, siendo este un costo de oportunidad para ellos.
6. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 9 | 15
Inconforme con la decisión, la doctora Claudia Inés Ramírez Serna, apoderada de la quejosa Sonia Patricia Bohórquez Lotero, interpuso recurso
de apelación2, en el que expuso en resumen lo siguiente: Indicó no estar conforme con la decisión adoptada, por cuanto el Municipio de Bello expidió actos administrativo, donde confirmó que las quejosas eran beneficiarias de la sentencia y de los intereses moratorios, lo cual fue reafirmado por el señor Yeferson Alexander Múnera. Igualmente, anotó que las quejosas recibieron anticipos a la sentencia y que en ningún momento eran por concepto de intereses moratorios. Arguyó que aquellas y Henry Eduardo Mira, se creen con derecho todavía de obtener intereses moratorios producto de la condena en el proceso, porque la decisión de pagarles primero a ellos fue tomada de forma unilateral.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue repartido el 13 de mayo de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De la prescripción. No obstante, la competencia que se tiene para conocer la apelación antes referida; esta Sala advierte que se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria, consistente en la prescripción indicada en los 2 Archivo 17 audio audiencia P á g i n a 10 | 15 artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en vigencia de la cual ocurrieron
los hechos. “Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 1.Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 24. Termino de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma” En este orden de ideas, de entrada, se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley, y a su vez, es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.3 Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la censura realizada por las quejosas a la disciplinada Sandra Lucía Grisales Castañeda, está circunscrita a la ejecución de la condena de la sentencia que había sido proferida desde el año 2011, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de Reparación Directa Rad No. 05001-25-31-000-1996-0169700. Afirmaron las quejosas que la abogada no les entregó los intereses
moratorios, generados por la falta de pago oportuno de dicha condena, lo cual explicaron diciendo que la profesional en el año 2013 les liquidó capital e intereses, siendo ellas las primeras que recibieron el pago de la condena en el proceso de Reparación Directa, pero que el 1 de diciembre de 2016, 3 Consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 11 | 15 el Municipio de Bello se pronunció frente al pago de los intereses moratorios para todos los demandantes, siendo ellas beneficiarias de los mismos y sin que la abogada les haya realizado dicho pago por tales intereses. Al respecto, se encuentra probado en el proceso, no sólo por la propia afirmación de las quejosas, sino de las pruebas adosadas a la actuación, que aquellas le revocaron el poder a la doctora Sandra Lucía Grisales Castañeda el 1° de octubre de 2015 y que además la entrega de los dineros generados de la condena contenida en la sentencia data desde julio de 2013. Todo lo anterior permite significar que cualquier actuación de la abogada relacionada con algún acto de mala fe, en el pago de los intereses de la condena del Municipio a sus beneficiarios, con relación al proceso y la ejecución de la sentencia frente a las quejosas, cesó a partir de la fecha hasta cuando tuvo vigencia el poder para actuar, pues más allá del derecho o no que tuvieran éstas de reclamar el pago de los anhelados intereses moratorios, al haber sido las primeras beneficiarias de los pagos realizados por el Municipio de Bello, lo cierto es que al 1° de diciembre de 2016, fecha
en que el Municipio de Bello se pronunció frente al pago de tales intereses moratorios para todos los demandantes, la abogada ya no tenía poder para reclamar los mismos en favor de las quejosas, por virtud de la revocatoria del poder, realizada el 1° de octubre de 2015. En tal virtud considera la Sala que desde la fecha anterior se supera el término de los 5 años de que trata la norma antes citada, para que el Estado pudiera continuar con la acción disciplinaria en este proceso, pues es evidente que desde el 30 de septiembre de 2020, el Estado perdió su poder sancionatorio y quedó sin facultad para continuar con esta actuación, debiendo por tanto cesar todo procedimiento en favor de la implicada, por cuanto la prescripción es un derecho que tiene la disciplinada (no la denunciante o quejosa), que forma parte además del debido proceso, para que vencido el plazo estipulado por el Legislador, sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se haga cesar P á g i n a 12 | 15 todo procedimiento con fundamento en la extinción de la acción disciplinaria. Ahora bien, como la apelante en su censura insiste en afirmar que el dinero recibido por las quejosas no era el que realmente les correspondía para el año 2013, lo cual podría dejar incursa a la profesional del derecho en una presunta violación del deber que tiene de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, siendo ésta una falta de carácter permanente, esta Comisión confirmará la tesis planteada por la instancia en tal sentido, al no haber sido posible verificar que la disciplinable haya retenido dineros que
no le correspondían en virtud de la gestión, pues lo que evidentemente se observó y así quedó demostrado, con los documentos adosados a la actuación, es que a medida que la entidad pagaba alguna suma de dinero, la abogada con poder para recibir, liquidaba acuciosamente lo que correspondía a cada uno de los demandantes, cobrando sólo el porcentaje del 30% de los honorarios que había pactado por su gestión profesional, asunto que por demás no fue objeto de discusión en el proceso. Asimismo, se advierte que fueron propiamente las quejosas quienes suscribieron a satisfacción el paz y salvo entregado por la abogada disciplinada, en el cual se consignó que aquellas, aceptaron haber recibido todos los dineros producto de la condena expedida a su favor, lo cual como se anotó ratificaron al interior del presente proceso. Igualmente debe resaltarse que sobre esa conducta de entrega de paz y salvo se decretó la prescripción de la acción disciplinaria por la Seccional, por cuanto la entrega de ese documento fue del 16 de septiembre de 2013, motivo por el cual la Comisión no puede hacer pronunciamiento sobre el particular, pues, ello no fue objeto de recurso de apelación en su oportunidad por las denunciantes. Por tal razón la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo, respecto a la posible falta de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, los dineros producto de la gestión adelantada por la abogada en el proceso de ejecución de la sentencia de Reparación Directa, respecto a los pagos realizados por la investigada a las quejosas en 2013 y decretará la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la conducta de cobro y
P á g i n a 13 | 15 entrega de intereses moratorios ocasionados por la referida condena en ocasión a la revocatoria del poder efectuado a la disciplinada. En mérito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en favor de la abogada Sandra Lucía Grisales Castañeda, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.780.851 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 87.672, respecto al cobro y no entrega de dinero de los intereses moratorios reconocidos con posterioridad a la revocatoria del poder, según las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de agosto de 2020 por la doctora Gloria Alcira Robles Correal, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Sandra Lucía Grisales Castañeda, respecto a la posible falta de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, los dineros producto de la gestión adelantada por la profesional en el proceso de ejecución de la sentencia de Reparación Directa, respecto a los pagos realizados por la investigada a las quejosas en 2013, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el
quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso. P á g i n a 14 | 15
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15