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CNDJ - F05001110200020150243801ADJUNTA20210729114009-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020150243801ADJUNTA20210729114009-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502438 01 Discutido y aprobado en Sala No. 44 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 29 de marzo de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CÉSAR AGUSTO CORREA CAMPIÑO con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 26 de noviembre de 2015 por la señora Marta Lucía Zuluaga Agudelo, quien refirió que le firmó dos poderes al abogado César Augusto Correa Campiño, para que iniciara una demanda de responsabilidad civil contractual contra el médico Mauricio Andrés Ochoa Londoño, y un 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502438 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA proceso penal, entregándole honorarios, sin que realizara ninguna gestión después de 4 años.

Con la queja se aportó copia de recibos de caja entregados por el abogado investigado a la quejosa por concepto de “abono proceso responsabilidad medica contra Andrés Mauricio Ochoa”, por las sumas de $300.0002 y $250.0003. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 15 de diciembre de 20154, se constató que el doctor César Augusto Correa Campiño, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71710485 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 205961, documento que a la fecha se encontraba vigente. La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondieron las diligencias a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 15 de diciembre de 2015; igualmente, se señaló el 2 de agosto 2 De fecha 17 de agosto de 2012.

3 De fecha 25 de octubre de 2012. 4 Folio 7 del cuaderno principal. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de 2015 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.

A la anterior diligencia no compareció el abogado investigado, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 3 de agosto de 2015 el abogado presentó excusa, por lo que se reprogramó la audiencia para el 29 de agosto de 2017. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 29 de agosto de 2017, 6 de junio, 5 de diciembre de 2018 y 5 de febrero de 2019, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja La señora Marta Lucía Zuluaga Agudelo señaló que contrató al abogado Correa Campiño para presentar demanda de responsabilidad civil contractual contra el médico Mauricio Ochoa Londoño en el año 2011; sin embargo, el togado no cumplió con el encargo encomendado y varios años después le solicitó que le otorgara un segundo poder, pero tampoco adelantó la gestión; además, negó que este le solicitara

documentos para subsanar los requisitos exigidos por el Juzgado para admitir la demanda. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Versión libre El abogado señaló que conoció a la quejosa a finales del año 2011, donde le comentó la mala praxis que tuvo el médico Mauricio Ochoa Londoño, por lo que desde ese momento comenzó su relación profesional y se comprometió a continuar un proceso penal que se había iniciado en el año 2008 identificado bajo el radicado No 200813352, sin embargo, esas diligencias se archivaron por parte de la Fiscalía.

Indicó que en el año 2012 inició una demanda de responsabilidad civil contractual, sin embargo, se inadmitió, pero luego la subsanó, y fue imposible notificar al demandado, por lo que se decretó el desistimiento tácito. Aclaró, que contrató a un investigador con el objetivo de localizar al demandado, pues la quejosa no sabía su ubicación, razón por la que se demoró en presentar de nuevo la demanda, sin embargo, fue imposible ubicar al demandado. Precisó que nuevamente el 16 de diciembre de 2016 presentó la demanda civil, pero la misma fue rechazada, porque no fue posible ubicar al médico Londoño, y cumplir con otros requisitos [documentales] que la señora Marta Lucía Zuluaga no pudo recolectar. Concluyó que siempre se esforzó por realizar la gestión, pero no fue

posible subsanarla al no contar con los documentos y requisitos para ello. Dijo “juzgue usted su señoría hasta donde llega mi responsabilidad”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Testimonios El señor Marco Adrián Jiménez Gómez: manifestó que es investigador y conoció al disciplinable porque contrató sus servicios en varias oportunidades.

Indicó respecto al caso de la señora Zuluaga Agudelo, que el abogado lo había contratado para que ubicara al médico Mauricio Ochoa Londoño, labor que duró desde el año 2013 al 2016. La señora María Paulina Sierra Múnera: refirió conocer al investigado porque trabajaron juntos y aseguró que tuvo conocimiento de los encargos encomendados por la quejosa. Señaló que, respecto de la demanda de responsabilidad civil contractual, el togado presentó en dos oportunidades la demanda, en la primera el proceso terminó por desistimiento tácito y en la segunda, el abogado debió retirar el libelo porque el Juzgado exigió más de 10 requisitos, que no tenía manera de subsanar, habida cuenta que debía suministrárselo su prohijada; sin embargo, aseveró que el profesional del derecho actuó diligentemente en esa gestión. Pruebas allegadas y decretadas  Oficio del 13 de octubre de 2017 proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de MedellínAntioquia,

mediante el cual se informó que revisadas las bases de datos del Sistema de Reparto y Gestión Judicial Siglo XXI, se halló registro de dos procesos civiles donde figura como demandante Marta Lucía Zuluaga Agudelo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA  Mediante oficio del 15 de junio de 2018, la secretaría del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, remitió copias del proceso de responsabilidad civil contractual identificado bajo el radicado No. 201700031 donde actuó como apoderado el abogado César Augusto Correa Campillo.  Mediante oficio del 11 de julio de 2018 el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín remitió copia del expediente 201200202 interpuesto por la señora Marta Lucía Zuluaga contra Mauricio Andrés Ochoa Londoño.  Mediante oficio del 29 de octubre de 2018 el Fiscal 120 Local de Medellín remitió la carpeta penal identificada bajo el SPOA No. 20081335 de conocimiento de la Fiscalía Local 12º de Medellín y como indiciado Mauricio Ochoa Londoño por el presunto delito de lesiones personales.

Formulación de cargos Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber del numeral

10° del artículo 28 de la misma norma. Indicó la magistrada instructora que el reproche al abogado era respecto del proceso de responsabilidad civil adelantado en el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín identificado bajo el radicado No 201700031, porque a pesar de haberse archivado la primera demanda el 13 de diciembre de 2013, el profesional del derecho no presentó República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA nuevamente el libelo sino hasta el 16 de diciembre de 2016, habiendo transcurrido 3 años y 3 días, y pese a que la demanda fue inadmitida en proveído del 19 de enero de 2017, el abogado no subsanó los requisitos necesarios para su admisión; por el contrario, retiró la demanda y sus anexos el 27 de ese mes y año, cuando el término otorgado por el Juzgado ya había precluido — el 26 de enero de 2017 —.

Por lo anterior, indicó la instancia que se evidenciaban dos conductas cometidas por el abogado, la primera porque demoró la iniciación de la gestión profesional durante más de 3 años, y la segunda por descuidar el encargo encomendado porque no subsanó los requisitos necesarios para la admisión de la demanda. Igualmente se dispuso la terminación anticipada de la investigación por ocurrir el fenómeno jurídico de la prescripción en lo concerniente a la presunta indiligencia en el proceso de responsabilidad civil contractual

identificado bajo el radicado No. 201200202 seguido en el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, donde se decretó la terminación por desistimiento tácito el 13 de diciembre de 2013, y por el proceso penal, dado que se ordenó el archivo desde el 4 de julio de 2013. Audiencia de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se realizó el 7 de marzo de 2019, donde el investigado alegó de conclusión, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de responsabilidad civil identificado bajo el radicado No. 201700031 para señalar que no subsanó los requisitos exigidos por el Juzgado porque varios de ellos debían ser suministrados por su prohijada, como allegar el documento que certificara el porcentaje República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de pérdida de la capacidad laboral expedido por el personal idóneo, relacionar los nombres de los testigos y el lugar de ubicación, allegar prueba de la relación contractual y los pagos efectuados entre el demandado y la demandante, y si el primero de ellos actuó a nombre propio o en representación de una entidad de salud; sin embargo, pesé a que requirió a la quejosa para que los aportara en el término solicitado por el despacho, ésta afirmó que no podía conseguirlos, por lo que decidió retirar el libelo.

Refirió que su conducta no fue dolosa, por lo que al carecer de dicho

elemento estructural la falta endilgada es atípica y en lo concerniente a la culpa, aseveró que no actuó negligentemente porque realizó varias actuaciones tendientes a cumplir el encargo encomendado. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado CÉSAR AGUSTO CORREA CAMPIÑO con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Consideró el Seccional de instancia que del conjunto de pruebas recaudadas, se tiene que la quejosa contrató los servicios profesionales del abogado para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA responsabilidad civil contractual contra el médico Mauricio Ochoa Londoño y revisado el plenario, se verificó que el togado presentó en dos oportunidades la demanda, la primera correspondió al radicado 201200202; sin embargo, dicho trámite fue archivado el 13 de diciembre

de 2013 por desistimiento tácito, y el profesional del derecho no presentó nuevamente el libelo sino hasta el 16 de diciembre de 2016, habiendo transcurrido 3 años y 3 días, y pese a que la demanda fue inadmitida en proveído del 19 de enero de 2017, el abogado no subsanó los requisitos necesarios para su admisión; por el contrario, retiró la demanda y sus anexos el 27 de ese mes y año, cuando el término otorgado por el Juzgado ya había precluido — el 26 de enero de 2017 —. Entonces, se demostró que el disciplinable con su comportamiento desconoció su deber de actuar con debida diligencia profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa, porque demoró la iniciación de la gestión profesional durante más de 3 años y descuidó el encargo al no subsanar los requisitos necesarios para la admisión de la demanda en el proceso identificado bajo el radicado No. 201700031. En relación con los argumentos defensivos del abogado investigado, señaló el seccional de primera instancia que no obraba prueba en el plenario que corroborara su dicho; por el contrario, la quejosa afirmó bajo la gravedad del juramento que el togado no le solicitó oportunamente los documentos solicitados por el Juzgado. Añadió que “si en gracia de discusión se tuviese por cierta la afirmación efectuada por el profesional del derecho, en lo concerniente a que le era imposible reunir los

requisitos exigidos para la admisión de la demanda, debió renunciar al República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA poder otorgado y no permanecer inactivo, ante la imposibilidad de cumplir la gestión encomendada”.

Concluyó la primera instancia que respecto de la conducta atribuida al disciplinable se encontraban demostrados los elementos de responsabilidad, por cuanto demoró la iniciación de la gestión por más de 3 años y la descuidó, al no subsanar los requisitos exigidos para la admisión de la demanda en el proceso verbal de responsabilidad contractual identificado bajo el radicado No. 201700031, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su clienta sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Respecto a la dosificación de la sanción, la sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad, la afectación a los intereses de su prohijada al no poder acceder oportunamente a la administración de justicia, su accionar culposo y la ausencia de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al abogado investigado era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) SMLMV para el año

2017. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado comunicación a la dirección registrada para surtir la notificación personal de la sentencia sancionatoria, el abogado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA implicado, no concurrió a tal fin; el 31 de mayo de 2019 se fijó el respectivo edicto y se desfijó el 5 de junio del mismo año, sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación. Siendo así, el expediente fue remitido para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el expediente a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 17 de julio de 2019, correspondiendo la actuación al despacho 005. El 8 de febrero de 2021 fue repartida entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 4 cuadernos con 55-42-148 folios y 5 CD. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer

del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1º estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la

distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así: (…)

II. Subgrupo B: Grado Jurisdiccional de consulta Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

La consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que

conduzca en grado de certeza a la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata5. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la

sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones suministradas por el togado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se practicaron las pruebas 5 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y el disciplinado estuvo presente en toda la actuación disciplinaria de primera instancia.

Tipicidad El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de

los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso concreto, el abogado Luis Guillermo Valencia Alzate fue declarado disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Conforme a las pruebas que reposan en el informativo, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, así como también, se evidencia que aquellas denotan la responsabilidad disciplinaria del profesional investigado, como quiera que está comprobado que se había comprometido con la señora Marta Lucía Zuluaga Agudelo en iniciar y llevar hasta su culminación proceso verbal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de responsabilidad civil contractual contra el médico Mauricio Andrés

Ochoa Londoño. Por lo que le fueron entregados honorarios según los recibos aportados por la quejosa, por concepto de “abono proceso responsabilidad medica contra Andrés Mauricio Ochoa”, las sumas de $300.000 y $250.000 en las fechas 17 de agosto y 25 de octubre de 2012, respectivamente.

Igualmente, revisado el plenario se estableció que el abogado presentó dos veces la demanda con el objetivo de cumplir con el encargo profesional, sin embargo, por la primera [radicado No. 201200202] no se hizo reproche disciplinario por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción al decretarse el desistimiento tácito el 13 de diciembre de 2013 por parte del Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín. Ahora, respecto a la segunda vez que presentó la demanda de responsabilidad civil contractual identificada bajo el radicado No. 201700031 de conocimiento del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, se observan las siguientes actuaciones del profesional del derecho:  El 16 de diciembre de 2016 presentó la demanda en representación de la quejosa.  El 19 de enero de 2017 el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda, y concedió el término de 5 días para subsanarla, término que venció el 26 del mismo mes y año.  El 27 de enero de 2017 el abogado retiró la demanda y sus anexos. Así las cosas, se tiene que al abogado César Augusto Correa Campiño se le endilgaron dos comportamientos indiligentes, el primero el demorar República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la iniciación de la gestión por tres años, dado que la primera demanda

fue archivada el 13 de diciembre de 2013 y el profesional solamente la volvió a presentar el 16 de diciembre de 2016 que le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín bajo el radicado No. 201700031, oportunidad para la cual, ya había sido promovido proceso disciplinario en su contra [10 de noviembre de 2015]. El segundo comportamiento fue porque descuidó el encargo profesional en el sentido que el despacho de conocimiento mediante proveído del 19 de enero de 2017 le concedió al abogado cinco días para subsanar la demanda, sin embargo, no allegó los requisitos exigidos para su admisión, lo que hizo fue retirar el libelo y sus anexos, cuando el término del juzgado ya había precluido, dejando desprotegida a su clienta, quien no pudo acceder a las pretensiones indemnizatorias. Finalmente, no hay duda que la falta endilgada compromete la responsabilidad del investigado, al demostrarse la relación profesional clienteabogado, la cual se trabó debidamente con la finalidad de que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de responsabilidad civil contractual, misma que el togado demoró y descuidó, evidenciándose de esta manera la configuración típica de la falta a la debida diligencia. Antijuridicidad La antijuridicidad se refiere a la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo podrá justificarse cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas

en el artículo 22 de la misma norma. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La Sala de primera instancia manifestó como deberes afectados con las conductas del implicado, el descrito en el numeral 10° del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, que en su tenor prevé: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

En el sub examine, está plenamente acreditado el menoscabo al referido deber, pues demoró la iniciación de la gestión nuevamente por 3 años y pese a que radicó la demanda de responsabilidad civil contractual el 16 de diciembre de 2016, que correspondió bajo el radicado No. 201700031 al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, fue inadmitida en auto del 19 de enero de 2017 y el togado no la subsanó en el término previsto. Por lo tanto, el abogado no cumplió con el requerimiento del despacho para continuar con el trámite judicial, cuando estaba facultado por el poder que se le había otorgado desde el 25 de octubre de 2011. Además, el

profesional del derecho no puede pretender menguar su responsabilidad señalando en alegatos de conclusión que su clienta no le suministró los documentos para subsanar la demanda, en el sentido que si no podía reuni

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