CNDJ - F05001110200020150251901ADJUNTA20210709091006-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020150251901ADJUNTA20210709091006-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502519 01 Discutido y aprobado en Sala No. 40 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 2 de agosto de 2018, en la que la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo decidió DECLARAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario a favor del abogado HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ GÓMEZ, de no ser porque se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS El presente tuvo origen en la queja interpuesta 7 de diciembre de 2015, donde la señora ALBA MARGARITA PELÁEZ QUINTERO manifestó que contrató al abogado HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ GÓMEZ, con quien acordó que este debía llevar un proceso arbitral ante la Cámara de Comercio, en el Centro de Conciliación, el cual fue favorable para aquélla. Posteriormente, inició otro proceso ejecutivo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, Antioquia, el cual, al finalizar, salió con fallo que le fuera favorable. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sin embargo, el jurista nunca dio razón de los encargos, pues si se le preguntaba, escasamente respondía, y cuando daba respuesta lo hacía de forma grosera o se negaba al teléfono, razón por la cual la quejosa buscó por diferentes medios enterarse de los avances del asunto.
Manifestó la querellante, que dentro de la diligencia de remate que se realizó el 18 de agosto del 2015, el letrado inculpado fue grosero y no veló por sus intereses, tras tomar decisiones que no le consultó como detener tal almoneda; además, recibió un cheque por valor de $50.000.000, el cual iba a ser consignado en la cuenta del señor Hernán Darío Velásquez Gómez, y al ser devuelto por el banco, fue que el encartado decidió comunicarle la situación, conducta que la molestó y, en consecuencia, procedió a intimidar al togado con denunciarlo ante la Fiscalía, quien le manifestó que presentaría de nuevo “los papeles” para solicitar el embargo de los apartamentos. Después el togado se volvió a comunicar con ella para indicarle que ya le había consignado el valor del cheque, y que podían hacerlo efectivo. Aseveró que el inculpado le pidió una autorización con miras a levantar una orden en la fiducia, para los demandados poder sacar la plata y pagar, propuesta que aceptó la quejosa, quien no volvió a saber nada del proceso
ni del abogado, hasta que el 21 de agosto de 2015, volvió a contactarla y le comunicó que ya estaba todo su dinero. Que cuando ella le manifiesta el inculpado que va a ir a la oficina para pagarle los honorarios, este le respondió que él ya los había deducido, motivo por el cual la quejosa le preguntó ¿cuánto se había cobrado?, y la respuesta fue que él tenía $50.000.000, contestación que la asombró, pues consideró que ese monto era desproporcionado al trabajo realizado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Verificada la condición de sujeto disciplinable del abogado, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, mediante auto del 22 de enero de 2016, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ GÓMEZ y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de junio siguiente.
2. En aquella oportunidad, el referido acto procesal fue presidido por el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, quien dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público, asistieron la quejosa y el abogado investigado. La proponente de la queja le otorgó poder al Dr. Jairo Arnulfo García Soto para que la representara, a quien se le
reconoció personería para actuar. La quejosa tuvo el uso de la palabra para ampliar la queja. Igualmente se escuchó en versión libre al abogado investigado
3. Se instala la audiencia el 18 de octubre de 2016, presidida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público, de la asistencia del abogado investigado, la quejosa y su apoderado. El abogado Hernán Darío Velásquez Gómez, interrogó a la señora Alba Margarita Peláez Quintero y a la testigo María del Rosario Quintero Cortés.
4. En la audiencia del 16 de marzo de 2017, presidida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, se dejó constancia de la inasistencia del
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ministerio Público, de la comparecencia del abogado investigado, la quejosa y su apoderado. Se interrogó al señor José Mauricio Villegas Peláez, se aportan documentos y se decretan pruebas.
5. En audiencia del 2 de agosto del 2018, dirigida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público, de la concurrencia del abogado investigado y de la quejosa con su apoderado.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante decisión del 2 de agosto de 2018 proferida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, DECRETÓ LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO de la investigación adelantada contra el abogado HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ GÓMEZ, para lo cual se pronunció en los siguientes términos: Analizadas las pruebas que obran en el expediente, y escuchados los testigos, procedió la Magistrada a decidir de fondo, indicando que efectivamente se probaron las actuaciones por parte del abogado dentro del proceso arbitral y, por ende, fue quien llevó a feliz término el proceso ejecutivo que se adelantó de manera diligente, al punto que se logró el embargo de bienes de la demandada que forzó a un acuerdo que se cumplió en los términos en que fue pactado, lo cual condujo a que las pretensiones de la demandante fueran satisfechas. Frente al acuerdo de honorarios establecidos por el abogado del 25%, sostuvo el a quo que no comportaba un acuerdo de honorarios República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN desproporcionado al trabajo realizado de cara a la cuantía de los procesos
(arbitral y ejecutivo), por lo que el pago se hizo en el momento de recibir el dinero del juicio. Aunado a lo anterior, encontró la Magistrada que no había certeza sobre
la materialidad de la falta imputada, y menos sobre la responsabilidad disciplinaria contra el abogado; por tanto, en el expediente no se desvirtuó la presunción de inocencia del inculpado, de suerte que, con fundamento en las normas y principios rectores de la ley disciplinaria, la interpretó en favor del abogado HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ GÓMEZ, para disponer la terminación anticipada. LA APELACIÓN Notificadas las partes en estrados de la aludida decisión, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación para significar que sí demostró la falta disciplinaria del investigado, porque:
1. Al principio del proceso, el abogado reconoció que se había quedado con las costas y gastos que ascendían a la suma de $18.000.000.
2. Suspendió la diligencia de remate sin previa autorización de la mandante, la señora Alba Margarita Peláez Quintero.
3. Pese a haber llegado a un acuerdo de honorarios al principio del proceso, el abogado Hernán Darío Velásquez Gómez, terminó cobrando una suma superior, como la misma Magistrada evidenció y el abogado reconoció que habría cobrado el 10% de la litis.
4. Nunca realizó de manera directa, la entrega de informes y avances del proceso a la señora Alba Margarita Peláez Quintero.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la otrora Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de septiembre de
2018. Fue repartida entre los magistrados que conforman esa Sala, correspondiendo la actuación al Magistrado, Dr. Alejandro Meza Cardales.
El 4 de febrero de 2021 fue repartido entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo la actuación al Despacho 01 de esta Corporación. Una vez verificado el expediente se dejó constancia que contiene 4-4-173220-105-38-145-24 folios y 7 cd.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: . Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
De la acreditación de la condición de disciplinable. La calidad de disciplinable del implicado quedó acreditada con el certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 21 de enero de 2016, donde consta que el señor HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ GÓMEZ, se
encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No.16123, se encuentran vigentes a la fecha de expedición del certificado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Del recurso de apelación.
Contra la decisión en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra el abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso se encuentra habilitado para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este
efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Considerando que la última notificación se dio en estrados y que en ese mismo momento el apoderado de la quejosa interpuso el recurso de apelación, este se entiende presentado y sustentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 105 de la ley 1123
del 2007:
“Art. 105 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.”. La prescripción. Sería del caso que la Sala entrara a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa Alba Margarita Peláez Quintero contra la decisión del 2 de agosto de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de no ser porque se advierte el advenimiento del fenómeno de
la prescripción en el asunto sometido a decisión. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El presente asunto tuvo origen en la queja interpuesta el 7 de diciembre de 2015, donde la señora ALBA MARGARITA PELÁEZ QUINTERO manifestó que contrató al abogado HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ GÓMEZ, con quien acordó que este debía llevar un proceso ante la Cámara de Comercio, en el Centro de Conciliación, el cual fue favorable para la quejosa. Posteriormente, inició un proceso en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado de Antioquia, el cual, al finalizar, salió con fallo igualmente a su favor.
El abogado tuvo poder desde el año 2012, tiempo en el cual inició la conciliación arbitral ante la Cámara de Comercio de Medellín, y posteriormente, continuó el proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad; mediante memorial del 27 de agosto de 2015, se radicó el memorial de terminación por pago de la totalidad de la obligación demandada. Frente a este punto, debe recordarse que la falta a la honradez del abogado consistente en obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo en los términos del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter instantáneo, al agotarse en el momento en el cual el inculpado obtuvo los dineros de los que se duele la
quejosa como pago excesivo, por lo que en relación con estos hechos la acción disciplinaria prescribió el 26 de agosto de 2020. A su turno, las supuestas irregularidades cometidas por el inculpado en la diligencia de remate del 18 de agosto de 2015, que fueron descritas en la queja, también se materializaron instantáneamente en la fecha referida, es decir, que la acción disciplinaria frente a estos hechos prescribió el 17 de agosto de 2020. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Es evidente que a la fecha han transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, por lo cual es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo al que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la
acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” Aunado a lo anterior, en este caso el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, conforme lo establece el del artículo 24 de la ley 1123 de 2007, el cual indica:
“ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION
“La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
Se hace necesario resaltar, que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 4 de febrero de 2021, para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 2 de agosto de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario a favor del abogado HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ GÓMEZ, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial