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CNDJ - F05001110200020150255801ADJUNTA20210922161429-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020150255801ADJUNTA20210922161429-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502558 01 Aprobado según Acta N. 59 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión entrara a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de julio de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió sancionar al abogado Gustavo Adolfo Loaiza Rivera con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, por la comisión de las faltas descritas en el artículo 37.1 y literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de culpa, en desconocimiento de los deberes contenidos en los numerales 10 y 18, literal C, del artículo 28, ídem, respectivamente; de no ser porque se observa una causal que imposibilita desatar de fondo el asunto. 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201502558 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 15 de diciembre de 20152 por el señor Miguel Antonio Muñoz Escobar contra el abogado Gustavo Adolfo Loaiza Rivera, con soporte en que el 13 de mayo de 2014 le otorgó poder especial, amplio y suficiente para que le diera continuidad a los trámites y diligencias tendientes a obtener la reparación o indemnización de las lesiones sufridas por su hijo Luis Miguel Muñoz Rodríguez, fallecido el 14 de abril anterior.

Lo anterior para reclamar los daños que le generó el accidente de tránsito ocurrido el 4 de octubre de 2012 en el que resultaron involucradas la motocicleta de placas OKL62 (conducida por la víctima Muñoz Rodríguez) y el vehículo de placas JOB697 que manejaba Rubén [Antonio] Amaya [Londoño]. Adujo el quejoso que a la fecha, el abogado investigado no había instaurado demanda alguna conforme las consultas realizadas en los centros de cómputo de los juzgados de Medellín e Itagüí. Agregó el denunciante que el poder, así como los documentos originales para llevar a cabo el proceso encomendado, fueron entregados en original al profesional del derecho, entre los cuales se encontraban: “registros civiles de nacimiento, historiales de vehículos, certificado de Cámara de Comercio de Seguros Colpatria, fotos de daños de la motocicleta, fallo del tránsito donde se certifica la responsabilidad de Rubén Amaya en el accidente,

talonarios de gastos de transporte, incapacidades y registro de defunción de su hijo”. Expuso que algunos documentos perdieron vigencia “en dos ocasiones y fueron entregados nuevamente al abogado”. Indicó que hace seis meses el profesional del derecho les informó que “estaba interponiendo 2 Folios 1 y 2 del cuaderno original. P á g i n a 2 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la demanda”, y desde hace 3 meses no había sido posible contactarlo ni por medio telefónico y/o electrónico.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado número 180-20163 expedido el 20 de enero de 2016 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se constató que el profesional del derecho Gustavo Adolfo Loaiza Rivera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.518.800, se encontraba inscrito como abogado y era portador de la tarjeta profesional No. 160.787, la cual se encontraba vigente para la fecha. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 15 de diciembre de 20154 al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado

y sus antecedentes disciplinarios5, dispuso el 27 de enero de 20166 la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha y hora de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de junio siguiente a las 3:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación7. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la diligencia programada8, se dispuso 3 Folio 3 ibidem. 4 Primer folio ibidem 5 Folios 3 y 4 ibidem. 6 Folio 5 ibidem. 7 Folios 6 al 15 ibidem. 8 Folio 16 ibidem. P á g i n a 3 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN requerir al abogado investigado para que dentro de los 3 días siguientes justificara su inasistencia a la previa citación, so pena de fijar edicto emplazatorio por el término de 3 días, y una vez desfijado el mismo se procediera a declararle como persona ausente y a designarle en consecuencia defensor de oficio que lo representara.

Una vez fijado el edicto emplazatorio9 ante la ausencia de respuesta que justificara su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante proveído de fecha 1 de septiembre de 201610, el a quo declaró al abogado encartado como persona ausente, y con el fin de garantizar su

derecho de defensa y contradicción, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designó terna de defensores de oficio para efectos de que alguno concurriera a posesionarse bajo tal calidad, la cual vale la pena aclarar que según obra en el expediente 11 tuvo que ser relevada en 4 ocasiones12 al no contar con la comparecencia de los profesionales del derecho designados para tal fin. Fue así que el 4 de octubre de 201713, el doctor Cristian Camilo Correa Gallo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.154.773 y tarjeta profesional No. 242.473 del C.S. de la J., se posesionó como defensor de oficio del aquí denunciado, oportunidad en la cual se le comunicó que la fecha de pruebas y calificación provisional sería fijada para el 23 siguiente a las 9:00 a.m., información que fue librada y comunicada mediante oficio a los demás intervinientes14. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 9 Folio 18 ibidem. 10 Folio 19 ibidem. 11 Folios 25 al 69 ibidem. 12 Folios 25, 33, 59 y 63 ibidem 13 Folio 70 ibidem. 14 Folios 71 al 74 ibidem P á g i n a 4 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El mencionado acto procesal se realizó en sesiones del 23 de octubre de

201715 y 21 de febrero de 201816, oportunidad última en la que se emitió la calificación jurídica respectiva conforme lo contenido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Debe advertirse que en ambos encuentros no comparecieron ni el investigado, ni el ministerio público, así como tampoco el quejoso, pero sí lo hizo el defensor de oficio del denunciado. Las actuaciones desarrolladas fueron las siguientes: a. Pruebas allegadas, decretadas y practicadas:  Oficio al Centro de Servicios del Municipio de Medellín e Itagüí en donde se solicitó información atinente a si existía algún proceso civil donde el quejoso obrara como demandante contra el señor Rubén Amaya: en respuesta a este comunicado, mediante oficio de 30 de octubre de 201717, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, expuso que al consultar las bases de datos del sistema de reparto y de gestión judicial Siglo XXI, se verificó la existencia del proceso declarativo de responsabilidad civil No. 050014005021201601088 00, cuyo conocimiento asumió el Juzgado 21 Civil Municipal de dicho municipio y en el que fungía como actor Miguel Antonio Muñoz Escobar contra Rubén Antonio Amaya Londoño.  Oficio dirigido al Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín: en respuesta al comunicado enviado, dicha autoridad judicial mediante oficio 130618 informó que el 5 de octubre de 2016 se presentó en la Oficina Judicial de 15 Folio 75 ibidem. 16 Folio 90 ibidem. 17 Folio 82 ibidem. 18 Folio 89 ibidem. P á g i n a 5 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN esa ciudad, demanda de responsabilidad civil extracontractual con radicado 050014005021201601088 00 a instancia de Miguel Antonio Muñoz Escobar, Osman Adolfo Muñoz Rodríguez y Dora Luz Rodríguez, en nombre y representación del causante Luis Miguel Muñoz Rodríguez contra Rubén Antonio Amaya Londoño y Luis Humberto Herrera Ruíz; acción que fue inadmitida mediante auto del 8 de noviembre de 2016 y al no cumplirse los requisitos exigidos, se dispuso su rechazo mediante proveído del 23 siguiente.  Oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara si el disciplinado se encontraba fallecido, situación que el despacho del a quo consultó además en la página de esa entidad, donde constató que la cédula del disciplinado se encontraba vigente19.  Inspección judicial practicada al proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado 050014005021201601088

00, demandante Miguel Antonio Muñoz Escobar, Osman Adolfo Muñoz Rodríguez y Dora Luz Rodríguez contra Rubén Antonio Amaya Londoño y Luis Humberto Herrera Ruíz. En esta oportunidad, el a quo observó que: i) el 5 de octubre de 2015 le fue otorgado poder al aquí encartado según obraba a folio 1 de dicho expediente20, ii) se radicó demanda el 5

de octubre de 2016 según obraba a folio 2 al 126 del mismo expediente, iii) el 8 de noviembre de 2016 se inadmitió la demanda según obraba a folio 127 ibidem, iv) se corrió traslado a las partes para subsanar los requisitos en la misma data, y v) ante la no corrección de la acción 19 Folio 93 ibidem. 20 Reposa copia de este poder a folio 94 ibidem. P á g i n a 6 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN impetrada, el proceso fue rechazado mediante proveído del 23 de noviembre de 2016 obrante a folio 23 del mismo expediente21.

b. Formulación de cargos: El 21 de febrero de 201822, el a quo emitió calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra del doctor Gustavo Adolfo Loaiza Rivera, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. El primero de los evocados preceptos, a cuyo tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Imputación fáctica: 1) “demorar la iniciación”23, pues, de un lado, a pesar de tener el abogado el poder desde el 26 de agosto de 2014 para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, no lo hizo; y de otro, porque si bien presentó la demanda verbal de responsabilidad, ello ocurrió tardíamente, esto es, hasta el 5 de octubre de 2016; 2) luego de inadmitida la demanda por auto de 8 de noviembre siguiente, el inculpado “abandonó la misma”24, pues aunque resultara comprensible que no la pudiera subsanar en tan corto plazo 21 Reposa copia de estas actuaciones por ambas caras del folio 95 ibidem. 22 Folio 90 ibidem. 23 Min. 21:00, ib. 24 Min: 21:29, ib.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN por tener que agotar el aludido requisito previo, lo cierto es que no retiró, después del rechazo de la demanda (23 de noviembre siguiente), los documentos originales como fotografías, registros civiles, facturas, entre otros, pese a que el juzgado dispuso su devolución sin necesidad de desglose, bien para devolvérselos al cliente ora para volver a presentar la demanda, esta vez sí con todos los requisitos. 3.- Etapa de juzgamiento.

La referida audiencia se surtió en sesión del 31 de mayo de 201825. En medio de las diligencias se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio del investigado, del quejoso y de la señora testigo Dora Luz Rodríguez, mas no del agente del Ministerio Público. Acto seguido, el a quo procedió a escuchar la ampliación de la queja del denunciante, en la que indicó que su hijo había conseguido un abogado, quien le había recomendado al profesional del derecho investigado por cuanto carecía de tiempo para llevar su causa. Adujo que su hijo, al haber sido víctima de un accidente de tránsito, requería por medio del apoderado demandar a la aseguradora. No obstante, agregó que con posterioridad a haber contratado el abogado, su hijo falleció, por lo que sus padres como herederos le confirieron poder al disciplinable y suscribieron con este un contrato de prestación de servicios con miras a que se siguiera el caso de su hijo. Relató que siempre llamó al abogado para preguntar por la gestión encomendada y que además le tocaba ir desde Itagüí hasta Belén donde era la oficina del letrado para llevarle documentos desde hace 3 años. Indicó que después de ello, el inculpado no volvió a solicitar otros documentos y 25 Folios 116 y 117 así como cd obrante a folio 118 ibidem P á g i n a 8 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN tampoco fue posible encontrarlo de nuevo, por lo que no conocían del estado del trámite encomendado, a pesar de que en reiteradas ocasiones le requirió telefónicamente e intentó ubicarle en el lugar donde estaba su oficina.

Señaló que no le pagaron honorarios al abogado, pero sí pactaron un porcentaje del 30% sobre las resultas del proceso. Expuso que lo único que supo previo a la muerte de su hijo, fue que el inculpado había acudido a una audiencia, y que donde su hijo trabajaba le pagaron una indemnización, pero no por medio del SOAT. Manifestó el denunciante que el implicado tenía unas fotografías de la moto, unas cartas donde constaba que su hijo sacaba ropa para vender, unos talonarios de $3.000.000 relacionados con los gastos de transporte en los que se incurrió para llevar a su hijo a las terapias de recuperación, como consecuencia del accidente que había tenido. En el interrogatorio que hizo el defensor de oficio al quejoso, el denunciante manifestó que el contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado denunciado lo firmó la víctima Muñoz Rodríguez, y que él, de manera directa, le entregó documentos al abogado consistentes en “unas cartas de unos almacenes”. Explicó que la “audiencia” que tuvo su descendiente fue con la aseguradora, escenario en el cual le ofrecieron una suma de dinero a modo de conciliación, pero no llegaron a ningún acuerdo, acta de la cual no tiene constancia el denunciante, pero allí fue representado

por el aquí encartado su hijo. Confirmó que su descendiente falleció en el mes de abril de 2014 y que el abogado nunca les informó de la necesidad de adelantar una audiencia de conciliación previo a la demanda. Agregó conforme a la pregunta del defensor de oficio, que el disciplinado le dijo que hacían falta documentos para presentar la demanda, los cuales en P á g i n a 9 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN todo momento le suministró y que le llamó en varias ocasiones para la devolución de los mismos, pero que nunca logró contactarle.

Así mismo, se recibió la declaración juramentada a la señora Dora Luz Rodríguez, quien manifestó que conoció al abogado por el caso de su hijo, y que fue a la oficina del profesional del derecho una vez para firmar un poder. Expuso que cuando su hijo falleció, no sabía si el abogado ya había adelantado demanda y que el contrato con el abogado tenía la finalidad de continuar el proceso por el accidente que había tenido su hijo. Agregó que en reiteradas ocasiones lo intentaron comunicar y que desde hace 2 años no tenían contacto con el abogado, y que a pesar de que este tenía sus datos de contacto, nunca les llamó. Posteriormente, se modificó la calificación provisional de la conducta, conforme el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, adicionando una falta disciplinaria así:

“1. IMPUTACIÓN FÁCTICA: como se señaló en la queja y las declaraciones rendidas en la presente audiencia por el quejoso y la señora Dora Luz Rodríguez, el abogado no informó sus actuaciones y a la fecha no ha realizado, no atendió las llamadas telefónicas de los quejosos, ni les ha indicado en qué estado se encuentra el proceso.

2. IMPUTACIÓN JURÍDICA; ANTIJURIDICIDAD. Falta al deber consagrado en el literal c del numeral 18º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Informar con veracidad a su cliente la constante evolución del asunto encomendado.

TIPICIDAD. Falta consagrada en el artículo 34 literal d de la misma ley. CULPABILIDAD. A título de culpa”26 26 Ibídem. P á g i n a 10 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Finalizada y modificada la calificación, la Magistrada instructora indicó: “ahora si doctor, le doy la palabra para que rinda sus alegatos de conclusión, si usted lo desea doctor, si tiene que modificarlos por esta modificación que se hace de la falta, le puedo dar unos minutos para que usted si así lo necesita, redacte o modifique sus alegatos de conclusión”, exponiéndole que tendría máximo 10 minutos para su intervención (minuto 31:45 a 32:02 audio).

Luego, al considerar debidamente evacuadas las pruebas, se escuchó en

alegatos de conclusión al defensor de oficio del querellado en donde manifestó que no había lugar a la configuración de la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, ya que su representado había adelantado un proceso judicial con el hijo del denunciante, a quien asistió en audiencia de conciliación prejudicial con la aseguradora hasta el inicio del proceso y que al parecer el asunto no pudo continuar por el fallecimiento del cliente. Expuso que con respecto de la última falta endilgada, el encargo inicial fue encomendado por la víctima del accidente hijo del denunciante, y que por su fallecimiento el abogado no siguió el proceso al carecer de parte para demandar. Finalmente, señaló que conforme a la información suministrada por el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, se evidencia que el proceso que adelantó a favor del quejoso fue distinto al que le llevaría a su hijo, y que el requisito por el cual fue rechazada la demanda fue por el no adelantamiento de parte del demandante (aquí denunciante), de la audiencia de conciliación previa como requisito de procedibilidad para continuar la actuación procesal P á g i n a 11 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en curso iniciada por el inculpado, resultando jurídicamente imposible para el investigado adelantar cualquier diligencia que permitiera cumplir el

requisito esperado por el juzgado para efectos de subsanar la demanda. Así las cosas, estima que el investigado no actuó negligente ni imprudentemente con el fin de causar perjuicios al quejoso. Solicitó, por ende, la absolución de las conductas endilgadas a su prohijado. Finalizada la diligencia, se ordenó pasar al despacho para la emisión de la sentencia respectiva. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de julio de 201827, notificada a los intervinientes28, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar al abogado Gustavo Adolfo Loaiza Rivera con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, por la comisión de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de culpa, en desconocimiento de los deberes contenidos en los numerales 10 y 18 literal c del artículo 28 ibidem. Consideró la Sala que del conjunto de pruebas recaudadas se permitía inferir con grado de certeza la materialización de las faltas disciplinarias calificadas provisionalmente al denunciado. 27 Folios 118 al 129 ibidem. 28 Folios 130 al 133 ibidem. P á g i n a 12 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En lo referente al primer cargo del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, evidenció que el disciplinable demoró el encargo encomendado, siendo indiligente en la protección de los intereses confiados por el hoy quejoso, quien depositó confianza y credibilidad en ese profesional del derecho, por lo que era su deber actuar con celosa diligencia agotando las etapas del proceso y utilizando los mecanismos necesarios para defender los intereses de su cliente, obligación de medio que le es exigible independientemente del resultado obtenido en estas actuaciones.

Adujo que el abogado investigado debió atender los requerimientos del Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, agotando el requisito de procedibilidad, subsanando las exigencias realizadas por ese despacho y garantizar a su cliente el derecho a continuar con el proceso hasta su culminación. Sin embargo estimó la primera instancia que el abogado denunciado se limitó exclusivamente a presentar la demanda y abandonó el encargo encomendado desde el rechazo de la misma mediante providencia que quedó en firme el 23 de noviembre de 2016, sin realizar alguna otra actuación posterior de retiro de la demanda, o inicio de otra a favor de su cliente. Consideró además la primera instancia que el disciplinable no acudió a ninguna de las audiencias que fueron convocadas en las presentes diligencias con el fin de rendir su versión libre, sin que fuera probada entonces justificación alguna respecto de su conducta o se haya corroborado

la renuncia al poder conferido; circunstancias tales que endilgaban la falta a título de culpa que se desprende de una falta de atención y cuidado de los asuntos encomendados. P á g i n a 13 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ahora, en lo referente a la falta del artículo 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, se estableció que el abogado durante la gestión profesional, no rindió a su cliente informes veraces acerca de la situación jurídica del asunto confiado al no haber comunicado a sus clientes el rechazo de la demanda interpuesta por falta de requisito de procedibilidad, sin que advirtiera la posibilidad de tramitar una audiencia de conciliación, así como tampoco renunció al poder conferido, siendo ello una falta a la lealtad con el cliente, haciéndole nugatorio su acceso al derecho fundamental que le era inherente a la administración de justicia. Consideró entonces que la falta de información al cliente de la evolución del encargo encomendado por parte del disciplinable configuró la falta endilgada a título de culpa.

Igualmente, argumentó el Seccional de instancia que no eran de recibo los alegatos de conclusión propuestos por el defensor de oficio, en el sentido que no encontraba la Sala que por el hecho de haber interpuesto la demanda con ello hubiere cumplido la gestión encomendada, y que era al abogado a quien le correspondía adelantar el requisito de procedibilidad previo a la

instauración de la demanda a favor del quejoso, así como era su deber informarle respecto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos que debían llevarse a cabo y de todo aquello que afectara al asunto encargado en virtud de la lealtad con el cliente. Al momento de dosificar la sanción, el a quo tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007 relacionados con la función de la sanción disciplinaria y sus criterios de graduación y siguiendo los parámetros indicados en el artículo 45 ibidem, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en las que se cometió la falta, avizorando que en el caso en concreto no se configuraban causales de atenuación de la conducta, ya que el disciplinable no había confesado la falta P á g i n a 14 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ni tratado de resarcir el perjuicio causado y tampoco existía la posibilidad de dar aplicación a alguna causal de agravación del literal c numeral 6 del mismo artículo.

RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la decisión, el 7 de septiembre de 2018, el defensor de oficio del disciplinado presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia recurrida, argumentando que:  Respecto de la primera falta endilgada (contenida en el artículo 37.1 de

la Ley 1123 de 2007), la causal invocada por el Juzgado 21 Civil Municipal para inadmitir la demanda, relacionada con la no tramitación de la conciliación previa como requisito de procedibilidad, era una diligencia que no podía ser endilgada a su prohijado, ya que a este le resultaba imposible cumplir con la intervención de los demandantes en un asunto respecto del cual solo podían adelantar ellos, y abonado a eso, no contaba con poder para tal fin, razón suficiente para justificar la omisión en subsanar dicho requisito, no quedando más alternativa que el rechazo de la demanda como efectivamente ocurrió.  En relación con la conducta relacionada con la falta de información sobre los avances del proceso, estimó el recurrente que no podía haberse dado credibilidad al dicho de los denunciantes, más aun cuando no existía prueba alguna acerca de la inexistencia de la información, pues al menos “tenían pleno conocimiento del inicio del proceso y de la exigencia de conciliación para continuar con el trámite, y ante su propia negativa resultaba lógico concluir que el proceso no avanzaría. Por lo que no pudo haber falta por parte del apoderado, pues al no haber avance del proceso, no había información qué suministrar a sus clientes”. P á g i n a 15 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante proveído de fecha 13 de septiembre de 201829, el a quo concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación instaurado por el defensor de

oficio y ordenó remitir el expediente original al superior para lo de su competencia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 17 de octubre de 201830, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 202131, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de la entonces Magistrada ponente, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 202132, se dejó constancia por parte de la oficial mayor, que el mismo consta de 5-5140 folios y 1 cd, de lo cual se dejó constancia para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 29 Folio 139 ibidem. 30 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 31 Folio 5 ibidem. 32 Folio 6 ibidem. P á g i n a 16 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplin

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