CNDJ - F05001110200020150256302ADJUNTA20220810174513-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020150256302ADJUNTA20220810174513-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, diez (10) de agosto de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 201502563 02
Aprobado, según acta n.° 061 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Negado el proyecto presentado por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Guidela del Socorro Madrigal Jaramillo, en su condición de auxiliar de la justicia, secuestre, contra la sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, a través de la cual la sancionó con multa de veinte (20) SMLMV e inhabilidad de quince (15) años para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, luego de encontrarla disciplinariamente responsable de la comisión de la 1 Sala ordinaria n.° 053 del 13 de julio de 2022. 2 Sala conformada por las funcionarias Gladys Zuluaga Giraldo (magistrada ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), cometida a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por el señor Julio López Vargas contra la señora Guidela del Socorro Madrigal Jaramillo, en su condición de auxiliar de la justicia, secuestre, por algunas presuntas faltas disciplinarias en las cuales pudo estar incursa, con ocasión de irregularidades en el desempeño de su cargo en el proceso penal radicado con n.° 050013104009-2014-00318-00. Según se indicó en la queja, la secuestre designada no rindió cuentas e informes al juzgado respecto de los bienes que tenía bajo su cuidado. Además, precisó que producto de la negligencia de la disciplinada no se pudieron entregar los dineros recaudados por concepto de cánones de arrendamiento de dichos bienes.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante autos del 25 de enero de 2016 y 13 de septiembre de 2017, la primera instancia resolvió abrir indagación preliminar e investigación formal, respectivamente, contra la señora Guidela del Socorro Madrigal Jaramillo, en su condición de auxiliar de la justicia, secuestre. En dichas etapas procesales se recaudaron las siguientes pruebas: P á g i n a 2 | 46 - Copia de la actuación aludida en la queja. - Informe rendido por la disciplinable en el mes de septiembre de 2015, el cual no fue acogido por el Juzgado Noveno Penal del
Circuito. De esa manera, la primera instancia en auto del 31 de mayo de 2018 resolvió terminar la investigación disciplinaria en favor de la implicada, decisión que fue recurrida por el quejoso y revocada por la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 6 de marzo de 2019 con ponencia de magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Regresadas las diligencias a la Seccional de origen, el 20 de agosto de 2020 se declaró cerrada la apertura de la investigación disciplinaria. Posteriormente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante auto interlocutorio del 31 de mayo de 2021, formuló pliego de cargos a la señora Guidela del Socorro Madrigal Jaramillo, en su condición de auxiliar de la justicia, secuestre, por presuntamente haberse apropiado en provecho suyo o de un tercero de los frutos civiles recaudados en virtud de la administración que como secuestre realizó sobre los bienes suministrados para su cuidado y custodia. Debido a ello, el a quo consideró que la investigada pudo haber transgredido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, lo cual constituía falta disciplinaria de conformidad con lo señalado en el numeral 1.° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 397 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el P á g i n a 3 | 46 numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989 y el artículo 51 del Código General del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como falta gravísima a título de dolo.
Notificada la decisión de pliego de cargos y designada la defensora de oficio en favor de la implicada, esta, mediante correo electrónico del 19 de julio de 2021 presentó los correspondientes descargos y solicitó el archivo de la investigación tras señalar que no se encontraba debidamente probado que su defendida se hubiera apropiado de los dineros a su custodia. Al respecto, precisó que los frutos civiles, representados en los cánones de arriendo, posiblemente no ingresaron a su patrimonio y que a lo sumo existió una desatención de su parte que ya había sido sancionada por el juez de conocimiento. Por ello, conforme al principio del non bis in idem sustentó que no se le podía volver a investigar. Así las cosas, a través del auto del 7 de diciembre de 2021, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión. En tal modo, la defensora de oficio de la investigada señaló que al momento de evaluar las diligencias debía tenerse en cuenta el informe rendido el 10 de septiembre de 2015, donde la disciplinada informó los padecimientos de salud que la aquejaban. Además, sostuvo que se configuraba la causal de exclusión de responsabilidad relacionada con un caso fortuito. De similar manera, la defensa explicó que la investigada tuvo varios inconvenientes con los inquilinos de los inmuebles entregados para administrar, lo cual «la hizo víctima de conductas penales», como fueron seguimientos no autorizados y las persecuciones cuando se disponía a cumplir con sus deberes. Estas dos situaciones a juicio de la defensa P á g i n a 4 | 46
impidieron que la secuestre inculpada atendiera sus funciones en debida forma y, por ello, el dinero faltante obedeció a los problemas para recaudar los cánones de arrendamiento. Cumplida la etapa del juicio disciplinario, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió el fallo de primera instancia del 28 de febrero de 2022.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante la providencia del 28 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable a la señora Guidela del Socorro Madrigal Jaramillo, en su condición de auxiliar de la justicia, secuestre, al haber trasgredido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, lo cual, a su juicio, constituía falta disciplinaria gravísima de conformidad con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 55 ibidem, en concordancia con el artículo 397 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989 y el artículo 51 del Código General del Proceso, cometida a título de dolo. Por dicha razón le impuso como sanción inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado contratar con este por el término de quince (15) años y multa de veinte (20) SMLMV.
En tal modo, la primera instancia aseveró que el Juzgado Veintiuno Penal del
Circuito de Medellín, por auto de 28 de abril de 2011, proferido en el proceso P á g i n a 5 | 46 penal n.° 0500113104021-2010-000283-00, nombró a la señora Guidela del Socorro Madrigal Jaramillo, como auxiliar de la justicia, en reemplazo del señor Edison Antonio Londoño Meneses. Luego, el señor juez, por oficio 3716 de 4 de diciembre de 2013, le solicitó a la disciplinada rendir cuentas definitivas de la gestión, por cuanto la causa penal había sido terminada conforme lo decidió el Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia. El 31 de enero y 26 de mayo de 2014, la señora Guidela del Socorro Madrigal Jaramillo, auxiliar de la Justicia, en su condición de secuestre, rindió cuentas haciendo una relación de los cánones de arrendamiento recaudados en los años 2012 y 2013, así como de los aumentos de los arriendos sobre algunos inmuebles. En este sentido, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, por oficio n.° 1712 del 15 de abril de 2014, requirió a la disciplinada para que rindiera cuenta de las gestiones. Además, por oficio 1981 de 28 de mayo de 2014, le informaron a la secuestre que la medida cautelar que pesaba sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria números 01N – 182332, No. 01N – 126280 y No. 01N – 381076 había sido levantada. Por
consiguiente, la administración de dichos bienes pasaba a manos de la señora Flor María Hernández Ospina, en calidad de albacea testamentaria. Por su parte, la investigada Guidela del Socorro Madrigal Jaramillo, en su condición de secuestre, el 3 de junio de 2014, nuevamente presentó un informe parcial de cuentas. En dicha oportunidad, luego de realizar las operaciones aritméticas entre el valor de los cánones y los gastos de sostenimiento de los predios, la misma investigada concluyó que debía P á g i n a 6 | 46 entregar la suma de ciento cuatro millones ciento cincuenta y dos mil ochocientos noventa y tres pesos ($104.152.893) Posteriormente, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, por auto de 13 de junio de 2014, ordenó levantar el embargo de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias número 001 – 255567 y 001 – 255568 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur. En consecuencia, ordenó a la secuestre disciplinada hacer entrega de los referidos bienes a la señora Nancy Liliana Piedad Roldán. Pese a ello, la auxiliar de la justicia, a través de los memoriales del 21 de julio de 2014, informó la entrega de los referidos inmuebles. Además, señaló que aportaba copia de los recibos de consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a junio de 2014. Igualmente, señaló lo siguiente: […] El valor de los cánones de arrendamiento producidos por el
inmueble de la calle 43 No. 89 – 50 por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2013, que ascendieron a la suma de $2.000.000, se consignaron como abono a los gastos que produjeron los inmuebles de propiedad de la señora Nancy Liliana que ascendieron a la suma de $3.104.098, los cuales se había obtenido de otros cánones que producen los inmuebles objeto de ese proceso; por lo que a la fecha aún se adeudan la suma de $1.104.098.. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, por auto de 9 de junio de 2015, entre otras disposiciones, requirió a la secuestre disciplinada para que en el término de quince (15) días rindiera las cuentas detalladas de su actuación, debiendo especificar de manera separada el producido de los bienes y los gastos efectuados frente a cada inmueble. Sin embargo, como la P á g i n a 7 | 46 auxiliar hizo caso omiso a la orden impartida, el juez, el 2 de septiembre de 2015, dio apertura al incidente de exclusión frente a la señora Guidela Madrigal Jaramillo, quien el 14 de septiembre de 2015 rindió cuentas parciales de su gestión. Nuevamente, el juez de la causa, por proveído del 1.° de octubre de 2015, requirió a la señora Guidela del Socorro Madrigal Jaramillo, para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión, pero, como la secuestre no atendió el requerimiento del juzgado, este, por auto de 25 de febrero de 2016 la relevó
del cargo de secuestre. Para el 22 de febrero de 2018, se excluyó a la señora Guidela del Socorro Madrigal Jaramillo de la lista de auxiliares de la justicia. Al respecto, el juez Noveno Penal del Circuito de Medellín consideró lo siguiente: Lo primero que encuentra este despacho es que la rendición de cuentas de la secuestre que aparece en el cuaderno #1 RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA SECUESTRE, presentada el 30 de enero del 2014, no aparece discriminado el valor del producido de los inmuebles que fueron embargados, las consignaciones que respaldan los ingresos recibidos por la secuestre, posteriormente, en una segunda rendición de cuentas que aparece en fotocopias en el cuaderno No 1 denominado SECUESTRE, aparecen discriminados los ingresos por años desde enero del 2013 a septiembre de 2015, pero no se imputan a un inmueble en particular. Además, cabe resaltar que la señora Guidela del Socorro Madrigal Jaramillo, recibió los inmuebles secuestrados, los cuales estaban brindando un ingreso mensual dado los cánones de arrendamiento de los mismos, a modo de ejemplo, la disciplinada en cuentas rendidas en memorial presentado el 31 de enero de 2014, indicó las siguientes sumas de dinero recaudadas mes a mes: Abril: $2.634.000, Mayo: $48.947.412, Junio: $41.605.098, Julio: $46.654.987, Agosto: $29.782.976, Septiembre: $53.022.625, Octubre: $24.711.468, Noviembre: $97.225.245 y Diciembre: $72.070.555.
P á g i n a 8 | 46 En esa medida, concluyó la primera instancia que la señora Guidela del Socorro Madrigal Jaramillo, en su calidad de secuestre, desconoció los imperativos legales de obligatorio cumplimiento, por cuanto no realizó una rendición de cuentas pormenorizada de los inmuebles bajo su administración, en el sentido de indicar el valor de los cánones de arrendamiento recaudados, el incremento anual de los arriendos y que tampoco suministró la relación del capital recaudado por concepto de frutos civiles de los bienes que recaudaba dado el estado productivo de los inmuebles recibidos. De esa manera, la disciplinada, aunque hizo el reporte en el año 2015, durante esta anualidad no refirió ningún ingreso de los frutos civiles. Por tanto, se apropió de dichos recursos ya fuera en provecho propio o de un tercero, pues el dinero pudo haber ingresado a las arcas de la auxiliar de la justicia o, en su defecto, no realizó la gestiones para efectuar el cobro a los arrendatarios, permitiendo con ello un apoderamiento ilegal de aquel capital en favor de un tercero.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la investigada presentó el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia.
Como razones de impugnación, solicitó, por una parte, la nulidad de la actuación tras señalar que no fue debidamente vinculada al inicio del proceso, al manifestar que solo conoció de este diligenciamiento con la P á g i n a 9 | 46 decisión sancionatoria la cual fue remitida a su correo electrónico, medio
virtual que también fue utilizado para comunicarle sobre la decisión del pliego de cargos, situación que le impidió ejercer una adecuada defensa, máxime que desconoce a su defensora de oficio, quien no realizó el mínimo esfuerzo por contactarla y recibir de ella las pruebas del caso y su versión. Por la otra, la investigada resaltó que no ha percibido los honorarios de su gestión y que la actuación disciplinaria se encuentra prescrita, pues han trascurrido más de cinco años luego de la ocurrencia de los hechos, sin que la acción disciplinaria se vea interrumpida al no definirse su situación jurídica en el lapso fijado por el legislador.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Sobre la competencia de la jurisdicción disciplinaria para investigar a los auxiliares de la justicia cuando cometieron la conducta antes del 29 de marzo de 2022, fecha en la en la que entró a regir el Código General Disciplinario, y en cuyo proceso se ha proferido y notificado el pliego de cargos antes de dicha fecha.
Como se venía explicando en decisiones anteriores3, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos contra los auxiliares de la justicia que hayan cometido la conducta antes del 29 de marzo de 2002 y en cuyo proceso se haya proferido y notificado la decisión de pliego de cargos. 3 Al respecto, ver la providencia del 11 de agosto de 2021. Radicación n.° 500011102000 2014 00611
01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
P á g i n a 10 | 46
El fundamento de dicha competencia estaba dado en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, norma que señalaba lo siguiente: ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Concordante con ello, debe decirse que el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones, entre las que se encuentra el enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales, así como de los abogados en ejercicio de su profesión, mientras esta función no se atribuya por ley a un Colegio de Abogados. En igual sentido, en el parágrafo transitorio de la citada norma, se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. De esa manera, resulta claro que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia no devenía directamente de la norma constitucional que creó a esta Comisión como máximo órgano de la función jurisdiccional
disciplinaria. En este caso, se trataba de una facultad atribuida directamente por el legislador, reconocido constitucionalmente como titular de «la cláusula P á g i n a 11 | 46 general de competencia en materia legislativa»4 y, en este caso particular, se advertía que se dispuso a asignarla a la jurisdicción disciplinaria, a través de una ley ordinaria, como sucedió respecto de los jueces de paz, conforme al artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Así las cosas, según la atribución del legislador para asignar competencias en materia jurisdiccional, le corresponde a esta corporación el enjuiciamiento disciplinario de los auxiliares de la justicia en esta hipótesis, como una atribución legalmente dispuesta a cargo de la jurisdicción disciplinaria. Sobre este punto, incluso la Corte Constitucional ha reconocido: Debe la Corte expresar una vez más que la asignación de una competencia en determinada autoridad judicial no es una decisión que exclusivamente esté en cabeza de la Constitución sino que pertenece ordinariamente al legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de determinarla en forma expresa entre los diferentes órganos judiciales, y que al ejercer tal atribución no se desconozcan los mandatos de la Carta Política.5 [Negrillas fuera de texto]. Es pertinente anotar que, si el legislador ―que por demás «goza de una amplia libertad para definir la competencia de los funcionarios judiciales, como distribución concreta de la jurisdicción»6― dispuso en su momento que la potestad para conocer de los recursos de apelación de las sentencias dictadas contra los auxiliares de la justicia correspondía a la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura ―ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial―, es ineludible la asignación, ello, mientras se encontraba vigente la disposición legal que así lo establecía. 4 Corte Constitucional C-820 de 2006. 5 Corte Constitucional sentencia C-1027 de 2002. 6 Sentencia C-390 de 2000 P á g i n a 12 | 46 Ahora bien, siendo evidente la competencia en esta situación, también quedaba claro que la normatividad aplicable corresponde a la contenida en la Ley 734 de 2002, ello por cuenta del régimen de transitoriedad señalado en el nuevo Código General Disciplinario. Sobre dicho aspecto, el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente: ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. [Negrillas fuera de texto]. De esta manera, cuando se trata de procesos disciplinarios seguidos contra los auxiliares de la justicia que hayan cometido la conducta antes del 29 de marzo de 2022 y que en dicho proceso se haya proferido y notificado la decisión de pliego de cargos, la autoridad competente para resolver las
decisiones de segunda instancia y el trámite de la consulta será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo cual el régimen aplicable será en contenido en la Ley 734 de 2002. 6.2 Problemas jurídicos Analizado el recurso de apelación y conforme al principio de limitación, los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes: P á g i n a 13 | 46 - ¿En el presente caso se configuró la prescripción disciplinaria como lo sostuvo la investigada en el recurso de apelación? - ¿Existió alguna irregularidad sustancial que pueda afectar la validez de la actuación disciplinaria porque supuestamente se desconoció el derecho de defensa de la investigada al no habérsele permitido ejercer directamente su defensa y porque se le designó una defensora de oficio con quien no tuvo ningún contacto en el trámite de la actuación disciplinaria? - ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia porque, según la investigada, no le pagaron los honorarios como secuestre? De esa manera, procede la corporación a resolver dichos interrogantes. 6.2.1 Primer problema jurídico ¿En el presente caso se configuró la prescripción disciplinaria como lo sostuvo la investigada en el recurso de apelación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No se configuró la prescripción, toda vez que el auto de apertura de investigación disciplinaria fue proferido el 13 de septiembre de 2017. Para sostener dicha tesis, la corporación abordará los siguientes temas: (i) La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, y (ii) el caso concreto.
P á g i n a 14 | 46 6.2.1.1 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario, lo que incluye a los servidores públicos, funcionarios judiciales y a los particulares que ejercen funciones públicas, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su
consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando P á g i n a 15 | 46 fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de prescripción se contabiliza de una única manera, ello es, desde la fecha en la que se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria y, bajo ese criterio, si han trascurrido cinco (5) años desde la decisión de abrir investigación, sin haberse proferido decisión sancionatoria en ambas instancias, ha prescrito la acción disciplinaria. 6.2.1.2 Caso concreto El auto de apertura de la investigación disciplinaria, dictado conforme a lo señalado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 en contra la investigada Guidela del Socorro Madrigal Jaramillo, en su condición de auxiliar de la justicia, secuestre, data del 17 de septiembre de 2017. Por tanto, no es cierto como lo sostuvo la apelante que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. De ese modo, este primer argumento de impugnación no tiene vocación de prosperidad. 6.2.2 Segundo problema jurídico ¿Existió alguna irregularidad sustancial que pueda afectar la validez de la
actuación disciplinaria porque supuestamente se desconoció el derecho de defensa de la investigada al no habérsele permitido ejercer directamente su P á g i n a 16 | 46 defensa y porque se le designó una defensora de oficio con quien no tuvo ningún contacto en el trámite de la actuación disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No existió alguna irregularidad que pueda dar lugar a declarar la nulidad de la actuación, pues la investigada pudo defenderse y además se le designó una defensora de oficio que cumplió a cabalidad con su designación. Para sostener dicha tesis, la corporación abordará los siguientes temas: (i) La defensa técnica en el proceso disciplinario cuando esta es ejercida por una abogado de oficio; y (ii) Resolución del caso concreto. 6.2.2.1 La defensa técnica en el proceso disciplinario cuando esta es ejercida por una abogado de oficio El debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, cuyo reconocimiento además está contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos7 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos8. 7 «Artículo 8 Garantías Judiciales […]
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [….] e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni
nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; […]» [Negrillas fuera de texto]. 8 «[…] 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; […]». [Negrillas fuera de texto]. P á g i n a 17 | 46 Conforme a dicho marco, el derecho de defensa ha sido considerado como una parte integrante del derecho fundamental al debido proceso, el cual es aplicable tanto a actuaciones judiciales como administrativas. Al respecto, en algunos apartes de la definición adoptada por el Constituyente de 1991 se puede corroborar dicho planteamiento: ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […] Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. […] [Negrillas fuera de texto]
En el proceso disciplinario, dicha garantía también ha sido reiterada por la ley. Así, por ejemplo, en el Código Disciplinario Único (adoptado por la Ley 734 de 2002, cuya norma es la aplicable en el presente proceso9), el derecho de defensa fue contemplado de la siguiente manera: 9 Artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021: «A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en P á g i n a 18 | 46 ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. [Negrillas fuera de texto]. Del anterior artículo, surge evidente la diferencia entre la defensa material y la defensa técn
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