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CNDJ - F05001110200020160011502ADJUNTA20211210153015-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160011502ADJUNTA20211210153015-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600115 02 Discutido y aprobado en Sala No. 76 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional durante doce (12) meses y MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de 2015, por incurrir en las faltas dolosas contempladas en los artículos 34 -literal d-, 33 -numeral 9°- y 35 -numeral 4°- de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1, 8 y 16 del artículo 28 ejusdem, respectivamente, de no ser porque se observa una causal de nulidad. HECHOS Mediante escrito presentado en la oficina judicial de Medellín el 25 de enero de 2016, el señor Jairo de Jesús Díaz Giraldo, actuando en 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA nombre propio, manifestó su inconformismo con el proceder del abogado Jesús Enrique Zapata Álvarez, por cuanto junto con su padre y hermanos, lo contrataron “para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso de LIQUIDACIÓN DE HERENCIA [intestada de la causante María Luzmila Giraldo de Díaz2 y su liquidación de la sociedad conyugal con Ismael Antonio Díaz Ortiz], e igualmente el respectivo desengloble”, togado que “realizó la respectiva escritura”, a quien “se le entregó el dinero para el registro y trámite de certificado[s]

[de tradición] y libertad, los cuales entregó de forma falsa, ya que no corresponde[n] al trámite que realizó”. Agregó que le “entregamos la suma de $1’367.000,oo para el pago de registro de la escritura y para trámites de desenglobe y certificados de libertad de 20 años”. Con la queja se allegaron los siguientes documentos: i) copia de documento de liquidación de impuestos de registro No. 101691919 de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, con fecha límite de pago hasta el 23 de marzo de 2015 por $901.300,oo3, junto con el sello de recaudo Bancolombia, convenio 19653, Medellín, con fecha ilegible4; ii) recibo de caja de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos No. 3035786997, por valor y

número de matrícula inmobiliaria ilegibles5 y iii) copia de la cédula de ciudadanía del quejoso. 2 Fallecida el 1° de marzo de 2014 (fl. 82, expediente virtual 2-. APERTURA. 3 Fl. 5, expediente virtual denominado 1-. ACTA REPARTO QUEJA. 4 Fl. 6, ib. 5 Fl. 7, ib. P á g i n a 2 | 28 A 2657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 15’387.238 y Tarjeta Profesional No. 179.597 expedida el 13 de mayo de 2009, no vigente a la fecha de expedición de certificado6, conforme certificación No. 00697-2016 del 28 de enero de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por su parte, la Secretaría Judicial de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 38.055 del 28 de enero de 20167, informó que el abogado Zapata Álvarez, registra las siguientes sanciones

disciplinarias: Radicado Fecha Tipo de Inicio Finaliza Faltas sentencia sanción Sanción Sanción infringidas

2011-02854-01 01/10/2014 Suspensión 11/12/2014 10/12/2016 30.4 24 meses 35.3 35.6 37.1 2012-00892-01 08/07/2015 Suspensión 4 15/09/2015 14/01/2016 35.3 meses 37.1 RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 25 de enero de 2016, al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, de la entonces Sala 6 Folio 6 C. O 7 Folios 7 y 8 C.O. P á g i n a 3 | 28 A 2657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 28 siguiente8 con el que abrió la investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 28 de junio siguiente, a las 10:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación; ante la inasistencia del abogado a dicha audiencia; se le declaró persona ausente, previo emplazamiento9; se le designó defensor de oficio10 y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de mayo de

2018. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

En sesión del 31 de mayo de 201811, la magistrada Gloria Alcira Robles Correal dio inicio a la audiencia respectiva, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado y el quejoso. A continuación, el señor Díaz Giraldo se ratificó de su queja y amplió los hechos, señalando que conoció al abogado por un amigo vecino y que tenía la oficina itinerante en el Concejo de Envigado. Frente al caso en concreto, señaló que con el togado pactaron las gestiones a realizar y al finalizar le solicitó dinero para la emisión de la escritura en la Notaría de ese Municipio, por lo que procedió a entregarle un valor de $1’367.000,oo en efectivo que correspondía a $901.300,oo más los viáticos del inculpado y unos certificados de tradición y libertad; que luego el jurista les dio un número para realizar el registro del 8 Folio 9 C. O 9 Fl. 15, ib. 10 Folios 9, 14, 19, 24, 31, 36, 49 y 57 del cuaderno original. 11 Folio 64 C.O. P á g i n a 4 | 28 A 2657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA instrumento respectivo, el cual debieron pagar por un valor superior porque había pasado el tiempo límite para ello.

Agregó que el abogado le entregó unos recibos y documentos falsos,

los cuales fueron aportados por el denunciante y recaudados por la primera instancia, así: - Liquidación de impuestos de registro de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia con fecha límite de pago hasta el 23 de marzo de 2015 por $901.300,oo12, documento que en el reverso tiene un “sello de Bancolombia”, que el sentir del quejoso fue el que el disciplinable les entregó aduciendo estar a paz y salvo, pero resultó ser “falso”13, según el informaron el Tesorería. - Liquidación de impuestos de registro de la Secretaría de Hacienda del departamento de Antioquia aparentemente pagada el 23 de enero de 2016 por $1’119.600,oo14 (cifra que a decir del quejoso se vio incrementada por el no pago oportuno por parte del abogado inculpado). - Liquidación de impuestos de registro de la Secretaría de Hacienda del departamento de Antioquia de 27 de enero de 2016 por $1’121.400,oo15, suma que los sucesores tuvieron que pagar. 12 Fl. 96, expediente virtual denominado 2-. APERTURA. 13 Min. 28:00. 14 Fl. 91, expediente virtual denominado 2-. APERTURA. 15 Fl. 92, ib. P á g i n a 5 | 28 A 2657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - Recibo de caja de 28 de enero de 2016 de la Oficina de

Instrumentos Públicos de Medellín -zona surpor $440.000,oo16, con sello de pago de Bancolombia, ORIP Medellín Sur. - Copia del poder -sin fechaotorgado por Ángela María Díaz Giraldo al abogado investigado para iniciar y llevar “hasta su terminación proceso declarativo especial de división material”, sin aceptación del mandatario (fl. 70, ib.), asunto que según lo expresó el quejoso, “iba a empezar con nosotros”17, pero no se logró, pues el implicado les allegó un documento18 de un supuesto Técnico III de Planeación en el que se les requería para saber si estaban de acuerdo los comuneros para dividir el bien de la manera propuesta, todo lo cual “para sacarnos más plata”19, pues “luego nosotros averiguamos y eso no era posible [jurídicamente] de ninguna manera”. - Copia del aviso judicial periódico el Mundo de fecha 18 de diciembre de 2014. - Edicto emplazatorio de la Notaría Tercera de Envigado desfijado el 26 de ese mismo mes y año. - Recibo de pago de 30 de diciembre de 2014 a la Notaría Tercera de Envigado por $919.600,oo.20 - Solicitud de liquidación de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal por causa de muerte de la señora María Luzmila Giraldo de Diaz dirigida por el encartado a la Notaría 16 Fl. 93, ib. 17 Min. 14:06, audiencia de pruebas en comento. 18 Cuta copia aportó a folios 68 y 69, ib. 19 Min. 16:00.

20 Fl. 76, ib. P á g i n a 6 | 28 A 2657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Tercera del Circuito de Envigado, relación de inventario y avalúo y trabajo de partición. - Factura de venta No. 52001 de la Escritura Pública No. 74 de 23 de enero de 2015 de la aludida oficina fedataria por $671.399,oo21. - Solicitud de certificado de libertad a la Oficina de Instrumentos Públicos Zona centro (ciudad, fecha y valor elegido)22, documento que en el sentir del quejoso fue el que el disciplinable les entregó aduciendo estar a paz y salvo.

En la misma sesión, se escuchó el testimonio de la señora Ángela María Díaz Giraldo, hermana del quejoso, quien bajo juramento señaló que conoció al profesional del derecho y lo contrató junto con el hoy denunciante para que adelantara un trámite de sucesión, lo cual realizó hasta cierto punto, pues el investigado había manifestado que se encargaría del registro de la escritura, a quien le entregaron algo más de un millón de pesos, no sin antes pagarle sus honorarios; agregó que pensaron en efectuar un “desenglobe” y no era procedente, pero el abogado dijo que sí; no recordó cuánto pactaron de honorarios, pues de ello se encargó su consanguíneo; no obstante, le entregaron un dinero para los trámites que debían realizar, sin que

el letrado hubiere procedido a ello; aseveró que como su padre falleció, se estaba tramitando la respectiva sucesión con otro profesional y el trámite divisorio quedó en suspenso; que los recibos de pago el inculpado no se los dio en original, pretextando ser necesarios para el inicio del trámite divisorio. 21 Fl. 94, ib. 22 Fl. 97, ib. P á g i n a 7 | 28 A 2657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Seguidamente, escuchó en declaración al señor Jesús Alonso Díaz Giraldo, igualmente hermano del quejoso, quien refirió que el abogado llevó a cabo un trámite sucesoral, para lo cual le entregaron un dinero para registrar la escritura correspondiente, por lo que el abogado les entregó unos recibos que resultaron falsos, pues cuando averiguaron se enteraron que el letrado no había cancelado esas expensas.

En sesión del 3 de septiembre de 201823, continuó la audiencia de calificación jurídica, en la que concurrió el defensor de oficio del investigado y el Ministerio Público, oportunidad en la cual se incorporaron las siguientes pruebas: - Copia de la Escritura Pública No. 74 de 23 de enero de 2015 de la Notaría 3ª de Envigado, relacionada con la sucesión de la causante María Luzmila Giraldo de Díaz24, trámite presentado

por el acá disciplinable, cuyo instrumento remitió esa oficina el 5 de junio de 2018. - Oficio No. 1109-39 de 13 de enero de 2015 emanado de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, DIAN, con el que le certificó a la mencionada oficina fedataria que para la referida causa mortuoria no existía obligación pendiente. - Oficio 001S2018EE05878 de 8 de junio de 2018 suscrito por el Coordinador Grupo Gestión Tecnología y Administrativa de la Oficina de Registro de II.PP, Medellín Zona Sur, con el que 23 Folio 128 del C.O. 24 Fls. 108 y ss., ib. P á g i n a 8 | 28 A 2657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA precisó que la matrícula No. 001-765188 y la boleta de renta con ese número, no coincidían25. - Memorial 81531649 de 21 de junio de 2018 proveniente de la Gerencia de Requerimientos Legales e Institucionales de Bancolombia S.A., con el cual informó que el “convenio de recaudos 3360 del recaudador ENCARGO FIDUCIARIO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA que se identifica con el NIT 811.031.235”, del cual realizó validación entre enero y julio de

2015, “y el pago por recaudo, no fue hallado en nuestros registros”26. Acto seguido, se formularon cargos al abogado Jesús Enrique Zapata Álvarez, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los artículos 35.5, 35.4 y 34D de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento de los deberes descritos en el artículo 28, numerales 8 y 18, ibidem, respectivamente, cuyas imputaciones fácticas y verbos rectores de las imputaciones jurídicas se aviene inocuo precisar, por cuanto proferido el fallo respectivo el 31 de octubre de 2018, una vez remitido en grado jurisdiccional de consulta, fue anulado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la “[in]adecuada calificación jurídica de los cargos” constitutiva de “vulneración a los derechos de defensa y debido proceso”, dejando a salvo las pruebas recaudadas, lo que tuvo lugar mediante proveído de 4 de abril de 201927. 25 Fl. 126, ib. 26 Fl. 138, expediente virtual denominado 2-.APERTURA. 27 Aprobada en Sala 19 de la fecha, con ponencia del Magistrado Pedro Alfonso Sanabria Buitrago. P á g i n a 9 | 28 A 2657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

El fundamento de la anunciada nulidad, consistió únicamente en la tipificación de la falta contenida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, porque “dicho contenido normativo hace referencia a la retención de dineros producto de la gestión encomendada al profesional del derecho (…) pero no debe entenderse que dicha falta encuadra sobre dineros que han sido entregados para la realización de la gestión, como al parecer sucedió en el presente caso, pues en el efecto otra sería la falta a endilgar y en consecuencia a sancionar”. El 12 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado28 y el Ministerio Público, donde la magistrada sustanciadora realizó la calificación jurídica provisional de la actuación29, profiriendo cargos en contra del encartado, por incurrir de manera dolosa en las faltas contemplada en los artículos 35.5, 34 (literal d) 33.9, 33.11 y 35.3 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8, literal c) del 18, 1, 16 y 8 del artículo 28 ejusdem, respectivamente. Señaló el a quo que el disciplinable pudo incurrir a título de dolo en la falta prevista en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, al no rendir, a la menor brevedad posible, a quien correspondía, el informe del destino de $1.367.000,oo entregado para registrar la

escritura pública ante la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Sur, Medellín. 28 Folios 181 al 189 ibídem 29 Folio 1 al 3 del archivo virtual número cinco y cd obrante en archivo virtual número cuatro de primera instancia. P á g i n a 10 | 28 A 2657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA También aseveró el Seccional de instancia que, al parecer, el abogado cometió a título de dolo la falta del literal d) del artículo 34 de la misma norma y desconoció el literal c) del numeral 18 del artículo 28 ibidem, por no haber informado, con veracidad, sobre la evolución de los “trámites [de registro] desplegados, ya que los recibos que no correspondían a la realidad”.

Sostuvo la primera instancia, que el profesional del derecho también pudo violar los deberes previstos en los numerales 1º y 16 del artículo 28 ibidem, al incurrir en las faltas contempladas, en su orden, en los numerales 9° y 11 del artículo 33 ejusdem, a título de dolo, en atención a que le fue “entregada la suma de $1’367.000,oo para adelantar las gestiones pertinentes, entre ellas, el registro [de la escritura] en la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín; sin embargo, no realizó la diligencia relacionada con el mencionado registro, pero el abogado entregó a sus clientes un recibo que daba cuenta del pago ante la

mencionada entidad de registro, pero dicha oficina y (…) Bancolombia, manifestaron que el dinero no ingresó a sus cuentas, constituyéndose con ello un comportamiento reprochable, pues pudo afectar la dignidad de la profesión bajo una actuar de mala fe”. Finalmente, aseveró el Seccional de primer grado, que el profesional del derecho también pudo violar el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, al incurrir en la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 35 ejusdem, a título de dolo, en atención a que “le fue entregada la suma de $1’367.000,oo para adelantar el registro [de la escritura] ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, no utilizó el dinero para dicha gestión, y a la fecha al parecer tiene en su P á g i n a 11 | 28 A 2657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA poder el dinero, mismo que no se ha devuelto hasta el momento de realizarse la audiencia de juzgamiento”. 3.- Etapa de juzgamiento.

En el fallo consultado, la primera instancia señaló que la mentada audiencia se surtió en sesión del 5 de marzo de 2020, oportunidad en la cual algo se precisó en torno a que el pago del registro de la escritura pública aconteció el 27 de enero de 2017, sin que ello pudiere corroborarse, como tampoco el alcance de las alegaciones finales, por cuanto no se remitió a esa Comisión el medio magnético

respectivo. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de julio de 2020, la primera instancia resolvió: primero: subsumir la falta descrita en el artículo 35.5 de la Ley 1123 de 2007, en la falta prevista en el literal d) del precepto 34, ídem, por considerar esta última con mayor riqueza descriptiva; segundo: subsumir la falta descrita en la regla 33.11, ejusdem, en la falta prevista en el artículo 33.9, ibidem, por estimar esta última con mayor riqueza descriptiva; tercero: sancionar al abogado Jesús Enrique Zapata Álvarez con suspensión en el ejercicio profesional durante doce (12) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de 2015, por incurrir en las faltas dolosas contempladas en el literal d) del artículo 34, y los preceptos 33.9 y 35.4, ídem, en desconocimiento de los deberes P á g i n a 12 | 28 A 2657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA consagrados en los numerales 1, 8 y 16 del artículo 28 ejusdem, respectivamente. a) En cuanto a las faltas descritas en los artículos 35.5 y 34 d) del CDA, sostuvo la primera instancia que “una y otra conducta tienen la

misma finalidad; por lo tanto, sancionar al abogado por ambas conductas, podría ser violatorio del principio del non bis in ídem, razón por la cual se dispondrá subsumir la presente falta a la consagrada en el artículo 34 literal d ídem, que es la que presenta mayor riqueza descriptiva”. Así, en cuanto a la falta a la lealtad con el cliente que regula el literal d) del artículo 34 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, con miramiento en la ampliación y ratificación de la queja, pero también por el relato de Jesús Alonso Díaz Giraldo, se probó que al implicado se le entregó $1’367.000,oo para registrar la Escritura Pública No. 74 de 23 de enero de 2015 de la Notaría 3ª de Envigado, quien una vez requerido rindió un informe no veraz “señalando que ya había pagado los gastos de registro entregando unos recibos del supuesto pago, pero los mismos resultados ser falsos”, lo que conllevó a que los herederos tuvieran que hacer ese trámite con un nuevo pago con multa por haber dejado vencer el término para asentar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el mentado instrumento, conclusión que subió de tono con la respuesta suministrada por la aludida entidad, al igual que Bancolombia. Seguidamente, consideró que con la aludida conducta, el implicado infringió el deber descrito en el literal c), numeral 18 del artículo 28, P á g i n a 13 | 28 A 2657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ídem, porque se probó que no obró con lealtad con sus clientes, en la modalidad dolosa, por haber señalado que había hecho el trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando ello ocurrió, es decir, su informe no fue veraz. b) Respecto a las faltas descritas en los artículos 33.11 y 33.9 del CDA, sostuvo la primera instancia que lo dable era primera falta en la segunda, por ser la “que presenta mayor riqueza descriptiva”.

Así, en cuanto a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado que regula el artículo 33.9 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, sostuvo que finalizada la sucesión, el abogado recibió $1’367.000,oo “para que realizara la inscripción ante la Oficina de Instrumentos Públicos – Zona Surde Medellín, pero finalmente no lo hizo, y para encubrir su conducta, al momento de ser requerido para que diera el informe de su gestión y aportara los recibos, les dio a sus clientes los recibos del departamento de Antioquia, Secretaría de Hacienda por $901.300,oo, el cual aparece con un sello de Bancolombia y dice que es: ‘por recaudo Convenio: 19653, Suc: 505, ciudad Medellín Caj:002 Sec.250’”, luego de lo cual sus clientes se enteraron que el disciplinable no había adelantado la gestión encomendada y que el recibo entregado era falso, por lo que

tuvieron que pagar lo siguiente: $440.000,oo, $1’121.400,oo y $197.400, esto último por concepto de intereses de mora. Por lo tanto, sostuvo que “su actuación fraudulenta fue en detrimento de los intereses de sus representados”, sin que la acción disciplinaria estuviere prescrita para el momento del [segundo] fallo (31 de julio de P á g i n a 14 | 28 A 2657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2020), porque el recibo espurio les fue entregado por el letrado antes de radicada la queja que le dio origen a esta actuación (25 de enero de 2016).

Y como el implicado entregó a sus clientes un recibo falso, debía mantenerse la modalidad dolosa de la falta endilgada (sin desarrollar el deber descrito en el artículo 28.1 de la Ley 1123 de 2007). c) Señaló que en relación con la falta prevista en el “art. 35 numeral 4° ibidem”30, se configuraba la misma, en el entendido que al profesional le “fue entregada la suma de $1’367.000,oo para pagar el registro de la escritura de sucesión ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín; sin embargo, no realizó la diligencia antes relacionada y tampoco devolvió los dineros”, aserto al que arribó con soporte en el relato de los hermanos Díaz Giraldo, quienes

indicaron que esos emolumentos “habían salido de un CDT dejado por la causante”31, pero además en los recibo espurio que el disciplinable les entregó, obligando a sus mandantes a pagar de nuevo a la aludida entidad, lo que denotaba su proceder doloso al actuar “con intención de causar daño”. Acto seguido, la primera instancia desestimó el fenómeno prescriptivo alegado por el Ministerio Público y la defensa, pues en cuanto a la falta del artículo 35.5 de la Ley 1123 de 2007, la misma permanecía hasta tanto se rindiera el informe respectivo en cuanto al destino del dinero, lo que no había ocurrido en este asunto; respecto a las faltas 30 Fl. 12, expediente virtual denominado 4-.SENTENCIA. 31 Fl. 13, ib. P á g i n a 15 | 28 A 2657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA descritas en los artículos 34 literal d) y 35.4, ídem, sostuvo que eran de carácter permanente (sin desarrollar tal aserto).

Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa de las conductas, la desatención de los numerales 1, 8, 16 y 18 del artículo

28, ibidem, el perjuicio causado por el no registro de la sucesión con la entrega de un recibo falso para justificar el supuesto pago, lo que generó que sus clientes debieran erogar un importe mayor por la mora (numeral 3°, literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007), aunado a dos sanciones disciplinarias anteriores a la comisión de las faltas acá investigadas (numeral 6°, literal C del evocado precepto), que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por correo electrónico a los intervinientes32, pero ni el disciplinado, ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido por la Secretaría Judicial de la primera instancia en consulta a esta Corporación. 32 Folio 17 del archivo virtual número 4 de primera instancia. P á g i n a 16 | 28 A 2657 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600115 02

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Mediante acta individual de reparto de 1° de octubre de 202033, le fue asignado por conocimiento previo de las presentes diligencias al despacho a cargo del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - Obra constancia secretarial de fecha 7 de abril de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del doctor Sanabria Buitrago, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mismo día en el que fue recibido el asunto y se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 16 archivos virtuales. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los 33 Fl. 2 del cuaderno de 2ª instancia. P á g i n a 17 | 28 A 2657 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600115 02

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- Cuestiones previas.

Sea lo primero señalar, que en razón a la nulidad que habrá de decretarse en este asunto, inocuo se aviene ahondar en: i) las circunstancias que llevaron al a quo en la sentencia a evocar en su parte motiva algún deber del Estatuto Deontológico de la Abogacía que no fue objeto de desarrollo (art. 28.1, L. 1123/07); ii) o porqué si se subsumió la falta del art. 33.11, ib. en la del art. 33.9, ib., terminó la primera instancia por traer a cuento el deber del art. 28.16, ib.; iii) o porqué en la parte considerativa invocó otro deber (lit. c), art. 28.18, ib.) que se suponía venía de enlazarse con la falta del precepto de mayor riqueza descriptiva -lit. d), art. 34, i

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