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CNDJ - F05001110200020160022501ADJUNTA20210812165710-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160022501ADJUNTA20210812165710-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600225 01 Aprobado según Acta N. 48 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JUAN CARLOS OSORIO CARDONA, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora María Eugenia Torres Villa2, quien alegó que confirió poder al doctor Juan Carlos Osorio Cardona, para que iniciara proceso ordinario laboral contra la empresa Brilladora Esmeralda S.A.; sin 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA embargo, si bien el togado presentó demanda que fue admitida el 16 de enero de 2016, no realizó las actuaciones tendientes a enviar las comunicaciones a los curadores ad litem para que se posesionaran del cargo, por lo que en auto del 2 de febrero de 2016, el Juzgado 11º Laboral del Circuito de Medellín ordenó el archivo [desistimiento tácito] del proceso.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 25 de febrero de 20163, se constató que el doctor Juan Carlos Osorio Cardona, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98657837 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 200497, documento que a la fecha se encontraba vigente4. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios proferido el 25 de febrero de 20165, que constató que a la fecha, el togado no tenía antecedentes. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 5 de febrero de 2016 a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del

3 Folio 3 ibidem. 4 Ibidem. 5 Folio 4 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encartado6, emitió auto el 25 de febrero de 20167, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 25 de octubre de 2016 a las 11:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8, diligencia que fue reprogramada para el 11 de agosto de 2017 a las 2:00 p.m.9 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 11 de agosto de 201710, 17 de abril de 201811, 28 de enero12 y 15 de julio de 201913.

En esta se recaudó como prueba documental, el oficio No. 46814 proferido el 7 de mayo de 2018, por el Juzgado 11º Laboral del Circuito de Medellín, por medio del cual, aportó copias del proceso ordinario laboral instaurado por la señora María Eugenia Torres Villa, actuando por intermedio de apoderado contra Brilladora Esmeralda S.A. Se recibió el testimonio del señor Gustavo Valderrama Gómez15, quien alegó que su esposa María Eugenia Torres Villa, aquí quejosa, le otorgó poder al disciplinable para adelantar un proceso ordinario laboral; señaló que los primeros meses, el profesional se comunicó de manera

constante con ellos, pero tiempo después no volvieron a saber de él; 6 Ibidem. 7 Folio 5 ibidem. 8 Folio 6 al 9 ibidem. 9 Folio 10 ibidem. 10 Folio 30 ibidem y cd. 11 Folio 33 ibidem y cd. 12 Folio 60 ibidem y cd. 13 Folio 68 ibidem y cd. 14 Folio 36 al 55 ibidem. 15 Folio 33 ibidem y cd. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA añadió que al abogado no le cancelaron honorarios porque así lo pactaron y relató que su esposa le entregó unos documentos al abogado, pero desconocía cuáles.

Se escuchó en versión libre al investigado16, quien señaló que la quejosa y su esposo, el señor Gustavo Valderrama Gómez, le pidieron adelantar un proceso laboral; refirió que pidió a la quejosa $50.000 para copias y gastos de notificación y $366.0000 para un edicto y notificaciones a 3 curadores ad litem; recalcó que se comunicó con el señor Gustavo Valderrama con el fin de acordar la notificación de los curadores, quien le indicó que ya no sostenía una relación sentimental con la quejosa y debía comunicarse directamente con ella. Aclaró que se comunicó con la denunciante y le solicitó el dinero para notificar a los curadores ad litem, seguido de lo cual, se acercó al

despacho y se dio cuenta que el dinero ya había sido cancelado por el señor Gustavo Valderrama. Esbozó que desde el momento en que el juzgado lo requirió para emplazar a los curadores ad litem, hasta el momento en el que se decretó el desistimiento tácito, trascurrió aproximadamente un año y recalcó que en este lapso estuvo esperando que la quejosa cambiara de abogado así: “yo siempre me quedé esperando por parte de ella, que trajera a un abogado, porque ella me dijo que no quería continuar más conmigo y que ella iba a conseguir otro abogado para que continuara con el proceso”17. En ampliación y ratificación de queja18, la denunciante esbozó que fue clara al manifestarle al disciplinable que no tenía dinero para asumir el 16 Folio 60 ibidem y cd. 17 Ibidem. 18 Folio 60 ibidem y cd. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA costo del proceso y agregó lo siguiente, “(…) yo le dije, yo no tengo dinero, yo salí de esa empresa sin un peso, usted verá si lo toma o lo deja, en esa actitud fue que yo le hablé a él”19.

Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación20, formulándose cargos en contra del inculpado, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo

37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º, teniendo en cuenta lo siguiente: El 16 de enero de 2013, el Juzgado 11º Laboral del Circuito de Medellín le reconoció personería al encartado; la actuación cursó su trámite normal hasta la notificación por aviso a la parte demandante; ante la imposibilidad de enterarla de la actuación, el abogado solicitó el 6 de julio de 2013 el emplazamiento y nombramiento de curador ad litem; el despacho accedió a ello y en auto del 20 de octubre de 2014, lo requirió para que enviará la comunicación a los curadores nombrados. El a quo reprochó al disciplinable, que pese al llamado del despacho a cumplir con la carga de notificación de los curadores ad litem, permaneció inactivo y dejó de realizar las gestiones propias de su cargo por más de 1 año y 3 meses, conllevando a que el 2 de febrero de 2016 se terminara el proceso por desistimiento tácito. En relación con la presunta exigencia de expensas por un valor superior al fijado por el despacho, el Seccional procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, disponiendo la terminación y el archivo de las 19 Ibidem. 20 Folio 68 ibidem y cd. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

diligencias, habida cuenta que la conducta observada por el togado no estaba prevista como falta disciplinaria21. Refirió el a quo que el dinero solicitado por el encartado sí correspondió a expensas propias de la gestión y resultó razonable. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 26 de agosto de 201922, en el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado, quien refirió que la quejosa, al otorgarle poder, le precisó que ella se haría cargo de los gastos del proceso; recalcó que como la denunciante conocía “poco de los asuntos jurídicos”, él se entendió con el esposo; señaló que siempre estuvo pendiente del proceso y que en ese lapso de un año o año y medio, estuvo en contacto con su clienta, así: “yo siempre tuve contacto con mi clienta, y la llamaba y le decía que el proceso requería de la plata para poder nombrar a los curadores, pero la respuesta de ella siempre fue que ella a mí nunca más me iba a entregar plata, que lo que ella iba a hacer era poner otro abogado”, luego de lo cual resató que el proceso nunca cesó por su culpa. DE LA DECISIÓN CONSULTADA 21 Ibidem. 22 Folio 71 ibidem y cd. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado JUAN CARLOS OSORIO CARDONA, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Refirió el a quo, que si bien el 20 de octubre de 2014 el Juzgado 11º Laboral del Circuito de Medellín requirió al encartado para enviar las comunicaciones a los curadores ad litem, el togado no realizó dicha actuación, por lo que en proveído del 2 de febrero de 2016 se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Reprochó el Seccional al disciplinable, tras dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación, permaneciendo inactivo por un año y tres meses y ocasionando que se ordenara el archivo de las diligencias, así, “trascurrieron más de 6 meses contador a partir del auto admisorio de la demanda sin que se hubiera efectuado la notificación de los demandados”23. Aseveró el a quo, que referente al argumento defensivo argüido por el disciplinable, fundado en que la quejosa se negó a entregarle la suma de $60.000 para enviar las comunicaciones a los curadores ad litem, no era de recibo, teniendo en cuenta que tanto la denunciante como su cónyuge negaron bajo la gravedad de juramento que el togado les

hubiera solicitado dinero para enviar las referidas comunicaciones, y que aun así de habérsele impedido cumplir con el cargo encomendado 23 Folio 78 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA debió renunciar el poder otorgado y no permanecer inactivo durante más de un año.

Respecto a la dosificación de la sanción24, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto, que permaneció fijado desde el 26 de noviembre a 29 de noviembre de 201925, pero el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura26. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 24 Folio 81 al 82 ibidem. 25 Folio 88 ibidem. 26 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 27 de febrero de 202027, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. 2.- Por medio de auto del 6 de marzo de 202028, el entonces magistrado ordenó avocar el conocimiento del asunto, acreditar los antecedentes disciplinarios del encartado y notificar al Ministerio Público. 3.- Surtida la notificación29, el Ministerio Público allegó concepto fechado el 25 de agosto de 202030, por medio del cual, realizó un recuento procesal de los hechos, un análisis de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad y solicitó confirmar la decisión proferida por el a quo. 4.- Cumplido lo dispuesto en auto del 6 de marzo de 2020, el 11 de septiembre de 202031, el proceso subió al despacho para su correspondiente trámite. 5.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202132, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Camilo Montoya Reyes de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como

ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 27 Folio 3 ibidem. 28 Folio 5 ibidem. 29 Folio 6 al 9 ibidem. 30 Folio 25 al 38 ibidem. 31 Folio 42 ibidem. 32 Folio 43 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 6.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202133, se dejó constancia que el mismo consta de 3 cuadernos con 43-43-91 y 5 CD.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina 33 Folio 44 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:

a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Antioquia, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JUAN CARLOS OSORIO CARDONA, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- De la prescripción. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El a quo reprochó al disciplinable dejar de realizar las actuaciones tendientes a enviar las comunicaciones a los curadores ad litem para que estos se posesionaran del encargo, por lo que, en auto del 2 de febrero de 2016, el despacho ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

En este orden de ideas, advierte esta Corporación, que como el verbo atribuido por el a quo, lleva implícita una obligación de hacer, se entenderá que dicha ejecución será exigible hasta que no se torne satisfecha o sea imposible su cumplimiento. Descendiendo al caso

concreto, se tiene que, el togado de manera presunta, omitió realizar las acciones tendientes a notificar a los curadores ad litem para que se posesionaran del encargo, dentro del proceso laboral promovido a favor de la quejosa contra Brilladora Esmeralda S.A., lo que conllevó a la terminación del proceso por inactividad de la parte, por cuenta del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de febrero de 2016. En este orden de ideas, como desde dicha fecha, han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva, se torna evidente el acaecimiento jurídico de la prescripción. El Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (negrilla fuera del texto original).

Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo

para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (negrilla fuera del texto original).

En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 8 de febrero de 2021, data para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en

ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado JUAN CARLOS OSORIO CARDONA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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