CNDJ - F05001110200020160031701ADJUNTA20210730103928-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160031701ADJUNTA20210730103928-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600317 01 Aprobado según Acta N. 46 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 29 de noviembre de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado MARIO ALFONSO JIMÉNEZ CADAVID con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor José Ángel Benítez2, quien relató que contrató al profesional del derecho para que promoviera juicio de sucesión y representara sus intereses en dicho trámite; sin embargo, si bien presentó la demanda que 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folio 1 al 2 del cuaderno principal de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe, el proceso fue archivado por inactividad procesal. Relató que le entregó al inculpado por concepto de honorarios $500.000 y $100.000 para la publicación de un edicto en el periódico El Colombiano y agregó lo siguiente, “en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe, me informaron hace dos semanas que el proceso de sucesión radicado 2014-CO180-D, está archivado y él (el abogado) nunca me informó de eso”3. (Negrilla fuera del texto original).
Aportó con la queja4: recibo de pago del 13 de mayo de 2014 firmado por el disciplinable por valor de $500.000 a título de honorarios y constancia donde se informa que el proceso de sucesión “está archivado”, suscrita por Mónica Montoya, sin mayor identificación. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 13 de mayo de 20165, se constató que el doctor Mario Alfonso Jiménez Cadavid, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.620.317 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 19.833, documento que a la fecha se encontraba vigente6.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
3 Folio 2 ibidem. 4 Folio 3 ibidem. 5 Folio 14 ibidem. 6 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 23 de febrero de 2016, al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado7, emitió auto el 16 de mayo de 20168, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1° de noviembre siguiente a las 11:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación9. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la diligencia programada10, se le declaró persona ausente11 y se le designó defensora de oficio12. Por disposición del despacho ponente, se fijó13 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de septiembre de 2017 a las 2:00 p.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 4 de septiembre de 201714 y 18 de junio de 201915. En esta última audiencia, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: oficio No. 196 del 12 de septiembre de 201716, por medio
7 Folio 14 ibidem. 8 Folio 15 ibidem. 9 Folio 16 al 19 ibidem. 10 Folio 20 ibidem. 11 Folio 24 ibidem. 12 Folio 24, 25 al 35, 101, 114, 116 y 122 ibidem. 13 Folio 36 ibidem. 14 Folio 41 y cd obrante a folio 124 ibidem. 15 El conocimiento del asunto fue asumido por la H.M. Gloria Alcira Robles Correal. Cf. Folio 108 y cd obrante a folio 124 ibidem 16 Folio 43 anverso y reverso ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe remitió copias simples de los procesos de sucesión No. 2014-00181-0017 y 201400252-0018 adelantados por el quejoso y otros, como herederos de María Amparo e Isabelina Benítez; despacho comisorio a través del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe notificó al denunciante y a los demás asignatarios19; memorial suscrito por el disciplinable el 12 de junio de 2019, solicitando reconocer al doctor Guillermo León Cataño Suárez como su abogado de confianza20 y renuncia de este al poder conferido21.
Se aportó también el certificado de antecedentes disciplinarios del 19 de
junio de 201922, en el cual consta que el disciplinable tiene las siguientes 2 sanciones; suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia del 3 de octubre de 2018, M.P. Alejandro Meza Cardales, dentro del proceso No. 201502504 01, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007; y suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. Camilo Montoya Reyes, dentro del proceso No. 201501437 01, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem. Se escuchó en versión libre al investigado23, quien señaló que el poder no había sido suscrito únicamente por el quejoso, sino también por María Carlina, María Eduviges y Luis Hernando Benítez Presiga. Afirmó que en 2014, interpuso la demanda de sucesión que correspondió al Juzgado 17 Folio 64 al 70 anverso y reverso ibidem. 18 Folio 44 al 64 anverso y reverso ibidem. 19 Folio 89 al 91 anverso y reverso y 95 al 98 ibidem. 20 Folio 107 ibidem. 21 Folio 113 ibidem. 22 Folio 110 ibidem. 23 Folio 41 y cd obrante a folio 124 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Promiscuo Municipal de Santa Fe, bajo el radicado No. 2014-00181-00; sin embargo, la misma le fue inadmitida porque el poder de María Carlina Benítez Presiga no estaba autenticado y los registros civiles de nacimiento de María Eduviges y Luis Hernando no eran originales.
Relató que como no pudo subsanar la demanda dentro del tiempo otorgado, el juzgado procedió a rechazarla por auto del 9 de septiembre de 2014, razón por la cual, ese mismo año, reclamó los documentos y presentó una segunda demanda asignada bajo el radicado No. 201400252-00. Precisó que en relación con este segundo trámite, este avanzó hasta el momento en que se ordenó publicar el edicto emplazatorio en el periódico El Colombiano y en la emisora local de Santa Fe. Señaló que para fijar el edicto emplazatorio, le solicitó dinero al quejoso y este le entregó $100.000. Afirmó que con esta suma procedió a publicar el edicto en el periódico El Colombiano. Aclaró que también lo hizo en la emisora local de Santa Fe, pero ese gasto sí lo sufragó con su pecunio. Expresó que frente a este segundo trámite, ocurrió el fenómeno del desistimiento tácito, razón por la cual, como no le había sido revocado el poder, procedió a interponer una tercera demanda; no obstante, a la
fecha de la diligencia (4 de septiembre de 2017) no se había decidido sobre su admisión. Añadió que dejó de responderle el teléfono al quejoso porque este se convirtió en una persona “irrespetuosa e impertinente”. En audiencia del 18 de junio de 201924 precisó que retiró la tercera demanda porque no tuvo colaboración, ni del quejoso ni de su familia. 24 Folio 108 y cd obrante a folio 124 ibidem República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación25, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera “dolosa” en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º, ídem.
Señaló la primera instancia que de las pruebas allegadas, se podía colegir que entre el abogado Mario Alfonso Jiménez y el señor José Ángel Benítez, aquí quejoso, se estableció una relación profesional en el año 2014, seguido de lo cual, precisó la atribución fáctica así: “El abogado presentó dos demandas de sucesión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia así: 2014-181, en la cual se presentaron poderes sin presentación personal, por lo cual se inadmite la demanda el 25 de agosto de
2014, sin ser subsanada, lo que llevó al rechazo el 9 de septiembre de 2014. Posteriormente el abogado presenta nuevamente la demanda ante el mismo Juzgado, correspondiéndole el radicado 2014252, demanda que se presentó sin firma del abogado, descuido que fue corregido. Se admitió la demanda y se fijó edicto emplazatorio el 18 de febrero de 2015, a partir de allí hasta el 11 de agosto de 2016, es decir, 1 año y medio después de presentada la demanda, se declara la terminación del proceso por desistimiento tácito. Posteriormente el abogado presenta varios memoriales, entre ellos, solicitando la revocatoria del auto que da por terminado el proceso, solicitud que presenta el 8 de septiembre de 2016, la cual fue denegada. Hasta el día de hoy, el poder no ha sido revocado, ni ha renunciado al poder, sin embargo, hasta la 25 Folio 51 al 52 y cd obrante a folio 92 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fecha no se ha instaurado la respectiva demanda”26.
(Negrilla fuera del texto original). La primera instancia le reprochó al disciplinable, no haber actuado con celosa diligencia frente al encargo encomendado por el quejoso, al punto que la primera demanda le fue rechazada; en la segunda, operó el desistimiento tácito por la inactividad del abogado que se prolongó por
más de año y medio; y sumado a ello, hasta la fecha del pliego de cargos, a pesar de las solicitudes de sus clientes, el abogado no procedió a cumplir con el encargo profesional. 3.- Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesión del 12 de noviembre de 201927. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del disciplinable, quien afirmó que su prohijado le solicitó a las señoras María Carlina y María Eduviges Benítez Presiga los poderes y demás documentos faltantes; sin embargo, como estas no los entregaron, el abogado decidió presentar la demanda a nombre del quejoso, razón por la cual, el rechazo de la demanda, obedeció a causas no imputables a su defendido. Aseveró que luego de presentada la segunda demanda, esto es, el 26 de noviembre de 2014, fue por falta de los poderes antes mencionados, que el despacho de conocimiento solo le reconoció la calidad de heredero al quejoso y ordenó dar trámite a la publicación en el periódico y en la emisora. 26 Ibidem. 27 Folio 123 y cd obrante a folio 124 ibidem República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó que era el denunciante, quien debía realizar los edictos, pese a lo
cual nunca realizó las publicaciones ordenadas por el despacho, sino que se limitó a entregarle $100.000 a su mandatario (aquí investigado) y precisó lo siguiente, “(…) el 11 de agosto de 2016, el juzgado declaró el desistimiento tácito por omisión o por desinterés del poderdante de realizar la publicación en radio, publicación necesaria para dar continuidad al trámite del proceso”28. Manifestó que su representado siempre cumplió con la tarea encomendada por el quejoso. Solicitó tener en cuenta que el abogado había estado al tanto del proceso disciplinario; concurrió a las audiencias programadas y nombró apoderado de confianza. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 29 de noviembre de 201929, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado MARIO ALFONSO JIMÉNEZ CADAVID con SUSPENSIÓN, de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Luego de hacer un recuento procesal30 de lo sucedido al interior de las dos causas mortuorias promovidas por el investigado, el Seccional 28 Ibidem. 29 Folio 125 al 136 ibidem. 30 Folio 130 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN señaló que en relación con la primera de ellas, esto es, la radicada bajo el No. 2014-0181-00 operó el fenómeno jurídico de la prescripción, en la medida en que la demanda fue rechazada por auto del 9 de septiembre de 2014 y ordenó la terminación y archivo de la investigación por estos hechos, en atención a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.
Por otro lado, respecto al proceso sucesorio radicado bajo el No. 20140252-00, la primera instancia afirmó que las pruebas incorporadas al dossier permitían constatar que el abogado no impulsó el asunto ni atendió los requerimientos del juzgado, al punto que transcurrió más de 1 año de inactividad procesal y el 11 de agosto de 2016, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Al respecto, especificó lo siguiente: “(…) el abogado debió presentar por tercera vez la demanda en aras de cumplir con el encargo que le fue encomendado ya que no había sido revocado el poder y tampoco había renunciado al mismo”31. (Negrilla fuera del texto original). Reprochó el seccional de instancia al disciplinable, haber dejado que ocurriera el desistimiento tácito del proceso, sin que intentara posteriormente con la presentación de la demanda, cumplir con la
gestión encomendada. Aseveró el a quo que si bien en el pliego de cargos se había atribuido bajo la modalidad dolosa la conducta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo la jurisprudencia de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y dada la naturaleza culposa de la falta endilgada, lo procedente era modificar la falta y sancionar al inculpado a título de 31 Folio 131 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN culpa, precisando que además, ello derivaría en provecho del investigado.
Agregó que no eran de recibo los argumentos exculpativos alegados por la defensora de oficio del querellado, en la medida en que la obligación del abogado era desplegar las actividades necesarias con la diligencia exigible para representar los intereses de su cliente. Añadió que si bien la defensa había manifestado que el inculpado “no pudo cumplir con el trámite encomendado por falta de colaboración del quejoso”, dicha situación no se demostró en el curso de la investigación disciplinaria. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta; el perjuicio causado; la afectación a
derechos fundamentales al no garantizarse el acceso a la administración de justicia a su prohijado, y la concurrencia de antecedentes, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. LA APELACIÓN El apoderado de confianza del disciplinado, reconocido desde el 18 de junio de 2019, interpuso recurso de apelación32, a través del cual 32 Folio 144 al 148 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN manifestó33 que “no era cierto que no existiera prueba que demostrara que el quejoso no le brindó colaboración suficiente”.
Afirmó34 que el disciplinado pudo “conseguir un testigo mendaz”, que “bien preparado” afirmara al despacho “la culpa del quejoso porque no suministró de manera oportuna los ‘elementos logísticos’ para adelantar el proceso sucesorio”; sin embargo, no lo hizo por respeto al trámite procesal y decidió atenerse a la prueba indiciaria. Señaló35 que la publicación del edicto era onerosa y como el quejoso solo le entregó $100.000, y el edicto en el periódico tuvo un mayor costo, el abogado tuvo que proceder a cancelar el valor restante de su
propio pecunio, seguido de lo cual, solicitó aplicar los principios de buena fe e “in dubio pro reo”, así: “(…) no hay prueba que demuestre que el poderdante le entregó (al investigado) una suma superior (para cancelar el edicto), por lo que en aplicación del PRINCIPIO DE BUENA FE, debe ser creída en su totalidad su versión exculpativa de que no obtuvo apoyo logístico del mandante Benítez”36. (Negrilla fuera del texto original). Expresó37, que hubo violación al debido proceso porque en el trámite disciplinario no existió la posibilidad de interrogar al quejoso y advirtió lo siguiente, “(…) esa podría ser la prueba que se necesitaba para robustecer el dicho del investigado (…)”38. (Negrilla fuera del texto original). 33 Folio 145 ibidem. 34 Folio 145 ibidem. 35 Folio 145 al 146 ibidem. 36 Ibidem. 37 Folio 146 ibidem. 38 Folio 146 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aseveró39 que de conformidad con lo previsto en los artículos 1602 y 2142 del Código Civil, el contrato era ley para las partes y mandante y mandatario se obligaban recíprocamente, por lo que resultaba aplicable, la figura de la compensación de culpas o el aforismo de “la mora purga la
mora”. Indicó40 que el auto por medio del cual el despacho ordenó fijar el edicto y proceder con el inventario y avalúo de bienes debió ser retirado por el disciplinado, sin embargo, como lo recogió el quejoso sin autorización de su apoderado, “no se le podía endilgar responsabilidad al abogado”41. (Negrilla fuera del texto original). Finalmente42, esgrimió que no existía en el ordenamiento jurídico ninguna norma que obligara a los abogados a pagar los gastos del proceso y, por ende, no tenía que pagar los edictos para demostrar responsabilidad profesional. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado43, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 27 de enero de 202044, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido mediante oficio No. 1775 del 14 de febrero siguiente45 y consta sello de recibido por la secretaría de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 17 de febrero de 202046. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 39 Folio 146 al 147 ibidem. 40 Folio 147 ibidem. 41 Ibidem. 42 Folio 147 al 148 ibidem. 43 Folio 144 al 148 ibidem. 44 Folio 150 ibidem. 45 Folio 151 ibidem. 46 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- Mediante acta individual de reparto de data 3 de marzo de 202047, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho 005 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 202148, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 202149, se dejó constancia que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-131 folios y 1 cd.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es 47 Folio 3 ibidem. 48 Folio 5 ibidem. 49 Folio 6 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original)
(…)” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, se pronunciará la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de noviembre de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado MARIO ALFONSO JIMÉNEZ CADAVID con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los
intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 15 de enero de 202050 y la última notificación del fallo se surtió desde el 15 de enero hasta el 17 de enero de 202051, mediante edicto emplazatorio, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.
3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el defensor de confianza del 50 Folio 144 del cuaderno original de primera instancia. 51 Folio 143 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto y teniendo en cuenta que los argumentos sobre los cuales, el apelante pretende que se pronuncie esta Comisión, es en relación con el fenómeno relativo al desistimiento tácito, se procede a
desatar dichos argumentos, así: República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600317 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En primer lugar52 el recurrente manifestó que “no era cierto que no existiera prueba que demostrara que el quejoso no le brindó colaboración suficiente”.
En relación con este primer argumento, esta Comisión advierte que dicha manifestación constituye una negación sin grado de concreción alguna. El recurrente no delimitó de forma siquiera sucinta, cuáles pruebas, según su dicho, permiten eximir al investigado de responsabilidad o demuestran que el trámite sucesoral no se adelantó por causas atribuibles al quejoso o a un tercero, ocasionando con ello que su alegación se torne superflua y carente de sustento probatorio. Contrario a lo anterior, en el dossier sí obran las pruebas que confirman la negligencia del abogado. Resulta reprochable para esta Corporación, que desde el 9 de febrero de 201553, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe haya ordenado realizar el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados y el inventario y avalúo de los bienes, y el disciplinado no procediera de conformidad, ocasionando que el 11 de agosto de 201654 el despacho decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito por inactividad procesal, certificando lo siguiente, “a la fecha de hoy no se ha allegado la publicación del edicto emplazatorio, como tampoco se ha solicitado ninguna actuación, no
obstante habérsele ordenado en el numeral quinto del auto interlocutorio 038, la elaboración de los inventarios y avalúos”55. (Negrilla fuera del texto original). Es más, el disciplinable no acreditó tampoco haber requerido a su mandante desde que el despacho judicial lo requirió (9 de febrero de 2015) con miras a que le suministrara los supuestos 52 Folio 145 ibidem. 53 Folio 53 reverso y folio 5 anverso y reverso ibidem. 54 Folio 55 reverso ibidem. 55 Ibidem. República
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