🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F05001110200020160037501ADJUNTA20210813071707-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020160037501ADJUNTA20210813071707-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 050011102000201600375 01 Aprobado según Acta N. 48 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora Sonia Castellanos Calderón contra la Decisión proferida el 20 de octubre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que se resolvió la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada NOHELIA ZULUAGA RAMÍREZ, de no ser porque sobrevino una casual que impide proseguir la actuación. HECHOS Dio origen a esta investigación, la queja formulada por la señora Sonia Castellanos Calderón, en la cual manifestó que le confirió poder a la abogada Nohelia Zuluaga Ramírez para que adelantara proceso de divorcio2 y que, en vista de que hacía varios meses no la localizaba, casualmente el 25 de febrero de 2016 logró comunicarse y aprovechó para reclamarle cómo era posible que tuviera que enterarse del 1 Magistrada ponente Gladys Zuluaga Giraldo. 2 A lo largo del expediente se alude a un proceso de divorcio cuando, en estricto sentido, corresponde a un trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600375 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO proceso y de la existencia de un fallo a su favor por cuenta de otras personas.

Indicó que la abogada le dijo que estaba entrando a la página de la Rama Judicial y que el fallo era desestimatorio de las pretensiones, lo cual le pareció absurdo, teniendo en cuenta la contundencia de las pruebas aportadas, entre ellas, un dictamen psiquiátrico que determinaba la enfermedad grave e incurable del demandado, a lo que la investigada le respondió que habían dado fallo pero no habían fijado la fecha de la audiencia. Señaló que, al día siguiente, 26 de febrero de 2016, ingresó a la página de la Rama Judicial y constató que sí existió audiencia de alegatos y fallo del 25 de febrero de 2016 y que, inclusive, la audiencia había sido programada desde el 16 de febrero de 2016. Por tanto, consideró que la abogada le mintió, la engañó y le ocultó información justo el mismo día en que se estaba realizando la audiencia más importante del proceso, pues en ella se profirió el fallo que puso fin a las pretensiones, con lo cual, consideró que la profesional violó las obligaciones éticas y le negó la posibilidad de defender sus pruebas ante el juez, sumado a que, en su sentir, la abogada fue negligente desde el comienzo y, por lo mismo, culpable de la decisión adversa

(fls. 1-2, c.o.).

Como pruebas allegó: (i) copia del poder; (ii) comprobante de pago por $750.000.oo del 29 de junio de 2013; (iii) acta de audiencia del 25 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Quince de Familia; y (iv) copia de un escrito presentado por la quejosa ante el Juzgado Quince de Familia de Medellín el 1 de marzo de 2016, solicitando se le P á g i n a 2 | 16

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600375 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO garantizara la segunda instancia, teniendo en cuenta que la abogada no asistió a la lectura del fallo (fls. 3-12, c.o.).

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 184972 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 5 de mayo de 2016, se constató que la profesional NOHELIA ZULUAGA RAMÍREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32451923 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 54898, documento que a la fecha se encontraba vigente (fl. 14, c.o.). RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 3 de marzo de 2016, al

magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fl.1, c.o.), quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada y las direcciones registradas, profirió auto del 6 de mayo de 2016, mediante el cual dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de septiembre de 2016, emitiendo los respectivos oficios de notificación (fl. 16, c.o.). 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional P á g i n a 3 | 16 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600375 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO En la fecha prevista no fue posible llevar a cabo la audiencia, por lo cual se reprogramó para el 27 de octubre de 2016 (fl. 17, c.o.), calenda en que tampoco se llevó a cabo por lo que se pospuso para el 5 de abril de 2017 (fl. 22, c.o), data en la cual se instaló la audiencia con la asistencia de la disciplinable, no así de la quejosa y el Ministerio Público. En la misma se presentó la queja, se escuchó en versión libre a la profesional investigada, quien luego de ofrecer sus explicaciones realizó solicitudes probatorias (testimonios), procediéndose el decreto de las mismas por parte del despacho, así como otras consideradas

de oficio y se calendó la continuación de la audiencia para el 10 de agosto de 2017 (fl. 30, c.o.+ audio). En la fecha indicada se hizo presente la disciplinable, no así el agente del Ministerio Público, ni la quejosa. Como los testigos convocados tampoco se hicieron presentes, se reprogramó la sesión para el 2 de mayo de 2018 (fl. 35, c.o.). En la mencionada calenda se reanudó la audiencia con la participación de la togada, el agente del Ministerio Público y la quejosa a quien se le recibió ampliación de queja. Igualmente, se escucharon los testimonios de Yesenia Montoya Castellanos, Aníbal de Jesús Muñoz Muñoz y Camilo Alejandro Muñoz Montoya. Al término, se procedió a incorporar formalmente las copias del expediente de “divorcio” tramitado ante el Juzgado Noveno de Familia de Medellín bajo radicado No. 2013-804 y se programó la continuación de la audiencia para el 17 de octubre de 2018 (fl. 39, c.o.+ audio). En la data prevista no se realizó la audiencia por solicitud de aplazamiento de la disciplinable, por lo que debió ser reagendada para P á g i n a 4 | 16 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600375 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO el 23 de mayo de 2019 (fl. 43, c.o.), fecha en la que tampoco se pudo

evacuar, procediéndose a calendarla para el 19 de noviembre de 2019 (fl. 47, c.o.), sesión a la que asistió la quejosa mas no la disciplinable debiéndose designar defensor de oficio y programarse la continuación la nueva sesión para el 25 de junio de 2020 (fls. 51 y 53, c.o.), data en la que también se frustró la realización de la audiencia. El 6 de octubre de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria por Covid19, no fue posible reanudar la audiencia prevista, por lo que se reprogramó para el 20 de octubre de 2020 y, en dicha data, a través de la plataforma Teams se surtió la audiencia con la asistencia de la disciplinable y su defensor de confianza, la quejosa y el representante del Ministerio Público, procediéndose por parte del despacho a emitir la calificación de la investigación con decisión de terminación anticipada y el consecuente archivo de las diligencias. DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia de pruebas y calificación del 20 de octubre de 2020, se determinó por parte del despacho instructor TERMINAR ANTICIPADAMENTE la investigación disciplinaria en favor de la abogada Nohelia Zuluaga Ramírez y el consecuente archivo de las diligencias. Para arribar a esa decisión la primera instancia realizó un análisis contextualizado de los hechos y las pruebas para referir que estaba demostrado que, salvo por la inasistencia a la audiencia del 25 de febrero de 2016, realizada al interior del proceso de “divorcio”, la disciplinable desplegó todas las actuaciones en favor de la quejosa.

P á g i n a 5 | 16 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600375 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO Además, que si no se formuló recurso de apelación contra el fallo adverso a las pretensiones de la querellante, fue porque se había convenido no hacerlo, dado que en las circunstancias evidenciadas era mejor esperar a que se cumpliera el tiempo de dos años de la separación de hecho y volver a presentar la demanda.

A tal efecto, indicó que para el año 2013, cuando la querellante acudió ante la disciplinable, le manifestó que se había separado desde el año 2006 y que su esposo era una persona con una enfermedad mental incurable, pues padecía de esquizofrenia y, además, tenía antecedentes de violencia intrafamiliar, por lo que con fundamento en esos hechos se instauró la demanda por la causal de separación de cuerpos de más de dos años y enfermedad grave e incurable. Así, el libelo presentado correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Medellín, donde se solicitó una medida cautelar y, en prueba de los hechos fueron anunciados, cinco testigos, de los cuales la única que compareció fue una de las hijas de la quejosa, quien manifestó que sus padres habían convivido bajo el mismo techo hasta el año 2013, con un interregno de separación de un año y cuatro meses en el año 2006. Los otros hijos de la pareja acudieron a testificar en favor del padre,

para decir que para el año 2013 la pareja cohabitaba, que su padre les daba buen trato, y que si bien había tenido algunas crisis, aún en esos eventos no era agresivo, era respetuoso y responsable, razón por la que, al término de la audiencia de recepción de testimonios, la abogada le manifestó a la demandante que, tal y como estaban las cosas, el caso se iba a perder y que, siendo así, lo recomendable era P á g i n a 6 | 16 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600375 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO no presentar apelación, para poder en el año 2015, luego de que transcurrieran los dos años de separación, presentar una nueva demanda.

Se narró que por razones de descongestión, el proceso pasó al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, donde se programó la audiencia de fallo a la cual acudió la quejosa con la disciplinable, pero al haber pruebas por practicar, entre ellas, un dictamen psiquiátrico, la mencionada audiencia se llevó a cabo en varias sesiones, en una de las cuales la disciplinable presentó alegatos de conclusión, y luego de esto, el 26 de noviembre de 2015 se programó audiencia para fallo a realizarse el 16 de enero de 2016, momento para el cual, el proceso se reasignó al Juzgado Quince de Familia de Medellín, donde mediante auto del 16 de febrero de 2016, se programó la audiencia del

25 de febrero de 2016 a la cual no asistió la abogada. Se reseñó que la mandataria fue clara en indicarle a la señora Sonia Castellanos que, de acuerdo a las pruebas, era muy probable que el fallo fuera adverso, teniendo en cuenta, además, que el dictamen del 23 de septiembre de 2015, no había sido conclusivo para demostrar la enfermedad grave e incurable de su esposo. Señaló la instancia primigenia que, en el fallo proferido el 25 de febrero de 2016, se dijo que no se había evidenciado violencia entre las partes, ni conducta que imposibilitara la continuidad matrimonial o que pusiera en peligro la salud física o mental de los cónyuges entre sí, como tampoco estaba demostrada la separación por más de dos años, pues el episodio de 2006 cesó por reconciliación de la pareja. Esto para indicar que la doctora Nohelia Zuluaga Ramírez ejerció las P á g i n a 7 | 16 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600375 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO actuaciones y asumió el encargo de manera juiciosa y dedicada, participando activamente en todas las etapas, y que si bien la decisión fue adversa, de acuerdo al estimativo de las pruebas, resultaba imposible para la abogada forzar un resultado diferente.

Así mismo, que aun cuando era cierto que la togada dejó de asistir a la audiencia del 25 febrero de 2016, estuvo pendiente a través de su

dependiente judicial, quien le manifestó que el segundo despacho no dio información de la audiencia, momento en el cual, el proceso pasó al otro juzgado donde de manera apremiante habían calendado la diligencia. También, que de acuerdo a las pruebas, resultaba razonable la asesoría de la abogada en torno a no apelar; así, el hecho de que se indicara la conveniencia de no recurrir la decisión adversa, resultaba obvio porque de esa manera se adquiriría una pronta ejecutoria del fallo y se podría presentar un nuevo proceso con la causal de separación de dos años que, para esa oportunidad, seguramente ya estaría cumplida. Concluyó la Magistrada Sustanciadora, que la inasistencia de la togada a la audiencia del 25 de febrero de 2016, de cara a los resultados del proceso, no resultó relevante, y que si bien no se presentó el recurso de apelación, se asintió que dada la contundencia de las probanzas no era conveniente apelar. Por tanto, la tesis exculpativa de la disciplinable, era clara y se encontraba probatoriamente respaldada. P á g i n a 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600375 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, dentro de la audiencia, la señora Sonia Castellanos Calderón formuló recurso de apelación, en sustento del cual manifestó que lo dicho no era la verdad, pues tanto el papá de

sus hijos como sus hijos, se pusieron de acuerdo y tergiversaron todo. Reiteró que en ningún momento ella aceptó otro proceso, como tampoco que el proceso estaba perdido, además, que la única vez que la jurista la llamó fue para decirle que le tocaba costear el examen que le iban a hacer a su esposo y como ella estaba interesada en separarse, sacó prestado dinero para pagar esa prueba. Señaló que era mentira que la abogada le ofreció otro proceso sin costo, pues el día que salieron de la audiencia de pruebas esta le dijo, en la calle, que el proceso estaba perdido y que le iba a salir caro porque tenía que pagarle otro asunto; por eso, ella nunca aceptó, por cuanto era la más interesada en separarse. Precisó que seguía viéndose afectada porque su cónyuge continuaba viviendo en la casa y no aportaba nada, pues era a ella a quien le tocaba trabajar y por eso estaban a punto de perder la casa. Manifestó que sentía que la justicia le negó la posibilidad de separarse de un hombre enfermo y, enfatizó, que la abogada nunca le dijo que después de ese proceso empezarían otro, pues ella ha tenido que consultar otros juristas quienes le han informado que hasta que su consorte no se vaya de la casa, no se puede iniciar otro trámite.

TRÁMITE DEL RECURSO P á g i n a 9 | 16

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600375 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO Habiéndose interpuesto el recurso dentro del curso de la audiencia de

pruebas y calificación, allí mismo fue concedido y se ordenó la remisión del expediente electrónico contentivo de las diligencias para surtir la apelación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual del 4 de noviembre de 2020, se asignó el asunto al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 4, c. 2da. Inst.). Por constancia secretarial del 7 de abril de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue asignado al despacho ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los P á g i n a 10 | 16 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600375 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…) Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Asunto a resolver. Previo a descender al fondo del asunto que, en esta oportunidad, consiste en desatar el recurso de apelación P á g i n a 11 | 16 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600375 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO interpuesto, es menester que, fuera de que no se evidencien irregularidades procesales, también se conserve por parte del Estado la potestad disciplinaria que ha sido transferida jurisdiccionalmente a la Comisión, como presupuesto básico para resolver y decidir un caso en particular.

En esa medida, teniendo en cuenta que por disposición expresa del artículo 23 del Código Disciplinario del Abogado3, se previó el fenómeno jurídico de la prescripción como una de las formas de extinguir la acción y, por ende, de derruir la potestad disciplinaria frente a un caso concreto, es necesario de manera antelada surtir el análisis correspondiente al mencionado instituto liberador de la responsabilidad disciplinaria, por cuanto de llegar a evidenciarse la ocurrencia del mismo, tal hecho impide un pronunciamiento sobre el recurso impetrado. Desde luego, tratándose de abogados, el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2011, le otorga a la prescripción la virtualidad jurídica de extinguir la acción disciplinaria, siempre que transcurra el tiempo necesario para que aquella se consolide, a guisa de lo cual, en el inciso primero del artículo 24 de la misma codificación se establece

que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contados a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, o el último acto ejecutivo en las permanentes. En el sub examine, el objeto de la queja radicó en que la abogada descuidó el proceso, no asistió a la audiencia de fallo del 25 de febrero 3 ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” P á g i n a 12 | 16

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600375 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO de 2016 y no presentó recurso de apelación contra la sentencia adversa a las pretensiones de la poderdante.

Al respecto, de acuerdo con las copias del proceso No. 2013-0804 de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Sonia Castellanos Calderón contra Henry Montoya Arias, está demostrado que la abogada Nohelia Zuluaga Ramírez actuó como apoderada de la demandante y que dentro de dicha actuación se profirió fallo el 25 de febrero de 2016 por parte del Juzgado Quince de Familia de Medellín, el cual cobró ejecutoria ese mismo día, pues fue notificado en estrados (fl. 152, c. anexo) y no fue apelado, dado que no compareció la

apoderada de la demandante. Por tanto, para la contabilización del guarismo indicado ─5 años─ lo que prevalece como punto de partida es el momento en el que se celebró la mencionada audiencia de fallo del 25 de febrero de 2016, pues fue en dicha data que la abogada no se hizo presente, ni formuló el recurso de apelación, así como también, fue en tal calenda que concluyó el mandato conferido, lo que indica que a partir de allí empezó a correr el término de prescripción legalmente previsto, el cual expiró el 24 de febrero de 2021. Así las cosas, para este momento procesal se encuentra extinguida la acción disciplinaria por razones de prescripción, con la consecuente pérdida de titularidad del Estado para investigar y reprimir o sancionar la conducta. En consecuencia, resulta inevitable dar por terminada la actuación, tal como lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 20074, 4 ARTÍCULO 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal P á g i n a 13 | 16 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600375 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO lo que para el caso concreto conlleva a confirmar la decisión del a quo,

pero por razones distintas, pues mientras en la primera instancia se hizo por motivos de irrelevancia disciplinaria, aquí lo es, por razones de prescripción como ha quedado expuesto. Valga precisar que para la fecha en que se consolidó la prescripción, el expediente aún no había sido asignado al despacho ponente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 20 de octubre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió DECRETAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la abogada NOHELIA ZULUAGA RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

P á g i n a 14 | 16 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600375 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 16

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600375 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 16 | 16

Consultar sobre este documento ...