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CNDJ - F05001110200020160077201ADJUNTA20210916073755-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160077201ADJUNTA20210916073755-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 050011102000201600772 01 Aprobado según Acta N. 57 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 27 de febrero de 2018, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada VICTORIA EUGENIA RAMÍREZ QUIROZ con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. QUEJA 1 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600772 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada

por la señora Blanca Nubia Mesa Ortiz2, quien relató que contrató a la profesional para que tramitara la pensión de invalidez de su esposo, persona que previamente había sido declarado interdicto; y, sin embargo, a la fecha de presentación de la inconformidad que nos ocupa, la abogada no había realizado la gestión encomendada ni devuelto los documentos entregados.

Aportó con la queja: denuncia penal promovida contra la disciplinable3; poderes del 6 de noviembre de 20084 y 23 de enero de 20095 conferidos a la investigada para promover proceso de interdicción judicial de Javier Darío Castañeda, cónyuge de la quejosa; peritazgo de 29 de mayo de 20096 y dictamen médico laboral7; registro civil de matrimonio8; acta de posesión del 28 de agosto de 20149 de la denunciante como curadora general y sentencia del 31 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas,

Antioquia10. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 20 de junio de 201611, se constató que la doctora Victoria Eugenia Ramírez Quiroz, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.005.467 y se halla inscrita como 2 Folio 2 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folio 2 al 4 ibidem. 4 Folio 4 ibidem. 5 Folio 5 al 6 ibidem. 6 Folio 8 al 9 ibidem. 7 Folio 10 al 11 ibidem.

8 Folio 13 anverso y reverso ibidem. 9 Folio 16 al 17 ibidem. 10 Folio 18 al 23 anverso y reverso ibidem. 11 Folio 25 ibidem. P á g i n a 2 | 43 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogada, titular de la tarjeta profesional No. 34.266, documento que a la fecha se encontraba vigente12.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 29 de abril de 201613, al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada14, emitió auto el 20 de junio de 201615, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de diciembre siguiente a las 11:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación16. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 5 de diciembre de 201617 y 4 de julio de 201718. En esta audiencia se recaudaron las siguientes pruebas documentales: oficio del 14 de octubre de 2016, por medio del cual

Colpensiones informó los documentos que debían allegarse para 12 Ibidem. 13 Folio 1 ibidem. 14 Folio 25 ibidem. 15 Folio 26 ibidem. 16 Folio 28 al 30 ibidem. 17 Folio 31 y cd obrante a folio 171 ibidem. 18 Folio 113 y cd obrante a folio 171 ibidem. P á g i n a 3 | 43 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral19; formato de solicitud de prestaciones económicas y pensión de invalidez20; formato de información EPS21; poder conferido a la investigada para promover pensión de invalidez de Javier Darío Castañeda, cónyuge de la quejosa22; acta de conciliación suscrita el 29 de noviembre de 2016 por la quejosa y la investigada23; dictamen médico y laboral24; ficha técnica y números de contacto Asalud25; cédula de ciudadanía26 y registro civil de nacimiento con registro de interdicción27; registro de matrimonio; copias del proceso civil No. 05129-31-03-001-2009-00032-0028; relación de novedades del Sistema de autoliquidación de aportes mensuales29; certificado de aportes realizados al POS30; certificado médico e historia clínica de la denunciada31; oficio No. 3898 del 12 de diciembre de 2016 a través del

cual el Juzgado Civil del Circuito de Caldas remitió copias simples del proceso de interdicción radicado bajo el No. 05129-31-03-001-200900032-00, promovido por la quejosa por medio de apoderada judicial32; oficio No. 22545 del 21 de diciembre de 2016 suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses33; memoriales elaborados por la disciplinable solicitando a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Abejorral34, 11º Laboral del Circuito35, 10º Civil del Circuito36, 6º de Familia37 y 9º Civil del Circuito, todos de Medellín38, 19 Folio 35 anverso y reverso ibidem. 20 Folio 37 al 39 y 42 al 47 ibidem. 21 Folio 39 ibidem. 22 Folio 40 al 41 ibidem. 23 Folio 48 al 51 ibidem. 24 Folio 52 al 57 ibidem. 25 Folio 58 ibidem. 26 Folio 59 ibidem. 27 Folio 60 al 62 anverso y reverso ibidem. 28 Folio 65 al 72 ibidem. 29 Folio 73 al 78 ibidem. 30 Folio 76 al 78 ibidem. 31 Folio 80 al 91, 95 al 106 ibidem. 32 Folio 92 ibidem y folio 1 al 71 del anexo número uno. 33 Folio 94 ibidem. 34 Folio 122 y 124 ibidem. 35 Folio 116 al 119 ibidem. 36 Folio 126 al 127, 129 al 130 ibidem.

37 Folio 132 al 133, 135 al 136 ibidem. P á g i n a 4 | 43 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN informar el trámite de los procesos por ella adelantados; y certificados proferidos por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Abejorral39, 11º Laboral del Circuito40, 10º Civil del Circuito41, 6º de Familia42 y 9º Civil del Circuito, todos de Medellín43, dando respuesta a la solicitud de la encartada.

Se escuchó en versión libre a la investigada44, quien relató que el 29 de noviembre de 2016, durante la audiencia de conciliación del proceso penal, le entregó la documentación a la quejosa; sin embargo, no la entregó toda, en atención a que estaba a la espera de la audiencia programada dentro del trámite disciplinario. Señaló que la Ley 1123 de 2007 no modificó íntegramente el Decreto 196 de 1971, ni el artículo 13 del Decreto 1137 de 1971, o la Ley 20 de 1972, afirmando que en tratándose de abogados, no se podían iniciar 2 procesos por los mismos hechos, aduciendo que podría ser violatorio del principio non bis in ídem que se hubiera adelantado proceso penal en su contra. Manifestó que no era cierto que la quejosa le hubiera entregado los documentos para el trámite pensional en el año 2007, sino que se los

dio para tramitar un proceso de interdicción, que terminó con sentencia favorable del 31 de mayo de 2011 e inscripción en el registro civil a través de auto del 12 de septiembre de 2014. Aseveró que la demora en dicha inscripción obedeció al juzgado de conocimiento, y señaló que el último documento que recibió por parte de la quejosa fue el 12 de julio de 2015. 38 Folio 138 al 141 ibidem. 39 Folio 123 y 125, 131 ibidem. 40 Folio 120 al 121 ibidem. 41 Folio 128 ibidem. 42 Folio 134 al 137 ibidem. 43 Folio 142 al 145 ibidem. 44 Folio 31 y cd obrante a folio 171 ibidem. P á g i n a 5 | 43 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Contestó al magistrado sustanciador que el 1° de septiembre de 2015, la quejosa le otorgó poder para adelantar la pensión de su cónyuge, seguido de lo cual, señaló lo siguiente: “yo la solicitud ante Colpensiones la presenté en octubre de 2016 con el convencimiento profesional que tengo de que no le estaba causando ningún perjuicio. El derecho a la pensión es imprescriptible y en este caso, las mesadas pensionales tampoco se pierden (…)”. Expresó que en lo corrido del año, presentó distintas contingencias de salud y dio

lectura a los documentos arrimados. Insistió en que sus dolencias médicas le implicaron “una merma” en su vida profesional. Indicó que no renunció al trámite pensional con el convencimiento de que iba a recuperar su salud. Aclaró que “de acuerdo con su criterio profesional”, el señor Javier Darío Castañeda, cónyuge de la quejosa, no cumplía con el requisito de densidad mínima de semanas cotizadas, así: “(…) el señor tiene 1693 días, 224 semanas; estoy absolutamente convencida (que no tiene derecho a la pensión)”. Respondió al magistrado sustanciador que su enfermedad, le impidió promover la causa. Afirmó que en Colpensiones no le recibieron la solicitud de pensión y le indicaron que “debía cumplir una serie de requisitos”, que procedió a leer. Contestó que si bien le fue conferido poder desde el 1° de septiembre de 2015, solo hasta el 14 de octubre de 2016 se dio cuenta de los requisitos, pero ello obedeció a causas de fuerza mayor como lo fueron sus patologías clínicas. Señaló que no consultó los documentos requeridos por internet porque no se encontraban allí, sino que era necesario acudir directamente ante Colpensiones. Expresó que no P á g i n a 6 | 43 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN radicó la solicitud ante dicha entidad, porque le exigían aspectos que

no podía atender y “los tenía que cumplir la quejosa”. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja45 a la señora Blanca Nubia Mesa Ortiz, quien afirmó que le entregó ciertos documentos a la investigada; sin embargo, esta dejó de contestarle el teléfono y “se ‘desapareció’ por un año completo”. Manifestó que cuando le preguntó a la disciplinable por qué aun no le había sido reconocida la pensión de su cónyuge, esta le indicó que “estaba esperando un tiempo, para hacer ‘más’ plata, pero que ‘no se preocupara’, que radicaría los papeles”. Relató que acudió a la oficina de la profesional del derecho, pese a lo cual no la pudo ubicar y solo se enteró por intermedio de otra profesional, que la investigada “estaba enferma” y agregó lo siguiente: “(…) se me desapareció, no me dio motivos, no me entregó documentos. Después, cuando yo la demandé ante la fiscalía, me dijo ‘que se le había perdido la calificación de mi esposo’”. Contestó a la disciplinable que acudió varias veces al juzgado con el fin de obtener las copias auténticas de las diligencias adelantadas en el trámite de interdicción, pero allí le informaron que el proceso estaba archivado. Afirmó que no recordaba con precisión en qué año se realizó la inscripción de interdicción en el registro civil. Relató que la togada le indicó “que aún podía adelantar el trámite pensional”; sin embargo, como la abogada “se ‘desapareció’ por más de un año”, dejó de confiar en ella y le pidió que anulara el poder conferido. Declaró

que la abogada le devolvió los documentos el 29 de noviembre de 2016, cuando se realizó la audiencia de conciliación. Precisó que la 45 Folio 113 y cd obrante a folio 171 ibidem. P á g i n a 7 | 43 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encartada condicionó la entrega de los documentos al retiro de la denuncia. Indicó que la investigada no asistió a la primera citación de audiencia de conciliación ni atendió los llamados telefónicos, y si bien en la audiencia del 29 de noviembre de 2016 afirmó que su teléfono “estaba dañado”, no le constaba lo dicho. Contestó a la querellada que era cierto que ella la había citado en una heladería para brindarle “una información”, mas no aceptó porque “ya no le tenía confianza”, y precisó que esto sucedió después de la conciliación en la fiscalía.

Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación46 formulándose cargos en contra de la inculpada por presuntamente incurrir en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en violación a los deberes contenidos en los numerales 10º y 8 del artículo 28, ídem. En relación con la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem, cuyo

tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Señaló la primera instancia que de acuerdo con las pruebas incorporadas al dossier, la quejosa le otorgó poder a la investigada el 1° de septiembre de 2015 para tramitar ante Colpensiones, la pensión 46 Ibidem. P á g i n a 8 | 43 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de invalidez de su cónyuge Javier Darío Castañeda, declarado interdicto en razón de la demanda que la misma abogada interpuso; empero, la profesional del derecho no cumplió en un término razonable con la gestión encomendada, especificando lo siguiente: “(…) como quiera que la abogada desde el 1° de septiembre de 2015 recibió poder para tramitar ante Colpensiones la reclamación a nombre del interdicto esposo de la señora Blanca Nieves Mesa, asumió el encargo profesional de adelantar esas gestiones, no obstante, no tramitó el proceso (…) nunca promovió el proceso ante Colpensiones y esto se prolongó hasta el 29 de noviembre de 2016 que devolvió los documentos a la quejosa”.

Manifestó el a quo, que si bien el derecho a la pensión era imprescriptible, ello no era óbice para que la disciplinable no promoviera la gestión encomendada. Por otro lado, en relación con la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ejusdem, señaló la primera instancia que la abogada no devolvió de forma oportuna los documentos de la quejosa y precisó lo siguiente: “(…) se quedó con documentos que no le correspondían y eran de su cliente”47. Al respecto, indicó el Seccional, que so pena de fincar su defensa, la profesional no debió conservar para sí los documentos que pertenecían a la denunciante, pues era su obligación devolverlos. 3.- Etapa de juzgamiento. 47 Ibidem. P á g i n a 9 | 43 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La referida audiencia se surtió en sesiones del 7 de septiembre de 201748; 8 de noviembre49 y 6 de diciembre de 201750.

En el trámite de esta, se aportó oficio No. 1972 del 26 de septiembre de 2017, a través del cual la Fiscalía General de la Nación remitió copia simple de la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2016 entre la quejosa y la investigada51; se escuchó en ampliación y ratificación de queja52 a la señora Blanca Nubia Mesa Ortiz; y se

escucharon los alegatos de conclusión de la investigada53. Durante la sesión del 7 de septiembre de 201754 la disciplinada solicitó al Seccional de instancia, aplicar el numeral 5º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 y recusó al magistrado sustanciador señalando lo que a continuación se pasa a trascribir: “Desde la primera audiencia, (…) yo alegué la figura de ‘non bis in ídem’ y usted me dijo ‘que eso no lo contemplaba en ninguna parte el Código Disciplinario” y en el artículo 9º del citado código dice ‘(…). Usted eludió el cumplimiento de esa norma, lo cual es desfavorable para mí y a mi modo de ver, la ha incumplido porque usted también ha violado el debido proceso y el derecho que me asiste a ser juzgada con imparcialidad. También me ha desconocido la presunción de inocencia que consagra este Código’. Usted en sus actuaciones no ha actuado con imparcialidad, por una razón que igualmente desconozco. Yo aporté en mi defensa, levantando la reserva de mi historia clínica solo con el deseo de que se analizara la contingencia de salud que tuve el año próximo pasado. Contingencia que mermó considerablemente mis actuaciones profesionales. Usted no solamente duda de mi ética y de mi honorabilidad y profesionalismo, sino también de la ética y la ‘profesionalidad’ 48 Folio 147 y cd obrante a folio 171 ibidem. 49 Folio 168 y cd obrante a folio 171 ibidem. 50 Folio 169 y cd obrante a folio 171 ibidem. 51 Folio 261 al 167 ibidem.

52 Folio 168 y cd obrante a folio 171 ibidem. 53 Folio 169 y cd obrante a folio 171 ibidem. 54 Folio 147 y cd obrante a folio 171 ibidem. P á g i n a 10 | 43 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de los médicos que me atendieron y de las instituciones médicas donde me hice los exámenes y tan es así que usted desechó como prueba las certificaciones, los resultados de exámenes practicados. (…) Parece ser que a usted se le sienta al frente cualquier abogado y usted inmediatamente presume que es culpable y la ley no dice eso. (…) Usted procede con una absoluta falta de imparcialidad, lo obliga la Constitución, los tratados internacionales y el Código Penal. Este proceso está plagado de vías de hecho”.

Por lo anterior, el magistrado sustanciador advirtió que no tenía, ni amistad ni enemistad con la abogada y las decisiones tomadas habían estado amparadas en las pruebas recaudadas, advirtiendo que tampoco hubo violación del principio non bis in ídem y la acción disciplinaria era independiente de la penal. El 13 de septiembre de 201755, la doctora Gladys Zuluaga Giraldo declaró infundada la recusación promovida por la disciplinable, señalando lo siguiente: “(…) NO existen razones suficientes para que se configure la

causal de recusación invocada, pues dicha invocación no provino, del fuero interno del funcionario, quien incluso expresamente indicó no conocer siquiera a la disciplinada y recusante, por fuera de las diligencias propias del proceso, por lo que ningún sentimiento de amistad o enemistad podía existir frente a ella, y de contera se sustenta por el recusante en elementos débiles, que aluden más a una presunta percepción particular y subjetiva por las decisiones que se han tomado dentro del asunto”56. (Negrilla fuera del texto original). 55 Folio 149 al 150 anverso y reverso ibidem. 56 Folio 150 reverso ibidem. P á g i n a 11 | 43 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escuchó en ampliación y ratificación de queja57 a la señora Blanca Nubia Mesa Ortiz quien afirmó que en septiembre de 2015 le entregó el poder a la abogada para adelantar el trámite de la pensión de su cónyuge. Relató que luego de salir de la notaría, la investigada le indicó que “iría a Colpensiones a llevar la documentación”; sin embargo, desde esa oportunidad la abogada dejó de contestarle y fue por eso que después de un año decidió denunciarla penal y disciplinariamente. Indicó que en una oportunidad se encontró con la abogada y esta le pidió “que la dejara continuar con el caso”, pero

como no confiaba en ella, le señaló que “no” y después de eso, en audiencia de conciliación del 29 de noviembre de 2016, le letrada le devolvió los documentos. Contestó a la disciplinable, que en efecto el proceso de interdicción “se fue al archivo”. Manifestó que a la fecha de la diligencia disciplinaria, ya había llevado a su esposo para realizar la calificación de invalidez; sin embargo, aun debía pedir una nueva cita. Recalcó que si la investigada “no hubiera actuado de forma negligente”, el trámite estaría adelantado. Se escucharon los alegatos de conclusión de la investigada58, quien afirmó que tanto el dolo como la culpa de las faltas endilgadas no se presumían, sino que debían ser demostrados. En relación con la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, indicó que no “existió culpa” porque demostró que hasta el 2015 su desempeño profesional no tuvo ningún reparo, y en el año 2016 presentó quebrantos de salud, precisando lo siguiente, “(…) estando demostrado una razón eximente no se configuró la culpa”. Indicó que 57 Folio 168 y cd obrante a folio 171 ibidem. 58 Folio 169 y cd obrante a folio 171 ibidem. P á g i n a 12 | 43 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

según la “confesión” de la quejosa, esta no había logrado obtener el reconocimiento de la pensión de su cónyuge. Citó el inciso final del artículo 2º de la Ley 1123 de 2007 e indicó que si de la acción disciplinaria se derivaba un delito, el mismo podía ser investigado, pero este no era su caso, teniendo en cuenta que primero se adelantó el proceso penal. Señaló que en este orden de ideas, se debía aplicar el artículo 9° de la misma norma. Mencionó el artículo 5° de Ley 57 de 1887 y adujo que prevalecía el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007 sobre el inciso final del artículo 2º ibidem. Afirmó que en relación con el numeral 4º del artículo 35 ejusdem, el 29 de noviembre de 2016, la quejosa recibió los documentos originales debidamente foliados. Señaló que en la última diligencia de pruebas y calificación provisional, la denunciante reconoció que las fotocopias habían sido tomadas directamente por la apoderada. Indicó que tomó las copias del proceso con el fin de tener un respaldo de las actuaciones adelantadas. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia59 del 27 de febrero de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR a la abogada VICTORIA EUGENIA RAMÍREZ QUIROZ con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, por incurrir de manera culposa

en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 59 Folio 173 al 194 ibidem. P á g i n a 13 | 43 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

Frente a la falta del numeral 1º del artículo 37, ejusdem60, el Seccional de instancia señaló que las pruebas incorporadas al dossier permitían constatar que desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 29 de noviembre de 2016, es decir, durante 14 meses y 28 días, la abogada estuvo facultada para adelantar la pensión de invalidez ante Colpensiones, pero no lo hizo. Señaló la primera instancia que si bien la denunciada había allegado copias e historia clínica, las certificaciones de los juzgados permitían demostrar que la abogada sí tuvo actividad profesional durante los años 2015 y 2016. Añadió el a quo, que si la inculpada presentó problemas médicos, debió renunciar al poder, pero no sustraerse de su obligación, advirtiendo que no era de recibo su alegación, según la cual “la pensión era un derecho imprescriptible”, en la medida en que la quejosa le confirió poder para adelantar el trámite dentro de un término razonable y así debió proceder. Respecto a los alegatos de conclusión rendidos por la

abogada61, el a quo indicó que no se había vulnerado el principio non bis in ídem, en la medida en que tanto por vía jurisprudencial como doctrinal se ha aceptado que puede iniciarse un proceso penal y a la vez uno disciplinario. En relación con la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 200762, señaló el a quo que no existía certeza sobre el momento desde el cual la quejosa solicitó a la investigada la devolución de los documentos, por lo que no se podía afirmar que la abogada “se negó a 60 Folio 182 al 186 ibidem. 61 Folio 189 al 191 ibidem. 62 Folio 186 al 190 ibidem. P á g i n a 14 | 43 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN entregarlos”; y por lo tanto, en virtud del principio in dubio pro disciplinable, la duda debía ser absuelta en favor de la inculpada, absolviéndola del cargo endilgado.

Respecto a la dosificación de la sanción63, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta; el perjuicio causado a la quejosa; la modalidad culposa de la conducta y la falta de antecedentes que la sanción a imponer a la abogada investigada era la SUSPENSIÓN de

tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015. LA APELACIÓN La disciplinada interpuso recurso de apelación64 a través del cual alegó que la afirmación de la quejosa, según la cual “le encomendó el trámite pensional desde 2007 era ‘falsa’”, y señaló lo siguiente, “(…) lo que me encomendó en el año 2007 fue un mandato judicial para el trámite del proceso de interdicción judicial (…) actuación que terminé a satisfacción con sentencia de fecha mayo 31 de 2011”65, seguido de lo cual, afirmó que el trámite se tardó en culminar “por causas no imputables a ella”. (Negrilla fuera del texto original). Indicó66 que no obstante constar su certificado de antecedentes disciplinarios, el mismo no fue tenido en cuenta por la primera 63 Folio 192 al 193 ibidem. 64 Folio 200 al 204 ibidem. 65 Folio 200 ibidem. 66 Folio 201 ibidem. P á g i n a 15 | 43 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN instancia. Esbozó67 que el a quo no valoró el interrogatorio absuelto por la quejosa, a través del cual se demostró que el proceso de interdicción terminó a satisfacción en 2014 y que los retardos “no se debieron a situaciones atribuibles a su desempeño”. (Negrilla

fuera del texto original). Señaló que el Seccional no tuvo en cuenta que la quejosa confesó lo siguiente: “que ella, (la investigada) le había informado que se tardaría ‘un poco’ en el trámite de la solicitud de la pensión de invalidez para que le llegara un retroactivo (a la quejosa)”68. (Negrilla fuera del texto original). Indicó que era “usual” que los abogados laboralistas esperaran el retroactivo y manifestó que ese hecho se había quedado “sin prueba” porque el magistrado sustanciador le negó los 2 testimonios de sus colegas. Aseveró69 que la quejosa no atendió su solicitud de continuar con el trámite pensional, a pesar de que le informó que ya había superado sus percances médicos. Declaró70 que la quejosa “confesó” que aún no reunía los documentos necesarios para adelantar la gestión que inicialmente le había sido encomendada, y agregó lo siguiente: “el hecho de que la documentación esté incompleta para lograr el fin pretendido por causas no atribuibles a la suscrita, hace que no se haya producido daño porque no se lesionó ningún derecho”71. Precisó que al no haber daño, no había responsabilidad disciplinaria. (Negrilla fuera del texto original). 67 Folio 201 ibidem. 68 Ibidem. 69 Folio 202 ibidem. 70 Folio 202 ibidem. 71 Ibidem. P á g i n a 16 | 43 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Manifestó72 que el Seccional de instancia no apreció ni valoró su historia clínica. Consideró73 que si existió culpa de su parte, se debió a “causas de fuerza mayor” como lo fue su estado de salud. Indicó que el magistrado sustanciador desconoció su cuadro depresivo y en razón de ello, fue que decidió desistir del testimonio de sus médicos tratantes y añadió lo siguiente: “(…) parece ser con todo respeto que el señor Magistrado Ponente es el único mortal con derecho a enfermarse a tal punto que una enfermedad suya obligo (sic) a la suspensión de una diligencia programada. Yo contrario a él creí y creo en su buena fe”74. (Negrilla fuera del texto original).

Indicó75 que los certificados proferidos por los distintos juzgados y allegados por ella no fueron valorados por la primera instancia y añadió lo siguiente, “la buena fe como que no existe para los abogados, se presume en nuestras actuaciones siempre la mala fe, así esta no exista, pero como somos abogados”. (Negrilla fuera del texto original). Finalizó76 su súplica señalando que la sanción impuesta por el a quo no a

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