CNDJ - F05001110200020160081301ADJUNTA20210225121412-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160081301ADJUNTA20210225121412-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600813 01 Discutido y aprobado en Sala No. 008 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1 del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), en la que resolvió SANCIONAR al abogado JESÚS MARÍA CORREA AGUDELO con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, tras declararlo disciplinariamente responsable por haber incumplido el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta contra la recta realización de justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo, si no fuera porque acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja del 5 de mayo de 2016, en la cual la señora Alba Rosa Echavarría Echavarría manifestó que fue compañera permanente de quien en vida se llamó Lucia Stella Posada
1 Sala conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas y Gloria Alcira Robles Correa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Muñoz, desde el 6 de enero de 1995 hasta el 23 de mayo de 2015 cuando falleció. Indicó que, la señora María Celmira Posada Muñoz – hermana de la difunta – contrató al abogado Jesús María Correa Agudelo para que adelantara trámite de sucesión ante la notaria de Yolombó, en la que refirió
(i) que la causante era domiciliada en ese municipio, pese a que su domicilio era en Bello y, (ii) que su poderdante era la única heredera legítima, a pesar de ser conocedor de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho que tenía la inconforme con la fallecida (Fl 1-8)
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. El asunto correspondió por reparto a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, quien mediante auto del 16 de julio de 2016 y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de marzo de 2017 a las 10:00 am (Fl. 19).
2. En la audiencia de pruebas y calificación provisional con fecha del 16 de marzo de 2017 no comparecieron intervinientes y se dejó
constancia que se reanudaría la actuación el 5 de octubre de 2017 a las 4:00 pm (Fl. 28).
3. En auto del 12 de septiembre de 2017 se declaró abogado ausente al disciplinado y se designó como abogado de oficio al Dr. Dany
Steven Gómez Agudelo (Fl 63).
4. En la audiencia del 5 de octubre de 2017 en la fecha y hora señalada se identificaron los presentes, se releva del encargo de defensor de oficio al Dr. Dany Steven Gómez Agudelo, como quiera que compareció el investigado. Igualmente, se realizó la ratificación y
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ampliación de la queja por parte de la señora Echavarría. Se decretaron pruebas de oficio y las solicitadas.
5. Se suspendió hasta el 16 de julio de 2018 a las 2:00 p.m. (Acta 507Fl 86), fecha en la que se recibió testimonio de las señoras María
Celmira Posada Muñoz y Piedad Amparo del Socorro Bolívar.
6. El disciplinado rindió versión libre y dispuso su continuación para el 30 de octubre de 2018 a las 2:30 p.m. (Acta 507-Fl 86).
7. En audiencia del 30 de octubre de 2018, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al
investigado en tanto con su conducta incumplió con el deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por ello correlativamente pudo de manera presunta incurrir en la falta prevista en el numeral 10 del articulo 33 de la ley 1123 de 2007, conducta que fuere atribuible a título de dolo.
8. Se les advirtió a los presentes que contra esa decisión no procedía ningún recurso, así mismo se hizo control de legalidad encontrando que se respeto el derecho a la defensa, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.
9. En audiencia del 10 de diciembre de 2018, no habiendo pruebas para practicar se concedió la palabra al Dr. Correa Agudelo a efectos de presentar alegatos de conclusión
10. Se señaló que el expediente pasaba a despacho para proferir sentencia, se dio por finalizada la audiencia y la decisión quedó notificada en estrados.
DE LA DECISIÓN APELADA
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado JESÚS MARÍA CORREA AGUDELO, por haber incumplido el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007,
incurriendo en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo y en consecuencia imponerle la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015. La Sala consideró que, para el caso, se reunían los requisitos para proferir fallo sancionatorio. Respecto a los cargos estimó la Sala que el profesional del derecho incurrió en la falta señalada, al indicar que el domicilio de la causante Lucía Stela Posada Muñoz era en Yolombó, pese a que vivía en Bello, e indicar que la señora María Celmira Posada Muñoz, su poderdante, era la única heredera legítima pese a que conocía la existencia de la sociedad patrimonial de hecho que la inconforme tenía con la fallecida. Resaltó la Sala, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas ubican al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
LA APELACIÓN Notificadas las partes por edicto, fijado entre el 15 y el 19 de febrero del 2019 en la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el disciplinado interpuso recurso de apelación. En principio, señaló que su intención no fue engañar a la compañera de la causante, tal y como ella lo manifestó y, por lo tanto, tampoco pretendía engañar al notario, ya que en el municipio de Yolombó no solo lo conocen los funcionarios de la notaria, sino también, los familiares de la causante. Así mismo refirió, que no se configuró el dolo porque la escritura pública que daba por terminada la sucesión fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Medellín. Por lo anterior, solicitó conceder la apelación contra la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 19 de marzo de 2019. Fue repartida entre los magistrados que conformaron esa Sala el 26 de mayo de 2019, correspondiendo la actuación al despacho del Dr. Fidalgo
Javier Estupiñán Carvajal el 6 de mayo de 2019. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 4 de febrero de 2021 fue repartido entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como magistrada ponente. Mediante constancia secretarial se dejó en evidencia que el expediente tiene 3 cuadernos, con 5-5-128 folios y 4cds.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: . Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.
De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable del implicado quedó acreditada con el certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 7 de julio del 2016, donde consta que el señor Jesús María Correa Agudelo se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 253760, vigente a la fecha de expedición del certificado2
Del recurso de apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: 2 Folio 17 C.1.P.I República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, en su calidad de interviniente, el investigado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Como la última notificación de la providencia se surtió por edicto, fijado el día 15 de febrero del 2019 y desfijado el 19 de febrero del mismo año, y que el apoderado de la disciplinada presentó recurso de apelación el 20 de febrero del 2019, este se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la ley 1123
del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”. La Prescripción República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sería del caso para la Sala entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús María Correa Agudelo contra el fallo sancionatorio del 31 de enero de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía de no ser porque se observa la configuración de una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria.
En efecto, observando la presente actuación procesal, la Sala encuentra que la acción disciplinaria se encuentra prescrita en lo que concierne al abogado al abogado Jesús María Correa Agudelo, en cuanto a su incursión en la falta consagrada en el numeral 10 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007. En el presente asunto dicha falta es de ejecución instantánea y se materializa precisamente en el momento en que sus actuaciones van en contra de la recta realización de la justicia y los fines del Estado, tal como lo dispone el numeral 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, que prevé “Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas o
descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”. Así las cosas, al abogado implicado se le reprochó el haber manifestado en la solicitud de sucesión presentada el 25 de septiembre de 2015 ante la Notaría Única de Yolombó (Fl 70) que el domicilio de la causante Lucía Stela Posada Muñoz era en ese municipio, pese a que vivía en Bello, e indicar que la señora María Celmira Posada Muñoz, su poderdante, era la única heredera legítima a pesar que conocía la existencia de la sociedad patrimonial de hecho que la inconforme tenía con la fallecida. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha resaltada en líneas precedentes, la prescripción se configuró el 24 de septiembre del 2020, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, por lo cual es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la
acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24
de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
No obstante, se pone en conocimiento del investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se
hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se hace necesario resaltar, que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 4 de febrero de 2021, para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN adelantada contra el abogado Jesús María Correa Agudelo, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo
en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial