CNDJ - F05001110200020160081701ADJUNTA20210709065156-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160081701ADJUNTA20210709065156-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600817 01 Aprobado según Acta No. 40 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el doctor Gustavo Adolfo Terreros Guarín contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió sancionar al abogado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°, agravado por el numeral 6 del literal c) del artículo 45, ambos de la Ley 1123 de 2007, de no ser que se observa operó una causal extintiva de la acción. HECHOS Originó la presente actuación la compulsa de copias ordenada por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en audiencia del 26 de febrero de 2016, en contra del doctor Gustavo Adolfo Terreros Guarín, defensor contractual del señor Germán de Jesús Pulgarín República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201600817 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN Ocampo, procesado en la investigación penal con el radicado No. 201500753 (NI 2015-00753), adelantada por el delito de concierto para delinquir agravado, en atención a la no asistencia a las audiencias de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y sentencia previstas para los días 22 de enero y 26 de febrero de 20161.
Mediante el oficio No. 1252 del 6 de mayo de 2016, la autoridad noticiante dio a conocer las inasistencias del doctor Gustavo Adolfo Terreros Guarín a las audiencias programadas y aseguró que el profesional del derecho fue requerido para allegar justificación por su no comparecencia, pero nunca la realizó. Como soporte de la compulsa de copias ordenada, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia anexó las siguientes piezas procesales: - Acta de audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y sentencia y lectura del fallo programada para el 22 de enero de 20162. - Oficio No. 081 del 22 de enero de 2016, dirigido al doctor Gustavo Adolfo Terreros Guarín, mediante el cual se le informaba sobre la programación de la audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y sentencia y lectura del fallo para el día 26 de febrero de 2016. 1 Folios 2 del C.O. 2 Folio 2 del C. O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN - Constancia suscrita por la auxiliar judicial II de la autoridad noticiante, que da cuenta de la llamada realizada el 22 de enero de 2016, con el fin de comunicar la programación de la audiencia. - Acta de la audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y sentencia y lectura del fallo programada para el 26 de febrero de 20163, en la que se evidencia la no comparecencia del togado Gustavo Adolfo Terreros Guarín, por segunda oportunidad y por lo que se ordenó compulsar copias. Aunado a ello, se reprogramó la audiencia para el 17 de marzo de 2016.
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 7 de julio de 2016, se constató que el doctor Gustavo Adolfo Terreros Guarín, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71598324 y se halla inscrito como abogado, siendo titular de la tarjeta profesional No. 206367, documento que a la fecha se encontraba vigente.4 ACONTECER PROCESAL Por reparto, le correspondieron las diligencias a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, quien una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante 3 Folio 4 del C. O. 4 Folio 5 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN auto del 12 de julio de 20165, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Aunado a ello, señaló el día 16 de marzo de 2017, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ordenando notificar a las partes. Llegada la fecha y hora establecida para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la diligencia no se pudo llevar a cabo, porque los intervinientes no comparecieron, y como consecuencia de ello, se dispuso dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 20076. Mediante auto del 12 de septiembre de 2017, se declaró persona ausente al abogado disciplinable y se designó como defensor de oficio del investigado al doctor Jaime Augusto Rico Lezama7. Aunado a ello, se fijó como fecha para reanudar la actuación disciplinaria, el 5 de octubre de la misma anualidad. Acta de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, del 5 de octubre de 2017, en la que se posesionó el defensor de oficio, se decretaron pruebas de oficio, se incorporaron documentales, fijándose nueva fecha.8 La audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de julio de 20189, no se realizó porque no se hicieron presentes los intervinientes, el 5 Folios 67 del C.O. 6 Folios 11 del C.O. 7 Folios 14 del C.O.
8 Folios 16 del C.O. 9 Folios 34 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN abogado disciplinado y el defensor de oficio, por lo que se reprogramó para el 27 de agosto de 2018.
En la audiencia programada para el 27 de agosto de 2018, con la comparecencia del disciplinable, se decretaron las pruebas solicitadas por el encartado y se fijó como fecha para continuar la diligencia el 4 de diciembre de 2018 a las 10:30 a.m.10. En la fecha y hora señaladas para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 4 de diciembre de 2018, se escuchó en declaración jurada a la señora Elsa María Sánchez Cuadros. Adicionalmente, se formularon cargos contra el investigado por incumplir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo correlativamente en presunta falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, en la modalidad de culpa, por no haber asistido, sin justificación, a las audiencias de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y sentencia programadas para los días 22 de enero y 26 de febrero de 2016, en la investigación penal No. 2015-00753 (NI 2015-00753), adelantada contra el señor Germán de Jesús Pulgarín Ocampo, por el
delito de concierto para delinquir agravado, ante el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Se fijó la audiencia de juzgamiento para el día 29 de enero de 201911, la cual no se llevó a cabo por la incomparecencia de los intervinientes, y se fijó nueva fecha para el 22 de febrero de 2019 a las 9:30 a.m.12. 10 Folios 40 del C.O. 11 Folios 42 del C.O. 12 Folios 45 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Mediante auto del 26 de febrero de 2019 la audiencia de Juzgamiento se reprogramó para el día 26 de marzo de 2019 a la 1:30 p.m.13; sin embargo, como el disciplinable no asistió, se le requirió para que justificara su inasistencia, se ordenó convocar nuevamente al doctor Jaime Augusto Rico Lezama para que reasumiera el cargo como defensor de oficio y se fijó nueva fecha para el 8 de mayo de 2019 a las 1:00 p.m.14.
En la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 8 de mayo de 2019, se ratificó la designación del defensor de oficio, se escucharon los alegatos de conclusión presentados por la defensa y en ese estado pasaron las diligencias a Despacho para emitir el fallo respectivo15.
DE LA SENTENCIA APELADA
La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 201916, resolvió sancionar al abogado Gustavo Adolfo Terreros Guarín, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016, al considerarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, agravado por el numeral 6 del literal c) del artículo 45, ambos de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala de instancia que conforme a las documentales acopiadas, la versión libre y la prueba testimonial practicada, existía 13 Folios 51 del C.O. 14 Folios 56 del C.O. 15 Folios 62 del C.O. 16 Folios 64 a 74 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN certeza respecto que el letrado inculpado inasistió a las diligencias de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y sentencia programada para los días 22 de enero y 26 de febrero de 2016.
Una vez señalados los argumentos del defensor, el a quo manifestó que, efectivamente, el disciplinado obró con desconocimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por cuanto revisado el proceso penal No. 2015-00753 (NI. 2015-00753), adelantado
por el delito de concierto para delinquir agravado contra el señor Germán de Jesús Pulgarín Ocampo, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, en el que el disciplinado actuaba como apoderado del procesado, tenía la obligación asistir a todas las audiencias programadas conforme lo dispuesto en los artículos 125 numerales 1, 4 y 5 de la Ley 906 de 2004; y que pese a que fue debidamente notificado, el abogado no asistió a las audiencias programadas para el 22 de enero y 26 de febrero de 2016, sin justificar adecuadamente su incomparecencia a las mismas. Con lo cual, descuidó lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y correlativamente incurrió en la falta del numeral 1 del artículo 37 ibidem, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional al no asistir a las audiencias de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y sentencia enunciadas, dejando desprovisto de defensa técnica a su prohijado y ocasionando una dilación injustificada en el proceso penal. De otra parte, en relación con la solicitud de terminación por una duda imposible de eliminar al no existir certeza de que el disciplinado no compareció a las referidas diligencias por un caso fortuito o fuerza República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN mayor, se estableció que, contrario a esas afirmaciones, del material
probatorio allegado se demostraba que el abogado pese a haber sido debidamente notificado, inasistió a las diligencias del 22 de enero y 26 de febrero de 2016 y no presentó la justificación correspondiente en debida forma, con lo que se estructuraba de ese modo la conducta endilgada, además de carecer de respaldo probatorio la enunciación del caso fortuito o fuerza mayor. Por último, sobre la carencia de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado, puso de presente la instancia, que de acuerdo al certificado obrante a folio 6 del plenario, se observó que en el proceso No. 20120807 se impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por 2 meses en contra del abogado disciplinable, por lo que el antecedente sería tenido en cuenta al momento de la dosificación de la sanción. Por lo anterior, concluyó la Comisión que debía imponérsele la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016.17 RECURSO DE APELACIÓN El doctor Gustavo Adolfo Terreros Guarín, compareció a notificarse personalmente el 25 de junio de 2019. El 4 de julio de 2019, el disciplinable presentó escrito contentivo de recurso de alzada en contra de la sentencia sancionatoria del 31 de . República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN mayo de misma anualidad, adjuntando documento en el que refutó los argumentos de la misma18.
Inicialmente manifestó que la posición del a quo constituyó una violación al debido proceso, al no haber verificado una conducta omisiva dentro del proceso de penal y no haber tenido en cuenta la actuación de la autoridad noticiante para haber dado inicio a la investigación disciplinaria. Seguido a ello, expuso como disenso del fallo, el hecho de que la instancia no tuvo en cuenta la intencionalidad para justificar su actuar, sino que, por el contrario, observó que no se le estaba tratando con justicia; agregó que puso de presente que el juzgado de conocimiento en ningún momento lo requirió para que justificara su inasistencia a las precitadas diligencias. Adicionalmente, señaló que fue objeto de un injustificado accionar en su contra, ya que aun cuando la Oficial Mayor del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia afirmó haber notificado las audiencias por vía telefónica, la Magistrada no verificó la certeza de tal afirmación. Argumentó que nunca fue requerido para justificar su incomparecencia a determinadas audiencias, por lo que mal hizo la Magistrada en dar por estructurada la falta endilgada, cuando en ningún momento constató la existencia del requerimiento del Juzgado de conocimiento. 18 Folios 78-81 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Aseguró que la primera instancia erró en haber determinado como irrelevante el testimonio de la doctora Elsa María Sánchez Cuadros, ya que el mismo expresó que el togado había actuado de manera diligente en el proceso penal objeto de investigación.
Agregó que en ningún momento actuó de manera omisiva con relación a la libertad de su prohijado, ni ocasionó una presunta dilación injustificada dentro del iter penal, como lo afirmó el a quo, por cuanto su actuar se concretó en asegurarle a su representado una pronta y eficaz administración de justicia, pues la detención es una consecuencia lógica de la conducta punible que cometió y aceptó en sede de preacuerdo, y cuando las penas de reclusión son contabilizadas desde el día de la captura hasta la condena o la negociación de un preacuerdo. Concluyó solicitando revocar íntegramente el fallo apelado y, en consecuencia, absolverlo del único cargo disciplinario endilgado, por la violación abierta al debido proceso desde el despacho quejoso, y que fue seguido por la magistrada de primera instancia. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 17 de julio de 201919, lo concedió y ordenó el envío al ad quem.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 19 Folio 85 del C. O.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN El proceso correspondió por reparto del 6 de agosto de 2019, al magistrado Carlos Mario Cano Diosa, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, despacho en el que permaneció, hasta que el 8 de febrero de 2021.
Se dejó constancia que el proceso había sido asignado a quien aquí funge como ponente, según lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. Se allegó constancia de la misma fecha, en la que la oficial mayor del despacho, informó que el proceso cuenta con 5 cuadernos de 5-5-29596-86 folios y 4 CD. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió sancionar al doctor Gustavo Adolfo Terreros Guarín, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: o - Apelación de autos interlocutorios y o - Apelación de fallos de primera instancia Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
De la legitimación de los intervinientes para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley (…)” De la calidad del investigado. Se estableció la calidad de abogado del doctor Gustavo Adolfo Terreros Guarín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.598.324 y tarjeta profesional No. 206.367 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. En el caso bajo examen, se advierte que el doctor Gustavo Adolfo Terreros Guarín, fue declarado responsable disciplinariamente en primera instancia por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN No obstante, sería del caso que la Comisión resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016, de no ser porque se advierte una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria, la cual debe ser declarada, esto es, el advenimiento del fenómeno de la prescripción, respecto a los hechos que son materia de investigación.
Por lo tanto, para determinar la prescripción se hace necesario mencionar que al abogado disciplinable se le imputó la falta disciplinaria, por no haber asistido a las audiencias de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y sentencia programadas para los días 22 de enero y 26 de febrero de 2016, en la investigación penal No. 201500753 (NI 2015-00753), adelantada contra el señor Germán de Jesús Pulgarín Ocampo, por el delito de concierto para delinquir agravado, ante
el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Sentado esto, se evidencia que la conducta objeto de investigación se materializó los días 22 de enero y 26 de febrero de 2016, fecha de las audiencias a la cuales el abogado GUSTAVO ADOLFO TERREROS GUARÍN no compareció, ni presentó justificación por su inasistencia, por lo tanto, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, terminó los días 21 de enero y 25 de febrero de 2021, respectivamente. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Por ello, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de
2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las
acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, en atención a lo enunciado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.”
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN En consecuencia, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo preceptúa el artículo 103 ibidem. “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
En consecuencia, la Comisión decretará la terminación y archivo de la acción disciplinaria a favor del abogado Gustavo Adolfo Terreros Guarín, por cuanto al operar el fenómeno jurídico de la prescripción, el Estado ha perdido su poder punitivo para sancionar la conducta endilgada al
investigado. No sin antes dejar por sentado, que el proceso estuvo por más de un año al despacho de quien fungió como ponente de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pasando al despacho de quien ahora ostenta tal calidad, cuando ya había operado tal fenómeno para el primer evento, y sin ser clasificado como un proceso que prescribía en el año 2021. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y EL ARCHIVO del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Gustavo Adolfo Terreros
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Guarín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial