CNDJ - F05001110200020160084601ADJUNTA20210422100924-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160084601ADJUNTA20210422100924-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600846 01 Aprobado según Acta N. 22 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Antioquia del 8 de mayo de 2020, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 30 y artículo 32 de la Ley 1123 de en desconocimiento de los deberes consagrados en el numeral 5º 2007, y 7º respectivamente del artículo 28 de la misma norma. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la agente de tránsito de la secretaría de movilidad, María del Carmen Vidal Benítez contra la doctora María Juliana Villota Arteaga. Alegó la quejosa que el 12 de mayo de 2016, reportaron un apoyo a unos agentes de la Policía Nacional en la Carrera 82 con Calle 49-F de la
ciudad de Medellín, lugar donde se dirigió junto al agente Edwin Lopera y encontraron un señor, quien dijo ser el poseedor del vehículo de placas FGM 647, pero no portaba licencia de tránsito. Añadió que, la profesional del derecho acudió a la diligencia, razón por la cual, ella le 1 Sala dual conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Folio 1 al 3 del archivo virtual denominado: “1.-ACTAREPARTOQUEJA”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN informó el procedimiento que se continuaba y los motivos por los cuales el señor que la acompañaba no demostraba, por el hecho de tener las llaves del vehículo, ser el tenedor, poseedor o propietario del mismo.
Relató la quejosa, que la doctora María Juliana Villota Arteaga intervino en el procedimiento colocando su cuerpo entre el vehículo y la grúa como medio para evitar la inmovilización del mismo e intimidó y agredió verbalmente a los funcionarios que se encontraban allí. Refirió que se le solicitó a la abogada retirarse del lugar para proceder con la inmovilización y la togada procedió a insultarlos e intimidarlos, razón por la cual, fue capturada por el delito de violencia contra servidor público. La quejosa aportó3 con la denuncia, videos y fotografías del procedimiento de tránsito adelantado el día 12 de mayo de 2016.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 26 de julio de 20164 se constató que la doctora María Juliana Villota Arteaga, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 36754619 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 145434 documento que a la fecha se encontraba vigente5. Se aportó certificado de antecedentes disciplinarios del 12 de julio de 2016, en el cual consta que la disciplinable fue sancionada mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez en el proceso No. 20082862 02. 3 Cf. archivo virtual denominado: “ANEXOS2016-0846”. 4 Folio 4 del archivo virtual denominado: “2.-APERTURACOMUNICACIONES”. 5 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 13 de mayo de 20166 al magistrado Martin Leonardo Suárez Varón de la entonces Sala Jurisdiccional quien, luego de verificar Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la calidad de disciplinable de la encartada7, emitió auto el 26 de julio de 20168, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó
fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de noviembre de 2016 a las 11:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación9 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 22 de noviembre de 201610, 1 de noviembre de 201711, 28 de febrero12 y 12 de agosto de 201913. En esta, se decretaron y aportaron las siguientes pruebas documentales: (i) oficio No. 159 LGL14 de la directora de control disciplinario interno de la Alcaldía de Medellín, por medio del cual, certificó que no obraba proceso promovido por la señora María Juliana Villota contra los agentes de tránsito María del Carmen y Edwin Lopera; 6 Folio 1 del archivo virtual denominado: “1.-ACTAREPARTOQUEJA”. 7 Folio 4 del archivo virtual denominado: “2.-APERTURACOMUNICACIONES”. 8 Folio 6 ibidem. 9 Folio 8 al 12 ibidem. 10 Folio 13 del archivo virtual denominado: “3.-AUDIENCIAS PRUEBAS COMUNICACIONES”. Desde esta fecha el conocimiento del asunto fue asumido por la doctora Gladys Zuluaga Giraldo. 11 Folio 33 ibidem. 12 Folio 57 ibidem. 13 Folio 79 ibidem. 14 Folio 24 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
(ii) oficio No. S-04536115 del 6 de marzo de 2017, suscrito por la oficina de control interno de la Policía Metropolitana de Medellín a través del cual, certificó que contra los policías Gustavo López y Manuel Nairsi, no se había adelantado proceso; (iii) oficio No. 1864 del 28 de noviembre de 2017, remitido por la Secretaría de Movilidad de Medellín, que certificó no encontrar registros de accidentes en los que se encontrara involucrada la togada16; (iv) oficio17 proveniente de la Fiscalía Seccional de Medellín certificando que revisados sus registros no había procesos promovidos por la disciplinable; (v) documento firmado por Cecilia Suaza Torres, funcionaria de la sección de atención a usuarios de la Fiscalía Seccional de Medellín a través del cual constató que en el sistema SPOA no obraba registro que vinculara a la aquí investigada18; (vi) orden de comparendo único nacional No. 05001000001230084319; (vii) autorización para retiro de vehículo20. Se escuchó en ampliación de queja21 a la señora María del Carmen Vidal Benítez, quien manifestó que en su calidad de agente de tránsito fue llamada para recibir un caso contravencional por parte de la Policía. Relató que cuando llegó al lugar, se le informó que habían interceptado a una mujer que conducía un vehículo, pero no poseía licencia de conducción. Refirió que ella le informó al señor Adrián y a la abogada, que el procedimiento a realizar era la inmovilización del vehículo y que
la aquí investigada empezó a exaltarse, diciéndole que: “ella no podía inmovilizar el vehículo; que el señor (esposo de la conductora) era el poseedor del vehículo y era una retención ilegal”. Añadió que después 15 Folio 27 ibidem. 16 Folio 42 ibidem. 17 Folio 43 18 Folio 76 al 77 ibidem. 19 Folio 59 ibidem. 20 Folio 60 al 72 ibidem. 21 Folio 13 del archivo virtual denominado: “3.-AUDIENCIAS PRUEBAS COMUNICACIONES”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de llegar la grúa, la abogada se interpuso en el procedimiento, evitando la inmovilización del vehículo, refirió que empezó a grabar el procedimiento, lo que ocasionó que la togada fuera grosera. Finalizó señalando que la encartada se identificó como apoderada del señor que se encontraba en el lugar.
Ante la pregunta de la magistrada sobre cuál fue el vocabulario de la profesional, la quejosa refirió esto: “en el video está claro (…) es que yo me colocaba este ‘uniforme azulito’ y me creía con autoridad, (…)”. Cuando le informamos que íbamos a poner la queja en el Consejo Superior de la Judicatura, ella informó que “muchos idiotas”, que ella ya está acostumbrada a este tipo de trámites”.
En versión libre22, la togada relató que, el día 12 de mayo a las 8:05 a.m., recibió una llamada del señor Adrián Alberto Giraldo, quien le informó que uno de los vehículos en depósito de la empresa Los Carros Multimarca 3 S.A.S., había sido retenido. Refirió que cuando llegó al lugar, se encontró con el señor Adrián y unos agentes de Policía. Esbozó que la aquí quejosa, le informó “que no había lugar a retención del vehículo y podían retirarse”, seguido de lo cual, el señor Adrián exhibió las llaves del carro y los documentos respectivos, entre ellos, tarjeta de propiedad, revisión técnico mecánica y SOAT. Relató que a pesar de exhibir los documentos reseñados, la agente de policía, aquí quejosa, le indicó que debía acreditar el “registro del vehículo” y agregó lo siguiente: “(…) ella dijo que en Colombia, la posesión de los vehículos debe estar registrada y que lo sabe porque además de que lleva mucho tiempo como agente, ella es estudiante de 22 Folio 13 del archivo virtual denominado: “3.-AUDIENCIAS PRUEBAS COMUNICACIONES”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN derecho y así se lo han enseñado. Ante esta manifestación, le manifiesto, que, si eso le han enseñado en la Universidad, ella está botando su dinero”. Esbozó que como se negó a dejar al señor Adrián
con la quejosa, un agente le informó que quedaba capturada por el delito de obstrucción a la justicia. Relató se subió de manera voluntaria a la camioneta de los agentes y recalcó que nunca utilizó un lenguaje soez ni irrespetó a ningún funcionario. Se recepcionó el testimonio de Adrián Alberto Giraldo23, quien refirió que el 12 de mayo de 2016, un policía retuvo el vehículo de su esposa, razón por la cual, ella se devolvió al apartamento a reunir los papeles y él fue a recoger el vehículo. Relató que cuando llegó al lugar, le manifestaron que no podía retirar el vehículo, razón por la cual, llamó a su abogada. Precisó que en un cruce de palabras entre la aquí quejosa e investigada, está le dijo a la primera que, “en qué universidad estaba estudiando y que había botado la plata”. Adujo que su apoderada se colocó frente al carro y les manifestó a los agentes que no se podían llevar el vehículo, seguido de lo cual, la capturaron por obstrucción a la justicia. Por su parte, el señor Gustavo Adolfo López Carmona24, se identificó como técnico profesional de la policía. Refirió que el 12 de mayo de 2016, a las 8:30 a.m., se encontraba realizando la verificación de antecedentes a transeúntes y vehículos de la zona. Refirió que la conductora no se identificó y se fue del lugar, razón por la cual, llamaron a tránsito por abandono de vehículo, seguido de lo cual, el esposo de la señora se identificó, le entregó una fotocopia y dijo que llamaría a su
abogada. Relató que tuvo un buen trato con la profesional hasta que 23 Folio 33 ibidem. 24 Folio 57 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN llegaron los agentes de tránsito. Señaló que cuando se inmovilizó el vehículo, la abogada se volvió agresiva e interrumpió el procedimiento: “(…) se pone en frente de la grúa, yo procedo a retirarla y la señora la coge contra mí”.
Asimismo, se recepcionó el testimonio del señor Edwin Fernando Lopera Correa25, guarda de tránsito. Relató que en compañía de la aquí quejosa llegó al lugar de los hechos para apoyar un procedimiento policial. Refirió que en esa actividad de apoyo se presentó un conflicto con la abogada investigada: “ella se opuso al procedimiento, diciéndonos malas palabras, injurias, diciendo que estábamos a favor de la policía”. Acto seguido, la magistrada ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación26, formulando cargos en contra de la doctora María Juliana Villota Arteaga, por incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 30 y artículo 32, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 5º y 7º del artículo 28 respectivamente. Agravadas conforme al artículo 45 literal c del numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.
Luego de realizar un recuento de los hechos sucedidos el día 12 de mayo de 2016, la magistrada ponente atribuyó a la togada como imputación fáctica y jurídica lo siguiente: En relación con la falta del numeral 1 del artículo 30, el a quo atribuyó a la encartada torpedear el procedimiento llevado a cabo por la guarda de la secretaria de movilidad de Medellín, al haberse interpuesto entre el 25 Folio 57 ibidem. 26 Folio 79 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN vehículo de placas FGM 647 y la grúa, manifestándole a uno de los policías: “(…) voy a seguir entorpedeando el procedimiento” (sic).
Añadió el Seccional que la abogada, ostentando su calidad de profesional del derecho, ejecutó la acción de perturbar e interferir en el desarrollo de la diligencia administrativa de inmovilización del vehículo. Relató el a quo que a sabiendas que su cliente no ostentaba los documentos del vehículo, la togada torpedeó el procedimiento. Respecto a la falta del artículo 32, el Seccional señaló que, durante la diligencia, la togada realizó las siguientes manifestaciones; (i) contra la quejosa: “(…) te pones un vestidito azulito y crees que tenes la autoridad que no tenes”, “eso es lo que haces, ser una solapada e hipócrita”; (ii)
posteriormente, cuando fue capturada, increpó al policía, Adolfo López Carmona, diciéndole: “usted es un delincuente, por eso es que los matan, hagan lo que tienen que hacer, dejen tranquila a la gente”; (iii) le manifestó al guarda de tránsito Edwin Fernando Lopera: “todas estas personas van a ser judicializadas por lo que están haciendo, para toda esa gente que es delincuente hay ley”. Refirió el a quo que las manifestaciones proferidas tuvieron la entidad suficiente para afectar la “susceptibilidad y autoestima” de los funcionarios públicos presentes en el procedimiento. Asimismo, el Seccional determinó que se encontraban los presupuestos para agravar la conducta conforme al artículo 45 literal c del numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que, según certificado del 12 de julio de 2016, la disciplinable fue sancionada dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta. 3.- Etapa de juzgamiento República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se surtió en sesiones del 21 de octubre de 201927, 29 de noviembre de 201928 y 19 de febrero de 202029.
En esta se aportaron los siguientes oficios; (i) del 15 de noviembre de 2019, suscrito por el comandante de la estación de policía Laureles de
Medellín30; (ii) del 5 de diciembre de 2019, a través del cual, el comandante de la estación de San Javier de Medellín, certificó que no existía un libro denominado “libro de ciudadanos” y solicitó aclarar la petición31; (iii) oficio del 3 de febrero de 2020, por medio del cual, el comandante de la estación de Policía Laureles de Medellín aportó la anotación del procedimiento policial seguido32; (iv) paz y salvo suscrito por la abogada y renuncia a la empresa Los Carros Multimarca 3 S.A.S.33 Se recepcionó el testimonio de la señora Sandra Milena Burgos34, quien manifestó conocer a la disciplinable por ser la abogada de la empresa Los Carros Multimarca 3 S.A.S; refirió que ella descendió del vehículo y se fue a su casa a buscar los papeles del vehículo; relató que los policías que la retuvieron en ningún momento le informaron que llamarían a tránsito. Se escuchó nuevamente al señor Adrián Giraldo Zapata35, quien reiteró lo dicho en audiencia de pruebas y calificación y agregó que el 12 de mayo de 2016, no suscribió ninguna orden de comparendo y fue Jorge Andrés Tamayo quien acudió a los patios y reclamó el vehículo. 27 Folio 86 ibidem. 28 Folio 94 ibidem, 29 Folio 116 ibidem. 30 Folio 90 al 93 ibidem. 31 Folio 100 ibidem. 32 Folio 106 al 107 ibidem. 33 Folio 118 ibidem. 34 Folio 86 ibidem. 35 Folio 86 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Reiteró que la disciplinable nunca utilizó palabras groseras ni displicentes.
Posteriormente, se escucharon los alegatos de conclusión de la disciplinable36, quien, luego de hacer un recuento de los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2016, señaló que, durante la diligencia, la quejosa le dijo a ella: “que sí no tenía un poder autenticado ante notaria, ella no podía ostentar la calidad de abogada”, aduciendo con ello, que actuó como civil y no como abogada. Añadió que hubo abuso policial porque sin notificarse el comparendo, los agentes procedieron a llevarse el vehículo. Reconoció que dijo a los policías, lo siguiente: “ustedes se están portando como unos delincuentes y como tal, van a ser judicializados” y a la quejosa: “crees que porque te pones un uniforme azulito puedes hacer lo que quieres”, pero lo hizo como civil y no como abogada. Señaló que no fue capturada por “violencia contra servidor público” sino por “obstrucción a la justicia”. Finalizó señalando que, si bien es una mujer con temperamento fuerte, lo hace como civil, porque cuando actúa como abogada, lo hace desde la ética. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia37 del 8 de mayo de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR a la abogada MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 30 y artículo 32 de la Ley en desconocimiento de los deberes consagrados en el 1123 de 2007, numeral 5º y 7º respectivamente del artículo 28 de la misma norma. 36 Folio 116 ibidem. 37 Folio 120 al 130 del archivo virtual denominado: “4.-SENTENCIA APELACIÓN”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Luego de realizar un análisis cronológico de las actuaciones disciplinarias adelantadas, el Seccional refirió que no era de recibo la exculpación esgrimida por la togada, según la cual: “no actuó como abogada sino como civil”, teniendo en cuenta que no existió prueba documental alguna que sustentara dicha tesis; las imágenes recogidas y los videos allegados no dieron cuenta de la circunstancia sustentada; los intervinientes que rindieron su testimonio, fueron constantes en indicar la calidad de apoderada; el señor Giraldo Zapata, siempre identificó a la disciplinable como su apoderada judicial; la quejosa manifestó en su ampliación de queja, que al llegar al lugar de los
hechos, la encartada manifestó verbalmente su calidad de profesional del derecho y que actuaba en representación del señor Giraldo Zapata; los declarantes Gustavo Adolfo López y Edwin Fernando Lopera, en ningún momento hicieron referencia a que a la jurista se le haya negado el reconocimiento de personería, por el contrario, participó en calidad de abogada; la encartada intercambio concepto jurídico con la quejosa sobre la posesión del vehículo; el señor Edwin Fernando Lopera dejó claro que el enfrentamiento fue entre la quejosa y la abogada. En primer lugar, en relación con la falta del numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, el a quo esbozó que, luego de que la aquí quejosa dijera a los intervinientes que “iba a inmovilizar el carro”, la disciplinable se interpuso al frente del vehículo, situación que fue filmada por los policías, guardia de tránsito y la misma abogada. Posteriormente, luego de que la agente de tránsito, aquí quejosa, advirtió que el señor Giraldo no ostentaba según su dicho, la “matrícula original” del automotor, procedió a inmovilizar el vehículo, seguido de lo cual, la disciplinable, le informó a los funcionarios que: “no podían hacer dicho trámite, por cuanto su cliente era el poseedor del rodante”, y se interpuso entre el vehículo de placas FGM torpedeando el procedimiento llevado a cabo por la guarda de 647 y la grúa, la secretaría de movilidad, y manifestándole a uno de los policías: “(…) voy a seguir entorpedeando el procedimiento” (sic). Añadió el a quo, que la profesional del derecho no debió obstruir el procedimiento de inmovilización
del vehículo mediante las vías de hecho; su labor como jurista debió limitarse a amparar los derechos de su cliente; de considerarlos vulnerados debió acudir a las instancias judiciales, en este caso, ante el inspector de tránsito, “nótese que las vías de hecho desplegadas por la jurista desconocen la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico”. Reiteró el Seccional que el actuar de la disciplinable fue doloso por cuanto fue consciente que los mecanismos utilizados para oponerse a la inmovilización del rodante no se acompasaban con una conducta decorosa y menos respetuosa de los procedimientos establecidos, tanto así, que en el marco del procedimiento, le expresó a los policías que “iba a seguir entorpeciendo el procedimiento”. En segundo lugar, en relación con la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el a quo refirió que, “(…) te pones un vestidito durante la diligencia, la encartada realizó manifestaciones como: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN azulito y crees que tenes la autoridad que no tenes”, “eso es lo que haces, ser una solapada, hipócrita”. Posteriormente, cuando fue capturada, increpó a los policías diciéndoles: “todas estas personas van a ser judicializadas por lo que están haciendo, para toda esa gente que
es delincuente, hay ley”. Al respecto, señaló el Seccional, que los videos allegados al proceso disciplinario permitían probar las frases por las cuales la togada fue llamada a responder, razón por la cual, conforme a la terminología esgrimida y utilizada, se encontró que agredió verbalmente a los funcionarios que hicieron parte del trámite contravencional, sin que las mismas se entendieran necesarias, de cara a atacar o cuestionar la legalidad de la diligencia. Añadió el Seccional, que lo censurable es la terminología utilizada por la togada, que atacó la dignidad y el haber moral de los funcionarios. criterio de agravación dispuesto en el artículo 45 literal c En relación con el del numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, el Seccional refirió que el mismo resultaba aplicable porque la togada registraba una sanción impuesta mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, al interior del proceso disciplinario No. 2000800286-02, que se profirió dentro de los 5 años anterior a la conducta investigada. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios de agravación de la conducta, que la sanción a imponer a la abogada investigada era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA APELACIÓN En el recurso de apelación38, la abogada expuso 3 motivos de inconformidad.
En el primero, denominado “indebida valoración de las circunstancias que rodearon los hechos39”, refirió que los hechos narrados fueron interpretados de forma errónea porque nada ocurrió como se resumió. Al respecto señaló que no era cierto que la patrulla de tránsito llegara antes; tampoco que el señor Giraldo Zapata no tuviera los papeles exigidos en su poder. Agregó que, en relación con la discusión sobre los documentos exigidos para probar la posesión del vehículo, ella le dijo a la quejosa que si: “eso era lo que le estaban enseñando, le estaban robando el dinero”, pero no lo dijo como abogada. En segundo lugar, en el acápite denominado: “ausencia de calidad de abogada al momento de los hechos”, reseñó que no actuó como abogada, que durante el cruce de palabras con la quejosa no ejerció su profesión y que, por lo tanto, su conducta carecía de antijuridicidad.
En tercer lugar: “ausencia de participación legal del señor Adrián Alberto Giraldo Zapata dentro del procedimiento adelantado”, reseñó que como el comparendo se impuso por “abandono del vehículo”, los agentes negaron con ello, la existencia del señor Adrián y si él no fue tenido como parte dentro del procedimiento, era absurdo pensar que ella sí.
Finalmente, alegó que la mayoría de las pruebas peticionadas debieron ser desistidas, por cuanto, las entidades obstruyeron su obtención, y
38 Folio 134 al 138 ibidem. 39 Folio 134 al 136 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que, haberle notificado un fallo durante la contingencia sanitaria por Covid 19, a sabiendas de la imposibilidad de acceder al expediente, resultó gravoso para sus intereses, teniendo en cuenta que, por un daño en su disco duro, no poseía audio de las diligencias.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado40, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 9 de julio de 202041 lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido y recibido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 11 de agosto de 202042, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 17 de febrero de 202143 en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la entonces
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 40 Folio 134 al 138 ibidem. 41 Folio 33 ibidem. 42 Cf. Archivo virtual denominado: “2144”. 43 Cf. Archivo virtual denominado: “05001110200020160084601 Carat y Consta”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 1 de marzo de 202144, se dejó constancia que el mismo consta de 9 archivos virtuales, 7 audios, 8 fotografías y 1 video.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El 44 Cf. Archivo virtual denominado: “CONSTANCIA DE OFICIAL MAYOR” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:
a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armo
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