🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F05001110200020160089101ADJUNTA20210908162923-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020160089101ADJUNTA20210908162923-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600891 01 Discutido y aprobado en Sala No. 55 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resolvió sancionar al abogado LUIS ADOLFO NOREÑA CASTAÑO con suspensión de SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional y MULTA de 3 SMLMV, al hallarlo responsable de incurrir en la comisión de la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia, a título de culpa, del deber previsto en el artículo 28.10 ibidem. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada por el señor Óscar Alberto Vanegas Garrido contra el profesional del derecho LUIS ADOLFO NOREÑA CASTAÑO, señalando que le hizo entrega de dos letras de cambio por valores de $1.590.000 y $10.600.000, ambas exigibles el 16 de enero de 2008, 1 Magistrada Ponente Gloria Alcira Robles Correal integrando Sala Dual con la Magistrada Gladys

Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600891 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cuyo objetivo era el de presentar demanda ejecutiva contra la señora Luz Marina Medina Ríos. Refirió que el abogado nunca le rindió informes de la gestión motivo por el cual se acercó a los juzgados y le informaron que su proceso había sido archivado.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 16 de mayo de 2016 al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto del 19 de julio de 2016 y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado2, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de febrero de 2017. Sin embargo, en la fecha mencionada el togado no se hizo presente, por lo que fue necesario dar aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión.

La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional

tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2017, con la asistencia del 2 El profesional del derecho LUIS ADOLFO NOREÑA CASTAÑO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 3.670.117 y Tarjeta Profesional No. 134369, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 3 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 2 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600891 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinable. No asistió el Agente del Ministerio Público ni tampoco el quejoso.

Inicialmente, el Magistrado instructor dio lectura a la queja y le otorgó el uso de la palabra al abogado encartado, quien rindió diligencia de versión libre y solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria toda vez que los hechos se habían consumado en el año 2008, a lo que el a quo respondió negativamente aduciendo que el togado no había renunciado al poder otorgado por la quejosa. Acto seguido, procedió el Magistrado con el decreto de pruebas así: - Oficiar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín para que remita copia del proceso No. 2008-00942 de Óscar Alberto Vanegas Garrido contra Luz Marina Medina Ríos. 2.2. Segunda sesión. La diligencia continuó el día 30 de noviembre de 2017, en presencia del

disciplinable mas no del Agente del Ministerio Público ni del quejoso. En esta oportunidad, el Magistrado dio a conocer que se había recibido el expediente en relación con las órdenes emitidas en la sesión anterior, por lo cual se le pusieron de presente al encartado. Seguidamente, procedió la primera instancia a formular cargos contra el abogado LUIS ADOLFO NOREÑA CASTAÑO, al considerar que presuntamente había cometido la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de culpa, del deber previsto en el artículo 28.10 ibídem. Ello, por cuanto el abogado, el 5 de septiembre de 2008, promovió demanda ejecutiva en nombre del P á g i n a 3 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600891 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN quejoso contra la señora Luz Marina Medina Ríos, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín bajo el radicado No. 2008-00942, asunto que fue descuidado por el investigado, motivo por el cual, en aplicación del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, mediante auto calendado 24 de marzo de 2010, se resolvió declarar terminado el proceso por perención, pues no medio impulso del mandatario durante nueve meses, aquí disciplinable.

El cliente desarchivó el proceso el 16 de agosto de 2016 y el investigado

intentó demandar de nuevo hasta el 13 de marzo de 2017, de suerte que su conducta fue de tracto sucesivo, pues “el abogado, una vez decretaron la perención, tenía que haber retirado los documentos” podía “presentar la demanda”, “lo cual no ocurrió”3. Una vez más, el inculpado pidió -sin éxitoque se declarada la prescripción de la acción disciplinaria4.

3. Audiencia de juzgamiento.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 26 de julio de 2018, en presencia del disciplinable y de la agente del Ministerio Público. Así las cosas, el a quo les otorgó el uso de la palabra para la presentación de los alegatos de conclusión. Inicialmente la Procuradora expuso que en su criterio debía proferirse un fallo sancionatorio, pues efectivamente el letrado fue negligente en el proceso ejecutivo que dio lugar a estas diligencias permitiendo que el mismo se terminara por perención. 3 Min. 7:33, audiencia del 30 de noviembre de 2017. 4 Min. 9:11 – 10:17, ib. P á g i n a 4 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600891 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Acto seguido, el encartado manifestó que siempre fue diligente y que no retiró los documentos porque el quejoso le indicó que estaba llegando a un acuerdo con la deudora. Indicó que no entendía por qué el quejoso

lo había denunciado si estaba enterado de todo. DE LA DECISIÓN APELADA En sentencia de 28 de septiembre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió sancionar al abogado LUIS ADOLFO NOREÑA CASTAÑO con suspensión de SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional y MULTA de 3 SMLMV, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia, a título de culpa, del deber previsto en el artículo 28.10 ibídem. Consideró la primera instancia que, el citado profesional del derecho promovió una demanda ejecutiva a nombre del quejoso contra la señora Luz Marina Media Ríos, la cual fue conocida por el Juzgado 5° Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado No. 2008-00942, el cual, mediante auto del 24 de marzo de 2010, decretó la terminación del proceso por perención al haber sido abandonado por el encartado. También indicó la Magistratura de instancia que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita, por cuanto la acción ejecutiva tenía un término prescriptivo de cinco años, por lo cual el abogado podía volver a presentar la demanda. P á g i n a 5 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600891 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Así las cosas, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad le aplicó la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio profesional y multa de 3 SMLMV.

LA APELACIÓN Dentro del término respectivo5, el día 16 de noviembre de 2018, el disciplinable impetró recurso de apelación reiterando que en el caso objeto de estudio la acción disciplinaria se encontraba prescrita, toda vez que la terminación del proceso por perención se había materializado el 24 de marzo de 2010, decisión que quedó ejecutoriada el 31 de marzo de 2010, por lo que los cinco años de prescripción de la acción ejecutiva se habían vencido el día 31 de marzo de 2015. De igual forma, manifestó que la sentencia proferida en su contra adolecía de una adecuada valoración probatoria, enfatizando que no había sido indiligente en el asunto ejecutivo que originó este proceso disciplinario. El Magistrado procedió entonces a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo en auto de fecha 5 de noviembre de 2018, tal y como se observa a folio 88 del cuaderno original de primera instancia. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 12 de diciembre de 2018, la actuación fue remitida a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura siendo repartido el 24 de enero de 2019 al Magistrado Camilo 5 Decisión notificada al disciplinado el día 16 de noviembre de 2018. P á g i n a 6 | 22

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600891 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Montoya Reyes. Posteriormente, el 3 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 3 cuadernos con 20-20-85 folios y 1 cd, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto P á g i n a 7 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600891 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.

2. De la acreditación de la condición de disciplinable El profesional del derecho LUIS ADOLFO NOREÑA CASTAÑO se

identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 3.670.117 y Tarjeta Profesional No. 134369, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 3 del cuaderno original de primera instancia.

3. Del recurso de apelación.

Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: P á g i n a 8 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600891 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

El recurso de apelación presentado por el disciplinado fue impetrado el mismo día de notificación de la sentencia, esto es, el 16 de noviembre de 2018, por lo que se interpuso dentro del término consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

4. Del caso concreto.

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia6, a través de la cual resolvió sancionar al abogado LUIS ADOLFO NOREÑA CASTAÑO con suspensión de SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional y MULTA de

3 SMLMV, al hallarlo responsable de incurrir en la comisión de la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia, a título de culpa, del deber previsto en el artículo 28.10 ibidem. Dentro del presente asunto el señor Óscar Alberto Vanegas Garrido manifestó que contrató al profesional del derecho LUIS ADOLFO NOREÑA CASTAÑO, para que le cobrara dos letras de cambio por 6 Magistrada Ponente Gloria Alcira Robles Correal integrando Sala Dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. P á g i n a 9 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600891 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN valores de $1.590.000 y $10.600.000, ambas exigibles el 16 de enero de 2008, cuya deudora era la señora Luz Marina Medina Ríos.

Así las cosas, el 5 de septiembre de 2008, promovió demanda ejecutiva en nombre del quejoso contra la señora Luz Marina Medina Ríos, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín bajo el radicado No. 2008-00942, asunto que fue descuidado por el investigado, motivo por el cual, en aplicación del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, mediante auto calendado 24 de marzo de 2010, se resolvió declarar terminado el proceso por perención. El abogado investigado dentro del recurso de alzada propuso nuevamente que se

decretara la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto al haber prescrito la acción ejecutiva ya no podía promover demanda alguna. Frente a este punto, debe señalar la Comisión que no se puede atender tal argumento, teniendo en cuenta que con la prescripción de la acción ejecutiva no cesaba la obligación de actuar del abogado, en el sentido de que el encargo del profesional del derecho es de medios y no de resultados, pues el togado al momento de decretarse la terminación del proceso por perención debió presentar nuevamente la demanda teniendo en cuenta que quien pretenda beneficiarse de la prescripción en la causa ejecutiva, debía alegarla dentro del proceso, por lo que se prohíbe al juez el reconocimiento oficioso. Lo anterior, teniendo en cuenta los artículos 282 del Código General del Proceso, 789 del Código de Comercio y 2513 del Código Civil, así: “ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los P á g i n a 10 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600891 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Cuando no se proponga oportunamente la excepción de

prescripción extintiva, se entenderá renunciada (…)”. “ARTICULO 789. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”. Por su parte, el artículo 2513 del Código Civil, habla sobre la “NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCION. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”. De manera que los tres años de prescripción de la acción cambiaria, contados desde el vencimiento de la letra de cambio, debe excepcionarla el demandado, pues el juez no lo puede declarar de oficio por tratarse de una justicia rogada. No en vano la Corte Constitucional en la sentencia C-091 del 20187, indicó en lo referente a la prescripción que: “La no oposición de la excepción de prescripción en el proceso, constituye un acto dispositivo de renuncia o abandono de la misma, frente a la cual, es necesario concluir que el legislador, al prohibir el reconocimiento oficioso de la prescripción, en las normas demandadas, buscó justamente amparar la autonomía de la voluntad privada, limitada por la posibilidad de que la misma pueda ser alegada por terceros con interés en subrogación del deudor”. 7 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo, declaró la expresión “prescripción”, exequible. P á g i n a 11 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600891 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Así las cosas, la prescripción debe ser alegada por quien busca beneficiarse de ella, es decir, los demandados, sin que sea justificación del profesional del derecho no haber promovido la demanda, cuando en la acción ejecutiva la prescripción no opera de oficio. Esta postura fu acogida por esta Superioridad en proveído del 12 de mayo de 2021, aprobado en acta de Sala No. 25 de la misma fecha, dentro del radicado No. 050011102000201601462 01, M.P.

Magda Victoria Acosta Walteros. En segundo término, frente al argumento relativo a una indebida valoración probatoria por parte del a quo, el mismo no tiene fundamento alguno, pues efectivamente la primera instancia contaba con las copias del proceso ejecutivo que originó estas diligencias en donde quedó probado que el disciplinable tenía el poder otorgado por el quejoso y que por consiguiente promovió la demanda ejecutiva, pero por su desidia e inactividad que se materializaron en el verbo rector de descuidar o abandonar, en los términos del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, se decretó la terminación del procedimiento por perención y en ningún momento posterior volvió a presentar la demanda. Tampoco existe prueba alguna en el plenario que demuestre que haya renunciado al mencionado poder, esto es, que a la fecha la relación abogado-cliente se mantiene, motivo por el cual esta apreciación planteada en la alzada no está llamada a prosperar. Es más, el 13 de marzo de 2017 el implicado quiso presentar la demanda, luego de que su cliente se la desarchivara, lo que

desvanece el argumento según el cual la prescripción de la acción cambiaria directa no encontraría eco en la jurisdicción, con independencia de la supuesta deficiencia cautelar frente al patrimonio del deudor, pues el inculpado tampoco se dio a la tarea P á g i n a 12 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600891 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de demostrar cuáles fueron las gestiones que adelantó en procura de materializar la acreencia de su representado.

Para terminar, aunque no se presentaron reparos frente a la graduación la sanción impuesta, considera la Corporación que debe mantenerse la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues comporta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, dejando por sentado que la anterior dosificación se realizó con base en lo normado en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se procederá a CONFIRMAR en su integridad la providencia apelada. En conclusión, revisados los dos argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, esta Comisión encuentra que estos no revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada y, por ende, despachará de forma desfavorable el recurso y se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de septiembre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió sancionar al abogado LUIS ADOLFO NOREÑA CASTAÑO con suspensión de SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional y MULTA de 3 SMLMV, al hallarlo responsable de incurrir en la comisión de la falta P á g i n a 13 | 22

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600891 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia, a título de culpa, del deber previsto en el artículo 28.10 ibídem, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este

caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada P á g i n a 14 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600891 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Salvamento de voto P á g i n a 15 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600891 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las

razones por las cuales salvé mi voto en la decisión del 8 de septiembre de 2021, mediante la cual esta colegiatura, al resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Luis Adolfo Noreña Castaño, confirmó la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual lo declaró responsable disciplinariamente por la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional y muta de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La conducta por la cual se sancionó al profesional del derecho fue la siguiente: […] el abogado, el 5 de septiembre de 2008, promovió demanda ejecutiva en nombre del quejoso contra la señora Luz Marina Medina Ríos, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín bajo el radicado No. 200800942, asunto que fue descuidado por el investigado, motivo por el cual, en aplicación del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, mediante auto calendado 24 de marzo de 2010, se resolvió declarar terminado el proceso por perención, pues no medio impulso del mandatario durante nueve meses, aquí disciplinable. [Negrillas fuera de texto]. Por lo anterior, el abogado sancionado interpuso el recurso de apelación

contra la decisión de primera instancia, cuyo aspecto de inconformidad principal lo explicó en los siguientes términos: P á g i n a 16 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600891 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN […] la acción disciplinaria se encontraba prescrita, toda vez que la terminación del proceso por perención se había materializado el 24 de marzo de 2010, decisión que quedó ejecutoriada el 31 de marzo de 2010, por lo que los cinco años de prescripción de la acción ejecutiva se habían vencido el día 31 de marzo de 2015. [Negrillas fuera de texto].

A partir de la fijación de este primer problema jurídico, la mayoría de los integrantes de la corporación consideraron incorrecta la tesis de la prescripción de la conducta en el presente asunto: […] la prescripción de la acción ejecutiva no cesaba la obligación de actuar del abogado, en el sentido de que el encargo del profesional del derecho es de medios y no de resultados, pues el togado al momento de decretarse la terminación del proceso por perención debió presentar nuevamente la demanda teniendo en cuenta que quien pretenda beneficiarse de la prescripción en la causa ejecutiva, debía alegarla dentro del proceso, por lo que se prohíbe al juez el reconocimiento oficioso. [Negrillas fuera de texto]. De esa manera, luego de efectuarse algunas consideraciones legales acerca de la figura de la prescripción civil y cambiaria, la mayoría de la

corporación sostuvo que este criterio había sido expuesto en el proveído del 12 de mayo de 2021, aprobado en acta de sala n.° 25 de la misma fecha, dentro del radicado n.° 050011102000201601462 01, con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Pese a lo dicho, el suscrito magistrado encontró que la tesis de la prescripción de la acción disciplinaria expuesta por el apelante estaba llamada a prosperar, razón por la cual me aparté de la decisión mayoritaria que resolvió confirmar el fallo sancionatorio de primera P á g i n a 17 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600891 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN instancia. Las razones de dicho discernimiento las expongo a continuación.

En primer lugar, debo aclarar que acompañé la decisión proferida por esta corporación judicial el 12 de mayo de 2021, providencia con la que la mayoría de los integrantes respaldaron su voto para emitir el pronunciamiento que ahora se discute. No obstante, el aspecto fáctico en los dos asuntos fue completamente diferente, como lo muestro a continuación: Imputación fáctica examinada en la Imputación fáctica analizada en la sentencia del 21 de mayo de 2021 sentencia del 8 de septiembre de 2021 El jurista se había comprometido desde el El abogado, el 5 de septiembre de 2008,

año 2005 y, con nuevos compromisos promovió demanda ejecutiva en nombre del adquiridos para febrero de 2015, no quejoso contra la señora Luz Marina Medina adelantó la acción de petición de Ríos, la cual correspondió por reparto al herencia en representación del señor […], Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín por los encargos adquiridos con la señora bajo el radicado No. 200800942, asunto […], en audiencia de conciliación celebrada que fue descuidado por el investigado, el 6 de febrero del 2015, en un proceso motivo por el cual, en aplicación del artículo penal. 23 de la Ley 1285 de 2009, mediante auto calendado 24 de marzo de 2010, se [Negrillas fuera de texto]. resolvió declarar terminado el proceso por perención, pues no medio impulso del Nota: Según los antecedentes, la acción de mandatario durante nueve meses, aquí petición de herencia estaba prescrita desde disciplinable. el año 1995. [Negrillas fuera de texto].. Así las cosas, para el suscrito magistrado, un asunto es que un abogado se comprometa a iniciar una petición de herencia, con el riesgo de que su contraparte lo alegue, pues objetivamente se sabía en ese caso que la acción ya estaba prescrita (columna de la izquierda). Por ello, en esa oportunidad resultó razonable afirmar que «la prescripc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...