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CNDJ - F05001110200020160089201ADJUNTA20210506141443-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160089201ADJUNTA20210506141443-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201600892-01 Discutido y aprobado en Sala No. 24 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 30 de abril de 2019, en la que resolvió sancionar al abogado JHON ALEXÁNDER ZULUAGA TORO con OCHO (8) MESES DE SUSPENSIÓN y MULTA de 4 S.M.L.M.V., tras declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en las faltas contempladas en: (i) el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibídem, a título de culpa; (ii) el numeral 4° del artículo 35 ibídem, y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8° ibídem, a título de dolo. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el señor FRANCISNED ÁNGEL CARDONA, en contra de los abogados Jhon Alexander Zuluaga Toro y José René Jaramillo Hoyos (suplente), por 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres

Barajas. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201600892-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cuanto el 1 de octubre de 2014 contrató los servicios profesionales de los mencionados juristas, para tramitar un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, confiriéndoles poder el 1° de diciembre del mismo año. Se acordó como honorarios el valor de $2.500.000.oo, de los cuales el quejoso entregó a Jhon Alexander con la firma del poder el 50% y, el saldo restante se pactó a la finalización del encargo.

Indicó que el abogado no ha presentado la demanda y que cuando lo requería para que le informara sobre el estado del proceso, aquél le decía que todo iba muy bien e, inclusive, le citaba fechas y horas de audiencia irreales, a las que el quejoso asistía pero el abogado no. (fls. 1-3, c.o.). Como pruebas allegó copias del poder, de un recibo de caja por valor de $1.250.000,oo y, del contrato de prestación de servicios profesionales (fls. 3-6, c.o.). RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto el 26 de agosto de 2016, al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; quien inmediatamente

dispuso la verificación de la calidad de abogado, la dirección registrada y la consulta de antecedentes, así: - Con certificado No. 236405 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que Jhon Alexander Zuluaga Toro, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71769613 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 136953, República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201600892-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA no vigente para la época de la consulta; además, se certificaron las direcciones registradas (fl. 10, c.o.). - Con certificado No. 470117 de la Secretaría Judicial de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que el abogado Jhon Alexander Zuluaga Toro registraba las siguientes sanciones: (i) censura, dentro del proceso disciplinario No. 2010-01522-01, (ii) censura, dentro del proceso disciplinario No. 2011-01770-01, y, (iii) suspensión de 12 meses desde el 24 de febrero de 2016 hasta el 23 de febrero del 2017, impuesta dentro del disciplinario No. 2012-02262-01 ( fl. 11, c.o.). - Con certificado No. 242570 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que José René Jaramillo Hoyos, se identifica con la cédula de ciudadanía No.

71750697 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 172209, vigente; además, se certificaron las direcciones registradas (fl. 8, c.o.). Mediante auto del 21 de julio de 2016, se ordenó abrir investigación disciplinaria, se fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de noviembre de 2016 y, se dispuso la emisión de las respectivas notificaciones (fl. 12-13, c.o.); fecha a la cual no comparecieron los disciplinables, debiéndose calendar para el 4 de mayo de 2017, la realización de la misma (fl. 22, c.o.), previa fijación del edicto emplazatorio (fl. 36, c.o.). En la fecha prevista para la realización de la audiencia, se dejó constancia de la inasistencia de los abogados investigados, además, se procedió a declararlos como personas ausentes, designándoles como defensor de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA oficio al abogado Marcos Felipe Cano Correa, así como también, se reprogramó la audiencia para el 19 de septiembre de 2017 (fl. 37, c.o.) En dicha calenda, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió únicamente el defensor de oficio, quien solicitó insistir en la notificación de los disciplinados y en convocar al querellante para ampliar la queja, pruebas que fueron decretadas. Así

mismo, la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo dispuso oficiar a la Oficina Judicial de Medellín para que certificara si obraba algún proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio a nombre de Francined Ángel Cardona y, en caso positivo, se allegara en préstamo el expediente. Se suspendió la diligencia para proseguir el 17 de enero de 2018 (fl. 47 + audio). En la fecha agendada no fue posible continuar la diligencia, debiéndose reprogramar para el 25 de mayo de 2018 (fl. 57, c.o.), data en que tampoco se pudo realizar por la inasistencia de los intervinientes, procediéndose a fijar como nueva calenda el 26 de febrero de 2019 (fl. 65, c.o.). En la fecha dispuesta se hizo presente el defensor de oficio, se realizó inspección judicial de los expedientes enviados, en préstamo, por los Juzgados de Familia, seleccionado las piezas pertinentes para tomar copia antes de su devolución. Vistas esas pruebas y las demás obrantes, se procedió a efectuar la calificación jurídica, profiriéndose pliego de cargos, así: 1.- Por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, pudiendo, eventualmente, dar lugar a constituir la falta a la debida diligencia prevista en el artículo 37, numeral República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201600892-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

1° ejusdem, calificada como culposa por omisión o negligencia, por cuanto no promovió el proceso de cesación de efectos civiles, desde el 1 de diciembre de 2014, fecha en que se suscribió el contrato de prestación de servicios, se adelantaron honorarios y se firmó el poder, hasta el 4 de agosto de 2016, cuando el quejoso le otorgó mandato al abogado Nicolás Barlaám Vélez Arango para que tramitara el proceso que el disciplinable no realizó, por tanto, el togado investigado no asumió el encargo con la diligencia debida, no ejerció la vigilancia que exigía la gestión encomendada, ni hizo todo lo que el desarrollo de la misma imponía. 2.- Por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, pudiendo, eventualmente, dar lugar a constituir la falta a la honradez prevista en el artículo 35, numeral 4° ejusdem, calificada como dolosa, por el conocimiento y voluntad, por tener antecedentes. Sobre esta falta se dijo que el abogado, a pesar de haber recibido el 1 de diciembre de 2014 la suma de $1.250.000,oo como anticipo de honorarios para adelantar el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, como obra en el respectivo recibo expedido por el profesional, aquél no llevó a cabo la gestión y, por lo mismo, le asistía el deber de devolver al cliente dicho dinero, no existiendo causa alguna para no restituir esos emolumentos no devengados. Así mismo, la Magistrada sustanciadora se abstuvo de formular cargos

contra el profesional del derecho José René Jaramillo Hoyos, disponiéndose en su favor la terminación anticipada de las diligencias, por cuanto a este profesional no se le extendió poder, ni contrato, ni se le efectuaron pagos, no pudiéndose saber con certeza si aquél asumió en igualdad de condiciones el compromiso como lo hizo Jhon Alexander República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Zuluaga Toro. Habiendo advertido que contra la decisión de terminación procedía recurso, el mismo no fue interpuesto.

Finalmente, se dispuso como fecha para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento para el 19 de marzo de 2019 (fl. 79, c.o. + audio). A la altura de dicho momento procesal, se contaba con las siguientes pruebas debidamente decretadas y recaudadas: - Oficio No. DESAJME17-7314, de la Dirección Ejecutiva del Consejo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, con el cual certificó que había tres registros de demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio de Francisned Ángel Cardona, contra Amparo de Jesús David Flórez, así, (i) Rad. 2004-00146-00 ante el Juzgado 7° de Familia del Circuito; (ii) Rad. 2016-01197-00, ante el Juzgado 10° de Familia del Circuito y, (iii) Rad. 2016-00962-00, ante el

Juzgado 12° de Familia del Circuito (fl. 57, c.o.). - El Juzgado 7° de Familia del Circuito de Medellín, informó que el proceso bajo Rad. 2004-00146-00, concluyó mediante audiencia de fallo del 4 de octubre de 2004 (fl. 81, c.o.). - El Juzgado 12 de Familia del Circuito de Medellín, informó que la demanda bajo Rad. 2004-00962-00, fue rechazada el 27 de septiembre de 2016, siendo apoderado el abogado Nicolás Barlaam Vélez Arango (fls. 83-89, c.o.). De este proceso se allegó el expediente en calidad de préstamo, procediéndose a realizar la inspección judicial y a tomar copia de las piezas procesales pertinentes. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - El Juzgado 10 de Familia del Circuito de Medellín, informó que dentro del proceso bajo Rad. 2004-01197-00, se profirió sentencia el 3 de mayo de 2017, siendo apoderado el abogado Nicolás Barlaam Vélez Arango (fls. 91-99, c.o.). De este proceso se allegó el expediente en calidad de préstamo, procediéndose a inspeccionarlo y a tomar copia de las piezas procesales pertinentes.

El 19 de marzo de 2019 se reprogramó la Audiencia de Juzgamiento para el 12 de abril de 2019 (fl. 105, c.o.), data a la cual asistió el defensor

de oficio, y, por tanto, el despacho le corrió traslado para alegar de conclusión. Dicho profesional indicó que existía duda frente a los hechos narrados en el escrito de queja, por cuanto no fue posible controvertir lo allí expuesto, dado el desinterés del querellante para asistir; señaló que las pruebas obrantes eran muy básicas y, por lo mismo, no se tenía certeza si el abogado restituyó o no el dinero al cliente, todo por lo cual solicitó absolver al togado Jhon Alexander Zuluaga Toro de los cargos. (fl. 119, c.o. + audio). LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de abril de 2019 (fls. 120-132, c.o.), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar al abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO con OCHO (8) MESES DE SUSPENSIÓN y MULTA de 4 S.M.L.M.V., tras declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en las faltas contempladas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibídem, a título de culpa; en el numeral 4° del artículo 35 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ibídem, y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28,

numeral 8° ibídem, a título de dolo. A tal efecto, indicó la Sala a quo, que respecto de la primera de las faltas, esto es, la prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, estaba demostrado en el dossier que el togado Jhon Alexander Zuluaga Toro suscribió contrato de prestación de servicios con el señor Francisned Ángel Cardona el 1 de diciembre de 2014, con el fin de tramitar un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, en contra de la señora Amparo de Jesús David Flórez. Así también, se encontraba acreditado que en esa misma fecha se le otorgó poder al investigado y se le dio como anticipo la suma de $1.250.000.oo, como constaba en el recibo emitido por el profesional. Indicó la primera instancia que el togado no ejecutó el encargo conferido, ya que el quejoso tuvo que otorgarle el 4 de agosto de 2016 poder a otro profesional con el cual se concretó el propósito, como daban cuenta las piezas procesales tomadas del expediente del Juzgado Décimo de Familia de Medellín, dentro del radicado No. 2016-01197, que culminó con sentencia del 3 de mayo de 2017. Por ende, estaba evidenciado que el litigante investigado asumió la gestión profesional pero no impetró ninguna acción judicial de cara a la labor contratada, actuando de manera negligente y descuidada, sin justificación alguna, ya que el mandato envolvía el deber de atender el encargo confiado. En lo concerniente a la falta al deber de la honradez, prevista en el artículo

35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, tras colacionar jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló el a quo que existían posiciones encontradas en torno a si los estipendios percibidos como honorarios cuando no se llevaba a cabo la gestión República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encomendada daban lugar, o no, a la mencionada falta, todo por lo cual optó por escoger el precedente que entiende que, en tales eventos, se configura la falta, pues si las gestiones no se realizan los dineros son del cliente y deben ser devueltos a éste.

Señaló que la interpretación que restringe el condicional “en virtud de” previsto en la norma que describe falta, y que se entiende como “a consecuencia de”, también permite considerar los anticipos de honorarios que se entregan a causa de la gestión encomendada, siendo el efecto la entrega de esos dineros, generándose así un concurso que no era meramente aparente, sino material de faltas de distinta naturaleza. Habiendo argumentado la selección hermenéutica que consideró plausible, señaló que la falta estaba demostrada con la entrega de $1.250.000,oo como constaba en el respectivo recibo suscrito por el togado el 1 de diciembre de 2014, sin que se encontrara justificación alguna para que el abogado no devolviera esos emolumentos, máxime,

cuando sabía y era consiente que no había ejecutado la labor. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que al existir como antecedente dos sanciones de censura impuestas dentro de los expedientes bajo radicado No. 2010-001522-01 y 201101770-01, se configuraba el agravante del artículo 45, literal C, numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, endilgado en los cargos. Adicionalmente, se debía tener en cuenta que el querellado aún seguía teniendo en su poder el dinero percibido; la modalidad dolosa y culposa de las conductas endilgadas y la función social que cumplía la profesión, por lo que estimó como razonada, proporcional y necesaria la SUSPENSIÓN de OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión, acompañada de la imposición de multa equivalente a cuatro (4) S.M.L.M.V. para el año 2015. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones a las direcciones registradas para surtir la notificación personal de la sentencia sancionatoria e, inclusive, a una dirección adicional (fls. 133-135, c.o.), sin que el abogado implicado hubiese concurrido a tal fin, el 31 de mayo de 2019 se fijó el respectivo edicto (fl. 139, c.o.), y para el 10 de junio de 2019 la sentencia

sancionatoria cobró ejecutoria (fl. 141, c.o.), sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación. Siendo así, el expediente fue remitido el 3 de junio de 2019, mediante oficio 7214, para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta (fl. 1. c. 2da. Inst..). RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el expediente a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 15 de julio de 2019 (fl. 3, c.2ª. Inst.), correspondiendo la actuación al despacho 005. El 4 de febrero de 2021 fue repartida entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente (fl. 5, c. 2ª. Inst.). Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 55-141 folios y un CD (fl. 49, c.2ª. Inst.).

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la

Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1º estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados”

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Previo a asumir el análisis del caso, se constata la calidad de abogado de Jhon Alexander Zuluaga Toro, quien de acuerdo con el certificado No. 236405 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que (fl. 10, c.o.) se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71769613 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 136953, no vigente para la época de la consulta. La consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata2. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los

Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Tipicidad El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

Para el caso del abogado Jhon Alexander Zuluaga Toro, son dos las faltas de las cuales se examinará la tipicidad, así: 1.- La falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. En el caso concreto, quedó comprobado que el abogado recibió poder el 1 de diciembre de 2014 (fl. 4, c.o.), para iniciar y llevar hasta su culminación demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en representación del quejoso, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con el mismo fin (fl. 6, c.o.). También, se pudo corroborar que el togado no hizo la gestión contratada, por lo cual, el querellante, tuvo que otorgarle poder a otro abogado el 4 de agosto de 2016, tal como está demostrado con las piezas procesales tomadas del expediente No. 2016-00962 del Juzgado 12 de Familia de Oralidad de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Medellín (fls. 84-88, c.o. y, expediente No. 2016-01197 del Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín (fls. 91-99, c.o.).

Dicho esto, observa la Comisión que, en el presente caso, se presentan dos situaciones. La primera tiene que ver con el hecho de que, en su momento, el Seccional de Instancia elevó cargos por dejar de hacer la gestión encomendada desde el 1 de diciembre de 2014, hasta el 4 de agosto de 2016, sin

percatarse que, para cuando el cliente se vio en la necesidad de contratar a otro abogado, el disciplinable no tenía vigente la tarjeta profesional por cuanto se encontraba, desde antes, suspendido de la profesión (fl. 11, c.o.), lo que impediría reprocharle al jurista la falta de actuación, pues es claro que el predominio de la incompatibilidad que devino para el investigado, le exigía marginarse del ejercicio profesional temporalmente y, para cuando terminó la sanción que pesaba en su contra, ya no disponía del mandato, dado que su cliente, desde el 4 de agosto de 2016 le había conferido poder a otro abogado quien concretó la gestión, razón suficiente para comprobar el declive de la tipicidad en el presente asunto La segunda, pone de relieve que, durante el tiempo en que el abogado estuvo habilitado para ejercer la profesión y no llevó a cabo el proceso de cesación de efectos civiles para el cual había sido contratado, en ese interregno no se consolidó la indiligencia endilgada, pues dicha falta, en su tipificación, quedó circunscrita a que el jurista no hizo la gestión encomendada. Siendo así, el reproche debe contrastarse con la oportunidad que tenía el abogado para acometer el encargo profesional, tal como lo impone la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA modalidad verbal descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que refiere a “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias

de la gestión profesional”. De esta manera, para el momento en que aún podía actuar, seguía siendo oportuno presentar la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, tanto así, que, inclusive, el quejoso contrató a otro profesional que adelantó el proceso. Sobre el particular, en reciente pronunciamiento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, precisó: Tal como se indicó previamente, la falta por dejar de hacer tiene una connotación especial consistente en que, para cada caso, se debe determinar la oportunidad para desplegar una actuación o una gestión encomendada. En ese orden de ideas, es preciso que exista un criterio objetivo que permita establecer, en una medida de tiempo, cuándo “la debida diligencia” se considera oportuna y, tomando como referente ese criterio objetivo se le pueda endilgar o no al profesional del derecho la comisión de una falta a la debida diligencia. El aludido parámetro objetivo, tratándose del trámite o iniciación de procesos judiciales, debería estar determinado en los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales y a falta de este pacto expreso de las partes, se deberá realizar una lectura sistemática de la norma disciplinaria con las normas aplicables, según la naturaleza de la gestión, para que a la luz de los conceptos de caducidad o prescripción se pueda determinar hasta qué momento se considera oportuna la misma3. ─se resalta─ Para el caso que nos ocupa, aun cuando entre el cliente y el profesional investigado se suscribió contrato de prestación de servicios, dentro del mismo no se estipuló un momento específico para interponer la demanda,

pues en la cláusula primera del contrato se pactó: “el mandatario se obliga de manera independiente a adelantar demanda de divorcio contencioso en contra de la señora AMPARO DE JESÚS DAVID FLPÓREZ” y, aunque en la cláusula tercera se dispuso: “El mandatario se obliga a obrar con diligencia en los asuntos encomendados y llevar a término la actuación”, 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de abril de 2021, radicado No. 522001110200020170062101, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201600892-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA allí no se concretó de manera expresa un término específico para iniciar la demanda (fl. 6.c.o.).

Esto indica que se debe aplicar el parámetro antes expuesto, conforme al cual no se podría predicar la indiligencia porque para dicha fecha el jurista investigado aún estaba en tiempo de realizar la gestión encomendada, a tal punto que, como ya se dijo, el otro abogado que contrató el quejoso pudo llevar a buen término el proceso judicial sin contratiempos

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