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CNDJ - F05001110200020160089901ADJUNTA20210721102237-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160089901ADJUNTA20210721102237-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 050011102000201600899-01 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la abogada CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ y su defensor de oficio, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora de las faltas descritas en el literal e) del artículo 34 y numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem, respectivamente. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”

2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas

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Radicación N°. 050011102000201600899-01

ABOGADOS EN APELACIÓN

CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.057.070, es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 36.942, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que registra antecedente disciplinario por la sanción de censura impuesta mediante sentencia del 5 de agosto de 2015 por la comisión de las faltas previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las señoras Flor Ángela y Adriana María Ortiz Álvarez formularon queja disciplinaria contra la doctora CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ, a quien otorgaron poder desde el mes de octubre de 2010 con la finalidad de que ejerciera su defensa al interior del proceso divisorio N.º 2010-00138, promovido en su contra por los señores Beatriz Elena Ortiz Álvarez y otros. Denunciaron que durante los años 2014 a 2018 la abogada ha realizado actuaciones en conjunto con la

parte demandante en contra de los intereses de sus propios clientes. Adicionalmente, señalaron que desde el mes de diciembre de 2012 hasta el año 2018 la profesional acusada dejó de informarles acerca del estado del proceso, desconociendo cuáles han sido las actuaciones realizadas dentro de la gestión encomendada. P á g i n a 2 | 31

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Radicación N°. 050011102000201600899-01 ABOGADOS EN APELACIÓN ANTECEDENTES PROCESALES La actuación disciplinaria se recibió por reparto en el despacho del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en fecha 17 de mayo de 2016. A través de auto del 26 de julio de 2016 se ordenó abrir proceso disciplinario en contra de la citada abogada. Mediante providencia del 10 de octubre de 2018, el a quo ordenó declarar persona ausente a la investigada, procediéndose a la designación de un defensor de oficio. El 28 de marzo de 2019 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, poniéndose en conocimiento del defensor de oficio la queja disciplinaria presentada y se escuchó en ratificación y ampliación de queja a las señoras Flor Ángela y Adriana María Ortiz Álvarez quienes allegaron al proceso copia de las actuaciones

realizadas por la doctora CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ dentro del proceso divisorio No. 2010-00138 en coadyuvancia con la parte demandante. Para los días 27 de marzo y 11 de abril de 2019, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín remitió al presente proceso copia íntegra del proceso divisorio de la referencia. El 23 de agosto de 2019 la abogada disciplinada presentó solicitud de suspensión del proceso disciplinario, “por existir denuncia penal debidamente radicada desde el año 2016 ante la Fiscalía General de P á g i n a 3 | 31

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Radicación N°. 050011102000201600899-01 ABOGADOS EN APELACIÓN la Nación […] y ante el Sr. Procurador General de la Nación el 15 de agosto de 2018, investigación que involucra a los siguientes funcionarios judiciales […] 16.-Gladys Zuluaga Giraldo [Magistrada ponente dentro de la presente actuación]”3. Dicha petición fue negada por improcedente mediante auto del 1 de noviembre de 2019. El 18 de noviembre de 2020, se recepcionó el testimonio de los señores José Ignacio y Luis Carlos Ortiz Álvarez y se calificó jurídicamente la actuación, profiriéndose pliego de cargos por la presunta comisión de las faltas descritas en el literal e) del artículo 34 y numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por trasgredir los

deberes contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem, respectivamente. Las normas reprochadas establecen lo siguiente: «ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

[…]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales» ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, 3 Folios 180 a 181

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Radicación N°. 050011102000201600899-01 ABOGADOS EN APELACIÓN sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional».

Frente a la falta a la lealtad con el cliente, se precisó que la jurista a pesar de representar a los demandados al interior del proceso divisorio N.° 2010-00138, presentó memoriales y recursos coadyuvando simultáneamente los intereses de la parte demandante desde el año

2016 hasta el 2018, con el fin de lograr el remate de los bienes inmuebles objeto de litigio y evitar la terminación del proceso por desistimiento tácito, incluso, posterior a la revocatoria del poder el 16 de agosto del 2018, la investigada continuó asesorando y abogando por la parte demandante conforme fue advertido por el juzgado de conocimiento mediante auto del 27 de marzo de 2019. En lo que respecta a la falta a la debida diligencia profesional, se reprochó que desde el 18 de diciembre del 2012 hasta el 16 de agosto del 2018, no volvió a suministrar información de la labor encomendada a ninguno de sus clientes, conducta realizada de manera consciente, negándose a comunicarle a los quejosos sobre el avance del proceso divisorio antes citado, ignorando los requerimientos que en este P á g i n a 5 | 31

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Radicación N°. 050011102000201600899-01 ABOGADOS EN APELACIÓN sentido realizaron sus poderdantes. Las faltas se imputaron a título de dolo. Notificada en estrados la decisión, y como no solicitó práctica de pruebas, el 30 de noviembre de 2020 se adelantó la audiencia de juzgamiento, escuchándose los alegatos de conclusión del defensor de la abogada, quien pidió absolverla de los cargos imputados, advirtiendo que la voluminosa prueba documental obrante dentro del plenario (copia del proceso N.° 2010-00138), no es indicativa de la

representación simultánea de intereses contrapuestos, pues lo evidenciado del devenir procesal es una falta de comunicación del avance de la causa judicial. Además, a su juicio no se estructura el elemento de antijuridicidad frente a la comisión de esta conducta, misma que finalmente no generó ningún daño a los denunciantes, lo anterior ya que los bienes en disputa dentro de litigio no fueron rematados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dictó sentencia de primera instancia en contra de la profesional CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ, tras hallarla disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos. De cara a las pruebas recolectadas dentro del proceso, se demostró que la disciplinada, a pesar de ser la apoderada judicial de los demandados al interior del proceso divisorio N.° 2010-00138, asesoró y patrocinó simultáneamente a la parte demandante, promoviendo P á g i n a 6 | 31

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Radicación N°. 050011102000201600899-01 ABOGADOS EN APELACIÓN actuaciones que en últimas, iban en disfavor de los intereses de sus clientes, quienes inmersos en el proceso divisorio en mención, pretendían oponerse a la venta de los bienes objeto del litigio; sin

embargo, la procesada intervino en actuaciones tales como, ayudar a perfeccionar las medidas cautelares para la efectiva realización del remate a través de memoriales presentados en conjunto con la parte demandante desde el año 2016 al 2018 y adicionalmente, durante el año 2018 se opuso a la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que favorecía a la parte demandada que representaba. En otras palabras, en buena parte del trámite procesal, la doctora ZAPATA JIMÉNEZ resultó siendo defensora a ultranza de la señora Beatriz Ortiz Álvarez -parte demandante-, con el fin de prosperar las pretensiones de la demanda. Resaltó el a quo que incluso la actuación antiética de la disciplinada no finiquitó cuando los demandados le revocaron el poder en el mes de agosto de 2018, pues se evidencian las constancias secretariales del 22 de marzo de 2019, donde el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, informó que siendo aproximadamente las 11:38 a.m. compareció al despacho la abogada implicada en compañía de la doctora Diana Isabel Rodríguez Paternina (apoderada de la parte demandante), a solicitar que se les facilitara el proceso No. 201000138, y en ese momento los funcionarios del juzgado constataron la asesoría de la profesional acusada a favor de los intereses de la demandante Beatriz Ortiz Álvarez. Contrario a los argumentos de defensa, el juzgador consideró que la falta disciplinaria sí era antijurídica, pues era evidente el desconocimiento del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 P á g i n a 7 | 31

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Radicación N°. 050011102000201600899-01 ABOGADOS EN APELACIÓN de la Ley 1123 de 2007, en el momento en que la disciplinada, en lugar de defender los derechos e intereses de sus clientes, ayudó a la contraparte a cumplir sus pretensiones. De otro lado, se probó con fundamento en las declaraciones de los señores Flor Ángela, Adriana María, José Ignacio y Luis Carlos Ortiz Álvarez, que la doctora ZAPATA JIMÉNEZ desde el 18 de diciembre de 2012 dejó de rendir los informes oportunos de la gestión a sus poderdantes debido a una discusión presentada ese mismo día entre ella y los quejosos, momento en el cual la profesional del derecho manifestó que intencionalmente no volvería a brindarles información actualizada sobre las actuaciones que llegaran a presentarse dentro del proceso judicial, tal como efectivamente ocurrió, motivando a sus clientes a revocar el mandato conferido, circunstancia que según el a quo prueba la transgresión dolosa al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Teniendo en cuenta lo anterior, con base en los criterios del artículo 45 de la precitada codificación, se impuso a la investigada sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, principalmente por la modalidad dolosa de sus faltas y la afectación a la función social de la profesión. La decisión sancionatoria fue notificada personalmente a la

disciplinada y a su defensor de oficio el 26 de enero de 2021.

RECURSOS DE APELACIÓN P á g i n a 8 | 31

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Radicación N°. 050011102000201600899-01 ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante escritos de fechas 28 y 29 de enero de 2021, la abogada ZAPATA JIMÉNEZ y su defensor de oficio presentaron recursos de apelación en contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: -Recurso de apelación presentado por la disciplinada CARMEN

ELISA ZAPATA JIMÉNEZ.

La investigada expone como principal argumento de alzada la presunta vulneración al debido proceso, dando lugar a solicitar la nulidad de la actuación desde el momento en que puso en conocimiento al Consejo Superior de la Judicatura “en todas sus salas”, la denuncia penal presentada desde el año 2016 en contra de las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y de los jueces que conocieron del proceso divisorio N.º 2010-00138, funcionarios que a su juicio realizaron actuaciones al margen de la ley y desconocieron las disposiciones civiles que regulan este tipo de procesos. Por lo anterior, considera que la actuación disciplinaria reporta falsedad ideológica y defectos fácticos, procedimentales y sustantivos. Agrega que la investigación disciplinaria es consecuencia directa de la

denuncia penal que interpuso en contra de varios funcionarios judiciales por el llamado “cartel del remate”. Para soportar sus ataques, señala que durante el transcurso del proceso divisorio siempre actuó ceñida a la norma que reglamenta el asunto, haciendo énfasis en que no era factible objetar ni oponerse a P á g i n a 9 | 31

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Radicación N°. 050011102000201600899-01 ABOGADOS EN APELACIÓN la orden de embargo o remate proferida por el juez de conocimiento ya que el interés principal dentro de este tipo de procesos es la división de la comunidad, circunstancia que desde un principio era de conocimiento de todos los intervinientes dentro del litigio en comento. Por estos señalamientos considera la apelante que el a quo cometió falsedad ideológica dentro de la sentencia del 18 de diciembre de 2020 pues no existe prueba que permita demostrar que asesoró o patrocinó simultáneamente intereses contrapuestos dentro de dicha causa judicial o que sus actuaciones hayan sido realizadas con dolo, recalcando que las mismas se desarrollaron y limitaron al mandato recibido. A juicio de la disciplinada, el juzgador de primera instancia desconoció las consecuencias de la figura del desistimiento tácito, ignorando los pronunciamientos emanados del Tribunal Superior de Medellín referente a la obligación de vender en subasta pública los bienes inmuebles objeto del proceso divisorio.

Finalmente, considera que la tasación de la sanción fue desproporcionada e impuesta de forma “ciega”. -Recurso de apelación presentado por el defensor de oficio. Aduce la defensa que en ningún momento el aspecto subjetivo (consciencia sobre la oposición de intereses) fue la directriz de las actuaciones realizadas por la disciplinada, pues no quiso “trasladar un comportamiento antiético en contra de los intereses de los quejosos”4. 4 Extraído del archivo digital denominado: “81RecursoApelación…” P á g i n a 10 | 31

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Radicación N°. 050011102000201600899-01 ABOGADOS EN APELACIÓN Por ese motivo, solicita al ad quem realizar una evaluación profunda de todo el recaudo probatorio, con el fin de establecer la ausencia de dicho aspecto subjetivo en el comportamiento de la abogada inculpada. Por último, reiteró los argumentos respecto a la falta de ilicitud sustancial pues el elemento de antijuridicidad no se concreta en el presente asunto, pues a su sentir no se irrogó ningún daño real a los quejosos. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto en el despacho del suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 24 de mayo de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta

y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará los recursos sometidos a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del fallador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio P á g i n a 11 | 31

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Radicación N°. 050011102000201600899-01 ABOGADOS EN APELACIÓN fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Es así como se procederá a estudiar cada falta disciplinaria imputada contra la abogada CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ de forma individual: - Respecto de la falta de que trata el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, debe aclararse que en ninguno de los puntos que componen los recursos de apelación, se expusieron ataques concretos frente a la falta disciplinada enrostrada en contra de la precitada profesional, relativa a su omisión en brindar a las quejosas información actualizada sobre las actuaciones del proceso divisorio N.º 201000138, centrándose la tesis defensiva únicamente en la falta a la lealtad con el cliente por asesorar intereses contrapuestos. No obstante lo anotado, esta Comisión advierte una insalvable irregularidad respecto de la calificación de la culpabilidad en cuanto a la modalidad dolosa que se dispuso para la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, al revisar los elementos normativos tanto del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” como de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 ibídem, “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional… 2. Omitir o retardar la rendición P á g i n a 12 | 31

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Radicación N°. 050011102000201600899-01 ABOGADOS EN APELACIÓN escrita de informes de la gestión… cuando le sean solicitados por el cliente”, se encuentra que el análisis de cara a los destinatarios de estos preceptos, se forja a expensas precisamente de la negligencia o descuido profesional frente a la gestión encomendada, por tanto, de acuerdo con la descripción típica de la falta en comento, la modalidad en que aquella se materializa es eminentemente culposa. En este orden de ideas, nótese que la estructura del tipo disciplinario analizado no admite la modalidad de imputación dolosa,

principalmente porque quien atenta contra la debida diligencia profesional, no puede tener su voluntad orientada por una intención predeterminada hacia la consciente infracción del deber, pues de estarlo, su conducta resultaría incompatible con la naturaleza de la falta, misma que contiene elementos normativos propios de un actuar culposo, generados en omisiones específicas por incumplimiento del deber objetivo de diligencia, a lo que se llega por vía del descuido, el desgreño, la incuria, la desatención o dejadez del profesional a quien se le ha encomendado un mandato. La negligencia, como contracara de la diligencia, o mejor, de la debida diligencia profesional, entendida como ese comportamiento defectuoso y despreocupado al que se llega ontológicamente en la generalidad por medio de conductas omisivas, se constata con la verificación del comportamiento esperado en cada caso, de parte del profesional del derecho y respecto del mandato confiado. Es así como el abogado, al asumir el encargo profesional, diseña su estrategia y la materializa en procura de la defensa de los intereses de su cliente, teniendo claro de antemano, los caminos pertinentes por los cauces del derecho, que le P á g i n a 13 | 31

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Radicación N°. 050011102000201600899-01 ABOGADOS EN APELACIÓN permitan sacar avante su pretensión, bien sea por la vía judicial, ora por la extrajudicial: “De modo que sobre la obligación civil e independientemente

de esta, se levanta un deber ético que la trasciende, el deber objetivo de cuidado, destinado a proteger la lealtad al interés objetivo defendido y con él al cliente, como bien jurídico sobre el que se levanta la confianza en el abogado en el convencimiento de que defenderá los intereses encomendados con todo empeño y dedicación y asistido de los especiales conocimientos técnicos que le proporciona la capacitación profesional. No solo por venir obligado contractualmente, sino por habérselo autoimpuesto como exigencia ética de la que responderá disciplinariamente, dotando así a la confianza de una doble garantía”5. En ese orden de ideas, los comportamientos descuidados, despreocupados y ajenos al deber objetivo de cuidado llamado a cumplir por parte del abogado, se enmarcan en los supuestos de la culpabilidad culposa, por estar desprovistos de la intencionalidad y preconfiguración de la voluntad propias del dolo, y en este sentido, cuando un togado resuelve de manera consciente y voluntaria no cumplir con sus deberes de diligencia, rebasa las fronteras de la indiligencia, para adentrarse en la vulneración de otros deberes, cuya definición dependerá de la voluntad que finalísticamente lo acompañe en trasgredir conscientemente el catálogo deontológico forense. Así las cosas, postular una “negligencia dolosa” a más de impropio en 5 Del Rosal Rafael, Normas Deontológicas de la Abogacía Española, Thomsom Civitas, Madrid, 2002, p.73 P á g i n a 14 | 31

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Radicación N°. 050011102000201600899-01 ABOGADOS EN APELACIÓN rigor dogmático, se torna en una entidad lógica-jurídicamente impostulable. En el caso analizado, si bien el a quo ofreció los argumentos por los cuales estimó que la falta se había cometido con dolo y no con culpa, obsérvese que tal postulación no se compadece con los elementos normativos del tipo, los que insístase, analizados en los contextos deontológicos sólo admiten la modalidad de culpabilidad culposa, y por lo mismo, el Seccional se apartó de dichas coordenadas normativas, errando así en la calificación jurídica de la culpabilidad. Ahora bien, como remedio procesal el Código Disciplinario del Abogado se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de un vicio y consagra una serie de principios orientadores en su artículo 101, que deben ser observados al momento de ponderar la aplicación de esta figura. El numeral 5 del citado precepto indica: «Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. […] 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial» Este principio, conocido como de residualidad, limita la declaratoria de la nulidad para los casos en que no existan más medios procesales para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar, sin lesionar las garantías fundamentales de los

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Radicación N°. 050011102000201600899-01 ABOGADOS EN APELACIÓN sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En este caso, existe un instrumento para remediar la irregularidad evidenciada, que consiste en la absolución de la disciplinable respecto de la señalada falta. De esta manera, lo procedente será la absolución a la abogada ZAPATA JIMÉNEZ de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en precedencia. - En relación con la falta de que trata el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta que las conductas cometidas por la jurista investigada frente a esta falta específica, fueron aterrizadas a momentos concretos de la actuación judicial N.º 2010-00138, (i) al ayudar al trámite de las medidas cautelares para favorecer los intereses de la demandante (memoriales de fechas 14 de mayo y 8 de septiembre de 2014, 24 de febrero, 22 y 27 de junio, 19 de julio de 2016 y 29 de mayo de 2018) y (ii) al oponerse a la terminación del proceso (recursos del 7 de diciembre de 2017 y el 23 de enero de 2018), deviene claro que cualquier reproche disciplinario al respecto

deberá limitarse a las últimas actuaciones calendadas desde el 19 de julio de 2016 hasta el 29 de mayo de 2018, ya que frente a las demás se han superado los cinco (5) años para afirmar que ha prescrito la acción disciplinaria conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y por lo mismo, se ordenará la terminación parcial del procedimiento respecto de los hechos ocurridos el 14 de mayo y 8 de P á g i n a 16 | 31

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Radicación N°. 050011102000201600899-01 ABOGADOS EN APELACIÓN septiembre de 2014, 24 de febrero, 22 y 27 de junio de 2016, a las voces del artículo 103 de la misma codificación. Expuesto lo anterior, se procederá a resolver los recursos de apelación, aclarando delanteramente que la solicitud de nulidad presentada por la disciplinada será negada por esta Comisión, ya que los reclamos planteados en alzada carecen por completo de idoneidad, dada su insuficiencia argumentativa y refutatoria. En efecto, tanto la supuesta falsedad ideológica y los defectos fácticos, procedimental y sustantivo que según la togada afectan la validez y legalidad de la sentencia de primera instancia, se fundan en especulaciones y conjeturas sin ningún sustento, quedándose en el plano especulativo postular que fue sancionada como “retaliación” o

un acto de venganza en su contra. Al respecto, la recurrente no expone cuáles fueron los motivos para considerar que el proceso disciplinario es consecuencia directa de la denuncia penal que radicó desde el año 2016, primero por cuanto no aportó o hizo referencia a alguna prueba en concreto para soportar esta acusación, y segundo, porque la génesis de esta actuación obedeció exclusivamente a la queja presentada por las señoras Flor Ángela y Adriana María Ortiz Álvarez por inconformidades frente a su comportamiento profesional en el transcurso del proceso divisorio N.º 2010-00138, es decir; ningún funcionario judicial intervino al momento de solicitar el inicio de la investigación en su contra. La solicitud de nulidad, no presenta reparos concretos o razones válidas que deslegitimen la investigación disciplinaria que en su P á g i n a 17 | 31

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 050011102000201600899-01 ABOGADOS EN APELACIÓN momento adelantó el Seccional de origen, por el contrario, se observa que las decisiones adoptadas en el transcurso del proceso se encuentran debidamente motivadas y soportadas con base en las pruebas legalmente incorporadas al plenario, el cual además siempre estuvo a disposición de la procesada pese a haber optado por no ejercer sus derechos de contradicción y defensa hasta antes de la sentencia de primera instancia, sin que esta premisa tampoco infiera algún tipo de violación de garantías o derecho de defensa. Por tanto,

la nulidad no prospera. Pasando a los demás planteamientos de apelación, como la disciplinada estima que sus actuaciones dentro del litigio en comento, estuvieron ceñidas a la ley y que el a quo realizó falsos señalamientos e interpretaciones erróneas dentro de la sentencia de primera instancia, se torna necesario remitirse a las registradas en el proceso judicial N.° 2010-00138, en el cual conviene recordar, la doctora ZAPATA JIMÉNEZ ejerció como apoderada de las señoras Flor Ángela y Adriana María Ortiz Álvarez quienes fueron demandadas dentro del proceso divisorio iniciado por la señora Beatriz Ortiz Álvarez y otros, mandato judicial ejercido desde el mes de octubre de 2010 hasta agosto de 2018. Del aludido proceso civil, se extrae que los ciudadanos Flor Ángela, Adriana María, Luis Carlos y José Ignacio Ortiz Álvarez (parte demandada), querían oponerse a la venta en subasta pública de los bienes que en comunidad tenían con sus otros hermanos, señores Mauricio, Gilberto y Beatriz Elena Ortiz Á

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