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CNDJ - F05001110200020160094101ADJUNTA20210413111451-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160094101ADJUNTA20210413111451-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de abril de 2021.

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 0500011102000201600941-01 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el abogado ELKIN CALAD ZULUAGA contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, en la que resolvió declararlo disciplinariamente responsable y en consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber consagrado en numeral 15 del artículo 28 ibídem, a título de culpa. 1 Sala No.19 del 7 de abril de 2021 2 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 0500011102000201600941 01

ABOGADO – APELACION HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada el 14 de abril de 2016 por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro del curso de la audiencia de pruebas y calificación celebrada al interior del proceso disciplinario identificado con el No. 201401046 que se adelantaba contra el abogado ELKIN CALAD ZULUAGA3, porque al parecer, habría incumplido el deber de actualizar el domicilio profesional. Con la compulsa se aportó copia del proceso disciplinario radicado No 201401046. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso se recibió por reparto el 20 de mayo de 2016 en el despacho de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia4, quien, una vez encontró acreditada la calidad de abogado del doctor ELKIN CALAD ZULUAGA, dispuso mediante auto del 12 de julio de 20165, la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 29 de marzo de 2017. En esta fecha, no compareció el investigado, en consecuencia, se dio aplicación al inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076 y finalmente, se declaró persona ausente mediante auto del 1 de diciembre de 2017, designándole defensor de oficio, quien lo representó, en la primera diligencia7.

3 Folio 48 Expediente digital. 4 Folio 1 Expediente digital. 5 Folio 54 Expediente digital 6 Folio 62 Expediente digital 7 Folio 63 Expediente digital P á g i n a 2 | 26

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ABOGADO – APELACION La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos (2) sesiones, la primera el día 18 de enero de 2018, en ella tomó posesión el defensor de oficio, se decretaron pruebas y se dispuso su continuación para el 10 de septiembre del mismo año8, pero ante la incomparecencia del abogado y su defensor de oficio, no se realizó. La segunda el día 3 de agosto de 2020, en esta el disciplinado rindió versión libre, en la cual señaló que desde el año 2007 tenía actualizado su domicilio, tal y como lo certificó el Registro Nacional de Abogados. Indicó, que observó que muchas de las citaciones que se hicieron en el proceso disciplinario radicado No 201401046 estaban incorrectamente elaboradas, o a las direcciones les faltaba algún dato. Añadió, que “entonces por eso yo creo que su momento el doctor Quiñones pensó que yo tenía desactualizada mi dirección, la única dirección que realmente aparecía en la que no se me podía localizar la de una antigua residencia en la que yo viví hasta el 2006 que era la calle 73 # 69-101”

(sic). Recalcó, que el Magistrado lo estuvo notificando a una dirección que no tenía casi quince (15) años atrás, por lo que “entonces realmente yo le expliqué a él que esa nunca ha sido mi dirección, él dice que no lo había actualizado y si están actualizados”, además, señaló que el 14 de abril de 2016, fecha en la que supuestamente se incurrió en la falta disciplinaria, ya todos sus datos estaban actualizados y son los mismos que tiene ahora, por lo que considera inexplicable el hecho de no obstante tener todos sus datos actualizados en el Registro Nacional de Abogados, se hubieran enviado las comunicaciones a la calle 73 # 69101, residencia que abandonó hace quince (15) o veinte (20) años. 8 Folio 65 Expediente digital P á g i n a 3 | 26

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ABOGADO – APELACION Concluyó, afirmando que sus datos personales están actualizados desde el 2007 y que cuentan con su número de celular y en ninguna parte del expediente existió reporte de que lo hubieran llamado y notificado sobre la audiencia. Respecto de las pruebas decretadas se allegó por parte de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, oficio No 411 del 23 de agosto de 2019, en el que se indicó que el doctor Elkin Calad Zuluaga actualizó su dirección el 19 de julio de 2007 y solo lo volvió hacer el 14

de marzo de 20179, así: Actualización OFICINA Carrera 51 No 50-39 ofi 408

19/07/2007 RESIDENCIA

Actualización OFICINA Calle 52 No 49-71 ofi 609 14/03/2017 RESIDENCIA Carrera 82 No 45C-107 (501) Finalmente la Magistrada después de hacer un recuento de las pruebas allegadas al proceso, procedió a formular cargos en contra del abogado ELKIN CALAD ZULUAGA, por la probable infracción del deber previsto en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007 y por ello haber incurrido en la falta del artículo 33 numeral 13 ibidem, a título de culpa, al no tener su domicilio profesional actualizado, omisión que se extendió al mes de marzo de 201710, según la información suministrada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. 9 Folio 91 Expediente digital 10 Cabe aclarar que en el fallo se hace una aclaración frente a esta fecha tomando como cierta la del 14 de abril de 2016 P á g i n a 4 | 26

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ABOGADO – APELACION La audiencia de juzgamiento se instaló el día 19 de agosto de 2020, sin embargo, por los problemas de conectividad que presentó el investigado, se aplazó la diligencia y se otorgó al disciplinable un plazo de ocho (8) días para que allegara pruebas con el fin de garantizarle su

derecho a la defensa, de manera que aportó las siguientes:  Declaraciones extrajuicio de los señores Luz Estella Osorio Torres, Adalberto Díaz Espinosa y Natalia Del Rosal Martínez Correa.  Audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de abril de 2016 dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 201401046.  Video de 12 segundos, donde se observó un formulario de actualización de domicilio con fecha de radicado del 14 de abril de 2016, ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2020 se continuó con la audiencia de juzgamiento, en la que se escuchó en alegatos de conclusión al Ministerio Público y al investigado. Inició la representante del Ministerio Público afirmando que la sola omisión de actualizar el domicilio profesional per se no configura la falta disciplinaria. Agregó que es necesario aparte de la negligencia de no reportar los cambios, que medie un requerimiento de una autoridad o de un cliente y que el abogado no lo atienda porque el domicilio desactualizado, pero que ello influya en la recta impartición de justicia en asuntos que deba cumplir como profesional del derecho y afecte el devenir de un trámite judicial. P á g i n a 5 | 26

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ABOGADO – APELACION Seguidamente explicó que, en el presente caso, los efectos se dieron

en un asunto disciplinario donde tenía la condición de disciplinado y la omisión no era sustantiva, pues ante la no comparecencia del togado, el Seccional activó el mecanismo legal que era delegar defensor de oficio para continuar con el proceso, en consecuencia, solicitó que se exonerara de responsabilidad al investigado. A continuación, el disciplinado indicó que la norma del artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007 contiene dos (2) deberes, el primero, tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, y el segundo, informar de manera inmediata toda variación de este a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. Por lo anterior, señaló que la inmediatez se exige de manera exclusiva para el segundo de ellos, pero respecto al primero no existe término perentorio y, si la ley no lo estableció, entonces existen múltiples interpretaciones, dado que se trata de un tipo abierto. Expuso, que la certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogado enseñó que su último domicilio antes del actual fue la Carrera 51 No 5039 oficina 408 y las declaraciones extrajuicio lo confirman, con permanencia allí de más de 10 años. Refirió, que acorde a la certificación solo ha tenido tres domicilios profesionales durante 30 años, por lo que han sido estables y públicos, lo que demuestra que no lo ha ocultado a sus clientes que es lo que en últimas pretende el deber. Explicó, que con las pruebas se encuentra acreditado que personalmente diligenció el formulario de la actualización de su domicilio profesional el 14 de abril de 2016, como se verificó en el

registro fílmico, no obstante, el funcionario de la Sala Administrativa del P á g i n a 6 | 26

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ABOGADO – APELACION Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ubicado en el piso 26 del Palacio de Justicia José Félix De Restrepo, encargado en esa época del registro, omitió dar trámite y solo se hizo hasta marzo de 2017, fecha en la que aparece su actual domicilio. Aclaró, que frente a la formulación de cargos de haber tardado más de un año en actualizar el domicilio, entre el 14 de abril de 2016 hasta abril de 2017 deben “retirarse” ya que esa tardanza obedece solo a la deficiencia de la Secretaría de Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Expresó, que es ilegal la prueba del audio de la audiencia del 14 de abril de 2016, dado que las manifestaciones hechas por él fueron “incontroladas”, pues en esa investigación la discusión fue incidental y su atención estaba puesta en la conducta que allí estaba siendo investigada, su apoderada había solicitado un término para leer el expediente y pedir pruebas, la cual fue negada y se generó una discusión marginal, considerando que había eludido las notificaciones para no comparecer. En ese contexto dijo que, los envíos realizados a la Calle 73 # 69 - 101 no habían llegado por tratarse de la residencia donde habitó tres (3) años atrás, pero afirmando que su oficina Calle 52

# 49-71 of 606 había sido por más de dos (2) o tres (3) años su domicilio profesional. Finalmente, manifestó que siempre consultó el proceso en la página de la Rama Judicial, pero que en esta no se actualizó la información desde el mes de marzo de 2020, fecha en la que se aplazó la audiencia debido a la pandemia, lo que justifica su demora en comparecer a ejercer su defensa, sin que ello signifique que no tuviera un domicilio profesional registrado. P á g i n a 7 | 26

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ABOGADO – APELACION

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 30 de septiembre de 2020, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional al abogado ELKIN CALAD ZULUAGA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La primera instancia señaló que de conformidad con las pruebas obrantes se podía evidenciar que para la fecha en que se avocó la investigación disciplinaria que dio origen a la compulsa (radicado No. 201401046), el abogado investigado tenía como direcciones registradas las siguientes:  Oficina: Cra 51 # 50-39 of 408. Medellín

 Residencia: C 73 # 69-101. Medellín Por lo que, a estas direcciones se enviaron las citaciones para que compareciera al proceso e informándole las fechas en las que se llevaría a cabo la audiencia, no obstante, el abogado no compareció y por ello fue declarado persona ausente, nombrándosele defensor de oficio11 con quien se realizó la audiencia de pruebas y calificación del 3 de noviembre de 2015.12 Señaló la primera instancia que día 14 de abril de 2016 cuando se instaló la audiencia se presentó por primera vez el abogado CALAD 11 Folio 30 Expediente digital 12 Folio 45 Expediente digital P á g i n a 8 | 26

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ABOGADO – APELACION ZULUAGA, y al momento de realizar su presentación en el minuto 00:58’ manifestó tener su oficina “en el centro de Medellín en la calle 52 49-71 oficina 609”, dirección que no correspondía a las obrantes en el certificado del Registro Nacional de Abogados. Posteriormente, al concedérsele el uso de la palabra en el minuto 6:18’, manifestó que la razón por la cual no había comparecido a esa actuación obedeció a que no había recibido las citaciones y que su residencia la había cambiado desde hacía más de diez (10) años, doce (12) concretamente y la de su oficina desde hacía tres (3) años, siendo

esa la razón, por la cual el Magistrado ordenó la compulsa de copias origen de la presente investigación. Indicó, el a-quo que de la información remitida por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados se señaló que el abogado había realizado actualización de su dirección el 19 de julio de 2007 y sólo volvió a hacerlo hasta el 14 de marzo de 2016, aportando su nueva residencia y la dirección de su oficina, que fue la indicada al momento de realizar su presentación en el proceso disciplinario radicado Nº 20141046. Aclaró, que en sede de juzgamiento el disciplinado entregó un video de 12 segundos en el que al parecer él interviene y pregunta “¿o sea que lo que prueba que uno hizo esto, es ese sello, cierto?”. y, el video culmina con la imagen del formato de actualización del Registro Nacional de Abogados en el que se plasmó como dirección de oficina la “Calle No 52 49-71 of 606 de Medellín”. Tal documento tiene sello de radicación en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 14 de abril de 2016. P á g i n a 9 | 26

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ABOGADO – APELACION Explicó el Seccional de instancia que si bien esta prueba evidencia que el profesional cumplió con la carga de actualizar el domicilio de su

oficina en esa fecha, información al parecer no remitida oportunamente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados por la Sala Administrativa de este Seccional, pues esa Unidad certificó como fecha de actualización el 14 de marzo de 2017, lo cierto es que el abogado no había actualizado su domicilio durante varios años y, prueba de ello, es que sólo lo hizo el día en que se ordenó la compulsa de copias para investigar esta omisión; es decir, el 14 de abril de 2016 como da cuenta el sello de la Sala Administrativa. Frente a las exculpaciones del investigado, indicó la primera instancia: “el deber de actualizar surge de manera inmediata cuando se produce el cambio de domicilio profesional, de tal forma que lo que se reprocha al profesional es que a pesar de haber cambiado su domicilio 3 años atrás contados desde 14 de abril de 2016, no informó de dicho cambio a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y sólo lo hizo precisamente en esa fecha, porque se le compulsaron las copias disciplinarias.(…) Debe aclararse que contrario a lo manifestado por el jurista, los cargos formulados no hicieron mención a que la omisión de actualizar fuera sólo entre el 14 de abril de 2016 y el mes de marzo de 2017, sino que se indicó claramente en el recuento procesal realizado y en la imputación fáctica que para el momento en que celebró la audiencia en la que se ordenó la compulsa, ya había pasado varios años con dicha omisión, 3 años como él mismo afirmó en esa oportunidad y aunque se indicó que la omisión se extendía hasta el mes de marzo de 2017 conforme a la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, está claro conforme a la prueba aportada por el

profesional en sede de juzgamiento que finalmente cumplió con la carga y cesó su omisión al radicar el formulario ante la Sala Administrativa el P á g i n a 10 | 26

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ABOGADO – APELACION 14 de abril de 2016, pero se itera, para entonces ya había surgido la obligación de reportar la nueva dirección desde el momento mismo de su traslado de domicilio tres años atrás”. Respecto a las exculpaciones del Ministerio Público indicó: “se concluye que procede el reproche disciplinario no solamente cuando existe la omisión de no actualizar el domicilio en lo relacionado con los asuntos encomendados por clientes o terceros, o cuando son nombrados por alguna autoridad judicial, sino también en los procesos disciplinarios que se adelantan en su contra, precisamente porque esta jurisdicción también administra justicia y estos asuntos también pueden verse entorpecidos cuando no se logra la oportuna comparecencia de los abogados en razón a la no actualización de su domicilio”. Consideró el a quo, que la sanción de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión impuesta al disciplinado se encontraba necesaria, razonable y proporcional, teniendo en cuenta la modalidad de la falta, trascendencia social y antecedentes disciplinarios, por lo que resultaba evidente la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines

del Estado. LA APELACIÓN El disciplinado formuló recurso de apelación a través de correo electrónico el día 26 de octubre de 2020, en los siguientes términos: En primer lugar, señaló que la Magistrada del Seccional de instancia dio por probado que habían trascurrido tres (3) años sin reportar la actualización de su domicilio profesional, teniendo en cuenta lo manifestado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, dado que en esa oportunidad contestó “sin control”, por lo que indicó que sus P á g i n a 11 | 26

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ABOGADO – APELACION declaraciones no pueden tomarse como una confesión de no tener su domicilio actualizado. En segundo lugar, acusó al a quo de descalificar los “testimonios”- declaraciones extra juicio aportadasque demostraban el conocimiento de su domicilio profesional, y que los mismos no se pudieron practicar en el trámite disciplinario porque se notificó de la audiencia de pruebas y calificación de manera electrónica. En tercer lugar, explicó que el deber del artículo 28 numeral 15 de Ley 1123 de 2007, no establece un plazo para actualizar el domicilio profesional, y por ultimo, argumentó que de ser ratificada la sanción de suspensión, se reconsidere, al tenerse en cuenta que siempre ha contado con un domicilio profesional registrado, “y sería la primera vez entonces, que se presentaban ruptura en la línea de tiempo transcurrida

desde que ejerzo la profesión hasta el día de hoy, lo cual fue corregida en mi sentir oportunamente” (sic) Presentado el recurso, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 13 de noviembre de 2020, lo concedió y ordenó el envío a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 4628 del 23 de noviembre de 2020. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 27 de noviembre de 2020 en el despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 12 | 26

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ABOGADO – APELACION Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 17 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de la

Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Luego, en la Sala No. 19 del 7 de abril de 2021 la ponencia radicada por la doctora Acosta Walteros fue negada, de manera que por sorteo realizado en esa misma fecha el asunto correspondió a este despacho. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. De la apelación. La órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control P á g i n a 13 | 26

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ABOGADO – APELACION de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. Proceden los suscritos Magistrados a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171

del Código Disciplinario Único, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

Del caso en concreto: La presente actuación tuvo génesis en la compulsa de copias ordenada el 14 de abril de 2016 por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro del curso de la audiencia de pruebas y calificación celebrada al interior del proceso disciplinario identificado con el No. 2014-01046 que se adelantó en contra del abogado ELKIN CALAD ZULUAGA, en la cual magistrado instructor descubrió con el propio dicho del disciplinable que éste al parecer no había actualizado su domicilio profesional.

Sobre el particular, la primera instancia consideró que el disciplinable infringió el deber de actualizar el domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados y como consecuencia lo declaró disciplinariamente responsable e impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en sentir del a-quo se logró acreditar que el abogado realizó la actualización de su dirección el 19 de julio de 2007 y sólo volvió a hacerlo hasta el 14 de abril de 2016, aportando su nueva P á g i n a 14 | 26

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ABOGADO – APELACION residencia y la dirección de su oficina, que fue la que indicó al momento de realizar su presentación en el proceso disciplinario radicado Nº20141046. Por su parte, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación en el que reiteró que las declaraciones dadas en la audiencia de pruebas y calificación no pueden tomarse como una confesión. Igualmente, recalcó que el deber del artículo 28 numeral 15 de Ley 1123 de 2007 no establece un plazo para actualizar el domicilio profesional y censuró el hecho que no se hubiesen valorado las declaraciones extra juicio que aportó en el juzgamiento disciplinario. Bajo este panorama, y atendiendo lo manifestado por el recurrente, esta Corporación analizará el alcance de las manifestaciones que éste realizó en la audiencia de pruebas y calificación de fecha 14 de abril de 2016 con el fin de establecer si estas pueden servir de fundamento para sostener el reproche disciplinario. Asimismo, verificará si las pruebas arrimadas al expediente conducen en grado de certeza a la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable, para de esta manera revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia. Para efecto de lo anterior, resulta indispensable establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se supone el disciplinable allanó su conducta a la falta descrita el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Pues bien, se tiene que dentro de la investigación disciplinaria que dio origen a la compulsa, el abogado tenía registradas las siguientes direcciones: (i) Oficina: Cra 51 # 50-39 of 408. Medellín y (ii) Residencia: C 73 # 69-101Medellín. P á g i n a 15 | 26

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ABOGADO – APELACION Así, advierte la Comisión que fue a esas direcciones que se enviaron las citaciones para que compareciera al proceso en el cual se le estaba investigando. No obstante, el abogado en la audiencia de fecha 14 de abril de 2016 manifestó que su oficina se encontraba ubicada en el centro de Medellín en la calle 52 No.49-71 oficina 609, igualmente exteriorizó que su residencia la había cambiado desde hacía más de diez (10) años, doce (12) concretamente y la de su oficina desde hacía tres (3) años, con fundamento en esta manifestación la magistratura dispuso la compulsa de copias. En este orden de ideas, impera para esta Corporación resaltar que la compulsa de copias se fundamentó en las manifestaciones que hizo el disciplinable para justificar la inasistencia al proceso disciplinario que se tramitaba en su contra, y como bien lo alegó el Ministerio Público, los efectos se dieron exclusivamente al interior del mismo, en donde valga destacar, tenía la condición de disciplinado.

En tal sentido, deviene claro que los presupuestos fácticos puestos en conocimiento, se desplegaron en desarrollo de una actuación judicial en la que el abogado ostentaba la calidad de disciplinable, por tanto, impera recordar que el deber relacionado con la actualización del domicilio profesional contenido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 claramente contiene un elemento normativo de sustancial consideración en casos como el presente, y es que la necesidad de mantener actualizado el domicilio expresa y literalmente es para, “…la atención de los asuntos que se le encomienden”. Si ello es así, la Comisión destaca que en este caso particular, al momento de presentarse el hecho generador de la compulsa de copias, el abogado no se encontraba en ejercicio de su profesión, ni estaba cumpliendo con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas P á g i n a 16 | 26

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 0500011102000201600941 01

ABOGADO – APELACION naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, requisito sine qua non para ser destinatario de la Ley 1123 de 2007, sino por el contrario, estaba precisamente ejerciendo materialmente su derecho de defensa al interior de una audiencia de pruebas y calificación seguida en su contra. Por consiguiente, las manifestaciones que realizó el abogado ELKIN

CALAD ZULUAGA en desarrollo de esa audiencia y que terminaron comprometiendo su responsabilidad, en manera alguna debieron servir de fundamento para iniciar la acción disciplinaria y menos para sustentar el reproche disciplinario. Y aquí es donde surge el segundo desatino del Seccional, ya que valoró como elemento de imputación, las propias manifestaciones del disciplinado dentro del proceso seguido en su contra, con lo cual desconoció la preclara garantía fundamental de no autoincriminación contemplado en el artículo 33 de la Carta Política. En efecto, al revisar las consideraciones del fallo de

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