CNDJ - F05001110200020160096201ADJUNTA20210304115753-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160096201ADJUNTA20210304115753-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600962 01 Aprobado según Acta N. 10 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquía1, el 23 de marzo de 2018, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ARTURO HERRERA ECHAVARRÍA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 10º del artículo 33, a título de dolo. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora María Ledy García Martínez, contra el doctor Carlos Arturo Herrera Echavarría. Quien señaló, que contrató al abogado para un proceso de divorcio, y el aquél en el “acta de divorcio” manifestó que no se habían procreado hijos dentro del matrimonio, lo cual no era cierto, por cuanto en la sociedad nacieron 4 hijos todos mayores de edad. 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.
2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó que “presento la inconformidad, porque le están negando el derecho a mis hijos de pertenecer a una sociedad conyugal, que esta terminada por conflicto intrafamiliar entre el señor Argiro de Jesús Giraldo y la señora Maria Ledy Garcia”(sic).
Con la queja se aportaron los siguientes documentos: Copia de la escritura No. 1.547 de la Notaria 18 de Medellín del 8 de marzo de 2016, en virtud de la cual se protocolizó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal entre los contrayentes Maria Ledy Garcia Martínez y Argiro de Jesús Giraldo Quintero3. Escrito dirigido a la Notaria 18 de Medellín donde se le otorgó poder al abogado el 1° de marzo de 2016 para iniciar y culminar el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio, quedando facultado para firmar la escritura pública4, además se acreditaba la existencia de los hijos. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 28 de julio de 20185, se constató que el doctor Carlos Arturo Herrera Echavarría, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71575076 y se halla inscrito como abogado, titular de la
tarjeta profesional No. 105835, documento que a la fecha se encontraba vigente. 3 Folio 2 ibidem. 4 Folio 3-4 ibidem. 5 Folio 7 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto, le correspondieron las diligencias al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 1° de agosto de 2016; igualmente se señaló el 9 de febrero de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
A la anterior data no compareció el abogado investigado, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, el 14 de febrero de 2017 el investigado presentó excusa, por lo que mediante auto del 3 de marzo de 2017 se citó para audiencia de pruebas y calificación para el día 27 de septiembre de 2017. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 27 de septiembre de 2017, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Versión Libre Señaló el abogado investigado que a su oficina llegaron los esposos Argiro de Jesús
Giraldo Quintero y Maria Ledy Garcia Martínez, con el fin de que les realizara un divorcio por mutuo acuerdo, informándoles los requisitos que se necesitaban para ello, y que se podía realizar por Notaria, sin comunicarle de los hijos que habían procreados. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó que según la señora Maria Ledy García Martínez la condición para ella firmar el divorcio de mutuo acuerdo, era que el señor Argiro de Jesús Giraldo le firmara una letra de cambio por valor de $5.000.000 lo cual hizo delante de él.
Argumentó que no sabía que sus clientes tuvieran hijos, y luego se enteró por el señor Argiro de Jesús Giraldo que no le quisieron informar a sus progenie acerca del divorcio porque no estaban de acuerdo, por ello decidieron no incluirlos. El Magistrado del seccional de instancia le puso de presente el poder aportado con la queja del 1° de marzo de 2016, en el cual se indicó que en ese matrimonio se procrearon 4 hijos los cuales no estaban estudiando; por lo que explicó que él elaboró ese poder, pero la escritura lo hizo con base en otro, pues “ellos me mintieron primero diciéndome que no tenían hijos y después le dijeron que si tenían hijos”. Aclaró que él les enseño el acta que iba a presentar a la Notaria y ellos la leyeron, sin demostrar ninguna inconformidad respecto a los hijos.
Concluyó que “pareciere que ellos tenían problemas con los hijos; si ellos le hubieran dicho que tenían hijos, no había tenido ningún problema en presentarlos, porque en el divorcio de mutuo acuerdo no había ningún problema en declarar la existencia de hijos” (sic). Posteriormente, solicitó como pruebas las declaraciones de los señores Daniel Suarez Chalarca y Argiro de Jesús Giraldo Quintero; sin embargo, el último se encontraba ese mismo día en el seccional, por lo que se le concedió el uso de la palabra. Declaración El señor Argiro de Jesús Giraldo Quintero-ex esposo de la quejosamanifestó que en la sociedad conyugal se procrearon 4 hijos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se le preguntó por el magistrado porque razón dijo que no procrearon hijos y luego que sí, a lo que contestó que "mentimos porque los hijos no querían que nos divorciáramos”.
Señaló que le mintieron al abogado porque “no tenían como sacar los registros de los hijos, el abogado nos dio los requisitos que tenían, era para salir más fácil del negocio, de todas maneras, era para salir más rápido” (sic). Indicó que la opción de decir que no tenían hijos fue de ellos, porque querían separarse por la vía más fácil, “si le mentimos”. Luego, el magistrado le preguntó en qué momento le mintió al abogado, si con el primer poder o el segundo, a lo que respondió que no sabía, señalando
que ya se le olvidaban las cosas. Finalmente, le preguntó el Magistrado quien le dio la opción para que se divorciaran rápido, a lo que respondió “nosotros”, por lo que le refutó el funcionario “usted con segundo de primaria como saca los hijos y como sabe el trámite de un divorcio”, le contestó “en la calle aprende, esas vainas”. En la misma diligencia se le compulsaran copias al declarante ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue su conducta, por haber presuntamente mentido al abogado al decirle que no tenían hijos, ocultando la realidad. Seguidamente, se declaró precluido el periodo probatorio, por lo que se procedió a la evaluación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo anterior, se estableció la situación fáctica en el sentido que la investigación se dirigió con el fin de establecer si el abogado Carlos Arturo Herrera Echavarría, conforme a la queja presentada por la señora Maria Ledy García Martínez, incurrió en falta disciplinaria por haber confeccionado dos poderes, para el divorcio de común acuerdo de los cónyuges Argiro de Jesús Giraldo Quintero y la quejosa, en uno de los cuales se afirmaba que de la sociedad conyugal se habían procreado 4 hijos, y tanto en el otro como en la solicitud de protocolización del acta ante la Notaria 18 de Medellín, adujo la inexistencia de hijos habidos en
el matrimonio. Por lo tanto, el magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación6, formulando cargos en contra del doctor Carlos Arturo Herrera Echavarría, por incurrir de manera presunta en las faltas contempladas en los numerales 9º y 10° del artículo 33 y el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, todas a título de dolo, en violación a los deberes contenidos en los numerales 1º, 6° y 18 del artículo 28, de la misma norma. En relación con las faltas de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de la justicia, el Seccional señaló en primer lugar que, en cuanto a la falta del artículo 33 numeral 9° posiblemente se configuraba al haberle indicado al Notario en la escritura que no existían hijos, a sabiendas de que eran 4, constituyendo una afirmación maliciosa e inexactas, tergiversando la verdad; y segundo lugar, presuntamente había actuado en acto fraudulento en detrimento de interés ajenos, en este caso el de la conyugue Maria Ledy García, que resultaba afectada, porque no estaba de acuerdo con que se dijera que no tenían hijos. 6 Folio 20 ibidem y cd. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por otro lado, respecto a la falta de lealtad con el cliente, el a quo
cuestionó que abogado presuntamente había alterado la información correcta con el fin de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, al ocultar los hijos de sus clientes. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La audiencia de juzgamiento se surtió en dos sesiones para los días 24 de octubre y 9 de noviembre de 2017, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Pruebas allegadas por el investigado El abogado Carlos Arturo Herrera Echavarría, aportó los siguientes documentos: Copia del poder especial del 1° de marzo de 2016 concedido por la quejosa y su ex esposo, para que tramitará divorcio por mutuo acuerdo ante Notaria. Copia de escrito dirigido al Notario del Circuito de Medellín del 7 de marzo de 2016, donde se especificaba que sus poderdantes no habían procreado hijos. Declaración del señor Daniel Suarez Chalarca quien manifestó que conoce el motivo del testimonio, en razón a que es compañero de oficina del investigado, enterándose que llevaba un divorcio de común acuerdo con los señores Argiro de Jesús Giraldo Quintero y Maria Ledy García, donde la señora posteriormente se acercó a la oficina y le había manifestado que su ex esposo no le había entregado el dinero, por lo que amenazó a su compañero que lo iba denunciar disciplinariamente si no le pagaba, porque adelantó el divorcio. Aclaró que no recuerda la minuta que se hizo, porque él no maneja el computador de doctor Carlos Arturo Herrera Echavarría, que lo único que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN se enteró fue que firmaron un poder y presentaron el escrito. Argumentó que lo último que supo fue que habían llamado de la Notaria 18 de Medellín a manifestarle que la señora Maria Ledy García había ido a decir que se anulara ese divorcio.
Ampliación y ratificación de queja La señora Maria ledy Garcia expresó que denunció al abogado por lo que él hizo en el divorcio, en el sentido de no incluir a sus hijos en el “acta” -escritura pública-, lo cual le pareció grave, porque en ese momento tenía un hijo menor de edad. Indicó que el poder que ella aportó con la queja lo realizó el abogado y la escritura no la firmó ella, pues cuando fue a la Notaria se enteró que no habían incluido a sus hijos. Aclaró que no sabe porque existe otro mandato, porque el abogado los envió a la Notaria y ella firmó. El representante del Ministerio Público la interrogó, ante lo cual señaló que fueron dos poderes los que se elaboraron, pero no recuerda haberlos leído, no sabía que eran diferentes, y ambos los firmó ella. Alegatos de conclusión El togado esbozó sus alegatos de conclusión señalando que no ha incurrido en engaño con ninguna de las partes, antes fue víctima de un obrar de la quejosa, que lo denunció por un error insignificante, pues nunca le reclamó porque en la escritura no se había incluido a sus hijos, porque de haberlo hecho solicitaba la respectiva aclaración.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Argumentó que es una queja injusta no ha sido deshonesto, pues para el no habría sido ningún problema haber realizado el divorcio de mutuo acuerdo con hijos o sin hijos.
Insistió en que la quejosa nunca le puso de presente esa situación en la oficina y que lo que pretendió es perjudicarlo a través de la presente queja disciplinaria. Indicó que la quejosa iba a la oficina a reclamarle por el dinero que no le había pagado su ex esposo, pero no por lo de sus hijos. Reiteró que como lo reconoció el testigo sus dos clientes le mintieron para poderse divorciar rápido, y rechazó el testimonio de la quejosa, al manifestar que mintió. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 23 de marzo de 20187, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquía, resolvió sancionar al abogado Carlos Arturo Herrera Echavarría con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 10º del artículo 33, y lo absolvió por las faltas de los artículos 34 literal C y 33 numeral 9º ibidem. Luego de realizar un análisis cronológico de las actuaciones procesales
adelantadas, la Sala examinó las faltas atribuidas en la formulación de cargos de la siguiente manera: Como primer cargo se analizaron las faltas contra la recta y leal realización de la justicia, en la que el seccional de instancia subsumió la falta del numeral 9 del artículo 33 en la prevista en el numeral 10 del 7 Folio 46 al 59 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mismo artículo, por cuanto el abogado afirmó en la narración de los hechos y en el acta de escritura No. 1547 de la Notaria 18 de Medellín, que en el matrimonio no se habían procreado hijos, efectuó afirmaciones o negaciones maliciosas, e inexactas, que desviaron el recto criterio de los funcionarios encargados de resolver el asunto.
Agregó, la sala de primera instancia que, “revisada de manera conjunta la prueba y aplicando los principios de la sana critica, no encuentra justificación en el obrar del abogado, sin que sea de recibo su dicho en el sentido de que ellos inicialmente le dijeron que no tenían hijos y que no fue contactado por la quejosa para informarle del error que había en la escritura, pues de haberse enterado de ello se hubiera hecho una escritura aclaratoria que no tendría mayor valor dado que se trataba de un acto sin precio, pues acá no hay duda que el abogado desde un comienzo sabía que habían hijos y sin embargo elaboró de manera
maliciosa dos poderes, uno en el que se anotaban los hijos y otro ocultándolos, los hizo en la misma fecha a juzgar por la calenda en que fueron presentados en la Notaria 16 de Medellín, esto es, el 1° de marzo de 2016 y con fundamento en el que ocultaba la procreación de los 4 hijos, el 7 de marzo del mismo año presentó la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo (véase sello de Notaria 18, del 7 de marzo de 2016)”. Concluyó que, era obligación del abogado decir la verdad en el escrito en el que solicitó el divorcio8 y en el acta de la cesación de los efectos civiles del matrimonio, frente a la existencia de 4 hijos frutos de la sociedad conyugal de los poderdantes. 8 Tanto en la queja como en la primera instancia se hizo alusión a un trámite de divorcio, cuando en estricto sentido corresponde a la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de sociedad conyugal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ahora, en relación con el segundo cargo, el a quo señaló que absolvería al abogado de la falta consagrada en el artículo 34 literal C de Ley 1123 de 2007, porque las circunstancia que rodean la conducta son las mismas del artículo 33 numeral 10 ibídem en concordancia con el deber del artículo 28 numeral 6 de la misma norma, y en aras de no
incurrir en una doble incriminación o sancionar dos veces por los mismos hechos al investigado. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta en razón a que el abogado a sabiendas de la existencia de los hijos de la pareja que lo contrató para adelantar el divorcio por mutuo acuerdo, optó por ocultar esa información al Notario ante quien presentó la respectiva solicitud, pretendiendo con afirmaciones maliciosas desviar el recto criterio del funcionario encargado de decidir la cuestión. LA APELACIÓN El disciplinado formuló recurso de apelación el 24 de abril de 2018, en los siguientes términos: En primer lugar, señaló que el poder inicial donde se afirmaba que tenia 4 hijos sus poderdantes no lo firmó él, por lo tanto, fue el segundo donde se manifestaba que no habían procreado hijos, y fue por la información que le suministraron sus clientes. Por otro lado, dijo que la quejosa ha sido deshonesta, nunca le manifestó el error en la escritura, porque de lo contrario se hubiera aclarado, además que el divorcio quedó protocolizado el 8 de marzo de 2016, y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN colocó la denuncia 11 meses después, es decir porque el señor Argiro
de Jesús Giraldo no le pagó los $ 5.000.000 pactados. Como argumento final indicó que en el testimonio su cliente confesó que le había mentido, por eso los confrontó “cuando volvieron a mi oficina para que les hiciera el segundo poder, yo los enfrente y les dije ustedes en el primer poder me dicen que tienen 4 hijos y ahora me dicen que no tienen hijos como es eso díganme Y me respondieron ambos no es que no tenemos hijos y yo les dije seguro? y ellos me respondieron seguro Doctor no tenemos hijos”(sic). Concluyó que no ha cometido fraude, no he callado hechos ni implicaciones jurídicas relacionadas con la gestión, ni tampoco he alterado la información que le dio a sus clientes, siempre ha actuado conforme a la constitución y la Ley, por lo que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 18 de mayo de 20189, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 11251 del 19 de julio de 201810 y consta sello de recibido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 24 de julio de 201811. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 9 Folio 71 ibidem. 10 Folio 72 ibidem. 11 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN -Mediante acta individual de reparto de data 31 de julio de 201812, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. -Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13. -Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-72 y 1 cd. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la
misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la 12 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia 13 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior
funcional. Del asunto concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Descendiendo al caso sub examine, se advierte que el togado fue
declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar contra la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado consagrado en el artículo 33 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa...".
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El disciplinado, presentó recurso de apelación bajo tres argumentos que se procederán a resolver de la siguiente manera: En primer lugar, manifestó el recurrente que el poder o escrito inicial dirigido a la Notaria 18 del Circuito de Medellín no lo había firmado él, pero el posterior sí, donde manifestó que sus clientes no habían procreado hijos, aclarando que había sido por la información suministrada por sus clientes.
De entrada, esta superioridad advertirá que dicho argumento no prospera en el sentido que aquí lo que se le reprocha es el hecho de haber efectuado manifestaciones maliciosas y citas inexactas con el objetivo de desviar el criterio del funcionario, es decir del Notario 18 del Circuito de Medellín, quien en la escritura pública No 1.547 del 8 de
marzo de 2016 realizó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal de sus clientes y manifestó en el numeral segundo que: “de su matrimonio no procrearon hijos”, entonces no se tuvieron en cuenta los hijos de sus clientes, realidad material que conocía previamente y que, por tanto, estaba obligado a consignarla dentro de dicho trámite. Por tal razón el hecho de no haber firmado el primer escrito dirigido a la Notaria donde se señalaba que: “en dicho matrimonio se procrearon cuatro hijos los cuales son mayores de edad, y no están estudiando”, no tiene relevancia disciplinaria, en cuanto se reitera que la cita maliciosa e inexacta la realizó el abogado en el segundo escrito del 7 de marzo de 2016 dirigido a la Notario del Circuito de Medellín, y el que se tuvo en cuenta para la respectiva protocolización de la escritura pública. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Contrario a lo manifestado en el primer argumento el apelante se contradice con el tercero al señalar que había enfrentado a sus cliente cuando fueron a su oficina para que le hiciera el segundo poder o escrito dirigido a la Notaria, en el sentido del reconocimiento de sus hijos, además según la versión libre él mismo reconoció que había elaborado los dos mandatos, de lo que se infiere que el disciplinado si tenía conocimiento de la existencia de los hijos, tal como lo estipuló en el
primer escrito de poder. Entonces, no puede pretender el apelante alegar que desconocía la existencia de los hijos habidos en la sociedad conyugal, por cuanto las reglas de la experiencia enseñan que quien elabora el poder es el abogado que se encarga del asunto, por lo tanto, se llega a la co
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