CNDJ - F05001110200020160101101ADJUNTA20220526073733-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160101101ADJUNTA20220526073733-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidos (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601011 01 Discutido y aprobado en Sala No. 39 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Nohelia de María Martínez Flórez contra la decisión proferida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 27 de junio de 2019, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento en favor del abogado GUSTAVO GÓMEZ MONTOYA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada por la señora Nohelia de María Martínez Flórez en la que manifestó que contrató al profesional del derecho GUSTAVO GÓMEZ MONTOYA para que ejerciera la defensa de su hermano Héctor Alirio Martínez Flórez quien se encontraba incurso en una investigación de carácter penal ya que había sido víctima de un atraco y en su defensa resultó lesionando a una de las atacantes. A 4284 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601011 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Manifestó que se acordó como honorarios la suma $1.200.000, pagaderos en dos contados, el último de los cuales canceló antes del plazo acodado a través de una consignación por corresponsal bancario a la cuenta de un familiar del disciplinado; no obstante, cuando ella hizo ese depósito desconocía que su hermano le dio adicional otros $600.000, los cuales el abogado se comprometió a devolver sin que a la fecha de la queja hubiere procedido a reintegrarlos.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 31 de mayo de 2016 a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto del 21 de abril de 2017 y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado1, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de mayo de 2017. En esa oportunidad la diligencia no se realizó por cuanto el inculpado no se presentó por lo que se dio aplicación al trámite emplazatorio consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se lo declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. 1 El profesional del derecho GUSTAVO GÓMEZ MONTOYA se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 71.604.545 y Tarjeta Profesional No. 164596, tal y como se observa en el
certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 21 de abril de 2017, obrante a folio 27 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 2 | 16 A 4284 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 22 de febrero de 2018, con la asistencia del defensor de oficio del investigado y de la quejosa. No concurrió el Agente del Ministerio Público. Inicialmente, la Magistrada dio lectura a la queja y acto seguido, la denunciante procedió a la ampliación y ratificación de la misma señalando, al respecto, que conoció al encartado por intermedio de la abogada Patricia Martínez y efectivamente contrató los servicios del disciplinable para que defendiera a su hermano Héctor Alirio Martínez Flórez dentro de una investigación penal que se seguía en su contra ya que fue atracado en una carnicería y en defensa propia lesionó a una de las asaltantes. Adujo que por concepto de honorarios se pactó la suma de $1.200.000, los cuales se le pagaron en su totalidad, pero adicionalmente su hermano le entregó otros $600.000 que no ha querido devolverle. Refirió que ese dinero se pagó por medio de una
consignación, pero que había dejado el recibo en su residencia. Seguidamente, procedió la Magistrada con el decreto de pruebas así: - Escuchar en declaración juramentada a la señora Patricia Martínez Cifuentes. - Requerir a la quejosa para que allegara el recibo de consignación bancaria de los honorarios del disciplinable. P á g i n a 3 | 16 A 4284 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS - Escuchar en declaración juramentada al señor Héctor Alirio Martínez Flórez, para lo cual se comisionó a los Jueces del Circuito de Santa Rosa de Osos, librándose el correspondiente comisorio. 2.2. Segunda sesión.
La diligencia continuó el día 26 de marzo de 2019, con presencia de la defensa de oficio y de la quejosa, no asistió el agente del Ministerio Público. En esta oportunidad se procedió a escuchar en declaración juramentada a la señora Patricia Martínez Cifuentes quien es abogada y conocía a la quejosa por ser amiga de su mamá. Adujo que fue ella quien recomendó los servicios del disciplinable para la defensa del hermano de la inconforme y que los honorarios cree que se pactaron en $450.000 pero que no recordaba bien por cuanto eso sucedió hace varios años. Relató que el encartado sí atendió la defensa del hermano de la denunciante.
Finalmente, procedió la Magistrada con el decreto de pruebas así: - Oficiar a Bancolombia para que certificara sobre el titular de la cuenta de ahorros No. 103688204 indicándose las consignaciones que se hayan realizado por corresponsal bancario en el primer semestre de 2016. - Requerir a la quejosa para que allegara el recibo de consignación bancaria de los honorarios del disciplinable. P á g i n a 4 | 16 A 4284 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS - Insistir en la declaración juramentada al señor Héctor Alirio Martínez Flórez, a través de comisionado.
El 24 de abril de 2019 Bancolombia dio respuesta al requerimiento, indicando que luego de realizar las validaciones, el número de cuenta 103688204 no estaba registrado en los aplicativos de dicha entidad. El 30 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos devolvió el despacho comisorio indicando que se citó en dos oportunidades al señor Héctor Alirio Martínez Flórez, sin que hubiera concurrido. 2.3. Tercera sesión. La diligencia continuó el día 27 de junio de 2019, en presencia de la quejosa, del defensor de oficio del encartado y del agente del Ministerio Público. En esta oportunidad, consideró la Magistrada de Instancia que estaban
dados los presupuestos para calificar jurídicamente la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión proferida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 27 de junio de 2019, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento en favor del abogado GUSTAVO P á g i n a 5 | 16 A 4284 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS GÓMEZ MONTOYA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de
2007. Indicó la Magistrada que al no existir un contrato de prestación de servicios entre la quejosa y el disciplinable, no había claridad sobre los honorarios pactados, pues la inconforme manifestó que se habían acordado en $1.200.000 pero la abogada Patricia Martínez, quien recomendó al inculpado para atender el asunto penal del hermano de la denunciante, refirió en su declaración que los honorarios habían correspondido a la suma de $450.000 pero que no estaba muy segura puesto que esa situación había ocurrido ya hace algunos años. Por consiguiente, consideró el a quo que se configuraba una duda que en los términos del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, debía resolverse
a favor del investigado. Así, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se decidió decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias. LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia procedió la quejosa a presentar recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Indicó la apelante que su hermano no se pudo presentar a estas diligencias porque se tuvo que ir y que el disciplinado si le quedó debiendo dinero y que debía reintegrárselo. P á g i n a 6 | 16 A 4284 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 17 de julio de 2019 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 26 de julio de 2019, correspondiendo la actuación al despacho
del doctor Alejandro Meza Cardales. El 8 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 3 cuadernos con 5-5-77 folios y 2 cds, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura”. P á g i n a 7 | 16 A 4284 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho
de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios y - Apelación de fallos de primera instancia” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Del recurso de apelación Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, P á g i n a 8 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de
terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por la quejosa fue interpuesto dentro de la audiencia correspondiente, por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo. P á g i n a 9 | 16 A 4284 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
3. Del caso concreto.
Procederá la Comisión a revisar lo expuesto por la quejosa como razones para apelar la decisión del 27 de junio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no sin antes advertir que la apelante no realiza un ataque frontal a la decisión de primer grado, no obstante, en consideración a que se trata de una persona lega en conocimientos jurídicos, entiende la Comisión que para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia se le da trámite al recurso, bajo el
entendido que, en últimas, lo que manifiesta es su desacuerdo con lo resuelto por el a quo. Así las cosas, debe anotarse que la inconformidad de la apelante radica en que supuestamente el abogado disciplinado no le ha reintegrado la suma de $600.000 de más que, al parecer, se le canceló por concepto de honorarios profesionales ya que fue contratado por ella para defender a su hermano en un asunto penal en el que estaba siendo investigado, pues al ser víctima de un asalto se defendió y lesionó a una de las asaltantes. Para el juez disciplinario de instancia, se presentaba una duda, en tanto no había claridad sobre el pacto de honorarios al no existir un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el disciplinable y en atención a que la testigo Patricia Martínez, que fue quien recomendó a la inconforme los servicios del inculpado, adujo que creía que los honorarios se habían pactado en $450.000. P á g i n a 10 | 16 A 4284 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Si bien la Comisión comparte el criterio de que en estas actuaciones disciplinarias debe decretarse la terminación del procedimiento, ello surge por argumentos distintos a los planteados por la primera instancia.
En primer lugar, sobre la duda cuando la investigación está en ciernes, esta Corporación ha dicho que la investigación disciplinaria está
instituida para despejar las dudas y que el juez disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad2, luego a un estadio de duda se llega cuando habiéndose practicado las pruebas necesarias no se obtiene certeza de la conducta. En segundo lugar, para la Comisión dentro del caso sub examine no se configura duda alguna, sino que la conducta narrada por la quejosa deviene en atípica, dado que lo que se ha censurado por parte de la inconforme es una presunta retención de $600.000 que al parecer fueron entregados de más al abogado encartado por concepto de honorarios, quien presuntamente no los ha reintegrado. Esa situación no encaja en ninguno de los tipos disciplinarios previstos en la Ley 1123 de 2007 ni siquiera en el señalado en el numeral 4 del artículo 35 ibídem que reza: 2 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 15 del 23 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 130011102000201900500 01. P á g i n a 11 | 16 A 4284 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
En punto de la falta, el Legislador previó que, en el caso de retención de dineros, los mismos deben recibirse en virtud de la gestión profesional y no para el desarrollo de la misma, por lo cual no es posible imputar esta falta disciplinaria cuando el abogado se apropia de dineros entregados para el desarrollo del encargo encomendado3. Al respecto, esta Comisión en sentencia de unificación4 refirió que los dineros percibidos a título de honorarios no estaban contemplados dentro de la descripción de este tipo disciplinario. De forma textual dijo: Sin embargo, se excluyen de esta falta disciplinaria: ▪ Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho72, y por tanto no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la 3 Postura reiterada por esta Corporación en Sentencia de fecha 24 de febrero de 2021, dentro del radicado No. 050011102000201601608 01. MP. Magda Victoria Acosta Walteros.
4 Cf. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021.
Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-000-2018-03960-01.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional.
Por consiguiente, en el caso sub examine la suma de $600.000 suministrados al disciplinable a la que ha hecho referencia la quejosa, lo fue por concepto de honorarios, es decir, que no se trataba de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional sino para el desarrollo y cumplimiento de la misma, por lo cual la conducta del togado se torna atípica y cualquier discrepancia sobre el tema de los honorarios deberá resolverse en otras instancias judiciales como la ordinaria o la laboral, pero no en la Jurisdicción Disciplinaria. Nótese que, frente a la actuación del togado en defensa de los intereses confiados no se alegó ninguna inconformidad, al punto que la testigo Patricia Martínez adujo que aquél había realizado la gestión encomendada y, por su parte, la señora Nohelia de María Martínez Flórez siempre fue enfática, tanto en la queja como en la ampliación, que su descontento se contraía a la no devolución de los $600.000
que se le habían dado demás por concepto de honorarios. En ese orden de ideas, es claro para la Comisión que la inconformidad de la quejosa escapa al ámbito de la jurisdicción disciplinaria y, por lo mismo, carece de objeto continuar con las diligencias. Así las cosas, se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria, pero por las razones expuestas por esta Colegiatura. Lo anterior, a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “en cualquier etapa P á g i n a 13 | 16 A 4284 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 27 de junio de 2019, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento en favor del abogado GUSTAVO GÓMEZ MONTOYA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, per por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una P á g i n a 14 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16 A 4284 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado PAULA CATALINA LEAL ALVAREZ Secretaria Judicial (E) P á g i n a 16 | 16