CNDJ - F05001110200020160101501ADJUNTA20211007171554-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160101501ADJUNTA20211007171554-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 1922
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 05001110200020160101501 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES al abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8, e incurrir con ello en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se originó en la queja formulada por la señora LUZ DARY ÁLZATE GRAJALES, quien refirió que contrató al abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, para que 1 Sala dual integrada por la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y la doctora ELDA PATRICIA CORREA GARCÉSarchivo digitalizado 32SentenciaSancionatoria.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A1922
Radicado No. 05001110200020160101501 Abogado - En consulta representara a su esposo John Jairo Julio Díaz en el proceso penal que en su contra se adelantaba por porte ilegal de armas de fuego y tráfico de sustancias estupefacientes bajo el radicado número 051546000361201600081, quien pese haberle cancelado la suma de $5.000.000 no adelantó gestión alguna y, tampoco le devolvió el dinero que le entregó, pues no tuvo más contacto con este a pesar de buscarlo en varias ocasiones2. 1.1.- Junto con la queja se allegaron copias de las siguientes piezas procesales: Recibo fechado 26 de febrero de 2016 por valor de 3.000.000 por concepto de “proceso penal caso Jhon Jairo Julio Díaz”3. Recibo fechado 29 de febrero de 2016 por valor de 2.000.000 por concepto de “proceso Jhon Jairo Julio Díaz”4. 2.- Se acreditó la calidad de abogado de JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, mediante certificación número 234938 de fecha 19 de julio de 2016, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura5. 3.- Obra certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA en el que se registran las siguientes sanciones6: Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses impuesta dentro del proceso número 050011102000 2 Folio 1 archivo digitalizado 02queja.
3 Folio 2 archivo digitalizado 02queja. 4 Folio 2 archivo digitalizado 02queja. 5 Folio 4 archivo digitalizado 03certificacalidadabogado. 6 Folios 5-6 archivo digitalizado 04antecedentesabogado. P á g i n a 2 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A1922
Radicado No. 05001110200020160101501 Abogado - En consulta 200901971-01 que empezó a regir el 5 de marzo de 2014 y culminó el 4 de septiembre de 2014. Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses impuesta dentro del proceso número 050011102000 200902299-01 que empezó a regir el 9 de septiembre de 2015 y culminó el 8 de marzo de 2016. Censura impuesta dentro del proceso número 050011102000 20070750-01 mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2015. 4.- El asunto fue remitido al despacho del magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, el día 1 de junio de 20167, quien el 19 de julio de esa anualidad, profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA y fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de febrero de 20178. 5.- Mediante auto de 19 de enero de 2017 se dispuso, notificar personalmente al disciplinado y, para tal efecto se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca9. 6.- Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2017 el magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ dispuso requerir al abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA para que justificara su incomparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para esa data10. 7.- Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017, el magistrado sustanciador declaró al doctor SANTAMARÍA DAZA persona ausente, y dispuso designar una terna de defensores de oficio, como quiera que el 7 Archivo digitalizado 01actaindividualdereparto. 8 Archivo digitalizado 05apertura. 9 Archivo digitalizado 07oficios. 10 Archivo digitalizado 06autosusn°122. P á g i n a 3 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A1922
Radicado No. 05001110200020160101501 Abogado - En consulta abogado disciplinado no justificó su incomparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 7 de febrero de 201711. 8.- Oficio número 2169 de fecha 15 de agosto de 2017 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, devolvió el despacho comisorio 005 Rad. 2016101512. 9.- En vista que los defensores de oficio nombrados en auto de fecha 16 de marzo de 2017 no comparecieron a tomar posesión del cargo, se dispuso su relevo y se designó una nueva cuaterna de defensores de
oficio13. 10.- Mediante autos de 11 de enero y 20 de febrero de 2018 se designó cuaterna de defensores de oficio14. 11.- El día 26 de noviembre de 2019, la magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinado Dra. Zamira Adriana Sierra Suárez y la quejosa, y dejó constancia de la inasistencia del disciplinado y la representante del Ministerio Público, adelantándose las siguientes diligencias15: 11.1.- En ampliación de queja la señora LUZ DARY ÁLZATE GRAJALES, señaló que contrató al abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA para que representara a su esposo en un proceso penal que contra él se seguía, sin embargo, luego de hacerle entrega 11 Archivo digitalizado 06autosusn°122. 12 Archivo digitalizado 06autosusn°122. 13 Archivo digitalizado 06autosusn°122. 14 Archivo digitalizado 06autosusn°122. 15 Archivo digitalizado 13actadeaud y 14audoaud26-11-2019. P á g i n a 4 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A1922
Radicado No. 05001110200020160101501 Abogado - En consulta de unas sumas de dinero para que iniciara su gestión no volvió a tener contacto con este, pues tampoco firmó contrato de prestación de servicios. Refirió que a través de su esposo se enteró que le otorgó poder al abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA para que compareciera
a las audiencias, pero como este no compareció quien asumió su representación fue un defensor público. Agregó que el abogado no le ha devuelto el dinero y que además aceptó la gestión estando suspendido. 11.2.- La defensora de oficio manifestó en relación con la queja promovida por la señora LUZ DARY ÁLZATE GRAJALES que no se encontraba probada la relación profesional entre el señor John Jairo Julio Díaz y el abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, por cuanto los solos recibos arrimados por la quejosa no probaban la entrega material de la suma de $5.000.000 a su prohijado. 11.3.- Previo a suspender la audiencia la magistrada instructora, decretó algunas pruebas de oficio y fijó para su continuación el 19 de febrero de 2020. 12.- El día 19 de febrero de 2020, la magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinado Dra. Zamira Adriana Sierra Suárez y la quejosa, y dejó constancia de la inasistencia de la representante del Ministerio Público, adelantándose las siguientes diligencias16: 12.1.- En ampliación de queja la señora LUZ DARY ÁLZATE GRAJALES, refirió que el proceso penal promovido contra su esposo se 16 Archivo digitalizado 16actaaud14feb2019 y 17audioaud19-02-2020. P á g i n a 5 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A1922
Radicado No. 05001110200020160101501 Abogado - En consulta adelantó en el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Antioquía bajo el radicado número 051546000361201600081. 12.2.- La magistrada reiteró las pruebas ordenadas en la sesión pasada y fijó para la continuación de la audiencia el 10 de marzo de 2020. 13.- El día 10 de marzo de 2020, la magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado y la quejosa, y dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público y la defensora de oficio Dra. Zamira Adriana Sierra Suárez, adelantándose las siguientes diligencias17: 13.1.- La magistrada dejó constancia que hasta ese momento no habían llegado las pruebas solicitadas por el despacho por lo que suspendió la audiencia y, fijó para su continuación el 29 de abril de 2020. 14.- Mediante oficio número 0294 de fecha 9 de marzo de 2020 el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Antioquia certificó que18: (i) En dicha oficina se tramitó proceso penal con radicado CUI 051546000361201600081 en contra de John Jairo Díaz, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (ii) El ciudadano John Jairo Díaz fue presentado el 7 de febrero de
2016 ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Caucasia, donde se impartió legalidad 17 Archivo digitalizado 19actaaud10mar2020, 22actaaudiencia02dic20 y 23audioaudiencia02dic20. 18 Archivo digitalizado 20respuestajuzgado4topenalespecializadoant. P á g i n a 6 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A1922
Radicado No. 05001110200020160101501 Abogado - En consulta del procedimiento de captura, se le formuló imputación por las conductas antes descritas y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. (iii) En el Juzgado 2 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Caucasia, John Jairo Díaz fue representado por el abogado Orlando José Rodríguez Pérez en calidad de defensor público. (iv) La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, lo que dio lugar a que el despacho fijara el 23 de mayo de 2016 para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación. (v) En la fecha indicada la diligencia mutó a la de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y lectura de fallo, y en ellas John Jairo Julio Díaz fue asistido por el defensor público Carlos Mauricio Restrepo Galeano, por sustitución que le hiciera el anterior abogado adscrito a la Defensoría Pública. (vi) Que, en la fase de conocimiento el abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA no estuvo como defensor del señor John
Jairo Julio Díaz. 15.- Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2020 ante la incomparecencia del disciplinando y su defensora de oficio doctora Zamira Adriana Sierra Suárez, se dispuso reprogramar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de diciembre siguiente19. 16.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación 19 Archivo digitalizado 21fijanuevafecha02dic20. P á g i n a 7 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A1922
Radicado No. 05001110200020160101501 Abogado - En consulta provisional realizada el 7 de diciembre de 2020, la magistrada sustanciadora procedió a calificar la actuación formulándole cargos al abogado por la posible comisión de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión al desconocimiento del deber establecido el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma20. Lo anterior, por cuanto, el profesional en febrero de 2016 aceptó la representación del señor John Jairo Julio Díaz, dentro del proceso penal con radicado 051546000361201600081, que cursó en el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín, para lo cual recibió dos pagos así: i) $3.000.000 el 26 de febrero de 2016, ii) $2.000.000 el 29 de febrero de 2016, fecha ésta, para la cual ya se había legalizado la captura, se había realizado la privación de la libertad en establecimiento carcelario y se le habían imputado cargos por dos delitos.
Pese a recibir las mencionadas sumas, el abogado nunca se hizo presente en el Juzgado y por ello el señor John Jairo Julio Díaz siguió siendo representado por defensores de oficio, como ocurrió en la audiencia de formulación de acusación de fecha 23 de mayo de 2016 en la que se presentó el preacuerdo y se hizo la individualización de la pena y la lectura del fallo, es decir, el investigado a pesar de no haber realizado ninguna actuación en favor de su cliente, no le devolvió los dineros que recibió como honorarios. 17.- El día 18 de enero de 2021, la magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL instaló la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinado Dra. Zamira Adriana Sierra Suárez, y dejó constancia de la inasistencia del 20 Conforme lo manifestado en el Folios 3-4 archivo digitalizado 32sentenciasancionatoria y lo registrado en la Sentencia de primera instancia. P á g i n a 8 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A1922
Radicado No. 05001110200020160101501 Abogado - En consulta disciplinado, la quejosa y el representante del Ministerio Público, adelantándose las siguientes diligencias21: 17.1.- En atención a la solicitud elevada por la defensora de oficio se dispuso, suspender la audiencia de juzgamiento y fijar para su continuación el 27 de enero de 2021, data en la cual no pudo realizarse ante la incomparecencia del disciplinando y su defensora de oficio Dra. Zamira Adriana Sierra Suárez, por lo que mediante auto de fecha 27 de
enero de 2021, se dispuso reprogramar la audiencia de juzgamiento para el 4 de febrero siguiente22. 18.- El día 4 de febrero de 2021, la magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL continuó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinado Dra. Zamira Adriana Sierra Suárez y la representante del Ministerio Público y dejó constancia de la inasistencia del disciplinado y la quejosa adelantándose las siguientes diligencias23: 18.1.- La representante del Ministerio Público en sus alegatos de conclusión solicitó que se declarara la responsabilidad del disciplinado, y en consecuencia, se procediera a sancionar al abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, por estar incurso en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que el origen de las diligencias fue la queja formulada por la ciudadana LUZ DARY ÁLZATE GRAJALES por cuanto contrató al abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA para que representara a su esposo John Jairo Julio Díaz capturado en flagrancia el 6 de febrero 21 Archivo digitalizado 24actaaudiencia18enero21 y 25audioaudiencia18enero21. 22 Archivo digitalizado 26actafijanuevafecha27enero21015 27-01-21. 23Archivo digitalizado 27actaaudienciajuzgamiento, 28.juzgamientoalegatos ministerio público201601015 04-02-21 y 29audiojuzgamientoalegatos ministerio público2016-01015 04-02-21.
P á g i n a 9 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A1922
Radicado No. 05001110200020160101501 Abogado - En consulta de 2016 por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y tráfico de estupefacientes, entregándole la suma de $5.000.000 y otros $500.000 para que iniciara su gestión, sin embargo, no obró en consecuencia y tampoco le devolvió el dinero que había recibido. Indicó que reposaba en la actuación disciplinaria copia de los recibos de pago del 29 de febrero y 26 de febrero de 2016 por valor de $5.000.000. Adujo que se encontraba probado que el abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA no actuó en el proceso penal con radicado CUI 051546000361201600081 que se adelantó contra John Jairo Julio Díaz, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En este orden de ideas manifestó que no obraba en el plenario prueba que desvirtuara la apropiación de dineros por parte del abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, ni tampoco justificación alguna respecto del por qué no atendió el encargo profesional al que se comprometió, esto es, representar a su cliente John Jairo Julio Díaz. 18.2.- La magistrada sustanciadora ordenó acceder a la solicitud de aplazamiento y fijó como fecha para la continuación de la audiencia de
juzgamiento el 5 de febrero de 2021. 19.- El día 5 de febrero de 2021, la magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL continuó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinado Dra. Zamira Adriana Sierra Suárez y la representante del Ministerio Público y dejó P á g i n a 10 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A1922
Radicado No. 05001110200020160101501 Abogado - En consulta constancia de la inasistencia del disciplinado y la quejosa adelantándose las siguientes diligencias24: 19.1.- En sus alegatos finales manifestó la defensora de oficio que aparte de los 2 recibos de pagos que suman alrededor de $5.000.000 no se contaba con ningún soporte en el que se demostrara una relación contractual entre su defendido y la quejosa y su esposo, pues no existía contrato de prestación de servicios ni mandato alguno que permitiera establecer las obligaciones que adquirió el doctor JORGE EVELIO
SANTAMARÍA DAZA.
Por último, solicitó que se diera aplicación al principio de favorabilidad, pues si bien este presentaba antecedentes disciplinarios, el comportamiento reprochado no transcendió socialmente. 19.2La magistrada de instancia culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en decisión proferida el 26 de febrero de 2021, sancionó al abogado JORGE
EVELIO SANTAMARÍA DAZA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses por incumplir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a la configuración de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 del mismo normado, en la modalidad dolosa25. 24Archivo digitalizado 30.juzgamientoalegatos defensa2016-01015 04-02-21 y 31.audiojuzgamientoalegatos defensa2016-01015 04-02-21. 25 Archivo digitalizado 34. Sentencia. P á g i n a 11 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A1922
Radicado No. 05001110200020160101501 Abogado - En consulta El despacho señaló que, de los elementos de convicción allegados al expediente disciplinario se probó en el grado de certeza que exige la ley, que el abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, aceptó la representación del señor John Jairo Julio Díaz (esposo de la quejosa), dentro del proceso penal con radicado 051546000361201600081, que cursó en el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín. Refirió la primera instancia que bajo la gravedad del juramento la quejosa manifestó que le canceló al abogado $5.000.000, para el trámite de la gestión encomendada y prueba de ellos eran los recibos aportados con la queja donde se constataba que el día 26 de febrero
de 2016, el disciplinado recibió la suma de $3.000.000 “proceso penal caso John Jairo Julio Díaz”, así mismo, el 29 de febrero por igual concepto recibió la suma de $2.000.000, para un total de $5.000.000, dinero que fue cancelado para que el investigado actuara como apoderado del señor John Jairo Julio Díaz, sin embargo, este no adelantó ninguna actuación tal como lo certificó el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Entonces para la Comisión Seccional quedó demostrado que el abogado recibió $5.000.000 por la gestión encomendada, y como no obró en consecuencia, debía devolver los honorarios no causados, preservando de esta manera su deber de actuar con honradez y la fecha no existía prueba de que ello hubiera ocurrido. Respecto del argumento defensivo planteado por la defensora de oficio en el sentido de indicar que no había certeza de la relación profesional por cuanto no se aportó poder, ni contrato de prestación de servicios, no fue de recibo para la primera instancia, en primer lugar, porque la quejosa bajo la gravedad del juramento arguyó que el abogado fue contratado para realizar la defensa del John Jairo Julio Díaz, en P á g i n a 12 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A1922
Radicado No. 05001110200020160101501 Abogado - En consulta segundo lugar, los recibos de caja que fueron pagados a favor del abogado son prueba fehaciente que permiten evidenciar la existencia de la relación profesional, los cuales no fueron tachados de falsos, de
manera tal que estaba probada, de una parte, la relación profesional, y de otra que el abogado recibió dineros y no adelantó la gestión, ni devolvió los honorarios no causados, faltando a su deber de actuar con honradez. Señaló la primera instancia la existencia de un comportamiento doloso, atendiendo a la naturaleza de la conducta investigada, toda vez, que el abogado conocía la connotación antijurídica de su acción y conscientemente la realizó. Estimó la Comisión Seccional que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA debía ser sancionado, siguiendo para ello los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, en virtud de lo cual, se avizoró que no se configuraron causales de atenuación de la conducta a la luz del precitado artículo, pues el disciplinado no confesó la falta ni trató de resarcir el perjuicio causado. En cuanto a las causales de agravación, se evidenció que respecto a la consagrada en el numeral 6 del literal c) de dicha normatividad, el disciplinado a pesar de que registraba algunas sanciones, estas no contaban como antecedentes disciplinarios, dado que fueron registrados con posterioridad al recibimiento del dinero. Como quiera que la falta disciplinaria se cometió a título de dolo, que causó un daño grave a la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, y a la quejosa, se impuso la sanción de suspensión por el
término de 8 meses. P á g i n a 13 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A1922
Radicado No. 05001110200020160101501 Abogado - En consulta DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Procurador Judicial, al disciplinado y a su defensora oficiosa; siendo notificados por edicto desfijado el 25 de marzo de 202126, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad, el 10 de mayo de 2021, para surtir el grado jurisdiccional de consulta27. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 9 de agosto de 202128.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones 26 Archivo digitalizado 35edicto. 27 Archivo digitalizado 37oficio492remiteconsulta. 28 Archivo digitalizado 01 05001110200020160101501. P á g i n a 14 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A1922
Radicado No. 05001110200020160101501 Abogado - En consulta y funciones29. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1630. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201631 y C-112/1732, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta. 2.- De la Calidad del disciplinado. La calidad de disciplinado del doctor JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, identificado con cédula número 16731088, y portador de la 29 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.
30 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 31 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 15 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A1922
Radicado No. 05001110200020160101501 Abogado - En consulta tarjeta profesional número 102077 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados33. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia
de primera instancia. Advierte esta Comisión que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de diciembre de 202034, se formularon cargos contra el abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta consagrada en su artículo 35 numeral 4 de la misma norma, por cuanto, el profesional en febrero de 2016 aceptó la representación del señor John Jairo Julio Díaz, dentro del proceso penal con radicado 051546000361201600081, que cursó en el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien a pesar de haber sido contratado y haber recibido dos pagos así: i) $3.000.000 el 26 de febrero de 2016, ii) $2.000.000 el 29 de febrero de 2016, fecha para la cual ya se había legalizado la captura, se había realizado la privación de la libertad en establecimiento carcelario y se le había imputado cargos por dos delitos investigados. El abogado nunca se hizo presente en el Juzgado y el señor John Jairo Julio Díaz siguió siendo representado por defensores de oficio como se hizo en la audiencia de formulación de acusación de fecha 23 de mayo de 2016 en la que se presentó el preacuerdo y se hizo la individualización de la pena y la lectura del fallo, sin que el investigado haya realizado ninguna actuación en favor de su cliente ni haya devuelto los dineros que recibió como 33 Archivo digitalizado 03certificacalidadabogado.
34 Folios 3-4 archivo digitalizado 32sentenciasancionatoria. P á g i n a 16 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A1922
Radicado No. 05001110200020160101501 Abogado - En consulta honorarios. Igualmente, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por los hechos descritos anteriormente, y los mismos deber y falta, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones.
4. Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación35, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa36. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado37, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 35 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
36 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 37 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 17 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A1922
Radicado No. 05001110200020160101501 Abogado - En consulta 112 numeral 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación int
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.