CNDJ - F05001110200020160102501ADJUNTA20210216091637-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160102501ADJUNTA20210216091637-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000201601025 01 Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 6 de la misma fecha. ASUNTO Negado el proyecto presentado por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1, procede la Sala a conocer el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio del doctor GUILLERMO LEÓN MONTES GIRALDO, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia)2, mediante la cual resolvió sancionar al profesional con censura al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de 1 Sala No. 5 realizada el 12 de febrero de 2021 2 Sala dual integrada por la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y la
doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias efectuada el 29 de abril de 2015, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,
en la cual solicitó investigar al abogado GUILLERMO LEÓN MONTES GIRALDO por cuanto actuando como apoderado del señor Fernando León Benjumea Martínez en el proceso penal con CUI 052666000203201406725 adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Caldas - Antioquia, por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones, no había comparecido a varias sesiones de audiencias, sin justificación alguna. Para que fueran tenidos como pruebas allegó algunas piezas procesales de la actuación adelantada en el proceso penal con CUI 052666000203201406725 (fls. 1 a 135 c.o. 1ª instancia). 2.- Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado GUILLERMO LEÓN MONTES GIRALDO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3541291 y es portador de la tarjeta profesional No. 19965, vigente para la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL época de los hechos. (fl. 140 c.o primera instancia). 3.- La presente investigación fue asignada al Magistrado Gustavo Adolfo Quiñonez, quien una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, en auto del 18 de julio de 2016, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado GUILLERMO LEÓN MONTES GIRALDO, ordenando la práctica de algunas pruebas y fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 141 c.o primera instancia).
4.- Mediante escrito del 25 de enero de 2017, el doctor GUILLERMO LEÓN MONTES GIRALDO solicitó aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, petición que no fue acogida por el seccional de instancia, por lo que, ante la incomparecencia del abogado, se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Efectuado el emplazamiento y ante la no presentación de excusa por la inasistencia del profesional, se declaró persona ausente el 13 de marzo de 2017, y se designó defensora de oficio quien se posesionó el 25 de abril de 2017 (fls. 146 a 164 c.o primera instancia). 5.- El 19 de febrero de 2018, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del doctor GUILLERMO LEÓN MONTES GIRALDO y su defensora de oficio, diligencia en Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL la cual se realizó la siguiente actuación: 5.1. Se escuchó en versión libre al abogado MONTES GIRALDO, quien manifestó que su gestión en el proceso penal donde se investigó al señor Fernando León Benjumea Martínez “ex juez de la República” fue diligente, hasta la iniciación del juicio oral y público. Indicó que la labor desempeñada dentro del proceso penal era asistir a las audiencias programadas por el despacho de conocimiento, sin embargo, algunas no se realizaron por la situación de salud de su cliente, por lo que sus ausencias siempre estuvieron justificadas. Reconoció que hubo diferentes audiencias dentro del
diligenciamiento penal que no se realizaron, pero explicó que ello ocurrió por circunstancias ajenas a su voluntad, como por ejemplo la dificultad de reunirse con los testigos, entre otras, reiterando que las mismas estuvieron debidamente justificadas. Agregó que actuó conforme a derecho agotando todas las etapas dentro del proceso penal, y cuando se encontraba en imposibilidad jurídica renunció al mandato, esto fue antes de la audiencia de juicio oral. Solicitó como pruebas escuchar las declaraciones del Fiscal Seccional 69 del Municipio de Caldas, del señor Fernando León Benjumea Martínez y de su hermano, y de los detectives que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL realizaron el trabajo de campo aportados en el proceso penal. 5.2. La doctora Ana María Andrade Chávez, defensora de oficio del disciplinable, señaló que al interior del proceso penal allegado con la compulsa de copias, se pudo verificar que se realizó citación a 14 sesiones de audiencias, y 6 de ellas se aplazaron por solicitud del abogado investigado, sin embargo, estuvieron justificadas, por lo que le pidió al magistrado valorar las excusas que fueran presentadas ante el despacho de conocimiento del asunto penal. (fl. 169 c.o primera instancia y CD). 6.- El 9 de julio de 2018, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del doctor GUILLERMO LEÓN MONTES GIRALDO, su defensora de oficio y los testigos citados, diligencia en la cual se realizó la siguiente
actuación: 6.1. Se recaudó la declaración de Samuel Alberto Mejía Hincapié, quien laboró como Fiscal Seccional 69 del Municipio de CaldasAntioquia, y manifestó que conoció al abogado porque fue el apoderado del señor Fernando Benjumea, ex Juez de la República, dentro de un proceso penal que se llevaba en su contra por porte o tenencia de arma de fuego. Refirió que este proceso se dilató, debido a que entre la Fiscalía y la defensa representada por el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL doctor Guillermo León Montes Giraldo hubo conversaciones con el propósito de poder llegar a un preacuerdo de aceptación de cargos, el cual sin embargo no se concluyó. Adujo que, ad portas de la audiencia preparatoria se logró el preacuerdo, y en consecuencia, el señor Fernando León Benjumea Martínez admitió su responsabilidad sobre el porte del arma de fuego, y la Fiscalía General de la Nación le aplicó esa figura; razón por la cual el procesado fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas-Antioquia, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. Finalmente, precisó que sí se dilató el proceso penal, fue en primer lugar, con el fin de poder llegar a un preacuerdo, y luego por los problemas de salud del procesado. 6.2. También se recibió la declaración del señor Fernando León Benjumea Martínez, quien era el cliente del abogado investigado, y manifestó que cuando lo capturaron en flagrancia llamó al doctor GUILLERMO LEÓN MONTES GIRALDO quien acudió a la URI de
Envigado, y desde ese momento ejerció su defensa; expresó que: “tanto fue la defensa que no me metieron al calabozo, empezó bien” Indicó que el abogado aquí investigado asistió a las audiencias penales, y que algunos aplazamientos se dieron por su delicado estado de salud, y porque presentó algunos problemas psiquiátricos, por lo cual estuvo incapacitado por más de tres Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL meses. 6.3. Se escuchó la declaración del señor Héctor Mario Benjumea Martínez, quien explicó que su hermano Fernando León Benjumea Martínez desde hace muchos años tiene problemas de salud, los cuales impidieron el normal desarrollo de proceso penal, sin embargo, afirmó no conocer con exactitud cuántas audiencias fueron aplazadas. 6.4. Se recibió el testimonio del señor Edgar Tulio Serna Ortiz, quien manifestó que el doctor GUILLERMO LEÓN MONTES GIRALDO lo contactó para llevar a cabo unas labores de investigación dentro del proceso penal que cursó en contra del señor Fernando León Benjumea Martínez, con el fin de realizar una inspección ocular y determinar las condiciones del arma de fuego encontrada al condenado. Refirió que tuvo conocimiento que el investigado solicitó el aplazamiento de una de las audiencias debido a que faltaba el informe de balística, el que se demoró entre 15 a 20 días. 6.5. El doctor GUILLERMO LEÓN MONTES GIRALDO, allegó para que fueran tenidos como pruebas: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL Copia de la sentencia proferida el 26 de julio de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de CaldasAntioquia, al interior del proceso penal No 052666000203201401406725, donde se declaró penalmente responsable al señor Fernando León Benjumea Martínez de la conducta punible de porte de armas de fuego o municiones. Copia del fallo proferido el 5 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de MedellínSala de Decisión Penal, que se abstuvo de conocer el recurso de apelación. Formulación de cargos 6.6. El Magistrado sustanciador procedió a realizar inspección judicial al proceso penal con CUI 052666000203201406725. 6.7. Calificación jurídica de la conducta: el magistrado sustanciador, procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, para lo cual realizó un recuento de la actuación adelantada y determinó que el abogado GUILLERMO LEÓN MONTES GIRALDO posiblemente pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por desconocer el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 ibídem, debido a su actuación en el proceso penal No 201401406725, al abstenerse de comparecer injustificadamente a Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL la sesión de audiencia preparatoria del 28 de abril de 2015, y a la audiencia de juicio oral de 17 de febrero de 2016. Además, se ordenó la terminación del procedimiento respecto de
las inasistencias a las sesiones de audiencia de acusación programadas para los días 26 de noviembre, 12 y 15 de diciembre de 2014, 21 y 23 de enero, 23 de febrero de 2015, preparatoria de 24 de abril de 2015, por encontrar que las inasistencias a las mismas fueron debidamente justificadas. 6.8. Una vez el magistrado sustanciador corrió traslado al abogado GUILLERMO LEÓN MONTES GIRALDO para la solicitud probatoria, este pidió escuchar la declaración de la señora SARA CAROLINA VACA MURIEL, odontóloga de su cliente, prueba que fue decretada. (fls. 170 a 178 c.o primera instancia y CD). 7.- Se allegaron los antecedentes disciplinarios del doctor GUILLERMO LEÓN MONTES GIRALDO, donde registra una sanción de 2 meses de suspensión, impuesta en sentencia del 28 de noviembre de 2017 (fl. 179 c.o primera instancia). 8.- El 18 de febrero de 2019, se realizó la audiencia de juzgamiento, con asistencia del doctor GUILLERMO LEÓN MONTES GIRALDO, su defensora de oficio y la testigo citada, diligencia en la cual se Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL realizó la siguiente actuación: 8.1. Se escuchó en declaración a la odontóloga Sara Carolina Vaca Muriel, quien manifestó que atendió al señor Fernando León Benjumea Martínez, para un tratamiento de rehabilitación oral, entre el mes de diciembre (sin señalar el año) hasta marzo de 2017,
agregando que ella atendía los días miércoles en su consultorio ubicado en el Municipio de Angelópolis dado que el resto de la semana lo hacía en Medellín. Interrogada por la defensora de oficio del disciplinado, indicó que se había equivocado con las fechas, pero que en realidad lo había atendido en el año 2016, y que para la época de los hechos investigados laboraba en el suroeste del departamento de Antioquia. Explicó que las citas para este tipo de tratamientos se asignan cada 8 días, porque si los pacientes se quedan mucho tiempo con las provisionales corren el riesgo de que las mismas se desalojen, por lo cual no asistir a las citas con regularidad puede conllevar un perjuicio para el paciente y un fracaso en el tratamiento. Agregó que no contaba con la historia clínica del paciente que atendió, por cuanto ella no las hacia cuando eran personas de confianza o allegados y que, en este caso, el acusado era amigo de su abuelo, y por ello ni siquiera le cobró por el tratamiento. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 8.2. La defensora de oficio del doctor GUILLERMO LEÓN MONTES GIRALDO, rindió alegatos de conclusión, señalando que la inasistencia a las dos audiencias por las que se le formularon cargos a su defendido, se originó en causas ajenas a su voluntad, el ejercicio legítimo del derecho de defensa, y el de la salud. Argumentó que la gestión del abogado Guillermo Montes Giraldo fue diligente, en pro del beneficio de su cliente, desvirtuando la
mala fe o el dolo dirigido a dilatar el procedimiento penal, pues lo que logró fue llegar a un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. Puntualmente en relación con la inasistencia relacionada con la audiencia preparatoria programada para el día 28 de abril de 2015, explicó que la misma se dio con ocasión a que su defendido no contaba con la prueba pericial de un técnico balístico, el cual era fundamental para demostrar la inocencia del acusado. Respecto de la inasistencia a la audiencia del 17 de febrero de 2016, explicó que su prohijado en tres oportunidades solicitó el aplazamiento de la diligencias sin que fuera aceptado, sin embargo, era su cliente quien tenía cita para un tratamiento de rehabilitación oral que estaba programado con antelación, el cual se debía realizar con regularidad dado que se podía presentar la pérdida de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL piezas dentales, situación médica que era inaplazable, dado el deterioro en la salud del acusado. (fls. 180 a 189 c.o primera instancia y CD). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia del 28 de febrero de 2019, sancionó al abogado GUILLERMO LEÓN MONTES GIRALDO, con censura, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Manifestó la Sala de instancia que de los elementos de convicción recaudados, se encontró que existía certeza sobre que el abogado
GUILLERMO LEÓN MONTES GIRALDO en su condición de abogado de confianza del señor Fernando León Benjumea Martínez, dentro del proceso penal con CUI 052666000203201406725, adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Caldas - Antioquia, no asistió a nueve (9) de las audiencias programadas por el despacho, de las cuales dos (2) de ellas no están debidamente justificadas, como se pasa a explicar: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La primera, la audiencia preparatoria programada para el día 28 de abril de 2015, fecha para el cual el disciplinable, no asistió y al momento de la Jueza llamarlo para indagarle porque no estaba presente en la Sala de audiencias, este le señaló: “que no asistiría porque en horas de la mañana tuvo una discusión con el investigado y no alcanzaba a llegar”, sin embargo la funcionaria lo requirió para que justificara en debida forma los motivos, procediendo el disciplinado a contestar que el investigador privado que contrató no había presentado los elementos probatorios que tenía que descubrir la Fiscalía, sin que presentara prueba sumaria de ello. Y la segunda, referida a la inasistencia del abogado a la audiencia de juicio oral programada para el 17 de febrero de 2016, respecto de la cual indicó la Sala Seccional que dicha diligencia fue comunicada al abogado a través de correo electrónico y además se dejó constancia telefónica, sin embargo por escrito radicado el 12 de febrero de 2016, el disciplinado solicito el aplazamiento de la
audiencia por cuanto su prohijado quería estar presente en la audiencia y para ese día tenía un tratamiento de rehabilitación oral programado con mucha anticipación en el consultorio de la odontóloga Sara Carolina Vaca Muriel, quien allegó una constancia sin firma, además presuntamente ese día tenía unas negociaciones sobre unas tierras en el municipio de Guatapé. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En consecuencia, el despacho mediante auto de 12 de febrero de 2016, le advirtió al abogado GUILLERMO LEÓN MONTES GIRALDO, que no se accedía a la solicitud de aplazamiento por cuanto de un lado, la constancia de la odontóloga estaba sin firma y del otro, que no se anexó ningún medio de prueba que justificara su petición en el sentido que tenía unas negociaciones en el municipio de Guatapé, por lo que consideró la Juez, que los eventos señalados para el aplazamiento de la audiencia no estaban debidamente justificados y que además se debía considerar que ese despacho tenía audiencias programadas hasta el mes de abril, por lo que cualquier modificación alteraría el normal desarrollo del juzgado contribuyendo a la congestión. Así las cosas, afirmó la instancia que el doctor Guillermo León Montes Giraldo, tuvo pleno conocimiento de las audiencias programadas por el despacho de conocimiento, justificando su inasistencia, pero sin la respectiva prueba sumaria que respaldara su dicho, razones por las que consideró la Sala de instancia que no había duda que el abogado disciplinado no asistió a las audiencias previstas para los días 28 de abril de 2015 (preparatoria) y 17 de febrero de 2016 (inicio de juicio oral) en el proceso penal con CUI
052666000203201406725, sin justificación alguna. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Concluyendo que su comportamiento no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de dolo, dado que pese a tener conocimiento como abogado penalista de que en la audiencia de 28 de abril de 2015 debía enunciar las pruebas, y que el experticio balístico podía ser aportado después, y respecto a la audiencia de 17 de febrero de 2016 que no le había sido aceptada su solicitud de aplazamiento, no compareció, generando un perjuicio para su cliente e incluso para la administración de justicia. Respecto de la sanción, la Sala Seccional teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consideró que lo procedente era imponer al encartado la sanción de censura. Igualmente, en el acápite de otras determinaciones se compulsó copias al Tribunal de Ética Odontológica Seccional Antioquia, de la declaración rendida por la Odontóloga Sara Carolina Vaca Muriel en audiencia de 18 de febrero de 2019, dado su reconocimiento de no llevar historia clínica respecto a algunos de sus pacientes y en especial la del señor Fernando León Benjumea Martínez. (fls. 190 a 204 c.o primera instancia).
DE LA APELACIÓN
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El 4 de abril de 2019, la defensora de oficio del doctor GUILLERMO LEÓN MONTES GIRALDO, presentó escrito contentivo de recurso
de apelación contra de la sentencia sancionatoria proferida el 28 de febrero de 2019, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que la inasistencia a la audiencia preparatoria del 28 de abril de 2015 se encontraba justificada en el sentido que la defensa debía descubrir sus elementos materiales y evidencias físicas y hasta ese momento no se habían recogido, como lo demostró la declaración del investigador privado Edgar Tulio Serna, al señalar que la prueba pericial de un técnico balístico tenía un grado de complejidad. Por otra parte, frente a la inasistencia a la audiencia de juicio oral programada para el 17 de febrero de 2016, indicó la apelante que estaba justificada porque el cliente de su apoderado tenía programado tratamiento de rehabilitación oral, al cual debía asistir obligatoriamente. Además, explicó que la situación médicoodontológica del procesado en el asunto penal donde fungía el investigado como representante judicial, era inaplazable y que se escapaba de la voluntad del abogado GUILLERMO LEÓN
MONTES GIRALDO.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Como tercer argumento, adujo que la falta disciplinara en la que incurrió su cliente fue a título de culpa, y no de dolo, como lo consideró el seccional de instancia. Por último, explicó que no existió indiligencia por parte de su cliente, por lo que debía ser absuelto del cargo formulado. (fls. 208 a 222 c.o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso fue repartido al despacho del Magistrado
ALEJANDRO MEZA CARDALES, el 2 de julio de 2019. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto fue repartido al despacho de la Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. 3.- Negado el proyecto presentado por la doctora ACOSTA WALTEROS, en Sala número 5 del 12 de febrero de 2021, por sorteo realizado en esa misma fecha el asunto correspondió a este despacho. (fls. 1 a 7 c.o segunda instancia).
CONSIDERACIONES
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SECRETARIA JUDICIAL
1.- Competencia. Esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la apelación interpuesta por la funcionaria sancionada, toda vez que, el artículo 257A de la Constitución Política que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y fijó entre sus atribuciones constitucionales, la investigación disciplinaria de los funcionarios de la Rama Judicial. Así las cosas, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial. 2.- De la Calidad del Disciplinado. Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado GUILLERMO LEÓN MONTES GIRALDO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3541291 y
es portador de la tarjeta profesional No. 19965, vigente para la época de los hechos. (fl. 140 c.o primera instancia). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 3.- Del caso en concreto. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias efectuada el 29 de abril de 2015, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual solicitó investigar al abogado GUILLERMO LEÓN MONTES GIRALDO por cuanto actuando como apoderado del señor Fernando León Benjumea Martínez en el proceso penal con CUI 052666000203201406725 adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Caldas - Antioquia, por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones, no había comparecido a varias sesiones de audiencias, sin justificación alguna. Por lo anterior, el abogado Montes Giraldo fue declarado responsable disciplinariamente por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas O abandonarlas...”.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 4.- De la prescripción. Debe indicarse que en este caso particular, antes de entrar a
conocer sobre el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio del disciplinado, contra el fallo sancionatorio del 28 de febrero de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado GUILLERMO LEÓN MONTES GIRALDO, se advierte la configuración de la prescripción de una de las conductas por las que fue sancionado el referido profesional. Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que al doctor GUILLERMO LEÓN MONTES GIRALDO, se le reprochó su indiligencia por el hecho de abstenerse de comparecer injustificadamente a la sesión de audiencia preparatoria del 28 de abril de 2015, programada por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas – Antioquia, dentro del proceso penal CUI 201406725. Por lo que considera esta Superioridad que la conducta endilgada al abogado encartado, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se consumó el 28 de abril de 2015, es decir, la indiligencia imputada al abogado encartado, ocurrió hace más de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL cinco (5) años, y por tanto conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el día 27 de abril de 2020. Al respecto la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto
Vargas Silva, indicó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha en que el abogado se abstuvo de comparecer injustificadamente a la sesión Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL de audiencia preparatoria del 28 de abril de 2015, programada por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas – Antioquia, dentro del proceso penal CUI 201406725, a la fecha, el Estado perdió competencia para seguir ejerciendo la acción disciplinaria, por lo que es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo el 27 de abril
de 2020, conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a esta Corporación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 5.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 28 de febrero de 2019, y el término de ejecutoria corrió entre el 5 al 10 de abril de 2019, siendo presentado el recurso de apelación el 4 de abril de 2019, se consideró presentado de manera oportuna. Aunado a lo anterior, y atendiendo lo normado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que permite la integración normativa, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo
texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Por lo anterior, se analizará el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio del doctor GUILLERMO LEÓN MONTES Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL GIRALDO, pero únicamente en lo relacionado con la falta a la debida diligencia, originada en la inasistencia del abogado a la audiencia de juicio oral programada para el 17 de febrero de 2016, al interior del proceso penal con CUI 052666000203201406725. A este respecto indicó la defensora de oficio del disciplinable, que la inasistencia de su representado a esta diligencia se encontraba jus
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