CNDJ - F05001110200020160102601ADJUNTA20220303110812-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160102601ADJUNTA20220303110812-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 050011102000201601026 01 Aprobado según Acta N. 17 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ANA MIRYAM CORREA VÉLEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en el literal i) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. 1 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Hermes Castaño Moncada, quien relató que confirió poder a la investigada para que promoviera proceso de simulación contra
Frederman de Jesús Berrío Puerta, Giovanny Galeano, Sumidrogas S.A.S., Albino y Giovanny Berrío; no obstante, la profesional actuó de forma indiligente al interior del referido juicio civil, al punto que dejó vencer el término para promover la demanda; le ocasionó perjuicios económicos y la pérdida de sus derechos. Aportó con la queja: acuerdo de pago celebrado el 29 de marzo de 2010, entre el señor Berrío Puerta, la señora Hernández de Berrío y él3. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 5 de agosto de 20164, se constató que la doctora Ana Miryam Correa Vélez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39’161’932 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 64.626, documento que a la fecha se encontraba vigente5. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 5 de agosto de 20166, en el cual consta que la disciplinable tiene la siguiente sanción: “Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍNANTIOQUIA. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000200901508 01 2 Folio 1 al 2 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 4 anverso y reverso ibidem. 4 Folio 5 ibidem. 5 Ibidem. 6 Folio 6 al 7 ibidem.
Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Fecha sentencia: 22-Ago-2013
Sanción: Suspensión Días:0 Meses: 2 Años:0
Inicio Sanción: 28-Nov-2013 Final Sanción: 27-Ene-2014
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 4º RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 2 de junio de 20167 al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la entonces Sala quien, luego Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de verificar la calidad de disciplinable de la encartada8, profirió auto el 8 de agosto de 20169, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de febrero de 2017 a las 9:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación10; no obstante, por disposición del despacho la diligencia se reprogramó11 para el 25 de septiembre siguiente. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en la fecha acordada12. En esta, se decretaron y aportaron las siguientes pruebas documentales: 7 Folio 1 ibidem. 8 Folio 5 ibidem. 9 Folio 7 ibidem. 10 Folio 8 al 23 ibidem. 11 Folio 24 ibidem. 12 Folio 47 y cd obrante a folio 80 ibidem.
acción de tutela interpuesta por el señor Castaño Moncada contra el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas13; providencia del 21 de octubre de 2016, por medio de la cual el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio resolvió la acción constitucional14; copias simples del proceso disciplinario adelantado contra la señora María Victoria Córdoba Flórez, secretaria del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas al interior del proceso radicado bajo el No. 05129-40-89-001-2016-00002-0015; memoriales dirigidos por la doctora Correa Vélez al despacho en mención, de fecha 16 de junio de 201416, 29 de enero17 y 6 de marzo de 201518; renuncia al poder conferido por el señor Castaño Moncada, aquí quejoso, suscrita el 7 de marzo de 2017 por la disciplinable19; poderes conferidos el 24 de mayo de 201120 y 28 de marzo de 201521, 13 de agosto de 201522, por el denunciante a la investigada para promover demanda ordinaria de simulación y proceso ejecutivo en contra del señor Berrío Puerta y otros; oficio del 21 de noviembre de 2014, a través del cual la Corporación Universitaria Lasallista certificó que el señor Berrío Puerta no asistió a la diligencia de conciliación solicitada por el aquí quejoso23; demandas ordinaria de simulación24 y de ejecución por sumas de dinero25, interpuestas por la investigada, en representación del señor Castaño Moncada y escrito presentado el 28 de noviembre
de 2016, por medio del cual la apoderada judicial del quejoso corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte allá ejecutada26. 13 Folio 10 al 13 ibidem. 14 Folio 14 al 22 anverso y reverso ibidem. 15 Folio 25 al 42 ibidem. 16 Folio 49 ibidem. 17 Folio 48 ibidem. 18 Folio 51 ibidem. 19 Folio 50 anverso y reverso ibidem. 20 Folio 56 ibidem. 21 Folio 63 ibidem. 22 Folio 70 ibidem. 23 Folio 68 ibidem. 24 Folio 57 al 62 ibidem. 25 Folio 64 al 66 y 69 al 72 ibidem. 26 Folio 73 al 76 ibidem. Se escuchó en versión libre a la investigada27, quien relató que el 29 de marzo de 2010, los señores Castaño Moncada, Berrío Puerta y su cónyuge, la señora Hernández de Berrío, celebraron un acuerdo de pago. Señaló que el poder le fue conferido por el denunciante solo hasta el 24 de mayo de 2011 y el 26 siguiente, interpuso demanda de simulación. Explicó que para poder promover el proceso ejecutivo, le solicitó al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Caldas, desglosar el acuerdo de pago del juicio de simulación; sin embargo, obtuvo dicho documento solo hasta agosto de 2015. Refirió que interpuso la primera demanda el 27 de marzo de 2015; no obstante, como no tenía el
acuerdo de pago, tuvo que interponer un segundo libelo finalizando el año 2015. Aludió haber renunciado al mandato el 7 de marzo de 2017. En ampliación y ratificación de queja28, el señor Castaño Moncada puntualizó que interpuso denuncia disciplinaria contra la doctora Correa Vélez porque dejó vencer los términos para interponer demanda ejecutiva a su favor. Contó que en el acuerdo de pago suscrito el 29 de marzo de 2010 se acordó un plazo de 4 meses; no obstante, como el señor Berrío Puerta no cumplió con lo pactado, conminó a su apoderada, doctora Correa Vélez a demandarlo. Manifestó no saber las razones por las cuales la togada promovió proceso de simulación y no ejecutó a su deudor. Por último, el magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación29, formulando cargos en contra de la disciplinable por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en el literal i) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ejusdem. 27 Folio 47 y cd obrante a folio 80 ibidem. 28 Ibidem. 29 Ibidem. En relación con la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló el Seccional de instancia, que la abogada actuó de forma indiligente porque al interior del proceso de simulación presentó
el recurso de apelación de forma extemporánea. Añadió que frente a los trámites coercitivos, no subsanó los requisitos de la primera demanda que presentó y frente a la segunda, abandonó el proceso porque renunció al poder que le fue conferido por su cliente, imputación fáctica que el a quo puntualizó: “(…) el proceso (de simulación) se tramitó en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Caldas (…). La decisión con que se terminó ese proceso, data del 28 de febrero de 2014 y la abogada interpuso de manera extemporánea el recurso de apelación Además de eso, presenta un proceso ejecutivo en marzo de 2015, que le fue negado en agosto de 2015 (…)”. La primera demanda, se la rechazaron porque no subsanó los requisitos y la segunda demanda, cuando se dio cuenta de la queja, renunció al mandato el 7 de marzo de 2017. Respecto al literal i) del artículo 34 ibidem sostuvo el a quo, que la profesional asumió un encargo para el cual no se encontraba capacitada al carecer de los conocimientos necesarios para representar al quejoso, señalando lo siguiente: “(…) Si bien el acuerdo de pago se hizo en el 2010 (29 de marzo de 2010), de él se derivaban 2 posibilidades: que se realizara el pago o que se realizara la hipoteca sobre el bien inmueble, pero (la doctora Correa Vélez), optó de manera extraña por un proceso de simulación, que no tenía vocación de prosperidad porque el señor Castaño Moncada no era el legitimo dueño de ese predio, sino simplemente tenía una
expectativa de construir”. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió en sesión del 19 de octubre de 201730. En esta, se escucharon los alegatos de conclusión de la investigada, quien sostuvo que antes del 24 de mayo de 2011, no estaba facultada para interponer demanda y una vez le fue conferido el poder, actuó de forma diligente. Refirió no tener amistad con el señor Berrío Puerta, obrar prueba de ello, ni haber actuado de forma desleal con su cliente. Explicó que el término para interponer acciones contra Berrío Puerta, feneció por culpa exclusiva del señor Castaño Moncada. Reseñó que fue el doctor Restrepo Córdoba, quien tramitó el proceso penal por estafa y alzamiento de bienes. Invocó el contenido del numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Expresó no haber incurrido en falta disciplinaria. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 5 de marzo de 201831, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR a la abogada ANA MIRYAM CORREA VÉLEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en el literal i) del artículo 34
ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. Sostuvo el Seccional de instancia que luego de verificadas las pruebas incorporadas al plenario, era dable afirmar que la investigada aceptó un encargo para el cual no se encontraba capacitada, pues si bien, su cliente, el señor Castaño Moncada, pretendía recuperar el dinero que entregó al señor Berrío Puerta, la encartada promovió demanda de 30 Folio 78 y cd obrante a folio 80 ibidem. 31 Folio 82 al 98 ibidem. simulación y dos procesos ejecutivos, sin que ninguno acercara a su mandante a satisfacer su pretensión principal. Señaló el a quo, que el proceso de simulación no tenía vocación de prosperidad, en atención a que el señor Berrío Puerta poseía otros inmuebles a su nombre. Reseñó la primera instancia que como la abogada Correa Vélez no inició desde un principio el proceso ejecutivo con base en el acuerdo de pago suscrito, se demostraba su ignorancia, desconocimiento en el tema y su incursión en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la falta del numeral 1º del artículo 37 ejusdem, explicó el a quo que al interior del proceso de simulación, la abogada interpuso el recurso de apelación de manera extemporánea. Aludió que en relación con el primer trámite ejecutivo, la profesional no subsanó los requisitos en término ni allegó el original del acuerdo de
pago, lo que ocasionó que la demanda le fuera rechazada. Indicó que frente al segundo juicio coercitivo, si bien promovió el libelo, el 7 de marzo de 2017, abandonó el proceso cuando decidió renunciar al poder que le había sido conferido por el quejoso, reprochando la siguiente situación fáctica: “(…) la encartada tenía la facultad de llevar el proceso ejecutivo en debida forma, subsanando los requisitos por el Juez de conocimiento, pero (la demanda) le fue rechazada de plano al no subsanar los mismos. [P]osterior a ello, presentó una nueva demanda (ejecutiva); sin embargo, a pesar de que tenía un poder para llevar a cabo las diligencias propias de su profesión, decidió abandonarlas ya que al enterarse de la queja interpuesta por el quejoso en contra de ella, decidió renunciar al poder en marzo de 2017”. Aseveró la primera instancia que en relación con los procesos ejecutivos, la doctora Correa Vélez actuó de forma indiligente, pues el primer juicio le fue rechazado por no subsanar los requisitos alegados por el despacho de conocimiento y el segundo lo abandonó cuando renunció al poder. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta; como la trascendencia social y las modalidades de las conductas atribuidas que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de tres (3)
salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014. LA APELACIÓN En el recurso de alzada, la disciplinable sostuvo que como el señor Berrío Puerta vendió el inmueble, presentar una demanda ejecutiva a favor del señor Castaño Moncada, no le traería los resultados que esperaba y por eso interpuso el proceso de simulación. Señaló que el quejoso solo le confirió poder el 24 de mayo de 2011 y antes de esta fecha no estuvo facultada para actuar. Afirmó que así como el Acto Legislativo No. 2 de 2015 señalaba que los magistrados solo podían actuar después de ser posesionados, por analogía, ella solo podía ejercer la profesión si tenía poder. Explicó que el proceso penal promovido por el delito de estafa y alzamiento de bienes lo adelantó un colega y narró que allí se decretó el archivo por prescripción. Afirmó que al interior de los juicios coercitivos actuó de forma diligente, al punto que uno de los procesos estaba vigente. Esgrimió no haber sostenido una relación de amistad con el señor Berrío Puerta y aseveró que dicha vinculación no se demostró de forma siquiera sumaria. Indicó que actuó de forma imparcial y fue leal con su cliente. Arguyó que el acuerdo de pago fue celebrado por voluntad de su poderdante y no hubo injerencia de su parte. Argumentó que el Seccional se extralimitó y la investigó por indiligencia en los juicios coercitivos, cuando la queja solo se refirió al proceso de simulación. Expresó que no demoró la interposición del proceso de simulación,
pues el poder le fue conferido el 24 de mayo de 2011 y a los dos días presentó la demanda. Manifestó que hubo indebida valoración probatoria y solo se tuvieron en cuenta los documentos aportados por el quejoso, quien interpuso denuncia disciplinaria en su contra de forma temeraria. Solicitó declarar la nulidad de lo actuado en aplicación de lo normado en los numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Aseveró que se violó su derecho de defensa porque el magistrado sustanciador le negó dos testimonios. Sostuvo que existieron irregularidades sustanciales que afectaron su debido proceso porque el magistrado realizó una valoración sesgada de las pruebas. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 14 de junio de 2018, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 19 de septiembre de 2018, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al
despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-129 folios y 1 cd. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de fallos de primera instancia. (…)”. (Negrilla fuera del texto original).
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ANA MIRYAM CORREA VÉLEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en el literal i) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y
8º del artículo 28 ejusdem. 2.- De la prescripción parcial. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la abogada fue sancionada por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 en desconocimiento de los de 2007 y a título de dolo en el literal i) del artículo 34 ibidem, deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. Señaló el Seccional de instancia que la abogada aceptó un encargo para el cual no se encontraba capacitada, pues si bien promovió demanda de simulación y dos procesos ejecutivos, ninguno de dichos juicios acercó a su mandante a satisfacer su pretensión principal, atribuyéndole con dicha conducta, la comisión de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. (Negrilla fuera del texto original). No obstante lo anterior, en atención a que la aceptación de dichos encargos tuvo lugar los días 24 de mayo de 201132; 18 de marzo33 y 27 de agosto de 201534, fechas para las cuales la disciplinable recibió poder del señor Castaño Moncada, observa esta Comisión que ya han trascurrido más de los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123
de 2007, y por tanto, lo procedente es declarar el advenimiento del fenómeno jurídico de dicha conducta. Ahora bien, en relación con la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de el Seccional de instancia, que la abogada actuó de forma 2007, señaló indiligente porque al interior del proceso de simulación no presentó el recurso de apelación dentro del término conferido por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas; sin embargo, conforme las pruebas allegadas, se observa que dicha conducta tuvo lugar antes 32 Folio 56 ibidem. 33 Folio 63 anverso y reverso ibidem. 34 Folio 70 ibidem. del 12 de agosto de 201435, pues para esta fecha y ante la negativa del despacho de conocimiento a dar trámite a la apelación, que se repite, le fue rechazada por extemporánea, la disciplinable interpuso recurso de queja, que fue negado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión del mismo Municipio. Asimismo, el Seccional de instancia aludió que, en relación con el primer trámite ejecutivo, la profesional no subsanó los requisitos en término, lo que ocasionó que la demanda le fuera rechazada; sin embargo, observa esta Comisión que dicha omisión tuvo lugar en agosto de 201536. Para esta fecha, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas rechazó el libelo, al considerar que la disciplinable no allegó el original del acuerdo de pago suscrito el 29 de marzo de 2010. En todo caso, como desde dichas fechas, han transcurrido más de 5
años sin que se adopte decisión definitiva, se torna evidente el acaecimiento jurídico de la prescripción. El Estado, a través de la de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). 35 Folio 21 ibidem. 36 Folio 75 ibidem. Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, nos encontramos ante la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción”. (Negrilla fuera del texto original).
Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichas faltas, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). Por consiguiente, como se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; la presunta omisión de la investigada al interior del proceso de simulación tramitado ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas; y el primer juicio coercitivo tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo Municipio, resulta inane entrar a desatar los argumentos con los cuales la apelante pretendía demostrar su ausencia de responsabilidad disciplinaria y corroborar que se encontraba capacitada para ejercer las actuaciones encomendadas y había sido diligente en dichas causas, limitándonos en forma exclusiva, a conocer las inconformidades advertidas por la recurrente respecto al segundo juicio ejecutivo de conocimiento del Juzgado 1º Civil del Circuito de Caldas. 3.- De la nulidad invocada. Advierte esta Corporación que en su recurso de alzada, la recurrente alegó que concurrieron las causales de nulidad previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Aseveró que se violó su derecho de defensa porque el
magistrado sustanciador le negó dos testimonios y sostuvo que existieron irregularidades sustanciales que afectaron su debido proceso porque el funcionario judicial realizó una valoración sesgada de las pruebas. Por lo anterior, la Comisión analizará si en el caso concreto, se evidencian circunstancias que violen el derecho de defensa de la doctora Correa Vélez o afectan el debido proceso y deban declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia. Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).
Ha de señalarse también que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (…) 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original)”.
Descendiendo al caso concreto, esta Corporación anticipa que al realizar el estudio del presente asunto, no se advierte ninguna circunstancia procesal ni sustancial que invalide la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, esta Colegiatura negará la nulidad invocada, como pasa a exponerse a continuación: La primera inconformidad de la apelante, se reconduce a afirmar que el a quo, vulneró su derecho de defensa al negarle dos pruebas; sin embargo, si bien se observa que en audiencia de pruebas y calificación37, la disciplinable solicitó los testimonios de los señores Gabriel Jaime Vélez Zuluaga y Jorge Vélez, el magistrado sustanciador le explicó de forma detallada, las razones por las cuales negaba su solicitud. Advirtiendo que dichos testimonios no eran necesarios ni conducentes; decisión que la doctora Correa Vélez asintió, así: “MAGISTRADO: “(…) Si me va a traer el testigo (Vélez Zuluaga) para eso (demostrar que el edificio no se construyó) le estoy dando credibilidad” (…). Frente a (Jorge Vélez) ya están los documentos de los procesos (…). Los testimonios no se los voy a decretar porque ya están.
CORREA VÉLEZ: (…) porque ya están. Ah bueno señor, gracias”.
Incluso, obsérvese que la disciplinable reiteró al unísono lo dicho por el magistrado, estando de acuerdo con que lo que pretendía demostrar por vía testimonial, ya obraba en prueba documental. Sumado a ello, esta Comisión observa que una vez denegadas dichas pruebas, el funcionario judicial a cargo, le informó a la disciplinable que contra
dicha decisión procedían los recursos de ley; sin embargo, la investigada no hizo uso de ellos. En consecuencia, no es cierto que se haya vulnerado su derecho de defensa, pues como viene de explicarse, los testimonios que la abogada solicitó, le fueron negados por inconducentes e innecesarios y ella consintió la negativa, al punto que reiteró la apreciación del magistrado, le agradeció y no interpuso alzada. Añadió también la investigada como causal de nulidad, que existieron irregularidades sustanciales que afectaron su debido proceso porque 37 Folio 47 y cd obrante a folio 80 ibidem. el funcionario judicial realizó una valoración sesgada de las pruebas. Sea lo primero indicar, que si bien dicho argumento no esta soportado de forma siquiera sumaria, con el fin de velar al máximo por la protección de los derechos que como disciplinable le asisten, la Comisión procedió a realizar un análisis detallado de todo el trámite disciplinario y encontró que no existió ninguna clase de sesgo u orientación en un sentido u otro por parte del magistrado sustanciador. Por lo demás, vale la pena resaltar, que si la abogada consideraba que el instructor del proceso, estaba dirigiendo el trámite de forma
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