CNDJ - F05001110200020160105601ADJUNTA20211102200806-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160105601ADJUNTA20211102200806-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintisiete (27) octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 050011102000201601056 01 Aprobado según Acta N. 68 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 28 de febrero de 2020, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada PAOLA ANDREA CANO RAMÍREZ con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor José Benjamín Flórez Flórez2, quien relató que contrató a la profesional del derecho para que promoviera un proceso ordinario laboral a su favor y en contra de Inversiones Sanalejo S.A., por despido injustificado, anticipándole $500.000,oo para realizar la 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Folio 3 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia.
A 2182 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encomienda; sin embargo, la abogada hizo caso omiso y no promovió la demanda en mención, advirtiendo lo siguiente: “(…) acudí a la oficina de trabajo para ver sí había una posible conciliación, habiéndose presentado la abogada, quien permitió que mi esposa y yo, le firmáramos una letra por deuda al expatron (sic) por la suma de $5.792.000,oo en laoficina (sic) de trabajo de Amagá ante la Inspectora de
Trabajo MARÍA EUGENIA AGUDELO ACOSTA”3.
Aportó con la queja: recibo de caja No. 1006 del 9 de julio de 2015 por valor de $500.000,oo por concepto de “proceso laboral” suscrito por el Grupo Empresarial Juricobros & Abogados en Gestión4; poder otorgado por el quejoso a la abogada, aquí inculpada, para adelantar proceso por despido sin justa causa5; acta de conciliación del 13 de marzo de 2015 entre el denunciante y el señor Luis Rodrigo Ramírez, este último en calidad de ex empleador del quejoso6; formato de informe para accidente de trabajo del 6 de febrero de 2014 del Grupo Positiva Compañía de Seguros S.A.7 y letra de cambio por valor de $5’792.000,oo suscrita por el querellante a favor de Luis Rodrigo
Ramírez8. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 26 de julio de 20169, se constató que la doctora Paola Andrea Cano Ramírez, se identifica con la cédula de 3 Ibidem. 4 Folio 5 ibidem. 5 Folio 6 ibidem. 6 Folio 7 al 8 ibidem. 7 Folio 9 ibidem. 8 Folio 10 ibidem. 9 Folio 1 del archivo virtual número dos del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 40 A 2182 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ciudadanía No. 43.842.511 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 243.958, documento que a la fecha se encontraba vigente10.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 7 de junio de 201611, al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada12, emitió auto el 26 de julio de 201613, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de noviembre siguiente a
las 4:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación14. En medio de la actuación y ante la inasistencia de la togada a la referida audiencia15, se declaró a la disciplinable persona ausente16, se le designó defensora de oficio17 y se reprogramó la audiencia para el 10 de mayo del 2017. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 10 Ibidem. 11 Folio 2 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 del archivo virtual número dos del cuaderno de primera instancia. 13 folio 3 ibidem. 14 Folio 5 al 15 ibidem. 15 Folio 16 ibidem. 16 Ibidem. 17 Folio 17 ibidem. P á g i n a 3 | 40 A 2182 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 10 de mayo de 201718; 15 de febrero19; 12 de julio20 y 5 de noviembre de 201921.
En esta audiencia se recaudaron las siguientes pruebas documentales: recibo de caja No. 1006 del 9 de julio de 2015 por valor de $500.000,oo por concepto de “proceso laboral” suscrito por el Grupo Empresarial Juricobros & Abogados en Gestión22; liquidación del crédito realizada por el Juzgado Civil Municipal de Oralidad de Amagá23; certificado de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco
del 19 de julio de 201624 por medio del cual refirió que el aquí doliente se encontraba a paz y salvo; conversaciones de WhatsApp aportadas por el quejoso25; poder otorgado por el denunciante a la abogada inculpada, para adelantar proceso por despido sin justa causa26; contrato de mandato suscrito en marzo de 2015 entre el querellante y la señora LLaned del Socorro Flórez Flórez con la abogada investigada27; acta de conciliación del 13 de marzo de 2015 entre el denunciante y el señor Luis Rodrigo Ramírez, este último en calidad de ex empleador del primero28; terminación de contrato de trabajo con justa causa del 7 de marzo de 2015 elaborado por la empresa Inversiones San Alejo S.A.S.29; liquidación de prestaciones30; poder otorgado por la señora LLaned del Socorro Flórez Flórez a la aquí 18 El conocimiento del asunto fue asumido por la H.M. Gladys Zuluaga Giraldo. Cf. Folio 1 del del archivo virtual número tres del cuaderno de primera instancia y cd obrante en archivo virtual de audios. 19 Folio 71 ibidem y cd obrante en archivo virtual de audios. 20 Folio 87 ibidem y cd obrante en archivo virtual de audios. 21 Folio 196 al 197 ibidem y cd obrante en archivo virtual de audios. 22 Folio 2 del archivo virtual número cuatro del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 3 ibidem. 24 Folio 4 ibidem. 25 Folio 5 al 7 ibidem. 26 Folio 11 y 79 ibidem.
27 Folio 12 al 13 y 83 ibidem. 28 Folio 14, 78, 128 al 129, 186 al 189 y 191 al 194 ibidem. 29 A lo largo de las pruebas recaudadas, se hace referencia de manera indistinta a la empresa, como “Inversiones San Alejo S.A.S.” o “Inversiones Sanalejo S.A.S.”; Folio 15 al 16, 40 al 41, 100 al 101 y 125 al 126 ibidem. 30 Folio 17 ibidem. P á g i n a 4 | 40 A 2182 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN denunciada, para adelantar proceso por despido sin justa causa31; letra de cambio por valor de $5’792.000,oo, suscrita por el querellante a favor de Luis Rodrigo Ramírez32; memorial de citación a audiencia de conciliación para el 13 de marzo de 2015 elaborado por la Inspección 1º de Trabajo de Amagá33; oficio suscrito por la defensora de oficio de la disciplinable a través del cual informó las direcciones de su prohijada34; oficio en el cual el Ministerio del Trabajo comunicó el trámite surtido a favor del quejoso en dicha entidad35; memorial del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá del 29 de enero de 201836; constancia de la señora Luz Yaneth Bañol Correa, representante legal del Grupo Empresarial Juricobros & Abogados en Gestión frente al
trámite encomendado por el quejoso37; devolución de documentos del 23 de enero de 201738; certificación de servicios del denunciante como mayordomo, suscrita el 27 de mayo de 2011 por Luis Rodrigo Ramírez39; revocatoria del poder conferido a la encartada por parte del aquí querellante, del 22 de enero de 201740; resumen de semanas cotizadas por el quejoso ante Colpensiones41; certificado de asignación salarial del denunciante proferido el 13 de junio de 2014 por el contador Óscar Eladio Mesa Pérez42; liquidación del señor Benjamín Flórez43; certificación laboral a favor del quejoso, elaborada por el señor Luis Rodrigo Ramírez, representante de la empresa Inversiones San Alejo S.A.S.44; reubicación del denunciante del 2 de 31 Folio 18 al 19 y 80 al 81 ibidem. 32 Folio 20 y 97 ibidem. 33 Folio 21 y 118 ibidem. 34 Folio 23 al 24 ibidem. 35 Folio 42 al 45 y 102 ibidem. 36 Folio 46 y 109 al 110 ibidem. 37 Folio 76 al 77 ibidem. 38 Folio 82 ibidem. 39 Folio 92 al 97 ibidem. 40 Folio 103 ibidem. 41 Folio 116 ibidem. 42 Folio 117 ibidem. 43 Folio 118 al 124 ibidem. 44 Folio 127 ibidem. P á g i n a 5 | 40 A 2182 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN febrero de 201545; recibos de nómina de varios años46; notificación de pérdida de capacidad laboral con ocasión del siniestro ocurrido el 17 de noviembre de 201347; registro de servicios en terapia Orthohand S.A.S.48; recomendaciones para el desempeño laboral49, historia
clínica50 y laboral51 del quejoso; oficio No. 8 del 30 de julio de 2019 del Inspector de Trabajo de Amagá52 y memorial del 30 de julio siguiente, a través del cual el Juzgado 18º Laboral del Circuito de Medellín remitió en préstamo el proceso No. 05001-31-05-018-2017-0242-00 instaurado por el quejoso contra Inversiones San Alejo S.A.S.53. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja54 al señor Benjamín Flórez, quien relató que desde el 4 de agosto de 2004 hasta el 25 de febrero de 2015 trabajó como mayordomo en la finca del señor Luis Rodrigo Ramírez, representante legal de la empresa Inversiones San Alejo S.A.S.; sin embargo, su ex empleador le pidió que se marchara, sin ningún tipo de indemnización, por lo cual, el 13 de marzo del 2015, se presentó en compañía de su esposa y su abogada, aquí inculpada, a una audiencia de conciliación; no obstante, no llegaron a un acuerdo. Esbozó que en esa oportunidad, su antiguo jefe le ofreció a Llaned del
Socorro Flórez, esposa del quejoso, pagarle la suma de $2’000.000,oo para saldar sus deudas laborales, a cambio de que ella y el denunciante, le firmaran una letra de cambio por valor de 45 Folio 132 ibidem. 46 Folio 133 al 150 ibidem. 47 Folio 151 ibidem. 48 Folio 152 al 156 ibidem. 49 Folio 157 al 158 ibidem. 50 Folio 159 al 168, 170 al 183 ibidem. 51 Folio 169 ibidem. 52 Folio 185 y 190 ibidem. 53 Folio 195 y 200 ibidem, folio 1 al 170 del archivo virtual número seis del cuaderno de primera instancia y cds obrantes en archivo virtual de audios. 54 Folio 1 del del archivo virtual número tres del cuaderno de primera instancia y cd obrante en archivo virtual de audios. P á g i n a 6 | 40 A 2182 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN $5’792.000,oo, teniendo en cuenta que en oportunidad pretérita le habían pedido prestado a su ex jefe $6’000.000,oo. Precisó que a pesar de que ya habían cancelado dicha deuda, accedieron a firmar la letra de cambio, por recomendación de su abogada, aquí disciplinable, precisando lo siguiente: “(…) aceptamos (suscribir la letra de cambio), porque mi esposa y yo,
estábamos representados por una abogada. Nosotros le tomábamos consentimiento a ella. Hablamos antes de entrar allá (a la audiencia de conciliación) y lo primero que nos expuso la abogada Paola, fue: ‘Benjamín y Llaned, deben hacer una letra de cambio al señor Rodrigo, porque si no la hacen, el señor les quita la casa””55. Contestó a la magistrada sustanciadora que su inconformidad con la profesional del derecho consistía en que la encartada le pidió $500.000,oo, para adelantar el proceso laboral y presentar la demanda por despido sin justa causa; sin embargo, no la radicó. Aseveró que la abogada no realizó ninguna gestión, a pesar de que él en 2015, le entregó los documentos para promover la referida acción. Aclaró que como la letrada no promovió la demanda, le solicitó devolverle los documentos. Señaló que la profesional del derecho condicionó la entrega de los documentos, a que él firmara un documento a través del cual manifestara que los $500.000,oo que le habían entergado, lo habían sido para adelantar la conciliación, pero no la demanda, a lo cual no accedió. En diligencia del 15 de febrero de 201956, señaló que firmó el acta de conciliación porque su apoderada le dijo que podía hacerlo y le manifestó que “lo que quedaran debiéndole, podían obtenerlo a través de una demanda”. Señaló que el 9 de junio de 2015 le pagó 55 Ibidem. 56 Folio 71 ibidem y cd obrante en archivo virtual de audios.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN $500.000,oo a la jurista Cano Ramírez para radicar el libelo. Precisó que los $200.000,oo, que pactaron como pago mensual en el contrato de prestación de servicios, se cancelarían una vez la togada presentara la demanda. Aclaró que la profesional le dijo que esos $200.000,oo, se pactaban por escrito, solo para dejar una constancia, pero que realmente le cobraría un porcentaje de lo que recibiera como fruto del proceso laboral.
Asimismo, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de julio de 201957, precisó que el señor Luis Rodrigo Ramírez lo contrató a él y a su esposa Llaned del Socorro Flórez desde el año 2004. Se escuchó en versión libre a la abogada investigada58, quien indicó que trabajó con la señora Luz Yaneth Bañol Correa, representante legal del Grupo Empresarial Juricobros & Abogados en Gestión. Expresó que a finales de febrero de 2015, la contactaron para llevar el caso del aquí quejoso, quien le otorgó poder para promover proceso laboral por despido injustificado y el pago de prestaciones sociales adeudadas59. Relató que a los 5 días de firmar poder, la llamó la señora Luz Yaneth Bañol y le dijo que el querellante requería de su
compañía para asistir a una audiencia de conciliación, a lo cual, accedió, con la condición de que la trasladaran hasta Amagá. Manifestó que la señora Luz Yaneth Bañol le aseguró que el querellante pagaría $500.000,oo, para dicho traslado. Reseñó que en esa diligencia, se enteró que el antiguo empleador del quejoso, el señor Luis Rodrigo Ramírez, no le adeudaba ningún 57 Folio 87 ibidem y cd obrante en archivo virtual de audios. 58 Folio 71 ibidem y cd obrante en archivo virtual de audios. 59 Ibidem. P á g i n a 8 | 40 A 2182 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dinero, pues este último exhibió un libro de contabilidad en el que constaban los registros realizados por el denunciante y los pagos cancelados. Indicó que por un error de la empresa Grupo Empresarial Juricobros & Abogados en Gestión se expresó que los $500.000.oo eran por concepto del “proceso laboral” y no de la “audiencia de conciliación”. Relató que pactó con el denunciante, un pago mensual de $200.000,oo, para en total recaudar $3’000.000,oo.
Se escuchó el testimonio de Luis Rodrigo Ramírez 60, quien relató que el aquí quejoso, empezó a trabajaba con él desde hacía 14 años, al igual que su esposa, la señora Llaned del Socorro Flórez. Señaló
que conoció a la abogada inculpada el día que se celebró la conciliación en Amagá. Manifestó que le prestó un dinero al denunciante, que al momento de la conciliación ascendía aproximadamente a $5’000.000,oo. Aseveró que en esa oportunidad, la abogada le dijo que “cancelara los $2.000.000,oo a la señora Llaned del Socorro Flórez y el querellante le firmaba una letra de cambio por lo adeudado”. Por su parte, la señora María Eugenia Agudelo Acosta61 manifestó que trabajó como Inspectora del Trabajo en Amagá por 18 años. Explicó cuál era el procedimiento que se adelantaba ante la inspección y señaló que antes de proceder a la firma del acta suscrita entre quejoso y disciplinable, se las entregó para que verificaran los datos consignados. Indicó que durante el desarrollo de la audiencia no existió apreciación diferente o conflicto entre el quejoso y la aquí investigada. Contestó al apoderado de confianza de la disciplinable, 60 Folio 87 ibidem y cd obrante en archivo virtual de audios. 61 Ibidem. P á g i n a 9 | 40 A 2182 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que la liquidación planteada por el empleador fue aceptada por el aquí querellante.
Se escuchó a la señora Llaned del Socorro Flórez62, cónyuge del
quejoso, quien afirmó que conoció a la disciplinable porque su esposo la contactó para que los ayudara con miras a obtener la liquidación laboral de su antiguo empleador. Relató que firmaron contrato de prestación de servicios con el fin de que la profesional “reclamara” sus derechos. Señaló que el 13 de marzo de 2015, se realizó audiencia de conciliación con su ex jefe. Señaló que antes de la diligencia, le manifestaron a su abogada que si bien, era cierto que habían tenido una deuda con el señor Luis Rodrigo Ramírez por $5’720.000,oo, ya había sido cancelada por ellos. Indicó que antes de entrar a la audiencia de conciliación, la abogada les manifestó que si no firmaban la letra de cambio, Luis Rodrigo Ramírez “les quitaba la casa”, advirtiendo lo siguiente: “(…) yo les recomiendo que vea, no se pongan a reclamar derechos allá (en la audiencia de conciliación). No hagan sino firmar esa letra, que cuando yo radique la demanda, eso se saca de ahí”63. Aclaró que fue por recomendación de la apoderada que firmaron el mentado título-valor. Relató que le entregaron toda la documentación a la profesional y esta se comprometió a promover la demanda; sin embargo, no la presentó. Señaló que entregaron $500.000,oo para que la profesional adelantara el proceso laboral. Respondió al defensor de confianza de la disciplinable que no hubo ningún pago ni acuerdo de honorarios por la audiencia de conciliación. 62 Ibidem. 63 Ibidem. P á g i n a 10 | 40
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La señora Luz Yaneth Bañol64 señaló que la disciplinable prestó sus servicios como abogada adscrita a su firma, Grupo Empresarial Juricobros & Abogados en Gestión. Señaló que en el 2015, el quejoso solicitó acompañamiento laboral con el fin de que le fueran reconocidas las prestaciones sociales que le adeudaba su ex empleador y se promoviera un proceso por despido sin justa causa.
Relató que el señor Flórez llegó a un acuerdo con la profesional investigada y celebraron un contrato de prestación de servicios, pero no recordaba qué habían pactado. Manifestó que informó a la abogada y acordaron que esta asistiría a la audiencia de conciliación en Amagá cobrándole $500.000,oo por concepto de viáticos. Afirmó que devolvió la documentación al denunciante porque la gestión no se pudo concretar. Respondió al defensor de confianza de la investigada que los $500.000,oo entregados por el quejoso, fueron por concepto de viáticos. Por otra parte, la señora Gloria Helena Gallego65 afirmó que laboró en la oficina Grupo Empresarial Juricobros & Abogados en Gestión y allí conoció al quejoso y a la profesional. Indicó que se encargó de agendar las citas entre estos últimos y señaló que no tenía
conocimiento de la entrega de dineros. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación66, formulándose cargos en contra de la inculpada por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 64 Ibidem. 65 Ibidem. 66 Folio 196 al 197 ibidem y cd obrante en archivo virtual de audios. P á g i n a 11 | 40 A 2182 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 28 ibidem. Señaló la primera instancia que de acuerdo con las pruebas incorporadas al dossier, el quejoso y su esposa, contrataron a la profesional para promover demanda por despido sin justa causa; sin embargo, la abogada no procedió de conformidad ni adelantó la gestión encomendada, precisando lo siguiente: “(…) la togada encartada no desplegó las labores encomendadas por los poderdantes, en atención a la información suministrada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, mediante oficio del 29 de enero de 2018, cuando se certificó que luego de realizar consultas en los libros índices del despacho, se pudo constatar que no obra registro de demanda, donde sean demandantes los
señores José Benjamín Flórez o Llaned del Socorro
Flórez. Si bien es cierto, se adelantó proceso laboral en favor del señor Flórez y su esposa, mismo que se llevó a cabo en el Juzgado 18º Laboral del Circuito de Medellín, este no fue llevado a cabo por parte de la abogada disciplinada”. Indicó la primera instancia, que la profesional del derecho, a pesar de contar con la documentación y tener poder para actuar desde el mes de marzo de 2015 hasta enero de 2017, no adelantó la gestión encomendada ni adelantó ninguna otra gestión con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización por despido injusto de sus clientes. Por otro lado, frente a un presunto asesoramiento indebido por parte de la profesional del derecho en relación con la audiencia de conciliación celebrada el 13 de marzo de 2015, y una supuesta coerción en la firma de la letra de cambio suscrita por el quejoso y su cónyuge, la magistrada sustanciadora terminó y archivó el proceso P á g i n a 12 | 40 A 2182 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinario por estos hechos, teniendo en cuenta que en ambos eventos primó la voluntad del poderdante frente a la de la investigada, razón por la cual, no se encontró ninguna irregularidad en la actuación de la encartada; decisión contra la cual, no se interpuso recurso alguno. 3.- Etapa de juzgamiento.
La referida audiencia se surtió en sesión del 20 de enero de 20206768. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión de la investigada69, a través de su defensor contractual, quien alegó que si bien su cliente se obligó para con el quejoso y su esposa, la señora Llaned del Socorro Flórez a presentar una demanda laboral en contra del señor Luis Rodrigo Ramírez, los mandantes no cumplieron con lo pactado. Indicó que en relación con la audiencia de conciliación celebrada el 13 de marzo de 2015, dicha gestión no se incluyó dentro del contrato de prestación de servicios suscrito, sino que obedeció a un acuerdo que realizó la señora Luz Yaneth Bañol, como representante judicial del Grupo Empresarial Juricobros & Abogados en Gestión con el quejoso, quien se comprometió a pagar $500.000,oo para que la profesional, aquí investigada, lo asistiera a él y a su esposa en dicha audiencia. Añadió que durante el desarrollo de la diligencia, la disciplinable se sorprendió porque se dio cuenta que no era cierto que el empleador le debiera prestaciones a su cliente. Esbozó que el recibo donde se consignó el pago de $500.000,oo adoleció de un error, en la medida 67 Folio 206 ibidem y cd obrante en archivo virtual de audios. 68 No concurrió el agente del Ministerio Público. 69 Ibidem. P á g i n a 13 | 40 A 2182 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en que se señaló que era “por concepto del proceso laboral”, cuando fue solo por la audiencia de conciliación. Aseveró que el testimonio de la señora Luz Yaneth Bañol constaba que el pago de $500.000,oo se limitó para asumir los gastos de viáticos. Solicitó tener en cuenta lo alegado y de forma subsidiaria, considerar a la hora de imponer una sanción, que su prohijada no tenía antecedentes disciplinarios.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia70 del 28 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR a la abogada PAOLA ANDREA CANO RAMÍREZ con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Señaló el Seccional de instancia que conforme a las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas: el contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso, su esposa y la investigada; la ampliación y ratificación de queja del denunciante; el testimonio de la señora Llaned del Socorro Flórez; la certificación emitida por Luz Yaneth Bañol, como representante judicial del Grupo Empresarial Juricobros & Abogados
en Gestión; el recibo de caja por valor de $500.000,oo y el certificado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, se podía constatar que aun cuando los poderdantes le encomendaron a la profesional 70 Folio 1 al 11 del archivo virtual número cuatro del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 14 | 40 A 2182 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601056 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN promover una demanda por despido sin justa causa, esta última no procedió de conformidad y fue indiligente en la atención de la gestión encomendada, advirtiendo que la encartada recibió poder y los documentos desde marzo de 2015 y llegado enero de 2017, no había promovido la gestión, sin que se observara ninguna justificación a la no prosecución de la tarea encomendada.
Señaló la primera instancia que no eran de recibo las razones exculpativas esgrimidas por el apoderado de la disciplinable, según las cuales, no adelantó la gestión porque el quejoso y su cónyuge no le cancelaron honorarios, en la medida en que en el recibo proferido por el Grupo Empresarial Juricobros & Abogados en Gestión constaba la entrega de $500.000,oo por concepto de “proceso laboral”, seguido de lo cual agregó lo siguiente: “(…) para la Sala no es consecuente la expedición de un recibo donde se acredite el pago para una gestión distinta de la
que se ejecutó. Máxime que como hoy se predica, por los anticipaos (sic) de honorarios para la fecha no se había cancelado cuota alguna”71. Respecto a la dosificación de la sanción72, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta; el perjuicio causado a la quejosa; la modalidad culposa de la conducta y la falta de antecedentes que la sanción a imponer a la abogada investigada era la MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. LA APELACIÓN 71 Folio 7 ibidem. 72 Folio 10 al 11 ibidem. P á g i n a 15 | 40 A 2182 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601056 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La disciplinada interpuso recurso vertical73 a través del cual, luego de hacer un recuento de lo manifestado por la primera instancia74, señaló que hubo ausencia de antijuridicidad y exclusión de responsabilidad75, en atención a que una valoración conjunta de las pruebas incorporadas al plenario, permitían constatar que los $500.000,oo que entregó el quejoso a la firma, lo fueron para cancelar los gastos de la audiencia de conciliación surtida el 13 de marzo de 2015, y no para promover el proceso laboral a ella encomendado. Expresó que ello
también se afirmaba, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica76. En línea con el argumento anterior, señaló que como el denunciante no pagó ninguna de las cuotas acordadas en el contrato de prestación de servicios profesionales por concepto de honorarios, no podía exigir a la abogada, el cumplimiento del acuerdo ni la presentación de la demanda laboral, pues en ese orden de ideas, debió proceder a erogar las cuotas mensuales acordadas, precisando lo siguiente: “La abogada Paola Cano, ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el hoy denunciante, quien se obligó al pago mensual de $200.000 para que correlativamente ella cumpliera su obligación contractual de presentar la demanda laboral, no lo hizo ante el incumplimiento del primero. Es que el contrato que firmó el denunciante y mi representada no era un contrato gratuito ni tampoco era un contrato unilateral que generaba obligaciones solo para ella. Se trató de un acuerdo de voluntades remunerado y también 73 Folio 17 al 26 ibidem. 74 Folio 19 al 20 ibidem. 75 Folio 20 al 25 ibidem. 76 Folio 23 ibid
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