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CNDJ - F05001110200020160109901ADJUNTA20210408084806-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160109901ADJUNTA20210408084806-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601099 01 Aprobado según Acta No. 19 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación formulado por el señor Álvaro Adriano Moreno Casafus, en su condición de quejoso, contra la decisión del 20 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual, al momento de calificar la indagación preliminar, dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado - Antioquia, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito de queja presentado el día 13 de junio de 2016 (fls. 1-30, c.o.) por el señor Álvaro Adriano Moreno Casafus, quien es auxiliar de la justicia en la categoría 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. Vid. Folios 144-151, c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 05001110200020160109901

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de perito contador, financiero y actuario, mediante el cual manifestó que el doctor Mario Alberto Gómez, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado, dentro del fallo proferido el 13 de abril de 2016 al interior del proceso No. 2010-422, hizo prejuzgamientos en su contra, emitió decisiones contrarias a la ley, violó normas aplicables, abusó de la autoridad judicial, todo ello, en detrimento de su buen nombre personal y profesional.

Refirió que, todo inició porque la empresa Colombo Andina de Impresos S.A. adelantó un proceso ejecutivo en contra de Logros Litografía S.A.S., dentro del cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, encontró que el proceso ejecutivo se estructuró con fundamento en varias facturas falsificadas, por tanto, ordenó la compulsa penal y dispuso, entre otros asuntos, condenar en costas y perjuicios a la ejecutante. Con base en lo allí dispuesto, Logros Litografía S.A.S., inició un incidente de perjuicios, el cual correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, bajo el radicado 2010-422. En dicho trámite, él fue designado como perito contador y financiero, procediendo el 29 de enero de 2015 a rendir el dictamen pericial con el cálculo de la valoración de los perjuicios sufridos por Logros Litografía S.A.S., debidamente

soportada, acorde a las técnicas que rigen la materia y a las directrices del Juzgado. Del dictamen, junto con una corrección efectuada, el Juzgado le corrió traslado a la incidentada, al tiempo que le fijó como honorarios de perito la suma de $6.000.000.oo. Contra la experticia por él rendida, se solicitó complementación y aclaración, en la cual se incluyeron 46 preguntas, muchas de las cuales no tenían relación directa con la tasación de los República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 05001110200020160109901

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN perjuicios, ni con el objeto del cuestionario inicial y así se lo hizo saber al

Despacho. Procedió a complementar y aclarar el dictamen con fundamento en la información y documentación de la incidentante y, además, con un nutrido soporte documental, allegando certificaciones aportadas por terceros, documentos de entidades públicas, entre otros. En dicho escrito, nuevamente puso en conocimiento del Juez que muchos de los aspectos de la aclaración excedían el objeto del dictamen. Precisó que, a tan sólo dos días de que la complementación se puso en conocimiento de las partes, lo cual considera insólito y curioso por el escaso término, la parte incidentada presentó objeción por error grave, fundamentada en el informe de un supuesto perito contratado por aquella, sin que fuera designado por el Juzgado, ni fungiera como auxiliar de la justicia, es decir, carente de idoneidad, objetividad y

técnica. Este perito, a su vez, se fundamentó en lo que ya había expuesto otro presunto perito contratado por la empresa incidentada, igualmente, sin ser designado y sin que ninguno de los dos conociese la información contable y financiera de la incidentante. Añadió que el 13 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, a cargo del querellado, emitió sentencia dentro del trámite incidental de perjuicios, en la cual acogió íntegramente lo esgrimido en la objeción por error grave presentada al dictamen, sin tener en cuenta las falencias de esos informes y que no provenían oficialmente de auxiliares de la justicia, como sí lo era él. Adujo que el Juez, en dicha providencia adoptó la calidad de perito contador para denostar todo lo expuesto en el dictamen pericial; en definitiva, que el Juez descalificó su experticia y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN acogió la objeción grave al dictamen por él rendido, pues adoptó como “dogma de fe” lo expuesto por los presuntos peritos contratados por Colombo Andina de Impresos S.A. y reprodujo casi textualmente lo dicho por aquellos, a sabiendas que los informes que rindieron no se documentaron con la información contable y financiera de Logros Litografía S.A.S., que no tenían la calidad de auxiliares de la justicia, ni acreditaron la idoneidad, ni la imparcialidad, pues fueron pagos por la

parte incidentada, y que en el informe tampoco tuvieron en cuenta todos los tópicos de los perjuicios irrogados por las medidas cautelares que se libraron con base en los títulos apócrifos, ni que las objeciones con las cuales se sustentó el error grave tenían asidero legal. En definitiva, expuso que el Juez querellado emitió juicios y aseveraciones subjetivas y carentes de objetividad y se despachó en elogios para uno de los contratados por la parte incidentada y, menospreció, sin razones objetivas el dictamen presentado por el quejoso. Como otro motivo de queja, señaló que desde el 16 de febrero de 2015 solicitó el reconocimiento de los gastos ocasionados con el peritaje y, solamente hasta el 7 de octubre de 2015, los determinó. Así mismo, que cuando el Juez le fijó los honorarios, él los solicitó dentro del proceso y allí se le indicó que debía formular una demanda independiente. El 2 de diciembre de 2015, procedió a interponer la demanda ejecutiva con solicitud de medida cautelar, la cual le correspondió al mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y, para el 22 de abril de 2016 no se le había dado ningún trámite, ante lo cual se acercó a preguntar y el Secretario le manifestó que como el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

dictamen pericial había sido objetado por error grave, entonces no se le había dado trámite a la demanda, hecho que le pareció absurdo, pues él interpuso la demanda desde el 2 de diciembre de 2015 y la objeción al dictamen se produjo en el fallo del 13 de abril de 2016, ahora que si el Juzgado desde entonces sabía que iba a objetar el peritaje, entonces, debió haber designado a otro auxiliar. Precisó que, para enmendar el error y la falta de oportunidad, el 22 de abril de 2016 se profirió un auto indicando que no se libró mandamiento de pago ni se atendió la medida en razón a que los honorarios no eran exigibles porque el dictamen había sido objetado. Todo esto, ignorando que el artículo 239 del CPC señala que para darle trámite a una objeción al dictamen, el objetante debe presentar ante el Juzgado los títulos judiciales por concepto de honorarios, los cuales se entregarán al perito, sin auto que así lo ordene una vez cumplida la aclaración o complementación ordenada, pues el Juez omitió el deber legal de exigirle al objetante la consignación de los honorarios. Como pruebas, adjuntó algunas copias procesales del expediente del trámite incidental; solicitó que se requirieran las faltantes y otras del proceso ejecutivo que originó el incidente de perjuicios y, que se escuchara en testimonio a Oscar León García Serna, especialista en valoración de empresas, quien le brindó acompañamiento para elaborar el dictamen.

ACONTECER PROCESAL

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 13 de junio de 2016, la queja se asignó por reparto al despacho del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fl. 1, c.o.).

Mediante Auto del 8 de agosto de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso Indagación Preliminar (fl. 76, c.o.), etapa en la cual solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado la remisión de copia del expediente con radicado No. 2010-000422-00, correspondiente al incidente de perjuicios promovido por Logros Litografía S.A.S., contra Colombo Andina de Impresos S.A., incorporó la documental allegada con la queja y dispuso la notificación con fines de versión libre. En cumplimiento, se allegaron las siguientes diligencias: - Mediante oficio No. 2292 del 19 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado allegó copia del expediente No. 2010-000422-00 (fl. 78, c.o, y c. anexo). - Se libró comunicación al agente del Ministerio Público (fl. 80 c.o.). - A través de comisionado, el 19 de septiembre de 2016 se notificó al doctor Mario Alberto Gómez Londoño – Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado (fl. 86, c.o.). Mediante escrito del 20 de septiembre de 2016, el investigado rindió

versión libre, para solicitar el archivo de las diligencias, dado que el trámite incidental de marras se desarrolló conforme a la ritualidad procesal, que allí no hubo prejuzgamiento y que, si bien prosperó la objeción del dictamen, esto es algo cotidiano y está previsto en la ley, sin República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN que de suyo conlleve la exclusión de la lista de auxiliares o la afectación al buen nombre, pues es normal que cuando existan peritajes antagónicos entre sí, se deba definir cuál es el más creíble, preciso y convincente, pues eso le compete al fallador y así lo hizo, ciñéndose al ordenamiento jurídico y sin ningún apego o interés Señaló que la objeción al dictamen no era algo personal, como tampoco la valoración que hace un juez sobre la experticia, además, que no fue solamente el dictamen, sino las demás pruebas, las que no lograron probar fehacientemente las pretensiones de la incidentante.

Precisó que las acusaciones del quejoso son falsas, temerarias e infames, ya que, si bien, se pidió aclaración del dictamen sobre aspectos que inicialmente no se pidieron en la prueba, aquellos resultaban necesarios para decidir el incidente y tenían conexión directa con el debate de los perjuicios, pues la labor del perito es ayudar a la justicia, no cuestionarla. Además, que varios de los dichos del quejoso son

calumniosos y así lo pondría en conocimiento de la Fiscalía, como, por ejemplo, que se le hubieran entregado copias del dictamen a la parte contraria antes del traslado, pues jamás alguien le pidió algo así, como tampoco lo hubiera autorizado. Indicó que él se limitó a correr traslado de la complementación y que, si la incidentada allegó la objeción junto con un informe técnico en corto tiempo, no es un asunto que el juez controle, máxime, cuando el artículo 238 del CPC no exigía prueba solemne ni tarifa legal para demostrar la objeción y, por ello allegó un testigo técnico que fue interrogado por la contraparte, sin que se hubiera pedido su exclusión, por tanto, devenía imperiosa la valoración de esa prueba, máxime cuando los informes República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN técnicos son permitidos por la ley procesal2 y, adicionalmente, lo dicho en el informe no fue el único sustento, sino que se valoró en comunión con los demás medios de convicción.

Manifestó que el quejoso pretendía descalificar sus actuaciones diciendo que el Juez se había autoproclamado perito; no obstante, él tenía a cargo la valoración de las pruebas y, aun cuando era lego en materias contables, estaba capacitado para entender estados financieros y matemática financiera, pues era especialista en derecho de los negocios, conocimiento que le permitió un mayor entendimiento de las probanzas

recabadas. Así mismo, precisó que dentro del plenario existía un informe anexo a la réplica que cuestionaba seriamente el reporte del revisor fiscal de Logros Litografía S.A.S., es decir, que la única prueba cuestionada no fue solamente el dictamen pericial. Señaló, que la valoración probatoria efectuada por él, estaba sometida al escrutinio del Superior vía apelación, que él no hizo elogios al informe técnico, sino que se limitó a resolver la objeción, lo que suponía conceptuar sobre la valía demostrativa de todos los informes y cumplió con seriedad, objetividad, transparencia, garantía del debido proceso y la valoración se hizo a la luz de la sana crítica. En cuanto al pago de los honorarios como requisito de procedibilidad de la objeción, señaló que es una norma que desapareció desde la expedición del Decreto 2282 de 1989 y, aceptó que hubo un error en el trámite del proceso ejecutivo por honorarios, pues dicho infolio se llevó al cuaderno del proceso ejecutivo y no del incidente, dado que por su gran volumen se manejaban por separado, de ahí, que él no tuvo 2 En respaldo de ese dicho, citó un extracto de la sentencia de la Corte Constitucional T-417 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN conocimiento del ejecutivo sino hasta cuando se resolvió el incidente y

para ese momento ya no era procedente librar el apremio de pago solicitado. Con su escrito, allegó copia de las actuaciones procesales del incidente (fls. 88-91, c.o.). LA DECISIÓN APELADA Mediante auto del 20 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor Mario Alberto Gómez Londoño - Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado (fls. 144-151, c.o.). Con tal fin, el A quo hizo un recuento de las actuaciones que se dieron dentro del incidente de perjuicios, así como de lo expuesto en la versión libre, para indicar que, luego de analizar la extensa decisión del 13 de abril de 2016, mediante la cual el Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado negó las pretensiones de la parte incidentante, aquella fue fruto del estudio de todas las pruebas recolectadas por las partes y, por tanto, el trámite adelantado, la práctica de la pericia y su contradicción, se sujetaron a lo dispuesto en la ley, concretamente, a lo previsto en el artículo 238 del CPC, que refiere a la libertad probatoria de la objeción. Así mismo, que el perito Cely, al que hace referencia el quejoso, fue un testigo técnico, sometido a las reglas de la contradicción y, en general, que la decisión del Juez fue producto de un análisis juicioso y de un estudio minucioso de cada una de las pruebas que resultaron pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Precisó que, aun cuando el perito se quejó de la decisión adoptada por el Juez, desde el punto de vista disciplinario no se observó vulneración de los deberes o incursión en las prohibiciones de parte del funcionario y que, por tanto, el subexamine no trascendía los límites de la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales y, por lo mismo, no podía la jurisdicción disciplinaria entrar a terciar como si fuera una instancia adicional, pues para ello estaban dispuestos en cada trámite los mecanismos de impugnación. Por todo ello, consideró que no había mérito para continuar con la investigación.

LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el señor Álvaro Adriano Moreno Casfús, el 27 de noviembre de 2017 (fls. 153-179, c.o.) interpuso recurso de apelación, a efectos de lo cual trajo a colación algunas disposiciones de la Ley 734 de 2002 que consideró violadas por el Juez investigado, no sin antes solicitar corrección del encabezado de la parte introductoria de la providencia apelada, pues allí se hizo mención al Doctor Diego Estrada Giraldo como Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado y no al doctor Mario Alberto Gómez Londoño. Reiteró y reafirmó todos los argumentos de la queja, en aras de considerar que el Juez sí incurrió en conductas de trascendencia

disciplinarias, para ello, nuevamente hizo un recuento de los hechos desde el proceso ejecutivo que suscitó el incidente y de los propios del incidente, entre los cuáles recalcó que no entendía cómo el Juez aceptó que el dictamen se extendiera a preguntas que no tenían relación con el objeto del cuestionario, y cómo, a pesar de que ordenó sujetar la prueba pericial a la información y documentación de la parte incidentante, luego República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en el fallo descalificó el peritaje por haberse fundamentado en dicha documental.

De nuevo insistió en que resultaba extraño que, a tan sólo dos días de haberse corrido traslado para objetar, la parte incidentada hubiese allegado un extenso escrito de objeción con un informe técnico, dando a entender el quejoso que la objetante pudo tener un conocimiento previo del dictamen y antelado al traslado hecho por el Juez. También recabó sobre los reparos al informe técnico rendido por el señor Cely como sustento de la objeción, para decir que a esa prueba se le dio alcance de peritaje, sin serlo, porque quien lo hizo no ostentaba tal calidad y, porque el informe no reunió los requisitos propios de la experticia. Replicó, igualmente, la supuesta coincidencia entre apartes del fallo del incidente y el texto del informe técnico del señor Cely; lo relacionado con el trámite del proceso ejecutivo que instauró por los honorarios y, en

general, la apelación se contrajo a la reproducción íntegra del escrito de queja. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Conforme obra en la respectiva constancia secretarial, la decisión de primera instancia quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2017 (fl. 180, c.o.), por tanto, como el recurso se interpuso en término, la Magistrada instructora, mediante auto del 11 de enero de 2018 concedió la alzada en el efecto suspensivo (fl. 181, c.o.) y, con oficio No. 439 del 22 de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN enero de 2018 fueron remitidas las diligencias al Superior (fl. 1, c. 2ª.

Inst.). RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Remitida la actuación a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue repartido entre los magistrados que conformaban esa Corporación el 13 de febrero de 2018 (fl. 3, c. 2ª. Inst.), correspondiendo la actuación al despacho del doctor Julio César Villamil Hernández, y posteriormente al doctor Alejandro Meza Cardales. El 5 de febrero de 2021 fue repartida entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como magistrada ponente. Recibido el expediente en el despacho el día 5 de febrero de 2021, se constató que el mismo se

compone de cuatro cuadernos con 5-5, 181 y 453 folios (fls. 5-6, c. 2ª. Inst.). Por auto del 26 de febrero de 2021 el despacho ponente avocó conocimiento, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial y dispuso comunicar al Ministerio Público de las presentes diligencias (fl. 7, c. 2ª. Inst.), todo de lo cual se dio cumplimiento (fl. 14, c, 2ª. Inst.), así: 1.- La Secretaría Judicial, libró la comunicación respectiva al Agente del Ministerio Público y al disciplinable (fls. 9 -11 c. 2ª Inst.). 2.- Se allegaron los certificados No. 171683 y 171688 de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que acredita que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN el doctor Mario Alberto Gómez Londoño, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado no tiene antecedentes disciplinarios (fls. 13-14 c. 2ª Inst.). 3.- Igualmente, la referida Secretaría certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación (fl. 15 c. 2ª Inst.).

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el

artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:

a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 (…) ii. Subgrupo B: funcionarios (negrilla fuera del texto original)”. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la

actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor Mario Alberto Gómez Londoño, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado – Antioquia, previa verificación de la oportunidad del recurso, la calidad del disciplinable, la legitimación del quejoso para apelar y los límites de la apelación. De la oportunidad del recurso. Observa la Comisión que la decisión impugnada cobró ejecutoria el 5 de diciembre de 2017 (fl. 180, c.o.). Así mismo, se sabe que el recurso impetrado fue presentado el 27 de noviembre de 2017 (fl. 153, c.o.) lo que, claramente indica que aquél fue formulado dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002. De la calidad del disciplinable. Si bien la calidad de la disciplinable no República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN fue acreditada por la Sala de primera instancia, revisados los documentos allegados se estableció que el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, para la época de los hechos, era el doctor MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO y, de igual forma consta en el certificado No. 171683 y 171688 allegado por la Secretaría Judicial de esta Corporación.

De la legitimidad del quejoso para apelar. Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto que dispuso el archivo de la actuación, como se extrae: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. Del alcance y los límites de la apelación. El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, dispone que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por consiguiente, ese será el derrotero de actuación para el juez de la apelación. Una consideración previa. Dentro del escrito de apelación, se solicitó una solicitud de corrección, pues en la providencia apelada, dentro del acápite denominado “asunto” se dijo que la queja recaía contra el doctor República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Diego Estrada Giraldo, en su condición de Juez Segundo Civil del

Circuito de Envigado – Antioquia. Por estar inserto dentro de los fundamentos de la apelación, el A quo no se percató de dicha solicitud y remitió directamente el expediente a esta Colegiatura. Al respecto se observa que, si bien, el artículo 121 de la Ley 734 de 20023, refiere que la corrección procede por parte del mismo funcionario que profirió la providencia donde se encuentra almacenado el error, en el caso concreto el yerro evidenciado ni siquiera tiene la magnitud de uno de aquellos que amerite ser corregido, dado que no se produjo en la parte resolutiva, como tampoco, en el encabezado de la providencia, sino dentro un acápite interno que no suscita duda acerca del nombre o la identidad del funcionario investigado, pues claramente se deduce que se trató de un “lapsus cálami” o error de mera transcripción, superable con la lectura de la propia providencia donde se identifica debidamente al funcionario investigado, esto es, al doctor Mario Alberto Gómez Londoño, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado. Por tanto, lo que se observa es que, en estricto sentido, no hay lugar a una corrección propiamente dicha, pues basta con que se advierta que se trató de un error intrascendente de digitación. Inclusive, si el error del nombre estuviera consignado en la parte resolutiva ─que no es el caso─, nada obstaría para que esta Colegiatura procediera, por economía 3 Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en

el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN procesal, a efectuar la corrección de forma directa, al abrigo del principio general que indica que quien puede lo más, puede lo menos «qui potest plus, potes minus», pero lo cierto es que, en línea con lo ya expuesto, ni siquiera hay lugar a realizar la corrección solicitada.

Del caso concreto. El señor Álvaro Adriano Moreno Casafus, para efectos de recurrir la decisión de la primera instancia, se limitó a exponer algunas disposiciones de la Ley 734 de 2002 que consideró violadas por el Juez Mario Alberto Gómez y, a reproducir, por entero, el escrito de queja, sin entrar a derruir, como tal, los argumentos de la decisión de terminación y archivo. Así vista la apelación, se entiende como una insistencia en lo ya dicho al momento de formular la denuncia; es decir, sobre la base de que la decisión adoptada por el Juez dentro del trámite

del incidente de perjuicios bajo radicado No. 2010-422, fue contraria a la ley, implicó un abuso de autoridad y que con aquella se lesionó su buen nombre. Como reparos específicos al proveído del 13 de abril de 2016 proferido por el disciplinable dentro del trámite del mencionado incidente, concretó los siguientes: (i) el dictamen no podía extenderse a as

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