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CNDJ - F05001110200020160112801ADJUNTA20210825162918-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160112801ADJUNTA20210825162918-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601128 01 Aprobado según Acta No. 51 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el señor León Darío Puerta Amaya, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Amagá. ORIGEN DE LAS DILIGENCIAS La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor Héctor Fredy Gómez Sánchez el día 16 de junio de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En esta, indicó ser abogado en ejercicio y defensor público en los municipios de Amagá y Titiribí del departamento de Antioquia. Mencionó que el Juez Promiscuo de Familia de Amagá, el señor León 1 Sala conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201601128-01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Darío Puerta Amaya, lo sancionó el 12 de mayo de 2016 con multa por valor de un salario mínimo mensual legal vigente, por su inasistencia a una audiencia de individualización de sanción en un proceso penal seguido contra un adolescente, persona que se encontraba en libertad.

Narró que el mismo día en que se realizó esa diligencia, el Juzgado Primero Promiscuo de Amagá tenía programado surtir las audiencias preliminares en otro proceso penal. Advirtió que ambas audiencias se iban a celebrar en lugares diferentes. Señaló que al estar en turno para detenidos y verificar que la diligencia contra el adolescente no iniciaba, decidió asistir al otro encuentro público, donde el ciudadano indiciado se encontraba recluido y estaban próximos a vencer los términos de legalización de su captura. Alegó que el juez inculpado conocía estas circunstancias y aun así le exigió justificar la falta de asistencia a la audiencia. Refirió que procedió de conformidad con lo requerido por dicha autoridad judicial, aportando copia del acta de las audiencias preliminares a las que había acudido ese día, elemento que no fue tenido en cuenta por el funcionario encartado, quien procedió a sancionarlo. Consideró que esa actuación configuró una violación al debido proceso, un abuso de autoridad, un actuar arbitrario y el desconocimiento de la normativa relativa al tema. Manifestó que el juez cometió una falta disciplinaria y que por eso se debían adoptar los

correctivos de rigor. P á g i n a 2 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA La queja fue sometida a reparto el día 16 de junio de 20162, quedando asignada al conocimiento del magistrado Wilfredo Hurtado Díaz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Etapa de indagación preliminar.  El magistrado sustanciador emitió auto3 el 16 de agosto de 2016 disponiendo indagación preliminar, requiriendo el recaudo de unas pruebas y ordenando la notificación de esa providencia. Los elementos probatorios requeridos se materializaron en: - Oficio dirigido a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, para que remitiera constancia sobre la especificación del cargo en la planta de personal (grado y código), así como su actual cargo, ultima dirección de notificaciones registrada en la hoja de vida, tiempo de servicio y copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor León Darío Puerta Amaya, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Amagá. - Comunicado dirigido al doctor León Darío Puerta Amaya, Juez Promiscuo de Familia de Amagá, para que certificara lo correspondiente a la sanción impuesta al doctor Héctor Fredy Gómez Sánchez por la inasistencia a una audiencia de

2 Folio 1 del cuaderno original. 3 Folios 3-4 ibidem. P á g i n a 3 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN individualización dentro del proceso 050306001304201500011 adelantado contra el adolescente Gabriel Ignacio Cano Arboleda, indicando las actuaciones del despacho y adjuntando copias auténticas, completas y legibles de las piezas procesales que den cuenta de la información brindada. - Oficiar al denunciado para que, de ser su deseo, rindiera su versión libre y/o presentara escrito con los soportes de su dicho. - Requerir al Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, para que certificara si el quejoso actuó en el proceso No. 050306000321201680042 seguido contra Gustavo Alonso Mejía Gómez, indicando fechas de actuación y etapa del proceso en la cual intervino.  El funcionario inculpado remitió versión libre4 por escrito el día 1° de noviembre de 2016. En esta, aceptó haber sancionado al defensor público Héctor Fredy Gómez Sánchez por su inasistencia a la audiencia de individualización e imposición de sanción dentro del proceso penal identificado con el número

05030318400120150008200. Indicó que el profesional del derecho interpuso recurso de queja contra la decisión que le impuso un correctivo, que fue deshecho por el Tribunal Superior

de Antioquia el 21 de junio de 2016. Afirmó que, luego de esto, el abogado interpuso acción de tutela, negada en primera instancia el 16 de agosto de 2016 y concedida por la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia el día 5 de octubre de 2016. Aclaró que la Corte Suprema anuló la providencia que impuso la 4 Folios 8-10 ibidem. P á g i n a 4 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN sanción, al considerar que se debían practicar más pruebas.

Relató que una vez practicadas las nuevas probanzas, encontró que las exculpaciones del abogado no eran válidas, por lo que consideró que era viable sancionarlo nuevamente. Sin embargo, manifestó que se apartó del conocimiento del trámite correccional declarándose impedido, teniendo en cuenta la queja presentada en su contra. Solicitó «desechar» la denuncia presentada por el abogado, calificando su actuar como apegado a la norma. Aportó copia de expediente5 del incidente sancionatorio.  El funcionario encartado fue notificado personalmente de la decisión de indagación preliminar, según constancia6 del 24 de octubre de 2016.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá remitió certificación7 el 12 de julio de 2017, en la que dio a conocer que el defensor Héctor Fredy Gómez Sánchez asistió a la audiencia con

detenido el 11 de abril de 2016, diligencia relativa al trámite del proceso penal identificado con el número de radicado 201600029.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá envió informe8 el 17 de julio de 2017, donde dio a conocer las diligencias adelantadas en el incidente sancionatorio adelantado contra el abogado Héctor Fredy Gómez Sánchez. 5 Folios 11-47 ibidem. 6 Folio 49 ibidem. 7 Folio 61 ibidem 8 Folio 62 ibidem. P á g i n a 5 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia radicó oficio el 25 de julio de 2017, entregando certificaciones9 del tiempo de servicios y de la posesión del señor León Darío Puerta Amaya en calidad de Juez

Promiscuo de Familia de Amagá. Etapa de investigación  La magistrada Gladys Zuluaga Giraldo emitió auto10 el 7 de septiembre de 2017, ordenando la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor León Darío Puerta Amaya, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Amagá, disponiendo la obtención de unas pruebas y la notificación personal de esa decisión.  Entre las pruebas requeridas en la precitada providencia se

encontraban: a. Oficio dirigido al Juez Promiscuo de Familia de Amagá, Antioquia para que en el término de 10 días remitiera copia íntegra del trámite de recurso de queja interpuesto por el abogado Héctor Fredy Gómez Sánchez contra la decisión del 12 de mayo de 2016, a través de la cual lo sancionaron con 1 S.M.L.M.V., todo ello sucedido al interior del CUI No. 201500011, Radicado No. 2015-00182. b. Solicitud dirigida a la Secretaría de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, para que en el término de 10 días remitiera copia de las decisiones de 9 Folios 65-69 ibidem. 10 Folio 76 ibidem. P á g i n a 6 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de tutela No. 2016-00230 promovida por el señor Héctor Fredy Gómez Sánchez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá.  El agente del Ministerio Público se notificó11 de la decisión de apertura de investigación el día 18 de septiembre de 2017.  El disciplinable fue notificado de la determinación de apertura de investigación disciplinaria el día 5 de octubre de 2017, según

constancia12 que figura en el expediente.  El investigado presentó nuevamente versión libre13 por escrito el 13 de octubre de 2017, reiterando la exposición que ya había realizado anteriormente. Además, aportó unos documentos14 para que fueran tenidos en cuenta en la actuación.  En cumplimiento de lo ordenado por el a quo, el 4 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá remitió15 copia de unas piezas procesales del incidente sancionatorio.  De igual forma, la secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia remitió16 copia de los fallos emitidos en primera y segunda instancia dentro del proceso constitucional de tutela adelantado por Héctor Fredy Gómez Sánchez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá. 11 Folio 63 ibidem. 12 Folio 83 ibidem. 13 Folios 84-88 ibidem. 14Folios 89-90 ibidem. 15 Folios 96-125 ibidem. 16 Folios 126-144 ibidem. P á g i n a 7 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia emitió auto17 el 27 de septiembre de 2018, mediante el cual dispuso la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el señor León Darío Puerta Amaya, en su condición

de Juez Promiscuo de Familia de Amagá. Esa corporación señaló que no se continuaría con la actuación disciplinaria contra el funcionario encartado, pues del análisis de las pruebas se podía extraer que la decisión del 12 de mayo de 2016 a través de la cual impuso una medida correccional contra el quejoso, no fue manifiestamente contraria a derecho ni generó afectación del deber funcional. Procedió a realizar un recuento de los argumentos defensivos del disciplinable y de la parte motiva de la decisión incidental del 12 de mayo de 2016. Estimó que dicha determinación derivó de un análisis lógico basado en las pruebas recaudadas y en distintos pronunciamientos judiciales. Según la Sala, el inculpado no consideró que la inasistencia del abogado a la diligencia programada para el 11 de abril de 2016 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá estuviera justificada por el hecho que el profesional del derecho haya acudido en esa misma fecha a otra audiencia. 17 Folios 145-149 ibidem. P á g i n a 8 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El seccional de instancia indicó que esa decisión no fue despótica, sino que tuvo como fundamento una certificación expedida por la Defensoría del Pueblo Regional, Antioquia, donde se consignó que solo hay 2 defensores públicos para atender las diligencias que se

surten ante el circuito judicial de Amagá. Siguiendo esa línea argumentativa, el a quo expuso que en dicho municipio solo hay una sala de audiencias, por lo que le era exigible al sancionado llamar al otro defensor para que este asumiera la representación del indiciado que había sido capturado. Presentó el contenido del parágrafo y del numeral 7° del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, para concluir que el investigado cumplió con el trámite para la imposición de la multa. Aclaró que, si bien la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la decisión del incidente, dicha determinación no sobrepasó los límites de la autonomía funcional y no había sido irregular o caprichosa. Finalizó concluyendo que las actuaciones cuestionadas a través de la queja no constituían falta disciplinaria, por lo que se debía dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, declarando la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el funcionario encartado. LA APELACIÓN El señor Héctor Fredy Gómez Sánchez interpuso recurso de apelación18 contra la decisión de terminación el día 21 de noviembre de 2018. Manifestó su inconformidad con la decisión recurrida y 18 Folios 153-156 ibidem. P á g i n a 9 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN mencionó que con el actuar del inculpado se complicaba la situación

de los defensores públicos del país. Aseguró que la providencia cuestionada daba vía libre para que los operadores judiciales siguieran imponiendo sanciones sin siquiera escuchar razones. Expresó, en forma extensa y de manera genérica, que la Sala de primera instancia no realizó una valoración jurídica adecuada de las pruebas recaudadas y dejó de lado la aplicación de las reglas de apreciación probatoria. Indicó que se le debía poner freno a la actuación arbitraria del juez encartado, pues de lo contrario los abogados que actúen ante el despacho que este dirige tendrían que atenerse a las cargas que imponga. Refirió que el investigado no dejaba utilizar la sala de audiencias a los otros jueces de garantías cuando tenían casos con detenido, lo cual genera un colapso en la administración de justicia y dio lugar a que en numerosas ocasiones se diera la libertad por vencimiento de términos de los indiciados, obligando al defensor de turno a acudir a diligencias que no tienen el carácter de urgentes, so pena de imposición de sanción. Afirmó que el juez inculpado violentó la normativa relativa al tema, al exigirle estar en 2 diligencias al mismo tiempo y posteriormente sancionarlo sin escuchar razones y sin valorar las pruebas que estaban a mano. Solicitó que se revoque la decisión recurrida y que se continúe con la investigación contra el Juez Promiscuo de Familia de Amagá. P á g i n a 10 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO La magistrada ponente emitió auto19 el 3 de diciembre de 2018, donde expuso que el recurso interpuesto por el quejoso fue presentado dentro del término y estaba debidamente sustentado, por lo que concedió la apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del proceso a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Remitida la actuación a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue repartido20 entre los magistrados que conformaban esa Corporación el 24 de enero de 2019, correspondiendo el conocimiento de la actuación a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola El 4 de febrero de 2021 fue repartido21 entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado a quien figura como magistrada ponente. Recibido el expediente en el despacho el día 5 siguiente, se constató22 que el mismo se compone de 3 cuadernos con 4, 4, 159 folios y 1 cd. 19 Folio 138 ibidem. 20 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 5 ibidem. 22 Folio 6 ibidem. P á g i n a 11 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El despacho ponente expidió auto23 el 26 de febrero de 2021, avocando el conocimiento de la actuación, ordenando acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial y disponiendo la comunicación de la providencia al Ministerio Público de las presentes diligencias, a lo que se dio cumplimiento24 a través de la secretaría judicial de esta corporación.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: 23 Folios 7-8 ibidem. 24 Folios 9-16 ibidem. P á g i n a 12 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 (…) Subgrupo B: funcionarios”. (Negrilla fuera del texto original). Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario.

2. Procedencia, oportunidad y límites del recurso de apelación.

El recurso de apelación es procedente contra la decisión de terminación del proceso, siguiendo lo dispuesto por el artículo 11525 25 Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la

decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica P á g i n a 13 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN del Código Disciplinario Único. Por otro lado, el quejoso está legitimado para interponer dicho recurso, tal como lo habilita el parágrafo del artículo 9026 de la Ley 734 de 2002.

Según el artículo 11127 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación se puede interponer entre la fecha de expedición de la providencia recurrida hasta 3 días después de la última notificación realizada. La última notificación ocurrió el 19 de noviembre de 2018 y el recurso de apelación fue presentado 21 de noviembre de 2018, es decir, dentro del término de ejecutoria de la decisión, que se cumplía el 23 de noviembre de ese mismo año. El análisis que esta corporación realice del recurso propuesto se debe circunscribir a los aspectos cuestionados directamente por el recurrente y a los que sean indivisibles de estos, en aplicación a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 17128 de la Ley 734 de 2002.

3. Análisis del recurso El recurrente planteó 2 inconformidades en su recurso de alzada respecto a la determinación de instancia: (I) aseguró que la decisión de terminación del procedimiento se cimentaba sobre un incorrecto

de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. 26 Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 27 Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar. 28 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 14 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN análisis probatorio, alejado de los postulados de la adecuada

valoración y; (II) advirtió que la decisión mediante la cual fue sancionado por el juez inculpado desconocía el ordenamiento jurídico relativo al tema. Ambos cuestionamientos convergen en un solo punto, que será el objeto de análisis de esta instancia en el ámbito de su competencia. Esto es, si con la decisión de 12 de mayo de 2016 proferida por el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá sancionando al abogado Héctor Fredy Gómez Sánchez, existe mérito disciplinario que permita a esta jurisdicción continuar el conocimiento de las presentes diligencias, circunstancia que motivará la confirmación o la revocatoria de la terminación del procedimiento. Luego del estudio del caso, para la Comisión resulta claro que el a quo omitió pronunciamiento de fondo en relación con lo considerado por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, respecto de la decisión que motivó la presentación de la queja, aspecto que conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, debe ser motivo, por lo menos, de un nuevo pronunciamiento por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Así las cosas, se desprende de la situación fáctica que dentro del proceso penal identificado con el radicado número 050306001304201500011, adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, se programó sesión de audiencia de individualización e imposición de sanción para el día 11 de abril de 2016 a la 1:30 P.M. Llegado ese momento, el apoderado del menor de edad acusado, el defensor público Héctor Fredy Gómez Sánchez, no

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN se hizo presente, por lo que se le otorgó un plazo de 3 días para justificar su inasistencia.

El abogado Héctor Fredy Gómez Sánchez presentó justificación el 12 de abril de 2016, indicando que su inasistencia se debió a que ese mismo día tuvo que ejercer como defensor en el trámite de unas audiencias preliminares, teniendo en cuenta que el indiciado en esa causa se encontraba detenido y estaban corriendo los respectivos términos. Ante lo anterior, el Juez Promiscuo de Familia de Amagá citó a la celebración de audiencia incidental de imposición de medida correccional para el 12 de mayo de 2016, fecha en la cual emitió decisión sancionando al defensor con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por obstruir la práctica de una diligencia y entorpecer el normal desarrollo de la actuación penal, incumpliendo el deber de acudir a las audiencias programadas, en concordancia con el numeral 6° del artículo 140, con los numerales 4 y 5 del artículo 141 y con el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. En esa decisión, el funcionario inculpado manifestó que el actuar del defensor público había sido temerario. Mencionó que la diligencia de su despacho se había programado con suficiente anticipación y que en el circuito judicial de Amagá solo había una sala de audiencias. Pero el

fundamento más importante de la providencia sancionatoria consistió en que existía otro defensor público que podía atender la otra diligencia. P á g i n a 16 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El Juez Promiscuo de Familia de Amagá recaudó certificado expedido por la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, donde se indica: «…la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia cuenta, para el circuito judicial de Amagá, con los defensores públicos Héctor Fredy Gómez Sánchez y Adel Navarro Becerra quienes también actúan dentro del

Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.». Con base en este documento, el operador judicial afirmó que existía otro defensor público asignado para Amagá, que podía acudir a las diligencias preliminares planificadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá. Estimó que el profesional del derecho Gómez Sánchez incluso pudo sustituirle poder a ese otro profesional dentro del proceso penal instruido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá. Así mismo, se tiene que el profesional del derecho interpuso recurso de queja contra la decisión que le impuso un correctivo, el cual fue deshecho por el Tribunal Superior de Antioquia el 21 de junio de 2016. De igual manera, que ante dicha negativa, instauró acción de tutela, la cual fue negada en primera instancia el 16 de agosto de 2016 y

concedida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia el día 5 de octubre de 2016, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco, STC14199-2016, decisión última que dejó sin efectos la providencia que impuso la medida correctiva al aquí quejoso. Ahora bien, es importante resaltar que conforme a lo considerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la tutela promovida por el abogado Héctor Fredy P á g i n a 17 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Gómez Sánchez contra la decisión incidental proferida por el juez promiscuo de familia, se resolvió29 amparar los derechos del accionante y dejar sin efecto las determinaciones adoptadas en la sesión de audiencia del 12 de mayo de 2016, al argumentar que: “Luego entonces, esa determinación se profirió en esos términos, sin haber explicitado con suficiencia las razones sustentatorias, cual es deber al que está obligado todo funcionario judicial, en cuanto tuvo en cuenta únicamente la certificación de la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia que daba cuenta de encontrarse asignados dos defensores públicos a los circuitos de Amagá y Titiribí, empero, dejó de confrontar tal documento con los demás medios de prueba aportados por el encartado que señalaban que a la misma hora y fecha había asistido a otra audiencia de control de

garantías, así como su manifestación de que, era su deber atenderla por encontrarse en turno de disponibilidad de esa data. (…) Así mismo, que si bien podía el actor sustituir el mandato, requería el visto bueno del supervisor del contrato, que en este caso se ubicaba en la ciudad de Medellín, pero dada la distancia entre dicha ciudad y el lugar en el que se adelantaba las diligencias (Amagá), tal labor no resultaba del todo posible, máxime si se tiene en cuenta que no logró establecerse la hora en la que le fue 29 Sentencia del 5 de octubre de 2016, radicación 050002213000201600230-01, M.P. Margarita Cabello Blanco. P á g i n a 18 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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