CNDJ - F05001110200020160113501ADJUNTA20221130114904-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160113501ADJUNTA20221130114904-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 6400
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 201601135 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la disciplinable, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia1, el 30 de noviembre del 2020, mediante la cual sancionó a la abogada MARTHA LUCÍA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) AÑOS y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente diligencia inició por la queja presentada por el señor Fabio Enrique Henao Serrano contra la abogada MARTHA LUCÍA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, debido a que, el 27 de mayo de 2015, suscribió contrato de prestación de servicios y otorgó poder para que 1 Sala integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (ponente) GLORIA ALCIRA ROBLES
CORREAL
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6400
RAD. No. 050011102000 201601135 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA iniciara y llevara hasta su culminación proceso ejecutivo hipotecario contra los señores Francisco León Franco Gutiérrez y Amparo del Socorro Cano Franco y canceló por concepto de honorarios profesionales las sumas de $300.000 y $600.000 los días 27 y 29 de mayo de 2015. En el mismo sentido, manifestó que la abogada radicó la demanda, que correspondió al Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín bajo el radicado N° 2015-1154 y recibió directamente en su cuenta de ahorros N°443045364 del Banco de Bogotá dos pagos por $40.000.000 el 22 de septiembre de 2015 y $29.763.200 el 22 de octubre de 2015, efectuados por la deudora Amparo del Socorro Cano Franco, por lo que solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y las costas procesales; no obstante, no le entregó los dineros que legalmente le correspondían. Por otra parte, se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a MARTHA LUCÍA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.539.073 y portadora de la tarjeta profesional No. 254.084, vigente para el momento de expedición del certificado.
ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 3 de agosto de 2016, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido profesional, logrando el desarrollo de audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 17 de mayo del 2017, no se llevó a cabo la diligencia porque no comparecieron los intervinientes. Mediante auto del 28 de julio de 2018 se declaró a la investigada abogada ausente y designó defensora de oficio. En auto del 14 de septiembre de 2018, a solicitud de la defensora de oficio, se reprogramó para el 7 de noviembre de 2018, en la que se decretaron de pruebas de oficio y suspendió hasta el 10 de junio de 2019. En la ocasión prevista, se decretaron pruebas de oficio y fijó nueva fecha para el 10 de septiembre de 2019, en la que se reiteró el decreto de pruebas de oficio y previó su continuación para el 10 de marzo de
2020. En la citada diligencia se decretaron pruebas de oficio. En auto del 30 de julio de 2020 se fijó su continuación para el 8 de octubre de
2020. Calificación jurídica provisional de la actuación. Se llevo a cabo el día
8 de octubre de 2020, el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra de la abogada MARTHA LUCÍA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, por cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la mencionada ley. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Lo anterior por cuanto la abogada MARTHA LUCÍA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, “…actuó como apoderada del señor Fabio Enrique Henao Serrano — hoy quejoso — en calidad de demandante en el proceso ejecutivo radicado 2015-1154 adelantado contra Francisco León Franco Gutiérrez y otros en el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín y recibió de los ejecutados las sumas de 40.000.000 y $29.763.200 los días 22 de septiembre y 22 de octubre de 2015, para un total de $69.763.200, de los cuales le correspondía $20.028.060 por concepto de honorarios profesionales y al inconforme $49.735.140; sin embargo, no le entregó el dinero que legalmente le
correspondía a su prohijado desde el 22 de octubre de 2015 - cuando recibió la última consignación - a la fecha, habiendo transcurrido casi 5 años…”. La anterior decisión fue notificada en ESTRADOS, advirtiendo no proceder contra ella ningún recurso. Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. La actuación tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2020, con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinable, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, procedió el Magistrado instructor a realizar un recuento de las actuaciones surtidas, cumplido esto concedió el uso de la palabra a la defensa para la presentación de sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. Concedido el uso de la palabra a la defensora de oficio, manifestó que, analizado el material probatorio obrante en el plenario, no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, por lo que solicitó declarar a su prohijada no responsable del cargo endilgado. Así mismo, informó que, pese a que trató de localizar a la abogada en varias oportunidades, incluso por redes sociales, no fue posible. Terminada la diligencia, el Magistrado instructor dio por concluida la
audiencia e indicó entraría el expediente al Despacho para proyectar la respectiva sentencia, a fin de ser aprobada en sala. Medios de prueba recaudados en la presente actuación: • El 27 de mayo de 2015 el quejoso otorgó poder a la disciplinable para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ejecutivo hipotecario contra los señores Francisco León Franco Gutiérrez y Amparo del Socorro Cano Franco (02Queja/FI.11). • Recibo por valor de $300.000 por concepto de iniciación proceso ejecutivo hipotecario, en contra Amparo del S. Cano Franco — Francisco L. Franco, expedido el 27 de mayo de 2015. Firma de recibido ilegible, cédula 43.539.073. (02Queja/FI.12): • Recibo por valor de $600.000 por concepto de abono a proceso hipotecario a favor del Sr. Fabio E. Henao Serrano, expedido el 29 de mayo de 2019. Firma de recibido ilegible, cédula 43.539.073. (02Queja/FI.12) • Dos consignaciones efectuadas a la cuenta de ahorros terminada en 5364, titular MARTHA VELASQUEZ VELASQUEZ, Consignación por valor de $40.000.000 realizada el 22 de 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA septiembre de 2015 y por valor de $29.763.200 realizada el 22 de octubre de 2015. (02Queja)
- Oficio del 27 de noviembre de 2018, el Secretario del Juzgado 11
Civil Municipal de Oralidad de Medellín certificó que en el proceso ejecutivo radicado 2015-1154, demandante Fabio Enrique Henao Serrano — hoy quejoso — y demandados Juan Carlos Cano Franco y otros, la doctora MARTHA LUCÍA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ actuó como apoderada judicial de la parte actora y revisado el expediente, se constató que ninguno de los ejecutados realizaron consignaciones en la cuenta de depósitos judiciales del despacho. (37AnexoRespuestaJuzgado11CivilMunicipal). • Copia del referido proceso, en la que se constató que el 31 de agosto de 2016 se libró mandamiento de pago por $43.000.000 como obligación incorporada a la escritura pública N° 1408 del 4 de mayo de 2012 y los intereses moratorios liquidados sobre el capital anterior mes a mes a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera y decretó el embargo del inmueble propiedad de los demandados. (37AnexoRespuestaJuzgado 11CivilMunicipal/FI.32) • Memorial del 18 de diciembre de 2015, la doctora VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ solicitó la terminación del trámite por pago total de la obligación v costas del proceso (37AnexoRespuesta Juzgado11CivilMunicipal/FI.51) y en auto del 28 de enero de 2016 el Juez resolvió terminar el proceso por pago total de la obligación, decretar el levantamiento del embargo del bien inmueble hipotecado, propiedad de los ejecutados y ordenar el
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA archivo del expediente. (37AnexoRespuestaJuzgado11CivilMunicipal/F1.50-53) • El 25 de julio de 2019 la Gerencia de Soluciones para el Cliente del Banco de Bogotá certificó que la titular de la cuenta de ahorros N° 0443045364 es la doctora MARTHA LUCÍA VELASQUEZ VELASQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía 43.539.073. (30RespuestaBancodeBogota) • Mediante oficio del 23 de octubre de 2020, la Gerencia de Soluciones para el Cliente de dicha entidad financiera anexó los extractos bancarios de esa cuenta bancaria en el periodo comprendido entre julio y diciembre de 2015 (52RespuestaBanco), en los que se constató que el 22 de septiembre de 2015 se realizó una consignación por $40.000.000 (53AnexoRespuestaBanco) y el 22 de octubre de 2015 por $29.763.200. (54AnexoRespuestaBanco) SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia adiada el 30 de noviembre del 2020, por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, sancionó a la abogada MARTHA LUCÍA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el
término de CUATRO (4) AÑOS y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de instancia, luego de hacer un recuento de la queja, de las actuaciones surtidas y las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario, indicó estar 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA plenamente demostrado que la doctora MARTHA LUCÍA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ,incurrió en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, debido que, la abogada presentó la demanda, que correspondió al Juzgado 11 Civil Municipal de Oralidad de Medellín bajo el radicado 2015-1154 y conforme los comprobantes allegados con el escrito de queja, se efectuaron dos consignaciones a la cuenta de ahorros N° 0443045364 del Banco de Bogotá, cuya titular es la investigada de acuerdo a la certificación expedida el 25 de julio de 2019 por la Gerencia de Soluciones para el Cliente del Banco de Bogotá, por valor de $40.000.000 y $29.763.200 los días 22 de septiembre y 22 de octubre de 2015, información corroborada con los extractos bancarios de dicha cuenta de ahorros,
para un total de $69.763.200, por lo que, mediante memorial del 18 de diciembre de 2015 la profesional del derecho solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, petición a la que el despacho accedió el 28 de enero de 2016. Por lo antes expuesto, el a quo explicó que conforme las reglas de la experiencia, la doctora VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, sí recibió el dinero adeudado por los ejecutados en el proceso objeto de estudio, por valor de $69.763.200, de lo contrario, no hubiera solicitado la terminación del trámite por pago total, y según lo acordado en el contrato de prestación de servicios se encontraba autorizada para descontar el 30% correspondiente a sus honorarios profesionales, esto es, $20.928.060, suma a la que debían restarse los abonos cancelados por el quejoso por $900.000 en el mes de mayo de 2015, por lo que estaba facultada para retener $20.028.060, y debía entregar a su prohijado $49.735.140; sin embargo, según lo expuesto por el inconforme en el escrito de queja, no lo hizo y no obraba prueba en el plenario que a la fecha los haya entregado, habiendo transcurrido 5 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA años, desde que recibió el último pago en octubre de 2015, conducta con la que desconoció el deber consagrado en el artículo 28-8 de la
Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35-4 ibídem. De la misma manera, el Seccional de instancia indicó que respecto de los argumentos expuestos por la defensora de oficio en alegatos de conclusión, en lo concerniente a que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, se advierte que contrario a lo afirmado por la defensa, conforme se analizó en precedencia se demostró que la abogada recibió dos abonos por parte de los ejecutados en el proceso ejecutivo objeto de estudio, por lo que solicitó la terminación del trámite por pago total el 18 de diciembre de 2015; sin embargo, según lo informó el quejoso, no le entregó el dinero que legalmente le correspondía, reteniéndolo en su poder durante más de 5 años, conducta que hoy es objeto de reproche disciplinario. En lo atinente a que la defensora de oficio no logró contactar a la abogada investigada, se informa que su labor no era localizar a la togada, toda vez pese a que fue debidamente notificada de las actuaciones adelantadas durante el curso de la investigación y decidió no comparecer, por lo que se designó un defensor de oficio que ejerciera la defensa de los derechos de la doctora Velásquez. En cuanto a la sanción, el a quo explicó, que se adecuó conforme los elementos estructuradores de la conducta de la disciplinable, al tenor de los artículos 13, 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consultando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En el mismo sentido, indicó que atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión y que se vieron afectados los intereses de su prohijado, porque no pudo disponer de la suma de $49.735.140 que legalmente le correspondía; se demostró un accionar doloso y teniendo en cuenta que conforme al certificado obrante en el documento Antecedentes Disciplinarios del expediente digital la investigada no registraba antecedentes disciplinarios, se le impondrá a la encartada la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) AÑOS DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, en punto que su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme el cual era su deber obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y en tiempo oportuno, mediante escrito la defensora de oficio de la disciplinable interpuso el recurso de apelación, indicando que al momento de desatar el recurso de apelación, dejara sin efecto la sanción. En el mismo sentido, manifestó que, en aquellos casos, como el que nos ocupa, donde hay una duda razonable (no sobre la entrega de los
dineros y su no devolución, que están más que probados), sino sobre la existencia de dolo o culpa por parte de la doctora Velásquez, la presunción de inocencia debía impedir una condena.
CONSIDERACIONES
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instanca que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de
nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, Radicado 26129. 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del
recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. Procede esta Comisión a destacar en primer lugar que el control disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos
profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En consecuencia, procederá esta Comisión Nacional a revisar el argumento de la apelación, de la siguiente manera: Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la endilgación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tal conducta y si tal comportamiento se adecuó en el contenido normativo del artículo 35 numeral 4º que es del siguiente tenor: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En el presente asunto se constató, que la profesional MARTHA LUCÍA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, no le entregó a su cliente el pago que ordenó el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín, en el proceso ejecutivo radicado 2015-1154 donde recibió la sumas de 40.000.000 y $29.763.200. Por lo anterior, la defensora de oficio de la disciplinable presentó el recurso de apelación, debido a su inconformidad con la decisión de
primera instancia, manifestando que, “… en aquellos casos, como el que nos ocupa, donde hay una duda razonable (no sobre la entrega de los dineros y su no devolución, que están más que probados), sino sobre la existencia de dolo o culpa por parte de la doctora Velásquez, la presunción de inocencia debe impedir una condena…”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. En ese sentido, sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto
disciplinario, que actuó como apoderada del señor Fabio Enrique Henao Serrano (hoy quejoso) en calidad de demandante en el proceso ejecutivo radicado 2015-1154 adelantado contra Francisco León Franco Gutiérrez y otros en el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín y recibió de los ejecutados las sumas de 40.000.000 y $29.763.200 los días 22 de septiembre y 22 de octubre de 2015. Sumas que fueron ordenadas a pagar a la apoderada, doctora MARTHA LUCÍA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, y que fueron efectivamente cobradas por ésta. No obstante, a pesar de haber recibido dos pagos por un valor de $69.763.200, para la fecha cuando le entregaron el dinero no le informó a su cliente que el proceso ejecutivo había terminado por el pago total de la obligación, es decir, que hasta la fecha la abogada no ha entregado los dineros a su poderdante, lo cual denota claramente que incurrió en la falta descrita por el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007. Ciertamente, el hecho de retener los dineros que le fueron entregados en virtud de la gestión profesional encomendada no sólo desdice de la honradez del profesional del derecho, sino que además configura una barrera para que el poderdante aquí quejoso pueda disfrutar de su derecho, de forma tal que se trata de una conducta claramente antijurídica que lesionó los derechos del quejoso. En el mismo sentido, para esta Comisión es evidente dada su condición de abogada, debió haber obrado de forma honrada, 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA informando a su cliente sobre el recibo de los dineros, sin embargo, actuó de forma diferente al apropiarse de la suma de dinero recibida, por lo cual la conducta reprochable al disciplinado se materializa con su actuar mal intencionado y deliberado, de cara al mandato o compromiso al cual llegó con su mandante, teniéndose que por esto la conducta que desplegó resulta ser de aquellas denominadas de naturaleza dolosa. Así mismo, dada la confianza que se deposita por parte del cliente en el profesional del derecho y dada la relevancia que reviste el ejercicio de esta profesión liberal para el cumplimiento de los cometidos estatales, en especial la justicia, el legislador del año 2007 consideró imperativo imponer a quienes ejercen la abogacía, un claro marco deontológico que es de pleno conocimiento por éstos, razón por la cual, en el presente caso, es claro que la disciplinable actuó a sabiendas de la antijuridicidad de su conducta, pues pese a ser conocedor del deber de honradez y en consecuencia de la obligación de entregar a la menor brevedad posible, los dineros que recibió en virtud de la gestión encomendada, la disciplinable retuvo y continúa reteniendo tales dineros, de forma tal que claramente se trata de una conducta consciente y voluntaria encaminada a contrariar el tenor literal de la norma, por lo que sin lugar a dudas es una conducta dolosa. Por estas potísimas razones, se confirmará la sentencia objeto de
apelación, por medio de la cual la entonces Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, halló responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, el abogado MARTHA LUCÍA VELÁSQUEZ 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA VELÁSQUEZ, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN DE
CUATRO (4) AÑOS DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA
DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES PARA EL AÑO 2015.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la entonces Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el 30 de noviembre del 2020, mediante la cual sancionó al abogado MARTHA
LUCÍA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, con SUSPENSIÓN DE
CUATRO (4) AÑOS DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, como responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a
título de dolo. Suma que por ministerio de la ley se conmina al disciplinable a pagar dentro del plazo máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de enfrentar su cobro coactivo por el organismo respectivo, por los argumentos esbozados en esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6400
RAD. No. 050011102000 201601135 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6400
RAD. No. 050011102000 201601135 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6400
RAD. No. 050011102000 201601135 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintinueve (29) de noviembre de 2022 Ma
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