CNDJ - F05001110200020160119901ADJUNTA20210408130213-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160119901ADJUNTA20210408130213-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601199-01 Discutido y aprobado en Sala No. 19 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 - hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), en la que resolvió sancionar al abogado JOSÉ ALEXANDER SUÁREZ ALZATE con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, tras declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibídem, a título de culpa. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el señor HERNÁN DARÍO GONZÁLEZ GALLEGO2, quien informó que, el 11 de marzo de 2015 le otorgó poder al abogado JOSÉ ALEXANDER 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Folios 1 -5 del cuaderno original.
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601199-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA SUÁREZ ALZATE para que tramitara una querella policiva por perturbación a una servidumbre de tránsito de 82 años de existencia.
Indicó que, el contrato de prestación de servicios fue verbal y que el 10 de agosto de 2014 le entregó al abogado la suma de $200.000,oo sin que aquél le expidiera el correspondiente recibo. Así mismo, que concertaron el pago de otros $200.000,oo a la terminación de la querella, no obstante el abogado le requirió el pago y el 30 de octubre de 2014, tuvo que desembolsar ese dinero del que tampoco obtuvo recibo. Agregó que, el abogado inició la querella el 14 de agosto de 2014 y que sólo hasta seis meses después aportó el respectivo poder (11 de marzo de 2015). Adicionalmente, que el togado le manifestaba que no podía desplazarse de Medellín a Ebéjico y que, como le había cobrado tan barato los honorarios, el quejoso debía estar preguntando en la Inspección de Policía cómo iba el proceso. Manifestó, que el 25 de enero de 2016, el abogado le pidió $100.000,oo para desplazarse a Ebéjico a hablar con el Alcalde y él se los entregó, sin que el abogado le hubiera expedido recibo. Además, señaló que el
abogado fue a Ebéjico a hablar con el Alcalde, pero no pasó por la Inspección de Policía a efectos de averiguar por la querella. Refirió que el abogado dejó de presentar alegatos de conclusión ante la Inspección Municipal de Policía de Ebéjico - Antioquia y que, ante la pregunta del quejoso de por qué no los había formulado, le indicó que eso carecía de importancia. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601199-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Señaló que el 18 de abril de 2016, la Inspección de Policía profirió decisión adversa a sus pretensiones, de la cual se notificó personalmente y allí se le dijo que contaba con tres días para interponer el recurso ante el Juez Departamental de Policía de Medellín. Sin embargo, el abogado dejó de presentar dentro del término la apelación, pues aquella vencía el día 21 de abril de 2016 y la presentó el 22 de abril hogaño, razón por la cual fue inadmitida por extemporanea.
Narró que él era una persona pobre y que no solamente había perdido la querella y los honorarios que le había pagado al abogado, sino que, además, debía cancelar $689.454 de costas procesales, todo por lo cual requirió infructuosamente al abogado para que le devolviera ese dinero. Por lo anterior, manifestó que el abogado denunciado actuó con
negligencia y descuido injustificado, a efectos de lo cual allegó como pruebas: (i) el poder otorgado al abogado; (ii) auto del 22 de agosto de 2015 que corrió traslado para alegar de conclusión; (iii) fallo de la querella del 19 de abril de 2016; (iii) el recurso de apelación impetrado; (iv) copia del auto inadmisorio de la apelación; (v) recibo por $500.000,oo firmado por el abogado el 11 de febrero de 2016; (vi) liquidación de costas procesales. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto3 el 30 de junio de 2016 al Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la 3 Folio 1 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601199-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA calidad de abogado del encartado y obtener el registro actualizado de las direcciones físicas del investigado4; así como también, de constatar la ausencia de antecedentes disciplinarios5, emitió auto el 11 de agosto de 20166, mediante el cual ordenó abrir investigación disciplinaria, fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de noviembre de 2016, ordenó oficiar a la
Inspección de Policía de Ebéjico – Antioquia para que allegara las actuaciones del disciplinable dentro de la querella por servidumbre de tránsito interpuesta por el quejoso y, dispuso la emisión de las respectivas notificaciones. El 20 de octubre de 2016 se fijó edicto emplazatorio7 con fines de notificación y, por circunstancias administrativas del Despacho se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación para el 3 de mayo de 20178, fecha para la cual no compareció el disciplinable, pese a habérsele comunicado a la dirección registrada, por lo que fue necesario establecer nueva data para el 13 de noviembre de 20179 y fijar edicto emplazatorio el 15 de agosto de 201710, vencido el cual, mediante auto del 29 de agosto de 2017 se declaró al disciplinable persona ausente, por lo cual se le designó como defensor de oficio a la abogada Yesika Alejandra Moreno Daza11 y se calendó la audiencia para el 13 de septiembre de 2017, a la cual tampoco asistió el investigado, ni su 4 Certificado No. 248545 expedido por la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, visible a folio 21 ibídem. 5 Folio 22 ibidem, correspondiente al certificado No. 554655 de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Folios 23-24 ibidem. 7 Folio 29 ibídem. 8 Folio 30 ibídem 9 Folio 34, ibídem 10 Folio 37, ibídem 11 Folio 38 ibídem
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601199-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogado de oficio, por lo que se procedió a agendar la diligencia para el 22 de marzo de 201812.
El 22 de marzo de 2018 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación13, con la asistencia del quejoso y la defensora de oficio. En dicha oportunidad, la Magistrada sustanciadora escuchó la ampliación de la queja ratificatoria de lo ya expuesto; se escuchó a la abogada de oficio quien memoró las actuaciones que el abogado había efectuado dentro de la querella policiva y expuso que como esas pruebas ya obraban dentro del expediente no hacía solicitudes probatorias; así mismo, la Magistrada sustanciadora decretó como prueba requerir a la Inspección de Policía de Ebéjico para que remitiera copia íntegra de la actuación que dio lugar a la queja y, suspendió la diligencia para retomarla el 10 de septiembre de 2018. Antes de la fecha prevista, se reprogramó la audiencia para el 13 de agosto de 201814, calenda en la que tampoco se pudo llevar a cabo por solicitud de aplazamiento de la abogada de oficio15, previéndose como nueva data el 7 de mayo de 201916, la cual fue necesario postergar para el 7 de noviembre de 2019 por razones de incomparecencia de los intervinientes17 y, reagendada para el 29 de noviembre hogaño18.
El 29 de noviembre de 2019 se continuó con la sesión de audiencia de pruebas y calificación, dentro de la cual, la abogada de oficio solicitó fijar nueva calenda en atención a que se había comunicado vía whatsapp con 12 Folio 40 ibídem. 13 Folio 46 y audio 14 Folio 131, ibídem 15 Folio 134, ibídem 16 Folio 135, ibídem. 17 Folio 141, ibídem 18 Folio 144, ibídem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601199-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el inculpado y éste le había manifestado que no había recibido notificación alguna y que deseaba comparecer para esclarecer los hechos, tan solo que para ese día se le cruzaba la diligencia con otra audiencia que tenía. El despacho precisó que las notificaciones habían sido enviadas al domicilio que el abogado tenía registrado y que si no las había recibido debía ser porque no tenía actualizado el domicilio; así mismo, fijó nueva fecha para el 13 de diciembre de 201919.
En la fecha señalada20, se continuó la diligencia con la asistencia de la abogada de oficio y el quejoso. Verificada la regularidad del trámite procesal, la Magistrada instructora procedió a calificar la conducta mediante formulación de pliego de cargos, así: Se consideró, provisionalmente, que el abogado no atendió con diligencia la labor encomendada, en dos sentidos: (i) no presentó
alegatos de conclusión dentro del término de traslado conferido para ello; (ii) luego de que le fuera negado el recurso de apelación que había presentado de manera regular y oportuna contra la sentencia de primera instancia, omitió el deber de estar al tanto, pues para cuando el Juzgado Departamental de Policía declaró la extemporaneidad del recurso, no controvirtió esa decisión, a sabiendas que contaba con el recurso de queja e, inclusive, podía acudir vía tutela. Frente al deber desobedecido y la falta infringida, indicó la Magistrada de instancia que el abogado pudo haber desconocido lo consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y, pudo haber incurrido, eventualmente, en la falta consagrada en el artículo 37, 19 Folio 150 + audio, ibídem. 20 Folio 154 + audio, ibídem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601199-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA numeral 1º de la Ley 1137 de 2003, que calificó en la modalidad de culpa, con fundamento en la conducta omisiva y negligente del abogado.
Como sustento de lo anterior, la Magistrada instructora memoró el alcance de la queja, los hechos allí referidos y las pruebas allegadas, especialmente las piezas procesales de la querella policiva IMPT-005 promovida por el quejoso ante la Inspección de Policía de Ebéjico contra Octavio de Jesús González Arteaga, dentro de la cual fungió como
abogado el disciplinable. Así, indicó que el 14 de agosto de 2014, el quejoso en causa propia interpuso querella, la cual fue inadmitida el 23 de agosto siguiente y subsanada el 27 del mismo mes y año, por lo que se admitió el 12 de septiembre de 2014, citándose a conciliación para el 17 de octubre de 2014, diligencia a la cual acudió el querellante -aquí quejosoen compañía del abogado José Alexander Suárez Alzate y, allí se le reconoció personería para actuar. Reseñó que, al no haberse llegado a un acuerdo entre las partes, la querella continuó y, por auto del 6 de febrero de 2015 se fijó fecha para inspección judicial, la cual se llevó a cabo con la presencia del investigado quien intervino activamente dentro de esa diligencia. Posteriormente, el 22 de agosto de 2015 se corrió traslado para alegar, oportunidad que solamente fue aprovechada por el querellado, por lo que el 18 abril de 2016 la Inspección de Policía profirió fallo denegatorio al querellante, decisión contra la cual procedía el recurso de apelación ante el Juez Departamental de Policía. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601199-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Refirió que, proferido el fallo, el 22 de abril de 2016 el querellante y aquí quejoso se notificó personalmente, sin embargo, el 19 de abril de 2016
se fijó edicto que fue desfijado el 21 de abril de 2016 y, el 22 de abril de 2016 el abogado José Alexander Suárez Alzate interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 25 de abril de 2016 por el Inspector de Policía, a condición de que el recurrente dentro de los tres días siguientes procediera a cancelar los portes de envío y de regreso del expediente, so pena de declarar desierto el recurso. Señaló que, tras cancelar el importe, mediante auto del 24 de mayo de 2016, el Juzgado Departamental de Policía inadmitió el recurso de apelación, indicando que se había presentado extemporáneamente por cuanto el fallo de primera instancia se había notificado por edicto del 19 de abril de 2016, desfijado el 21 de abril de 2016, por lo que, a juicio del Ad quem policivo, la parte querellante tenía hasta el 21 de abril de 2016 para interponerlo. Resaltó la Magistrada sustanciadora que, frente a esta providencia, el abogado no ejerció ningún recurso u acción con la finalidad de demostrar que, conforme al art. 382 del Código de Convivencia Ciudadana de Antioquia, el recurso sí se había interpuesto en término. Por ser así, la Sala primigenia consideró que estaba dentro de la órbita del abogado disciplinado impetrar el recurso de queja al tenor del artículo 389 del Código de Convivencia Ciudadana de Antioquia o, cualquier otro medio para hacer valer el derecho del querellante. Al no hacerlo, abandonó las actuaciones que devenían pertinentes, permitiendo que la decisión desfavorable a su cliente quedara en firme por falta de la
vigilancia que exigía la gestión, pues no hizo todo lo que estaba a su alcance. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601199-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Finalmente, se abstuvo de formular juicio de reproche por la presunta retención de dineros que fueron entregados al abogado en virtud de la gestión, por cuanto estaba demostrado que aquél llevó a cabo las actuaciones dentro del trámite de la primera instancia de la querella y, por tanto, los honorarios que se le pagaron estaban plenamente justificados. Tampoco formuló cargos por no expedir recibos, dado que se encontraba acreditado, como lo aceptó el mismo quejoso, que el abogado expidió el recibo por la totalidad de los honorarios cuando le fue requerido por el cliente.
Formulados los cargos, se le concedió el uso de la palabra a la apoderada de oficio quien manifestó que no tenía solicitudes probatorias, por lo que el Despacho fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el día 30 de enero de 2020. La fecha acordada21 se instaló la Audiencia de Juzgamiento. Dentro de la misma, al no haber pruebas pendientes por practicar, se le corrió traslado a la abogada de oficio para alegar de conclusión, en virtud de lo cual solicitó que se absolviera a su defendido, ya que en la queja se había dicho que aquél no había interpuesto el recurso de apelación, lo cual quedó desvirtuado porque sí interpuso la alzada, tan solo que por
una interpretación errada del Juzgado Departamental se rechazó el recurso, pese a estar radicado en término. Adujo también, que el abogado ejerció la defensa técnica obligatoria de acuerdo al encargo pues presentó recurso de reposición y apelación contra el fallo, sin estar obligado a formular el recurso de queja, ni acudir en tutela, ya que para ello se requería de otro poder y, además, tales 21 Folio 157, ibìdem + audio República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601199-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA actuaciones quedaban a convenir del querellante y el abogado y, de acuerdo a lo dicho por el propio quejoso no se acordaron más gestiones con el letrado. Es decir, que el contrato de mandato finalizó con la interposición del recurso de apelación, a tal punto que el quejoso no hizo referencia al incumplimiento contractual del togado.
Indicó, que debía tenerse en cuenta que el quejoso no pretendía una sanción para el togado, sino que fue reiterativo en el deseo de recuperar el dinero pagado por honorarios. Recalcó que estaba demostrado que el investigado fue diligente para cumplir el encargo desde el 2014 hasta el 2016, a pesar de que el proceso se encontraba en un Juzgado distante, todo por lo cual los honorarios fueron casi nulos. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 28 de febrero de 202022, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, resolvió sancionar al abogado José Alexander Suárez Alzate con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, luego de declarar su responsabilidad disciplinaria por incursión en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. A tal efecto, indicó la Sala a quo, tras reseñar los acontecimientos dentro de la querella policiva que gestó la queja, que estaba demostrado, en grado de certeza, que el abogado José Alexander Suárez Alzate fue 22 Folios 158-165, ibidem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601199-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA negligente en la atención de la gestión encomendada, pues se demostró que si bien fue acucioso en el cumplimiento del mandato, dejó de serlo en el momento que no descorrió el traslado para alegar de conclusión, por cuanto no hizo uso de esa oportunidad procesal y, más aun, en el momento en que, habiéndose proferido el 24 de mayo de 2016 auto inadmisorio del recurso de apelación por parte del Juzgado Departamental de Policía, no hizo nada para controvertir dicha decisión
pese a que podía demostrar que había propuesto oportunamente el recurso. Refirió la Sala a quo, que allí emergió la trasgresión del deber de diligencia profesional, por cuanto se encontraba dentro de la órbita del abogado interponer el recurso de queja previsto en el artículo 389 de la Ordenanza 018 de 2002, o promover una acción de tutela por la interpretación errónea del Juzgado Departamental de Policía. Bajo esa tesitura, surgió sin hesitación alguna la falta a la debida diligencia profesional, primero al desconocer la oportunidad para presentar alegatos y, luego, al omitir atacar la decisión inadmisoria del recurso de apelación, siendo que la interpretación del operador judicial no se acompasaba con la norma y era perfectamente controvertible, todo con lo cual le negó la posibilidad a su cliente de una segunda revisión y valoración de las pruebas, pues al haberse interpuesto en tiempo la apelación, el jurista podía echar mano del recurso de queja o, en su defecto acudir a la jurisdicción constitucional vía tutela. De esta manera, consideró la Sala de instancia que el abogado abandonó la querella civil de policía No. IMPT-005, dejando a la palestra los intereses del cliente, al punto que no se percató del yerro cometido República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601199-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA por el Juzgado Departamental de Policía de Antioquia, surgiendo evidente la incursión en el cargo imputado.
Para la Sala de primer grado los argumentos exculpatorios de la defensora de oficio no fueron de recibo, en cuanto aquella dijo que se había desvirtuado la acusación porque la queja iba referida a que el abogado no había interpuesto la apelación y se había demostrado que sí lo había hecho y de manera oportuna. Al respecto, recordó la Sala que, a diferencia de otras especialidades, el derecho disciplinario no se guiaba por el principio de justicia rogada, de tal forma que si se observaban hechos diferentes a los planteados en la queja, perfectamente podían investigarse, como aquí ocurrió, con la omisión de proponer el recurso de queja, máxime cuando así quedó formulado en el pliego y cuando el quejoso no es docto y no puede identificar el real desenvolvimiento de los acontecimientos, como tampoco se le puede exigir a aquél una diferenciación conceptual de lo ocurrido, a la que sí está obligado el juez disciplinario. Tampoco se hizo eco del argumento de la defensa al señalar que el letrado no estaba obligado a presentar otras causas judiciales como el recurso de queja o una tutela, por cuanto para interponer la queja no precisaba de un poder adicional y, aun cuando para la acción de tutela sí, lo cierto es que lo que se le fustigó al abogado fue que no hubiese advertido con una adecuada vigilancia que podía subvertir el error del Juzgado Departamental de Policía, pues a su cliente le interesaba que se controvirtiera la decisión final contraria a sus intereses. Increpó la Sala primigenia que como el abogado no aprovechó la oportunidad procesal que le quedaba para revertir la decisión
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601199-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA equivocada del Juzgado, no solo incurrió en la falta imputada, sino que se evidenció el descuido y negligencia que conlleva la modalidad culposa en que ejerció la conducta. Así mismo, que la antijuridicidad al no haber formulado alegatos, ni rebatido el recurso mal inadmitido, estaba representada en el hecho de haberse sustraído injustificadamente de honrar sus deberes profesionales, pues se había comprometido a realizar todas las actividades pertinentes, lo cual no ocurrió.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala estimó imponer multa de un salario mínimo legal mensual vigente, pues era la apropiada para el caso, la cual se encontraba acorde con los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se valoró como favorable que se tratara de una falta culposa y que el investigado no tuviera antecedentes disciplinarios; así mismo, también se tuvo en cuenta el perjuicio causado al cliente relacionado con negarle la oportunidad que el juez de segunda instancia revisara la decisión emitida dentro de la querella. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones para surtir la notificación personal de la sentencia sancionatoria, sin que el abogado implicado hubiese concurrido a tal fin, el 8 de julio de 2020 se fijó el respectivo
edicto, y para el 29 de julio de 2020 la sentencia sancionatoria cobró ejecutoria, sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación. Siendo así, el expediente fue remitido por medios electrónicos a esta Superioridad el 15 de septiembre de 2020, para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601199-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida por medios virtuales a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 15 de septiembre de 202023, correspondiendo la actuación al despacho del
doctor Alejandro Meza Cardales. El 17 de febrero de 2021 fue repartida entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Recibido el expediente en el despacho el día 17 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 4-4y un cuaderno principal compuesto por 10 archivos virtuales junto con los respectivos audios de audiencias24. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la
Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo 23 Folio 1 cuaderno de segunda instancia. 24 Todo lo cual consta en las piezas del cuaderno de segunda instancia (virtual). República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601199-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1º estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el
equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601199-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Previo a asumir el análisis del caso, se constata la calidad de abogado de José Alexander Suárez Alzate, quien de conformidad con el certificado No. 246548 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71757987 y la Tarjeta Profesional No. 21112625. Así mismo, mediante certificación No. 554655 de la Secretaría Judicial de la Corporación, se constató la ausencia de antecedentes26. Asunto a resolver Teniendo en cuenta que, en la presente actuación, bajo el alero de la falta
a la debida diligencia se formularon cargos por dos fácticos o reproches distintos, el uno relacionado con la omisión del abogado inculpado para descorrer el término de traslado para alegar dentro de la querella policiva y, el otro, por no haber formulado el recurso de queja, o cualesquier otro dispositivo procedente, contra la decisión de Juzgado Departamental de Policía de Antioquia que denegó el recurso de apelación presentado oportunamente por el abogado aquí investigado, la Comisión analizará, como primera medida, si por el transcurso del tiempo el primero de los tópicos de reproche pudo haber sido alcanzado por la prescripción. Esto, por cuanto, de ser así, tal suceso impediría que esta colegiatura aborde el asunto de fondo en este punto específico, dada la capacidad jurídica que dicho fenómeno tiene para extinguir la acción disciplinaria. 25 Folio 21, cuaderno original de primera instancia 26 Folio 22, ibìdem República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601199-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por consiguiente, antes de abordar el análisis que corresponde al grado jurisdiccional de consulta, dentro del cual el juez disciplinario examina si se reúnen o no los presupuestos estructurantes de la responsabilidad disciplinaria, se estudiará lo pertinente a la prescripción.
De la prescripción parcial de la acción disciplinaria Tratándose de abogados, el numeral 2º del artículo 26 de la Ley 1123 de
2011, le otorga a la prescripción la virtualidad jurídica de extinguir la acción disciplinaria, siempre que transcurra el tiempo necesario para que aquella se consolide, a guisa de lo cual, en el inciso primero del artículo 24 de la misma codificación se establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contados a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, o el último acto ejecutivo en las permanentes. Para el caso concreto, se sabe que la Magistrada de instancia formuló cargos al abogado José Alexander Suárez Alzate, por haber dejado pasar el término para alegar de conclusión dentro de la querella tramitada bajo radicado IMPT-005 que tuvo como querellante al quejoso Hernán Darío González Gallego y como extremo querellado al señor Octavio de Jesús González Arteaga. Así mismo, al haberse al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.