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CNDJ - F05001110200020160128601ADJUNTA20220927090824-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160128601ADJUNTA20220927090824-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 05001110200020160128601 Aprobado en Acta de Sala No. 73 de la misma fecha. ASUNTO En esta oportunidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1 resolverá el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, que declaró disciplinariamente responsable al abogado GERMÁN ALONSO GRISALES GIRALDO, de infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, imponiendo como sanción suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS La queja radicada el 9 de agosto de 2016 por el ciudadano Álvaro Moncada Montoya, da cuenta que la señora María Edilma Hernández contrató al abogado GERMÁN ALONSO GRISALES GIRALDO para llevar a cabo proceso de reparación directa que correspondió al radicado No. 0500123310020010339600, donde el Tribunal 1 En ejercicio de las facultades que confiere el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2008 2 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas. A 5686

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Radicación No. 05001110200020160128601 ABOGADOS EN CONSULTA Administrativo de Antioquia dictó sentencia favorable que cobró ejecutoria el 15 de octubre de 2013. Adujo que el togado optó por venderle sus honorarios a él y al señor Carlos Mario Moncada, supeditados al pago de la condena en un término de (6) meses, sin embargo, se pudo percatar que nunca presentó cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa -entidad accionada-. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado de GERMÁN ALONSO GRISALES GIRALDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.625.749 y es portador de la tarjeta profesional No. 75.000 del C. S. de la J.3, en auto del 16 de agosto de 2016 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra4 y fue notificado personalmente a través de despacho comisorio5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en sesiones de 21 de febrero de 20186, 2 de diciembre de 20207 y 4 de febrero de

20218. Como pruebas y actuaciones se practicaron las siguientes: El investigado rindió versión libre. Manifestó que la inacción en el cobro de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa No. 2001.03396, obedeció a la falta de organización del Ministerio de Defensa, pues hizo una primera radicación en el año 2014 y el servidor

Luis Fernando Pinzón Galindo le informó que el 25 de julio de ese año 3 Documento 03 del expediente digitalizado. 4 Documento 05 del expediente digitalizado. 5 Documento 11 del expediente digitalizado. 6 Asistió el disciplinable y el quejoso. Documento 20 del expediente digitalizado. 7 Compareció el defensor de oficio. Documento 41 del expediente digitalizado. 8 Asistió el defensor de oficio. Documento 47 del expediente digitalizado. P á g i n a 2 | 14 A 5686

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Radicación No. 05001110200020160128601 ABOGADOS EN CONSULTA envió el expediente al Comando General de las Fuerzas Militares con la documentación necesaria para el pago, sin embargo, posteriormente se percató que el trámite nunca tuvo lugar. Adujo que el señor Carlos Mario Moncada -comprador de sus honorarios e interesado en la gestión-, presentó acción de tutela ante la falta de respuesta de la entidad. Finalizada su intervención, aportó copia de un escrito del 21 de octubre de 2017 enviado al Ministerio de Defensa, donde aporta documentos para que se realice el pago de la sentencia9. El señor Álvaro de Jesús Moncada Montoya amplió queja, manifestando que junto a su hermano Carlos Mario, compraron al disciplinable los honorarios de un proceso, que supuestamente saldrían en seis meses, pagando una suma de $24.000.000,oo. Toda vez que el dinero no se

desembolsaba, averiguó directamente a las entidades, las cuales le respondieron que no reposaba documentación para cobro, pues al parecer fue radicada en otra parte. Dijo sentirse estafado, ya que el abogado no hacía nada, y las actuaciones ante el Ministerio de Defensa las efectuaban él junto con su hermano. Testimonio del ciudadano Carlos Mario Moncada Montoya. Señaló que tuvo conocimiento del proceso de reparación directa, porque el investigado lo llamó en enero de 2014 para que comprara sus honorarios los cuales saldrían en máximo en un año, en tal virtud, se suscribió un documento el 14 de ese mes y año. Pasados dos años sin obtener respuesta, presentó una acción de tutela y le contestaron que no estaba radicada la sentencia que ordenó el pago, luego, recopiló 9 Documento 22 del expediente digitalizado. P á g i n a 3 | 14 A 5686

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Radicación No. 05001110200020160128601 ABOGADOS EN CONSULTA dicha documentación y la envió el 21 de octubre de 2017 al Ministerio de Defensa, lo mismo hizo el togado. A través de despacho comisorio, rindió testimonio la señora María Edilma Hernández de Román. Conocía al abogado y lo contrató para iniciar una demanda por la muerte de su hijo, por lo que hubo un proceso de reparación directa que “se ganó” pero no habían

desembolsado el dinero. Adujo sentirse a gusto con el trabajo desplegado por el togado. En oficio 5244 del 10 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia certificó que la sentencia dictada en el proceso de reparación directa No. 2001.03396.00 quedó ejecutoriada el 15 de octubre de

201310. Así mismo, se incorporó la respuesta allegada el 29 de agosto de 2019, donde la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa, informó que el 25 de julio de 2014 el abogado GERMÁN ALONSO GRISALES GIRALDO radicó solicitud de pago en favor de la señora María Edilma Hernández de Román y otra, para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso de reparación directa, sin embargo, no se aportaron documentos como la cédula de los beneficiarios, y certificaciones bancarias11.

En sesión del 4 de febrero de 2021, se formuló como único cargo en contra del investigado, la posible incursión a título de culpa en la falta 10 Documento 30 del expediente digitalizado. 11 Documento 34 del expediente digitalizado. P á g i n a 4 | 14 A 5686

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Radicación No. 05001110200020160128601 ABOGADOS EN CONSULTA señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200712, y

desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem13, por cuanto el 25 de julio de 2014 radicó cuenta de cobro para dar cumplimiento a la sentencia proferida en el medio de control de reparación directa que cursó en el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado No. 0500123310020010339600, ejecutoriada el 15 de octubre de 2013, no obstante, abandonó las diligencias propias de la actuación profesional durante más de 3 años, pues solo el 21 de octubre de 2017, con posterioridad a la presentación de la queja y la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Mario Moncada Montoyainteresado en la gestión como comprador de los honorarios-, viéndose presionado, radicó otra solicitud de cobro. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 25 de marzo14 y 26 de abril de 202115. El defensor de oficio16 presentó alegatos de conclusión, señalando que su prohijado agotó la solicitud de pago de la sentencia antes de la presentación de la queja (2014) y también con posterioridad (2017). Dijo que la señora María Edilma Hernández, clienta del togado, no tuvo ningún reparo frente a la gestión y está conforme con su trabajo. Expuso que entre el abogado y el quejoso no existía relación jurídica, a excepción de una negociación de carácter civil, por la compraventa de honorarios profesionales, de tal manera, que no había legitimación en la causa. Sostuvo que no era posible endilgar 12 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

13 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 14 Documento 53 del expediente digitalizado. 15 Documento 64 del expediente digitalizado. 16 Designado en auto del 20 de enero de 2020, ante las inasistencias injustificadas del disciplinado.

Documento 35 del expediente digitalizado. P á g i n a 5 | 14 A 5686

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Radicación No. 05001110200020160128601 ABOGADOS EN CONSULTA indiligencia, pues las resultas del proceso fueron favorables a los clientes, y el cobro de la sentencia se hizo en los años 2014 y 2017, y comoquiera que el investigado las radicó personalmente, no podía reprocharse un abandono. SENTENCIA CONSULTADA En providencia del 31 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó con dos meses (2) de suspensión en el ejercicio profesional al abogado GERMÁN ALONSO GRISALES GIRALDO, por infringir el deber señalado en el artículo 28

numeral 10° e incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró que si bien el disciplinado, el 25 de julio de 2014 radicó cuenta de cobro en favor de la señora María Edilma Hernández y otra, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y ejecutoriada el 15 de octubre de 2013, solo hasta el 21 de octubre de 2017, allegó nuevamente la solicitud junto con la documentación necesaria, pero presionado por los trámites del señor Carlos Mario Moncada Montoya, quien activó la jurisdicción constitucional y disciplinaria por la indiligencia del togado. Mencionó que el testimonio de la señora María Edilma Hernández iba en contravía de las respuestas ofrecidas por el Grupo de Reconocimientos y Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, por cuanto el trámite se encontraba paralizado, dada la negligencia del togado, en el sentido de no haber allegado los P á g i n a 6 | 14 A 5686

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Radicación No. 05001110200020160128601 ABOGADOS EN CONSULTA documentos necesarios, como era la copia de las cédulas de los beneficiarios y las certificaciones bancarias. Desestimó los argumentos esgrimidos por el defensor de oficio, en la

medida que al tenor del artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria podía promoverse por cualquier persona, lo que legitimaba al señor Moncada Montoya. Por otra parte, estaba acreditada la indiligencia de su representado. Frente a la antijuridicidad, refirió que el letrado se sustrajo injustificadamente de cumplir el deber de diligencia, toda vez que al asumir el encargo encomendado, se obligó a realizar las actividades necesarias para favorecer a sus clientes. Así mismo, ratificó la modalidad culposa de la falta, por la negligencia y desconocimiento del deber objetivo de cuidado que demandaba la agencia de derechos ajenos. Como fundamentación de la sanción impuesta, invocó los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta los criterios de modalidad culposa de la falta, el grave perjuicio causado al cliente, porque desconocía que el trámite cobro de la sentencia estaba paralizado y esto afectaba la materialización de sus derechos, y la ausencia de antecedentes disciplinarios. En atención a los lineamientos del Decreto 806 de 2020, la sentencia se notificó a los sujetos procesales mediante la remisión de correos P á g i n a 7 | 14 A 5686

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Radicación No. 05001110200020160128601 ABOGADOS EN CONSULTA electrónicos de 3 de junio de 2021, sin que, cumplidos los términos de

rigor, interpusieran recurso de apelación17. CONSIDERACIONES Según los artículos 257A de la Constitución Política y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas. Si bien la expresión: “y la consulta”, consagrada en el numeral 1° del artículo 59 del Código Disciplinario del Abogado, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que a hoy está vigente, perdura la competencia para desatar dicho grado jurisdiccional. Partiendo de las actuaciones reseñadas anteriormente, encuentra la Comisión que se adelantó en debida forma el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, pues acreditada la calidad del disciplinado como requisito de procedibilidad, se profirió auto de apertura del proceso que le fue notificado de manera personal. Luego, se llevaron a cabo las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, en las cuales se puso de presente la queja, se decretaron y practicaron pruebas, además de calificarse jurídicamente la actuación, y cerrado el segundo periodo probatorio, los sujetos procesales presentaron alegatos de conclusión. 17 Documento 67 del expediente digitalizado. P á g i n a 8 | 14 A 5686

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Radicación No. 05001110200020160128601 ABOGADOS EN CONSULTA Así mismo, se observa que el disciplinado tuvo la oportunidad de ejercer los derechos que le asisten, pues notificado del diligenciamiento, asistió a algunas de las diligencias donde rindió versión libre, solicitó pruebas e intervino en su práctica, y si bien optó por dejar de comparecer, fue representado por un defensor de oficio, quien participó activamente y presentó alegaciones en su favor. Sentado lo anterior, y en aras de determinar si están dados los presupuestos para concluir que la falta atribuida existió, así como la responsabilidad del enjuiciado, se hará un recorrido por los medios de prueba adosados al plenario. Al efecto, obra copia de la sentencia proferida el 18 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el medio de control de reparación directa No. 0500123310020010339600, donde aparece como demandantes María Edilma Hernández de Román y otra, y accionada la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, y se condenó a la demanda al pago de perjuicios18. Frente a la relación jurídica cliente-abogado, la misma se acredita no solo del testimonio de la señora Edilma Hernández de Román, sino de lo manifestado por el togado en versión libre. En oficio del 29 de agosto de 2019, la Coordinadora del Grupo de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, certificó lo siguiente: “Que con fecha 25 de julio de 2014, el Doctor Germán Alonso

Grisales Giraldo radicó ante el Comando General de las Fuerzas 18 F. 25 al 51 del documento 02 del expediente digitalizado. P á g i n a 9 | 14 A 5686

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Radicación No. 05001110200020160128601 ABOGADOS EN CONSULTA Militares, solicitud de pago a favor de la señora MARÍA EDILMA HERNÁNDEZ DE ROMÁN Y OTRA, con el fin de que se dé cumplimiento a una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 15 de octubre de 2013”. Que verificado el expediente se evidencia que adolece de los siguientes documentos (…). Así las cosas me permito aclarar, que la solicitud de pago antes mencionada se encuentra en proceso de sustanciación de los documentos inicialmente aportados y a la espera de los faltantes, para una posterior inclusión en el reparto de las cuentas próximas para la liquidación (…)19. En la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, el investigado aportó copia de un memorial del 21 de octubre de 2017, enviado el día siguiente al Ministerio de Defensa, en el que aportó documentos para el pago de la sentencia de reparación directa20. Los señores Carlos Mario y Álvaro de Jesús Moncada Montoya, en testimonio y ampliación de queja respectivamente, fueron enfáticos en señalar que en el año 2014 compraron al togado, los honorarios

derivados del proceso de reparación directa, pero pasado un largo tiempo sin obtener respuesta, averiguaron directamente en el Ministerio de Defensa y la respuesta fue que no aparecía radicada la documentación necesaria, por lo cual, interpusieron una acción de tutela, y solo hasta el 21 de octubre de 2017, presentaron nuevamente la solicitud de cobro, al igual que el letrado. Los referenciados medios de prueba, permiten concluir que el profesional GERMÁN ALONSO GRISALES GIRALDO adelantó el 19 Documento 34 del expediente digitalizado. 20 Documento 22 del expediente digitalizado. P á g i n a 10 | 14 A 5686

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Radicación No. 05001110200020160128601 ABOGADOS EN CONSULTA proceso de reparación directa No. 0500123310020010339600 y obtuvo sentencia favorable a los intereses de la señora Edilma Hernández de Román y otra, razón por la cual, el 25 de julio de 2014 radicó una solicitud de pago que carecía de la documentación necesaria, sin embargo, abandonó las diligencias por más de tres años, pues solo hasta el 21 de octubre de 2017, viéndose presionado por las acciones judiciales del señor Álvaro de Jesús Moncada Montoya -comprador de sus honorarios-, optó por presentar una nueva solicitud. De esta forma, aparece demostrada la incursión en la falta de que trata el artículo 37

numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Al tenor del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, la falta será antijurídica cuando sin justificación alguna, se afecte algunos de los deberes allí establecidos. En el sub examine, se encuentra que el letrado vulneró el deber de diligencia enlistado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, que le demandaba realizar las actividades necesarias en procura de llevar a buen término la gestión encargada, por tanto, al obtener sentencia favorable, debía agotar los actos subsiguientes a fin de materializar los derechos allí reconocidos y abstenerse de dejar en abandono las pretensiones de su cliente. En cuanto a la culpabilidad21, es indiscutible la modalidad culposa del comportamiento, pues el togado fue negligente al momento de dar cabal cumplimiento a la gestión encomendada, sin que pueda predicarse que su actuación fue premeditada o dirigida a contrariar las disposiciones del Estatuto Deontológico de los abogados. De otro lado, teniendo en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad estipulados en el artículo 13 de la Ley 21 ARTÍCULO 5 C.D.A.: CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. P á g i n a 11 | 14 A 5686

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Radicación No. 05001110200020160128601 ABOGADOS EN CONSULTA 1123 de 200722, la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional se ajusta a estos postulados, en la medida que converge la modalidad culposa de la falta, el perjuicio causado, puesto que evidentemente varias personas tenían expectativa en obtener el pago de la sentencia de reparación directa, pero este se vio truncado por el abandono del profesional. En suma, se confirmará la sentencia consultada, al encontrarse ajustado el trámite de primera instancia al procedimiento enmarcado en la Ley 1123 de 2007, sin quebrantamiento de las garantías del enjuiciado, y al reposar prueba que demuestra la existencia de la falta y su responsabilidad. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GERMÁN ALONSO GRISALES GIRALDO, como autor a título de culpa de la falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, infringiendo el deber establecido en el artículo 28 numeral 10° ibidem. 22 ARTÍCULO 5 C.D.A.: CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

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ABOGADOS EN CONSULTA SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 13 | 14 A 5686

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ABOGADOS EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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