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CNDJ - F05001110200020160129301ADJUNTA20210506141941-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160129301ADJUNTA20210506141941-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601293 01 Aprobado según Acta N. 24 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 30 de octubre de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE ALBERTO RENGIFO LOZANO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, y MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el Oficio No. 2892 del 15 de julio de 20162, por medio del cual, el Juzgado Décimo Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, solicitó investigar 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN presuntas irregularidades cometidas por el togado JORGE ALBERTO RENGIFO LOZANO, al inasistir a distintas audiencias, dentro del proceso penal No. 050016000206201624489, actuando en calidad de defensor público del señor Guillermo Gómez Jaramillo, indiciado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Con la compulsa de copias, se aportaron algunas piezas procesales como las actas de audiencia del 7 de julio3 y 14 de julio de 20164. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 10 de agosto de 20165, se constató que el doctor Jorge Alberto Rengifo Lozano, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.594.500 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 86152, documento que a la fecha se encontraba vigente6. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 21 de julio de 2016, a la magistrada Claudia Rocío Torres Bajaras, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado7, emitió auto el 3 Folio 2 ibidem.

4 Folio 3 ibidem. 5 Folio 4 ibidem. 6 Ibidem. 7 Folio 4 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 10 de agosto de 20168, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de junio de 2016 a las 10:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación.

En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la audiencia del 8 de junio de 2016, se declaró al disciplinable, persona ausente9 y se le designó defensora de oficio10. Se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de julio de 2018, a las 10:30 p.m.11 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 11 de julio de 201812 y 23 de julio de 201913. En esta, se recaudaron; oficios No. 2426 del 214 y 8 de agosto de 201915 por medio de los cuales, el Juzgado Décimo Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín informó del trámite surtido dentro del proceso penal No. 050016000206201624489; y oficio del 4 de septiembre de 201816, a través del cual, la Defensoría del Pueblo Regional

de Antioquia, certificó los turnos asignados por la Unidad del Sistema Penal Oral Acusatorio de Medellín, la asignación de casos y la agenda de capacitaciones de los días 7 y 14 de julio de 2016. 8 Folio 6 ibidem. 9 Folio 17 ibidem. 10 Ibidem. 11 Folio 24 ibidem. 12 Folio 25 ibidem. 13 Folio 52 ibidem. 14 Folio 28 al 39 ibidem. 15 Folio 58 al 71 ibidem. 16 Folio 40 al 41 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación17, formulándose cargos en contra del inculpado, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º.

Como imputación fáctica se le atribuyó no asistir a las audiencias preparatorias del 7 y 14 de julio de 2016, dentro del proceso penal No. 050016000206201624489, actuando en calidad de defensor público del señor Guillermo Gómez Jaramillo, indiciado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin justificación alguna. Lo anterior, teniendo en cuenta que; fue notificado en estrados para la audiencia del 7

de julio y para la del 14 de julio de 2016, por correo electrónico; el despacho lo requirió para justificar su inasistencia; no compareció a las sesiones del 7 y 14 de julio, ni justificó dichas inasistencias; el 14 de julio de 2016, aportó escrito en el que adujo estar enfermo, pero no aportó excusa o incapacidad médica. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 4 de septiembre de

201918. En el trámite de esta, se allegaron los antecedentes disciplinarios actualizados del investigado y se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Público y el defensor de oficio.

En primer lugar, el Ministerio Público manifestó que de conformidad con el numeral 3º del artículo 10 y el numeral 2º del artículo 139 del Código Penal, los jueces penales podían ejercer medidas correctivas y echó de 17 Ibidem. 18 Folio 72 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN menos el uso de las mismas por parte del juez instructor del proceso.

Refirió que, si bien el disciplinado no asistió a las audiencias, favoreció la aceptación de cargos del investigado. Asimismo, el defensor de oficio del disciplinado alegó que, si bien el togado no asistió a las diligencias del 7 y 14 de julio de 2016, dichas

audiencias fueron reprogramadas y realizadas el 26 de julio siguiente. Añadió que en el juicio se programaron otras diligencias diferentes a las 2 imputadas, que no pudieron realizarse por situaciones ajenas a su defendido. Resaltó que el despacho reconoció que, pese a todos los aplazamientos de audiencia, el proceso terminó en 3 meses: “(…) es un tiempo que yo lo estimo altamente razonable”. Finalizó señalando que su defendido no asistió a las audiencias por problemas de salud. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de octubre de 2019, resolvió SANCIONAR al abogado JORGE ALBERTO RENGIFO LOZANO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, y MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Luego de realizar un recuento procesal de lo sucedido dentro del proceso disciplinario19, el Seccional analizó las actuaciones surtidas dentro del proceso penal No. 050016000206201624489, de la siguiente forma: 19 Folio 74 al 77 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En primer lugar, en relación con la audiencia del 7 de julio de 2016, el a quo señaló lo siguiente; el togado compareció como defensor público a la audiencia de acusación del 7 de junio de 2016, fecha en que se fijó audiencia preparatoria para el 7 de julio de 2016 a las 11:00 a.m.; como no compareció a la diligencia, el juzgado lo requirió para justificar su inasistencia; el 14 de julio de 2016, el disciplinable radicó un escrito por medio del cual, adujo que para el 7 de julio se encontraba incapacitado; mediante oficio del 2 de agosto de 2019, el Juzgado Décimo Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, certificó que revisado el expediente no se halló incapacidad médica con la cual el defensor público justificara su inasistencia. El a quo señaló que, si bien el abogado investigado había allegado memorial aduciendo “haber estar incapacitado”, nunca incorporó dicha incapacidad, incumpliendo así su deber de asistir a la diligencia del 7 de julio de 2016.

En segundo lugar, respecto a la audiencia preliminar del 14 de julio de 2016, el Seccional refirió lo siguiente; la audiencia del 7 de julio se reprogramó para el 14 de julio; el Juzgado envió dicha citación de la nueva audiencia al correo electrónico que el disciplinable otorgó en diligencias pasadas; como el 14 de julio no compareció, el despacho se comunicó vía

telefónica y éste les informó que amaneció enfermo; en la misma fecha, el togado radicó un escrito, por medio del cual adujo que el 14 de julio se “había levantado enfermo”. Al respecto, el Seccional consideró que, pese a que en escrito del 14 de julio de 2018 el togado informó que se encontraba enfermo, no aportó certificación médica que lo incapacitará por ese día o corroborará su dicho, ni procedió a justificar su inasistencia dentro de los 3 días siguientes. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por otro lado, en relación con los alegatos de conclusión rendidos por el Ministerio Público y por el defensor de oficio del disciplinado, el a quo esbozó que estos no eran de recibo, por las siguientes razones; si bien el encartado allegó memorial por medio del cual adujo amanecer enfermo, no incorporó la constancia médica o prueba alguna que acreditara dicha exculpación; a pesar de que el proceso penal terminó por aceptación de cargos, le era exigible asistir a las diligencias; las medidas correccionales otorgadas por el Código de Procedimiento Penal, son independientes del proceso disciplinario; la imputación de cargos se profirió por la inasistencia del togado a las audiencias del 7 y 14 de julio de 2016, no por las

diligencias de juicio oral del 26 de agosto, 6 y 15 de septiembre de 2016; no existió duda frente a la ausencia de la incapacidad, el oficio del 2 de agosto de 2019, suscrito por el juzgado permitió corroborar que el togado no allegó certificación médica. Por lo anterior, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia concluyó que como el togado no asistió a las audiencias del 7 y 14 de julio de 2016, sin justificación alguna, se configuró la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º. Respecto a la dosificación de la sanción20, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, y MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente 20 Folio 83 al 84 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA APELACIÓN El disciplinado y el defensor de oficio interpusieron recurso de apelación21 contra la decisión proferida por la Sala de primera instancia.

1.- Recurso de apelación presentado por el doctor Jorge Alberto Rengifo Lozano: En primer lugar, el disciplinado esbozó que no fue notificado en debida forma del proceso disciplinario; las citaciones no le fueron enviadas a su correo electrónico22; el despacho comisorio del 9 de mayo de 2017, consignó como sujeto disciplinable Juan Alberto Pérez Pareja23; las notificaciones le fueron enviadas a la ciudad de Medellín e Ibagué y el correo electrónico registrado no era suyo. En segundo lugar, adujo que el despacho no lo requirió para justificar su inasistencia a la audiencia del 14 de julio; el a quo no tuvo en cuenta el memorial allegado24; el día de la diligencia tuvo turno en la Defensoría del Pueblo Regional25; durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2016, su carga laboral fue de 131 procesos26; el señor Guillermo Gómez Jaramillo fue sancionado sólo con 23 meses de prisión, se le aplicó la circunstancia de marginalidad del artículo 56 del Código Penal y el proceso penal duró 3 meses27; asistió a las otras audiencias realizadas en el proceso, que en 2 oportunidades no se realizaron por situaciones atribuibles a la Jueza y al INPEC28; aportó la incapacidad médica, pero no sabe los motivos por los cuáles no apareció. 21 Folio91 al 104 ibidem. 22 Folio 94 ibidem. 23 Folio 95 ibidem. 24 Folio 97 ibidem. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Folio 100 ibidem. 28 Folio 101 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinado: El defensor de oficio alegó que, para la audiencia del 7 de julio de 2016, el encartado envío a alguien informando no poder asistir a la diligencia29 y para el 14 de julio de 2016, estuvo enfermo. Refirió que su defendido contribuyó a que el proceso terminara con aceptación de cargos en la fase de juicio oral30; TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado por el disciplinado31, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 11 de diciembre de 201932, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Si bien se observa que la magistrada sustanciadora no concedió a través de auto, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio, esta Corporación observa que los 2 recursos fueron presentados con un día de diferencia y dentro del término legal, razón por la cual, con el fin de garantizar el debido proceso, se pronunciará frente a ambos. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 0874 del 28 de enero de 202033 y consta sello de recibido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 31 de enero de 202034. 29 Folio 106 ibidem. 30 Folio 107 ibidem.

31 Folio91 al 104 ibidem. 32 Folio 112 ibidem. 33 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 34 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 20 de febrero de 202035, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 202136, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial37. 3.- Recibido el expediente el día 4 de febrero de 202138, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 4 cuadernos con 5-5-113-17 y 3 cd's.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el

artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina 35 Folio 3 ibidem. 36 Folio 5 ibidem. 37 Folio 17 del cuaderno de segunda instancia 38 Folio 6 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada

despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia39, el 30 de octubre de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE ALBERTO RENGIFO LOZANO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, y MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar

la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la 39 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).

Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

Ya que se logra verificar que los recursos fueron presentados los días 2540 y 26 de noviembre de 201941 y la última notificación del fallo se surtió entre los días 21 al 29 de noviembre de 201942, mediante edicto emplazatorio, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado y su defensor de oficio en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia 40 Folio91 al 104 ibidem. 41 Folio 105 al 108 ibidem. 42 Folio 90 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

(…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). Los argumentos manifestados en sede de apelación se analizarán de forma individual, de la siguiente forma: 3.1.- Recurso de apelación presentado por el disciplinado Jorge Alberto Rengifo Lozano: El disciplinado presentó dos grandes argumentos, en el primero, refirió que el Seccional no lo notificó en debida forma y en el segundo, que existió indebida valoración probatoria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En relación con el primero de ellos, esta Comisión advierte, que no le asiste razón al disciplinable, teniendo en cuenta que, como pasa a demostrarse, el a quo lo notificó correctamente. En primer lugar, durante el trámite preliminar previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, las actuaciones que se surtieron fueron las siguientes; (i) el 10 de agosto de 201643, el Seccional ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y notificó al disciplinado a la dirección física registrada por él en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -de ahora en

adelante URNA-, “Calle 46 No. 13-06 AP. 302”44; (ii) con el fin de notificarle

el auto de apertura, del 15 al 18 de mayo de 2017, el a quo fijó edicto por medio del cual emplazó al togado45, (iii) el 22 de enero de 2018, envió a la dirección “Calle 46 No. 13-06 AP. 302”, el requerimiento para que el disciplinado justificara su inasistencia46; (iv) del 26 al 30 de enero de 2018, permaneció fijado edicto, por medio del cual, la primera instancia emplazó al togado47; (v) por auto del 5 de marzo de 2018, el Seccional lo declaró persona ausente y designó como defensor de oficio, al abogado Sergio Alberto Aguilar Rodríguez; (vi) el 12 de junio de 2018, el despacho envío a la dirección precitada, la citación para la sesión del 11 de julio de 2018.48; (vii) el 12 de junio de 2018, tomó posesión del cargo el defensor de oficio49. Posteriormente, durante la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de julio de 201850 y 23 de julio de 201951, se advierte lo siguiente; (i) fue citado para la audiencia del 11 de julio de 2018, a la “Calle 46 No. 13-06 AP. 30252; (ii) el 11 de julio de 2018, se realizó la 43 Folio 6 ibidem. 44 Folio4 y 8 ibidem. 45 Folio 12 ibidem. 46 Folio 14 ibidem. 47 Folio 16 ibidem. 48 Folio 22 ibidem.

49 Folio 24 ibidem. 50 Folio 25 ibidem. 51 Folio 52 ibidem. 52 Folio 22 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN audiencia sin su comparecencia y se citó para el 21 de enero de 201953;

(iii) el 21 de enero de 201954, el Seccional reprogramó la audiencia para el 23 de julio de 2019 y envió las comunicaciones respectivas a la dirección física registrada y al correo electrónico jorengifo@defensoria.edu.co, suministrado por el disciplinado en las diligencias del proceso penal55. Luego, para la audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de agosto de 201956, el Seccional lo notificó a la dirección física y al correo electrónico citado en precedencia. En este orden de ideas, no le asiste razón al disciplinado al manifestar que no fue notificado en debida forma, pues como pasa de verse, todas las actuaciones fueron notificadas a la Calle 46 No. 13-06 AP. 302, dirección que él mismo registró en el URNA. Incluso, observa esta Corporación que 2 de las 3 sesiones de audiencia, le fueron notificadas al correo electrónico que él suministró, con el fin de brindar mayores garantías. Alegó también, que el despacho comisorio del 9 de mayo de 2017, consignó como sujeto disciplinable Juan Alberto Pérez Pareja y no su

nombre57. En relación con estos hechos, esta Comisión encuentra lo siguiente; (i) el 8 de mayo de 2017, el a quo ordenó comisionar al Juzgado Civil Municipal de Bogotá D.C., para que este notificara el auto de apertura del proceso y la fecha de audiencia; (ii) el despacho comisorio No. 311 relacionó como disciplinable al doctor Jorge Alberto Rengifo, sin embargo, consignó lo siguiente: “mediante auto del 9 de mayo de 2017, se dispuso comisionarlo 53 Folio 25 ibidem. 54 Folio 46 ibidem. 55 Folio 47 y 48 ibidem. 56 Folio 55 ibidem. 57 Folio 95 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a fin de notificar personalmente al abogado JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA58. En consecuencia, si bien le asiste razón al encartado al manifestar que el despacho comisorio consignó el nombre de otra persona, se advierte que se trató de un error de trascripción que no afectó el debido proceso. Todos los demás datos consignados por el despacho, coincidieron con el proceso de la referencia, entre ellos, el número del proceso, las partes, la fecha del auto de apertura y la programación de la audiencia de pruebas y calificación, razón por la cual, no se advierte nulidad o irregularidad alguna que invalide las actuaciones adelantadas.

Aunado a lo anterior, la primera instancia garantizó el debido proceso del encartado, al enviarle el auto de apertura del proceso disciplinario a su dirección física59 emplazarlo60, requerirlo61 y fijar edicto62 para tal fin. De igual forma, el recurrente relató que el Seccional lo citó en dos oportunidades a la ciudad de Medellín e Ibagué y no a Bogotá y que la comunicación del 14 de marzo de 2018 se envió a un correo electrónico que no era el suyo. Verificado el expediente, se observa que, en efecto, el Seccional envío dos comunicaciones a Ibagué y Medellín, sin embargo, esta Corporación se permite aclarar lo siguiente: Primero, la comunicación del 22 de enero de 201863, dirigida a la ciudad de Ibagué, se trató de un oficio por medio del cual, el Seccional solicitó al encartado justificar su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de julio de 2017 y no de una “citación” a audiencia, como lo señaló el recurrente. Adicionalmente, se observa que en la misma fecha, dicha comunicación se envió también a la dirección de notificación 58 Folio 11 ibidem. 59 Folio4 y 8 ibidem. 60 Folio 12 ibidem. 61 Folio 14 ibidem. 62 Folio 16 ibidem. 63 Folio 15 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601293 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

del disciplinado en la ciudad de Bogotá, subsanando con ello cualquier posible error. Segundo, la comunicación del 14 de marzo de 201864, que fue enviada a la ciudad de Medellín, tampoco se trató de una “citación” a audiencia, sino de un oficio, por medio del cual, el Seccional requirió al defensor de oficio para tomar posesión legal del cargo. En este caso, si bien el a quo cometió un yerro al consignar el nombre del togado y no el del defensor de oficio, se observa que, en oficios del 765 y 1266 de junio de 2018 se subsanó dicho yerro y se notificó en debida forma al defensor, tan es así, que el 12 de junio, el defensor tomó posesión del cargo. Tercero, e

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