CNDJ - F05001110200020160129501ADJUNTA20210513165214-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160129501ADJUNTA20210513165214-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601295 01 Aprobado según Acta N. 25 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 28 de febrero de 2020, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA, equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada el 19 de julio de 2016 por el señor Ángel Gabriel Blandón, en la cual manifestó que celebró contrato de prestación de servicios con el abogado Juan Manuel Trujillo Jaramillo para que ejerciera la defensa de 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN su hijo Jhon Fredy Blandón Sánchez en un proceso penal2 que se adelanta en el municipio de Bello-Antioquia.
Señaló que el profesional del derecho se comprometió a recuperar la libertad de su hijo en 15 días; no obstante, no cumplió pese a que le canceló por concepto de honorarios la suma de $1.950.000, en dos abonos, el primero de $1.500.000 y el segundo de $450.000 los días 1 y 4 de junio de 2016, respectivamente. Con la queja se aportó copia de los dos recibos de pago entregados por el abogado a la quejosa, del 1 y 4 de junio de 2016. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 20 de octubre de 20163, se constató que Juan Manuel Trujillo Jaramillo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71593914 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 78016, documento que a la fecha no se encontraba vigente4. Igualmente, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 10 de agosto de 2016 que el abogado Juan Manuel Trujillo Jaramillo registra las siguientes sanciones disciplinarias:
2 Sin especificar el delito. 3 Folio 6 ibidem. 4 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
FECHA DE
LA SANCIÓN INICIO DE LA SANCIÓN FIN DE LA SANCIÓN FALTAS SENTENCIA 21-01-2010 Exclusión 19 de agosto de 2010 55.1 12-03-2014 Exclusión 18 de junio de 2014 54.4 18-08-2011 Exclusión 30 de marzo de 2012 35.3 y 37.1 24-07-2013 10 meses 25 de septiembre de 2013 24 de julio de 2014 39 27-03-2014 Exclusión 22 de mayo de 2014 35.4 19-03-2014 6 meses 22 de mayo de 2014 21 de noviembre de 2014 37.1 29-04-2015 12 meses 19 de mayo de 2015 18 de mayo de 2016 37.1 26-02-2014 Exclusión 8 de mayo de 2014 35.4 y 37.1 RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 10 de agosto de
20165 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de junio de 2016 a las 11:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación6. 5 Folio 45 ibidem. 6 Folio 10 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En la fecha prevista no fue posible instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto el profesional investigado no asistió, por lo que se ordenó emplazarlo. Mediante auto del 5 de marzo de 2018 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, con quien se siguió la actuación disciplinaria. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 29 de mayo, 11 de septiembre de 2018, 13 de mayo y 20 de noviembre de 2019, donde se realizaron las siguientes actuaciones procesales: Ampliación y ratificación de queja El señor Ángel Gabriel Blandón indicó que el abogado Juan Manuel Trujillo Jaramillo lo único que le firmó fueron los recibos de honorarios, oportunidad en la cual se comprometió a obtener la libertad de su hijo en un término de 15 días. Añadió que su hijo estaba siendo investigado en un proceso penal7, y el abogado nunca asistió a las audiencias para poderlo representar.
El defensor de oficio le preguntó “si el abogado le había firmado algún poder”, a lo que le respondió: “no, lo único que me entregó fue los recibos de pago de honorarios, abusado de mi ignorancia”. Por último, indicó que el investigado estuvo dos meses diciéndole que le iba devolver los dineros de honorarios; sin embargo, siempre que él 7 Sin especificar el delito. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN iba a la oficina, el profesional le sacaba cualquier excusa, y finalmente nunca le entregó el dinero.
Pruebas allegadas y decretadas Oficio No 239 del 11 de diciembre de 2018, a través del cual el centro de servicios judiciales de los Juzgados Penales de Bello, informó que revisado el sistema de gestión existían dos procesos a nombre del señor Jhon Fredy Blandón Sánchez, así: (i) investigación identificada con radicado No. 050016000206201165930, por el delito de insistencia alimentaria a cargo de la Fiscalía 282 de Medellín, y (ii) proceso que adelantaba el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bello, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años con radicado No. 052126000201201503409. Oficio No. 1162 del 19 de junio de 2019 a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello informó, en esencia,
que el proceso identificado bajo el radicado No. 052126000201201503409 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, se dictó sentencia donde fue condenado a la pena de 6 años de prisión. Formulación de Cargos Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ibídem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 de la misma norma.
Frente a la imputación fáctica, el Seccional le atribuyó al disciplinado, que ejerció la profesión estando excluido de la misma, en el momento que recibió honorarios del quejoso por valor de $ 1.500.000 y $ 450.000, y se obligó a actuar en el proceso penal en representación del señor Jhon Fredy Blandón Sánchez, pese a tener conocimiento que no podía realizar ninguna gestión. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 30 de enero de 2020, donde se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio, quien manifestó que el señor Blandón Montoya indicó en la queja, que
tuvo contacto verbal con el abogado Trujillo Jaramillo, para que representara los intereses de su hijo en materia penal, por lo que, en su criterio, el inconforme dio fe de que no existió ningún contrato de prestación de servicios entre ambos, razón por la cual dicho documento no reposaba en el expediente, con el que se demostraría el compromiso adquirido. Indicó que para que su prohijado pudiera representar en audiencias de carácter penal, debía diligenciarse un poder debidamente autenticado, que especificara la labor a ejercer, que tampoco obra en el dossier y que el quejoso dio fe de que en ningún momento se suscribió el mismo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Expuso que es cierto que su prohijado recibió dineros del inconforme, pero que en ningún momento se comprometió a ejercer la profesión, además que se carecía de material probatorio que lo demostrara.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA, equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en
la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, ibídem , en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 de la misma norma. Luego de realizar un recuento procesal de lo sucedido dentro del proceso disciplinario, el Seccional analizó las pruebas recaudadas y señaló que de los documentos anexos a la queja, se aportaron dos (2) recibos suscritos y elaborados a manuscrito por el abogado Trujillo Jaramillo, el primero de fecha 4 de junio (no especificó año), por valor de $450.000, por concepto "libertad petición", y el segundo data del 1° de junio de 2016, por la suma de $1.500.000, por concepto de "-palabra ilegiblePenal Jhon Fredy Blandón Gutiérrez", con los que se acreditó la existencia del contrato de prestación de servicios, comprometiéndose el investigado a realizar la labor. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Igualmente, se evidenció que conforme al certificado de antecedentes disciplinarios, para la fecha en que al abogado le fueron entregados los dineros por concepto de honorarios los días 1 y 4 de junio de 2016, se encontraba excluido del ejercicio de la profesión en virtud de las sanciones registradas los días 19 de agosto de 2010 y la subsiguiente
del 26 de febrero de 2014. Concluyó el seccional de instancia que si bien es cierto el abogado no actuó como representante legal del señor Jhon Fredy Blandón Gutiérrez, en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, con radicado 0521260002012015 03409, también lo es, que violó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, al realizar actos propios del ejercicio de la profesión, al recibir dineros por concepto de honorarios, para representarlo en ese asunto, pese a que no podía hacerlo al encontrarse excluido para ejercer la profesión, en virtud de sanciones disciplinarias. De igual forma, frente a los alegatos de conclusión, “en el sentido que el Dr. Trujillo Jaramillo no ejerció su profesión, porque en su criterio no existió contrato de prestación de servicios, toda vez que el mismo no se hizo por escrito y que el quejoso no le confirió poder para ello, además por cuanto no actuó en el mencionado proceso penal con radicado 052126000201 2015 03409”, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia adujo que “los mismos no son de recibo, habida cuenta que contrario a la apreciación del defensor, tales contratos se pueden celebrar verbalmente, como aconteció en el presente evento, demostrándose con la expedición de los recibos de pago de honorarios, que el investigado se obligó a realizar la labor encomendada, pese a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN tener pleno conocimiento de las sanciones de exclusión impuestas por esta Jurisdicción”.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios de agravación, que la sanción a imponer al abogado investigado era la suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa, equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, teniendo en cuenta que conforme al certificado registra siete (7) antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada, consistentes en cinco exclusiones y dos suspensiones de 6 y 12 meses. LA APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala de primera instancia, alegando que no asumió poder, ni existió contrato de prestación de servicios donde se comprometiera asumir la gestión, por lo que deviene la conducta en atípica. Indicó que en la Oficina Trujillo Abogados, que se encuentra en liquidación, efectuarían la representación judicial del hijo del quejoso; sin embargo, no se concretó, y además le devolvió el dinero, reiterado que su conducta era atípica. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 3 de agosto de 2020, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 15 de septiembre de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 7 de abril de 2021 en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 7 de abril de 2021, se dejó constancia por parte de la oficial mayor, que el mismo consta de 14 archivos virtuales.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:
a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
- Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 28 de febrero de 2020, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA, equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la misma norma. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123
de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Así las cosas, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.
3.- Del caso en particular. Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). Los argumentos esbozados en sede de apelación se analizarán, de la siguiente forma: 1.- En primer lugar, indicó el recurrente que no se comprometió asumir ninguna gestión a favor del hijo del quejoso, en el sentido que no firmó poder, ni contrato de prestación de servicios, por lo que su conducta es
atípica. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En aras de establecer la incursión disciplinaria del abogado en la disposición normativa establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad del numeral 4° del artículo 29 de la misma norma, observa esta Comisión que dicha conducta efectuada por el disciplinado se encuentra dentro de las prohibiciones en los que pueden estar incursos los juristas en el ejercicio de la profesión, lo anterior, al estar excluido de la abogacía.
Lo citado demuestra, una correcta adecuación del tipo disciplinario en la conducta reprochada al inculpado, pues resulta preciso afirmar que el abogado en el caso en concreto faltó al deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, para el momento en que firmó los recibos de honorarios al quejoso y se comprometió a realizar la defensa de su hijo dentro del proceso penal. Debe aclararse que aunque no exista poder, ni contrato de prestación de servicios, dentro del investigativo se encontró demostrada la relación profesional que tenía el abogado con su cliente, es decir, el quejoso, con las pruebas allegadas, entre ellas los dos recibos de honorarios, el primero con fecha del 1° de junio de 2016, por valor de $ 1.500.000 por
concepto de “penal Jhon Fredy Blandon Gutiérrez”, identificándose con su tarjeta profesional de abogado, “Juan Manuel Trujillo Jaramillo (…) T.P. No. 78016”, documento que tiene el logotipo del doctor Trujillo Jaramillo, con correo electrónico “juantrujillo.jp@gmail.com”, mismo que se aportó en el proceso disciplinario. El último del 4 de junio (sin especificar año), por la suma de $ 450.000, por concepto de “libertad petición”, con la firma y tarjeta profesional de abogado No “78016”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo anterior, se puede establecer que el abogado, al momento de suscribir los recibos de honorarios se hizo al mandato que regula el artículo 2142 del Código Civil para prestarle una asesoría al quejoso, con el objetivo de representar a su hijo dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, pese a que se encontraba excluido de la profesión desde el 19 de agosto de 2010 y las subsiguientes del 18 de junio de 2014.
De ahí que se evidencie que el abogado aceptó dicha calidad, aun teniendo en cuenta que contaba con tres sanciones disciplinarias de exclusión. Entonces, se puede establecer que al momento del encartado entregar los recibos de honorarios profesionales, se comprometió a
realizar una gestión, pese a que se encontraba excluido de la misma. Así las cosas, se configura la tipicidad de la falta, al verificarse que el inculpado ejerció la profesión cuando firmó y entregó los recibos de honorarios, pues es necesario recordar que la falta que le fuera enrostrada fue por la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades, el cual, a su vez, previene que no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos, los letrados suspendidos o excluidos de la profesión. Es decir, que se sanciona a los juristas que ejercen la profesión encontrándose suspendidos o excluidos de la misma, por lo tanto, se puede establecer que ejercer tal profesión, consiste en desarrollar los actos propios de la misma, como lo son asesorar, ejercer acciones judiciales, presentar memoriales, entregar recibos de honorarios, asistir a audiencias, recurrir las decisiones que le sean desfavorables, entre otras; por lo que se reitera que al momento de entregar los recibos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN honorarios ejerció la abogacía y asesoró al cliente al momento de comprometerse a realizar una gestión.
En este orden de ideas y con base en lo anteriormente expuesto, la Comisión concluye que la actuación del abogado Juan Manuel Trujillo Jaramillo, constituye falta disciplinaria, pues tal y como se expuso el
togado ejerció la profesión al firmar los recibos e indicarle que solicitaría la libertad del hijo del quejoso en un término de 15 días, cuando sabía de la incompatibilidad que ostentaba, pues desde el año 2010 había sido excluido, con otras sanciones, entre ellas otras tres exclusiones. 2.- En segundo lugar, señaló el recurrente que la oficina Trujillo abogados, sí efectuaría la representación judicial del hijo del quejoso; sin embargo, no se concretó, porque devolvió el dinero. Al respecto debe indicarse que el quejoso en la ampliación de queja fue claro en manifestar que el abogado en diferentes ocasiones lo citó a su oficina con el objetivo de devolverle el dinero entregado por honorarios profesionales; empero, el profesional siempre salía con una excusa, por lo que no se había concretado la devolución. Con lo anterior se demuestra que el inculpado no devolvió el dinero, pues no existe prueba de tal afirmación. Además, el recurrente sabía que al momento de comprometerse a defender al hijo del quejoso, y expedir los recibos de honorarios, en el que en uno de ellos aparecía el logotipo de la oficina “Trujillo Jaramillo”, según el cual estaba en liquidación y el abogado disciplinado representó a la firma, por lo que no se puede escudar que su conducta es atípica porque no se concretó la gestión, cuando era sujeto disciplinario de conformidad con el artículo 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de Ley 1123 de 2007, y sabía que estaba excluido de la profesión, por lo que no podía asesorar al quejoso y recibir dinero para realizar una gestión que nunca inició.
Sobre el particular, es importante para esta Colegiatura, destacar lo dicho por la Corte Constitucional al definir qué se entiende por ejercicio profesional: “Tratándose de la abogacía, en forma reiterada la Corte ha indicado que el abogado desarrolla las tareas asignadas en dos escenarios claramente diferenciales (i) dentro del proceso o juicio, a través de la figura de la representación judicial, y (ii) por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo a quienes se lo soliciten8”(subrayado fuera de texto). En consonancia, no es de recibo el argumento del disciplinado encaminado a indicar que no se concretó un compromiso profesional, pues como bien lo dice el máximo órgano Constitucional, ese ejercicio no solo corresponde a las actuaciones dentro del proceso o juicio, sino que a la vez relaciona con las asesorías y consejos profesionales, siendo claro que con el simple hecho de recibir un encargo y aceptar honorarios para ejercer la actuación profesional correspondiente y comprometerse a lo mismo, se activó el ejercicio de la abogacía de manera indiscutible. Para terminar, aunque no se presentaron reparos frente a la graduación la sanción impuesta, considera la Corporación que debe mantenerse la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) 8 Sentencia C-398 de 2011, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601295 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN meses y multa seis (6) SMLMV para el año 2016, pues comporta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, dejando por sentado que la anterior dosificación se realizó con base en lo normado en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se procederá a CONFIRMAR en su integridad la providencia apelada.
En conclusión, revisados los dos argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, esta Comisión encuentra que estos no revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada y, por ende, despachará de forma desfavorable el recurso y confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional D
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