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CNDJ - F05001110200020160131102ADJUNTA20210903140053-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160131102ADJUNTA20210903140053-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 0500111020002016001311 02 Aprobado según Acta No.53 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procedería a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado NELSON FERNANDO IDARRAGA MONTOYA contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral10 de la misma norma, a título de culpa, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada.2 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala Dual integrada por GLADYS ZULUAGA GIRALDO y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. (ponente). 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja formulada por el señor Aldemar Cardona del Rio, contra el abogado NELSON FERNANDO IDARRAGA MONTOYA, arguyendo que: “En fecha 23 de enero de 2010 le conferí poder amplio y suficiente al Dr. NELSON FERNANDO IDARRAGA MONTOYA, para efectos de incumplimiento en la celebración de un contrato de promesa de compraventa de unas mejoras introducidas dentro de un lote de terreno en contra del señor Darío Gómez Vargas”. Sin embargo, el letrado no desarrolló la labor encomendada y para lo cual se le hizo un abono por concepto de honorarios por valor de $150.000. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor NELSON FERNANDO IDARRAGA MONTOYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.488.484, es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 132.928 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. La primera instancia mediante auto del 7 de septiembre de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario.

La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 22 de octubre de 2018, 4 de febrero de 2019, 8 y 26 de octubre de 2020 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: A la queja se anexa: i) copia del poder firmado por el quejoso para que el disciplinable inicie proceso de incumplimiento de contrato de 3 Folio. 5 c.o. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN promesa de compraventa, ii) Comprobante de egreso por valor de $150.000, pagados a favor del investigado, Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado. Certificado expedido por la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 07 de septiembre de 2016. Copia de la letra de cambio a la orden del señor Aldemar Cardona del Rio, por valor de $6.200.000, pagaderos el día 21 de enero de 20104. Copia del poder mediante el cual se encomienda al disciplinable para que presente demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, 23 de enero de 20105. Carta mediante el cual el quejoso, le solicita al señor Darío Gómez Cargas, la entrega de un lote de terreno, 23 de enero de 20106. Certificación expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao

Antioquia, en la que en suma indica que al abogado no presentó demanda ordinaria de mínima cuantía a favor del quejoso, 19 de noviembre de 20187. Certificación expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao Antioquia, en la que en suma indica que al abogado no presentó demanda ordinaria de mínima cuantía a favor del quejoso, 08 de noviembre de 20188. 4 Folio. 116 c.o. 5 Folio. 118 c.o. 6 Folio 119 c.o. 7 Folio. 134 c.o. 8 Folio. 137 c.o. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En igual sentido, se escucharon las siguientes declaraciones: Ampliación de la queja: manifestó: i) conocer al disciplinable desde el año 2008 y lo contrató en el año 2010, ii) le entregó documentos al abogado, le firmó el respectivo poder y supuestamente empezó a trabajar, iii) el disciplinable le manifestó que necesitaba un secuestre, siendo esta su única actuación, iv) la última vez que habló con el abogado fue aproximadamente en el año 2015, quien le manifestó que el negocio si salía, v) al abogado le entregó la letra de cambio y el contrato de compraventa en original, vi) la letra de cambio que firmó el señor Darío Gómez Vargas, fue para pagar la compraventa, vii) contrató al abogado para el cobro de la letra o que el señor Darío

Gómez Vargas le devolviera las mejoras, viii) el contacto con el abogado se hacía a través de abonado telefónico, sin embargo, desde el año 2015, no volvió a tener contacto con él, ix) no recuerda si el abogado, le informó el radicado del proceso, x) la carta enviada al señor Darío Gómez Vargas, fue redactada por el abogado9, xi) al abogado le canceló la suma de $150.000, xii) el abogado le dijo que los honorarios los tasaba el Juez, xiii) el abogado no le explicó en qué invirtió los $150.000, xv) no se hizo contrato de prestación de servicios, xvi) cuando se entrevistaba con el abogado lo hacía solo.

Defensora de oficio: manifestó que: i) la acción disciplinaria se encuentra prescrita, ii) el quejoso no recuerda los hechos de manera clara, iii) de no declararse la prescripción solicita que se oficie a la Oficina de Apoyo Judicial, con la finalidad de verificar si el disciplinable interpuso alguna demanda como apoderado del quejoso, iv) no hay certeza para qué se le pagaron al abogado los $150.000, podría ser para adelantar algún trámite conciliatorio, v) el quejoso manifestó que 9 Folio 119 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN el abogado no realizó ningún trámite, sin embargo, aportó una carta que arguyó ser elaborada por el investigado.

Versión libre: manifestó que: i) hace uso de derecho a guardar silencio, sin renunciar a su derecho de defensa, que sería la prescripción de la acción disciplinaria, “estaría interesado si el quejoso a lo bien lo tiene y si el despacho convine en ello…solicitar la suspensión del proceso por el término de dos meses para yo conseguir un dinero para en la misma audiencia poder resarcir al señor y de esta manera llegar a un acuerdo con él, igualmente por la pérdida de oportunidad que él pudo haber tenido con una eventual conducta mía con respecto a la letra de cambio estaré dispuesto a darle una suma mayor”.

Manifestó que no llegó a ningún acuerdo concreto con el quejoso, incluso le ofreció la devolución de los $150.000, más una suma de $200.000. En audiencia del 4 de febrero de 2019, el a quo resolvió terminar de forma anticipada las diligencias en favor del abogado encartado tras considerar que se encontraba prescrita la acción disciplinaria, pues le fue otorgado poder al letrado el 23 de enero de 2010 y a esa fecha habían trascurrido casi 9 años, por lo tanto, ya no era exigible reprochar la indiligencia del abogado respecto de su inactividad frente a la letra de cambio. Decisión que fue materia de recurso de alzada por parte del quejoso y de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 28 de noviembre de 2019 resolvió revocar de forma parcial dicha providencia para confirmar la terminación anticipada considerada por el a quo respecto de la

promoción del pleito ejecutivo y ordenó continuar con la investigación 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN para que se profundizara por la obligación del letrado de tramitar un proceso ordinario por el incumplimiento del contrato firmado el 17 de noviembre de 2009 del cual el señor Darío Gómez se comprometió con el quejoso a entregarle el 21 de enero de 2010 la suma de $6.200.000, amparado por una letra de cambio. Devueltas las diligencias a la Seccional de conocimiento, una vez se delimitado el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque a criterio del a quo el abogado recibió poder el 23 de enero de 2010 para cobrar una letra en favor del señor Aldemar Cardona del Río, letra que no fue cobrada mediante proceso ejecutivo y por tanto pudo haber sido cobrada mediante proceso ordinario para lo cual se tenían 10 años a partir de la vigencia de la letra, es decir, en enero de 2020 prescribió la posibilidad de presentar la demanda ordinaria. El día 10 de noviembre de 2020, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de

practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos conclusivos a los intervinientes: Ministerio Público. En suma, arguyó que se debe absolver al disciplinable por las siguientes razones: i) el poder no está aceptado por el investigado, ii) el quejoso afirmó que le confirió poder al togado para que presentará demanda ordinaria con el fin de que se declarará el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de las 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN mejoras realizadas en un lote de terreno ubicado en el Municipio de Urrao para lo cual le entregó la suma de dinero por valor de $150.000, sin embargo, itera que dicho poder solo está firmado por el quejoso, iii) el dinero pagado al abogado fue por concepto de gastos del proceso civil en contra del señor Darío Gómez, iv) no hay prueba que al disciplinable se le haya pagado para un proceso ordinario, v) no se puede desconocer que el quejoso le otorgó poder al togado para iniciar un proceso ejecutivo con fundamento en una letra de cambio, asunto por el que pudo devenir el mencionado pago, el cual fue reintegrado durante el curso de este proceso más los intereses, cuya suma fue aceptada y acordada por las partes, vi) no es posible atribuir una falta disciplinaria cuando no hay certeza de la existencia de la obligación que el disciplinable debía cumplir, como lo es la interposición de un proceso ordinario, vii) existe duda razonable de los

hechos materia de estudio y en virtud de ello se debe aplicar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007. Disciplinable. En suma, manifestó que: i) no existe prueba suficiente para ser sancionado, ii) la contabilización de términos de la prescripción de la acción disciplinaria se hizo de manera errada, por cuanto no se hizo sobre hechos ciertos, iii) el análisis de la prescripción de la letra de cambio se efectúa como resultado de verificar la fecha del vencimiento del término del deudor para pagar, es a partir de ahí que se debe contar el termino de 3 años y no desde la fecha en que se otorgó poder para cobrar el titulo valor, iv) el poder nunca se aceptó, v) frente al argumento de que se debía cobrar la letra de cambio por proceso ordinario, dicha acción no era posible, toda vez que el presunto poder de haberse aceptado, tenía una orden de mandado claro que era para un proceso ejecutivo y no para un proceso ordinario, vi) el poder debe conferirse para una labor 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN específica, vii) como quiera se trata de una letra de cambio, no opera la solución de acudir a un proceso declarativo para salvar la obligación, viii) el Código de Comercio contempla una acción especial consistente en otorgar un año más para el respectivo cobro, por lo cual habiendo norma especial no opera el término de los 10 años

para la acción ordinaria (Artículo 882 del Código de Comercio), ix) el término que se podía extender para cobrar la letra de cambio son 4 años, contados a partir de la fecha de pago de la letra, x) el objeto principal del poder era que se decrete la nulidad del contrato de compraventa, (recisión del contrato), para lo cual tampoco opera el término de 10 años, es un término de 4 años consagrado en el artículo 1750 del Código Civil, xi) existe deficiencia probatoria, por cuanto el quejoso no aportó las pruebas correspondientes, tales como el contrato de promesa de compraventa ni la letra de cambio y son estos elementos fundamentales para contabilizar el término de prescripción de la acción disciplinaria, xii) el quejoso lo que quería era cobrar la letra de cambio, aunque nunca la aportó, xiii) de haber sido otro el acuerdo se habrían pactado honorarios mayores, xiv) el quejoso nunca se comunicó, xv) no hay prueba de que el quejoso haya entregado el contrato de compraventa en original, xvi) consideró que no hay pruebas suficientes para que se declare una responsabilidad disciplinaria en su contra, y por tanto toda duda debe ser resuelta a su favor.

Defensor de oficio: manifestó que: i) no hay prueba que demuestre que el abogado actuó con indiligencia, ii) el poder que no se aceptó era para un proceso ejecutivo y no para un proceso ordinario, iii) no hay certeza si el quejoso le entregó al abogado los documentos correspondientes para la gestión encomendada, iv) el disciplinable no cuenta con antecedentes, v) el abogado devolvió al quejoso el dinero,

  1. solicitó que se absuelva al disciplinable.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado NELSON FERNANDO IDARRAGA MONTOYA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta previstas en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesionales de que trata el articulo 28 numeral10 de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, porque el disciplinable al no promover el proceso ejecutivo encomendado por el quejoso, y dejar vencer dicha oportunidad pudo presentar una acción ordinaria para discutir nuevamente el derecho, sin embargo, no lo hizo y dejó pasar el tiempo sin adelantar absolutamente ninguna gestión. Por consiguiente, el a quo consideró que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado, como también el criterio de agravación de que trata

el numeral 6 del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que se afectó el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia del quejoso para exigir sus derechos. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado, este ultimó promovió recurso de alzada contra la sentencia adoptada en su contra con argumentos símiles a los expuestos en sus alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Seria del caso entrar a conocer sobre el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia sancionatoria de primera instancia de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada. Si bien es cierto, esta investigación tuvo génesis en queja promovida el 25 de julio de 2016 por parte del señor Aldemar Cardona del Rio contra el abogado NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA tras acusarlo de indiligencia, pues habiéndole otorgado poder el 23 de

enero de 2010 para presentar demanda declarativa de mínima cuantía contra Darío Gómez Vargas no lo hizo. Al respecto, el a quo en una primera oportunidad resolvió declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado, pues pese 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN a que el objeto contractual encomendado radicó en un proceso declarativo conforme se advierte en el poder, este pudo perseguir los intereses de su mandante por la vía ejecutiva al existir una letra de cambio que garantizaba dichas obligaciones, no obstante, dejó vencer la oportunidad para ello, y no instauró la demanda ejecutiva, actuación omisiva que fue materia de preclusión, y de la cual al ad quem confirmó su archivo pero resolvió continuar la investigación en su contra dado la indiligencia frente al proceso ordinario declarativo. Ante lo cual, se aprecia en la prueba documental aportada al expediente que en efecto el incumplimiento del contrato bajo examen según comunicación remitida por el quejoso al señor Darío Gómez Vargas tuvo ocasión el 21 de enero de 2010, dado que en esa fecha fue que aquel se comprometió a entregarle el lote y las mejoras del bien objeto de negociación entre dichas partes. Sin embargo, de acuerdo con la declaración del quejoso, se sabe que el doctor NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA le devolvió a mediados del año 2015 la documental entregada para el desarrollo de

la gestión, pues previó al inicio de estas diligencias (25 de julio de 2016) no volvieron a tener contacto, como tampoco se indicó en la noticia disciplinaria la retención de documentos necesarios para emprender nuevamente la labor pactada. Por ello concluye esta Instancia, que al abogado encartado le era dable promover la demanda ordinaria declarativa hasta mediados del año 2015 cuando devolvió los documentos a su entonces cliente y da por finalizada la relación contractual entre ambos, escenario del que ya han trascurrido más de 5 años y por lo tanto, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN causal de extinción de la acción disciplinaria según el numeral segundo del artículo que le precede a la aludida disposición normativa. Razón por la cual, esta Corporación ordenará terminar la investigación disciplinaria seguida contra el abogado NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA y su consecuente archivo de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 al no subsistir una causal que permita continuar con el de estas diligencias. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la terminación y archivo de la investigación en favor del abogado NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA

frente a los hechos que fundamentó el cargo enrostrado por la primera instancia, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia REVOCAR la decisión de primera instancia por las razones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 14

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