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CNDJ - F05001110200020160136101ADJUNTA20210527132201-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160136101ADJUNTA20210527132201-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601361 01 Aprobado según Acta N. 28 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Antioquia , el 27 de noviembre de 2018, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JAIME DE JESÚS VÉLEZ GONZÁLEZ con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta en desconocimiento del contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 29 de julio de 2016 por el señor Omar de Jesús Ríos, quien informó que contrató los servicios profesionales del abogado Jaime de Jesús Vélez González para que adelantara proceso ejecutivo contra la Sociedad Antioqueña de Transporte – SANTRA. 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601361 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló que el togado presentó la demanda ejecutiva el 14 de enero de 2014, que le correspondió conocer al Juzgado 19° Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 2014-0172, por lo que el 8 de julio de 2014 se libró mandamiento de pago.

Indicó que posteriormente se ordenó el embargo de remanentes de otras entidades que tenían demandas contra la empresa SANTRA, por lo que el Juzgado expidió los oficios el 17 de septiembre de 2015. Argumentó que el profesional del derecho el 8 de octubre de 2015 reclamó los oficios con el fin de notificar a las entidades sobre el embargo de los remanentes, pero nunca los entregó a los destinatarios y fue solo hasta el 9 de junio de 2016 que él personalmente se acercó al juzgado solicitó copias y ese mismo día los radicó en las entidades. Con la queja se aportaron copias de los oficios retirados por el señor Omar de Jesús Ríos Mejía a las diferentes entidades donde se les informaba la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 201400172. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 26 de agosto de 2016, se constató que el doctor Jaime de Jesús Vélez González, se identifica con la cédula de

ciudadanía No. 98573896 y se halla inscrito como abogado, titular de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN tarjeta profesional No. 137593, documento que a la fecha se encontraba vigente2.

La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado Jaime de Jesús Vélez González registraba sanción de censura, impuesta en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, por la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado a la magistrada Claudia Rocío Torres Bajaras, de la entonces , Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 26 de agosto de 20163, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 14 de junio de 2016 a las 10:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación. A la anterior data no compareció el abogado investigado, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, finalmente se declaró persona

ausente el 15 de febrero de 2018, y se le designó defensora de oficio, quien lo representó en toda la actuación disciplinaria. 2 Folio 7 Ibidem. 3 Folio 10 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 26 de febrero y 18 septiembre de 2018, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Pruebas allegadas y decretadas  Copia del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 201400172 de conocimiento del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín promovido por el señor Omar de Jesús Ríos Mejía en contra de la Sociedad Antioqueña de Transportes LTDA “SANTRA”.  El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín mediante ofcio No 934 del 11 de agosto de 2018, informó que la demanda ejecutiva fue presentada por el abogado investigado el 13 de enero de 2014, donde se libró mandamiento de pago el 8 de julio de 2014, y se decretaron las medidas cautelares, elaborándose los oficios de embargo y retirados por el togado, pero no se allegó constancia de diligenciamiento. Añadió que el 11 de noviembre de 2016 el poderdante solicitó la revocatoria del poder al doctor Jaime de Jesús

Vélez González. Formulación de cargos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 18 de septiembre de 2018, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, para lo cual señaló el a quo, que el abogado posiblemente pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto, el disciplinado presuntamente faltó a su deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, por el descuido en la gestión por parte del profesional del derecho dentro del proceso ejecutivo por el lapso de 8 meses, desde octubre de 2015, cuando retiró del Juzgado los oficios para informar de los embargos de los remanentes a las entidades, hasta junio de 2016, cuando el quejoso radicó los documentos a las distintas entidades. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se realizó el 26 de noviembre de 20184, misma oportunidad en la que la defensora de oficio alegó de conclusión, quien señaló que su representado actuó diligentemente durante el curso del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2014-0172.

Indicó que si bien es cierto el abogado no entregó los oficios librados por el Juzgado para practicar las medidas cautelares, también lo es que no obra prueba en el plenario que demuestre que el quejoso intentó

comunicarse con el togado; además, estos fueron finalmente radicados por el inconforme, quien contrató a otro profesional del derecho para que continuara representándolo en ese trámite, por lo que no se ocasionó ningún perjuicio. 4 Folio 43 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Argumentó que tampoco se probó que su representado recibiera del ejecutado alguna suma de dinero, por ende, se estaría frente a una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.

Refirió que no se configuró dolo en el actuar del investigado, habida cuenta que se desconoce la razón por la que no entregó los citados oficios, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, se debía resolver la duda advertida en favor del investigado. En virtud de lo anterior, solicitó declarar no responsable disciplinariamente al doctor Vélez González, o en el evento de considerar ser necesario imponer sanción, tener en cuenta los criterios de graduación de la misma señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dado que no se ocasionó ningún perjuicio. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 27 de noviembre de 2018, resolvió SANCIONAR al abogado JAIME DE

JESÚS VÉLEZ GONZÁLEZ con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la en desconocimiento falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Luego de realizar un recuento procesal de lo sucedido dentro del proceso disciplinario, el Seccional analizó las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 201400172 contra la Sociedad Antioqueña de Transporte-SANTRA, donde el abogado presentó la demanda, el 8 de julio de 2014 se libró mandamiento de pago, el 17 de septiembre de 2015 se decretaron las medidas cautelares República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN solicitadas por el togado; sin embargo, pese a que el 8 de octubre de ese año 2015 retiró los oficios del Juzgado, no los radicó como debía, por lo que finalmente el inconforme los remitió en los meses de junio y julio de 2016 y el 11 de noviembre de 2016 le revocó el poder otorgado al profesional del derecho.

Concluyó el a quo que el proceso ejecutivo permaneció inactivo por 8

meses, desde septiembre de 2015 — cuando el Juzgado libró los oficios para informar de los embargos decretados — hasta junio de 2016 — el momento en que el quejoso radicó los citados documentos — lapso de descuido que fue atribuible al doctor Vélez González, quien con su actuar omisivo dejó desprovistos los intereses de su prohijado, quien debió actuar a nombre propio para que su trámite judicial continuara su curso, demostrándose que con su comportamiento desconoció el deber de actuar con debida diligencia profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa, al descuidar la gestión encomendada. Por otro lado, en relación con los alegatos de conclusión rendidos por la defensora de oficio, en lo concerniente a que no obra prueba en el plenario que demuestre que el quejoso intentó comunicarse con el togado para que informara la razón para no radicó los oficios, se advirtió que dicha circunstancia no exoneraba de responsabilidad alguna al investigado, habida cuenta que, para la época de los hechos — octubre de 2015 a junio de 2016— el poder se encontraba vigente, por lo que era su obligación adelantar las actuaciones necesarias para lograr la práctica de las medidas cautelares solicitadas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Igualmente señaló el seccional de instancia que la falta se endilgó a título de culpa y no de dolo como lo señaló la defensora de oficio, al evidenciarse un descuido en las actuaciones que debía adelantar el abogado.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta teniendo en cuenta que su comportamiento desprestigió esta noble profesión y que se vieron afectados los intereses de su prohijado porque el abogado descuidó la gestión encomendada, ocasionando que el proceso ejecutivo permaneciera inactivo por 8 meses, y la modalidad de la conducta tratándose de un actuar culposo, además de ser evidente la falta de diligencia y la ausencia de antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. LA APELACIÓN Mediante escrito calendado el 31 de enero de 2019 la defensora de oficio del disciplinado presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, bajo un argumento relacionado con la sanción. Indicó la apelante que la sanción impuesta a su defendido no obedece a la gravedad de la falta, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En el primero, relacionó “las actuaciones previas a la omisión de notificar”, en ellas señaló que el investigado fue apoderado en el proceso laboral accediéndose a las pretensiones en primera y segunda instancia, condenando a la empresa demandada, luego se inició el ejecutivo, ordenándose el embargo de los remanentes de otras entidades donde su representado reclamó los oficios con el fin de notificar, actuación que no realizó sin saber los motivos; por lo que concluyó la apelante que su representado durante la mayor parte del proceso encomendado realizó todas las actuaciones.

En el segundo criterio, argumentó que no existió un “perjuicio causado”, porque el proceso laboral fue ganado gracias a la gestión de su defendido, y las notificaciones sí se culminaron por la acción del quejoso. Por último, indicó que por la “falta de antecedentes disciplinarios” de su representado, como bien lo indicó el seccional de instancia, la sanción impuesta era desproporcionada. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado por la defensora de oficio, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 18 de febrero de 20195, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Folio 70 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El proceso fue remitido, mediante oficio No. 2572 del 19 de marzo de 20196 y consta sello de recibido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 26 de marzo de 20197.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 30 de abril de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Mario Cano Diosa. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 2021 en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente el día 4 de febrero de 20218, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 4 cuadernos con 5-5-71-130 y 5 cd. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 7 Ibidem. 8 Folio 6 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el

objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Del caso en particular. Procederá esta Sala a revisar el argumento expuesto por la defensora de oficio del disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si este reviste la contundencia suficiente que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). Descendiendo al caso sub examine, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por la falta contra

la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La defensora de oficio del disciplinable fundamento su apelación básicamente en señalar que se debía reducir la sanción disciplinaria impuesta en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los siguientes criterios que se analizaran de forma individual, así: En primer lugar, indicó la apelante que debían analizarse las “actuaciones previas a la omisión de notificar” estas son las realizadas en el proceso laboral y las subsiguientes del ejecutivo donde su representado realizó todas las actuaciones encomendadas.

Frente a este argumento debe indicarse a la apelante que aquí no se están cuestionando las actuaciones del abogado dentro del proceso ordinario laboral, ni en nada influye que las decisiones de primera y segunda instancia fueron favorables al demandante. Lo que aquí se discute es lo acontecido al interior del proceso ejecutivo laboral, dado que el disciplinable a pesar de retirar los oficios de las medidas cautelares con el fin de notificar a las entidades sobre el embargo

de los remanentes, no los radicó, hasta que el quejoso lo hizo, por lo que se demostró que el profesional del derecho descuidó la gestión encomendada durante 8 meses, es decir, desde octubre de 2015, cuando retiró los oficios el mismo, hasta el 9 de junio de 2016 cuando el quejoso tuvo que radicar los documentos, ante la omisión de su apoderado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Entonces debe dejarse claro que aunque en un principio el abogado sí fue diligente dentro del trámite laboral y al iniciar la posterior ejecución, ello no es óbice para descartar la falta que le fue imputada, pues resultó evidente que no cumplió con lo ordenado sobre las medidas cautelares en el sentido de notificar a las entidades de los embargos decretados dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 201400172, dado que durante los 8 meses de descuido del abogado no se pudo materializar lo solicitado en el auto del 17 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión para los Procesos Ejecutivos de Medellín, esto es la acumulación de embargo de conformidad con lo consagrado en el artículo 542 del C.P.C9, vigente para el momento de los hechos.

Por ende, el disciplinable con la tardanza en comunicar el embargo de los remanentes a las entidades (Colpensiones, ICBF, DIAN y Ministerio de

Transporte), puso en riesgo la materialización de la acreencia laboral de su cliente al tornar ilusorio los efectos de la sentencia laboral que le halló la razón, siendo importante que las referidas entidades se pronunciaran sobre la medida cautelar decretada que en este caso gozaba de prelación legal de conformidad con el artículo 2495 del Código Civil, so pena de que el patrimonio del deudor10 terminara siendo distribuido a quienes no tenían un mejor derecho. Además, debe dejarse claro que el abogado al no radicar los oficios de las medidas cautelares a las entidades, afectó el plazo de duración razonable 9 “ACUMULACION DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES JURISDICCIONES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 295 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate (…)” 10 ARTICULO 2488. <PERSECUCIÓN UNIVERSAL DE BIENES>. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que tiene el juez de primera instancia para dictar sentencia, es decir un (1) año contado a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo a la parte demandada de conformidad con lo establecido en parágrafo11 del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil12.

Igualmente, el abogado sabe que cuando asume una gestión debe cumplir con todas las actuaciones, en este caso fue el propio quejoso quien al percatarse de la indiligencia del togado se acercó al juzgado, en donde le informaron que no se había allegado constancia de diligenciamiento de las notificaciones a las entidades a fin de que se embargaran los remanentes que existieran en contra de la empresa SANTRA LTDA, por lo que el profesional no cumplió con el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto como el litigante descuidó durante 8 meses el proceso ejecutivo, se apartó injustificadamente de este deber, quedando incurso en la infracción en la falta del artículo 37 numeral 1º de Ley 1123 de 2007. Por lo anteriormente expuesto se despachará desfavorablemente el primer criterio de la apelante. En segundo lugar, señaló la apelante que no existió un “perjuicio causado”, porque el proceso laboral fue ganado gracias a la gestión de su defendido, y las notificaciones sí se culminaron por la acción del quejoso. 11 Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010.

12 Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Valga indicar que en materia disciplinaria, para efectos de establecer la responsabilidad por la conducta de un abogado no se requiere la causación o demostración de un perjuicio, ya que la antijuridicidad de la conducta surge por el solo hecho de que el disciplinable haya desconocido uno de los deberes que le impone la Ley 1123 de 2007 a quienes ejercen la profesión de la abogacía. De ahí que, se insista, la responsabilidad disciplinaria no depende de la existencia o no de un perjuicio, sino de la defraudación a cualquiera de los deberes éticos que la ley radica sobre los abogados, asunto que en el subexámine está plenamente demostrado.

Dicho esto, se entiende que la mención a la presunta inexistencia de perjuicios que hace la apelante, está dirigida a enervar los criterios de graduación de la sanción, pues es claro que aquí no se impugnó la responsabilidad disciplinaria, sino la dosimetría de la sanción. En esa medida y habiendo dejado explícito que los perjuicios no tienen cabida en el ámbito de la responsabilidad, procederá la Comisión a responder el

argumento del recurrente en cuanto aquél pueda o no incidir en la graduación de la sanción impuesta, que es el objeto del recurso. Así las cosas, si existió un perjuicio causado al señor Omar de Jesús Ríos Mejía, al verse afectados los intereses como ejecutante, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo laboral permaneció inactivo por 8 meses, tiempo en que se hubieran podido concretar las medidas cautelares que ya habían sido ordenadas y adelantar varias actuaciones con el fin de lograr el pago de las acreencias laborales reconocidas en el proceso laboral. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo tanto, la recurrente no puede pretender menguar la indiligencia del profesional del derecho, al señalar que las notificaciones se realizaron gracias a la gestión del quejoso, pues el abogado era consciente que al momento de retirar los oficios para notificar a las entidades sobre el embargo de los remanentes debía entregarlos, y sin embargo no lo hizo, siendo el inconforme el que tuvo que radicarlos, por lo que era conocedor de sus deberes y responsabilidades, por lo cual, era imperioso que si no podía atender de manera cumplida su gestión, debió exponerlo de manera inmediata ante su poderdante y de esta forma evitarle trámites adicionales y sanciones en su contra, pues nótese que el quejoso además de realizar la radicación de los oficios, tuvo que revocarle el poder y contratar a otro

profesional del derecho para que continuara con el proceso ejecutivo. En consecuencia, el profesional del derecho no puede descargar sus responsabilidades en su poderdante, en el sentido que es el garante de sus derechos y debe estar presto a ejercer una debida defensa y velar por la protección efectiva de sus interés, pues es el abogado quien cuenta con los conocimientos profesionales para realizar todas las gestiones, por ello, tal carga no se puede transfer

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