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CNDJ - F05001110200020160142901ADJUNTA20210422101904-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160142901ADJUNTA20210422101904-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201601429-01 Discutido y aprobado en Sala No. 22 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 31 de julio de 2020, en la que resolvió sancionar al abogado LUIS GUILLEMO VALENCIA ALZATE con DIEZ (10) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SMLMV, para el año 2016, tras declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de culpa y dolo respectivamente, y el desconocimiento de los deberes previstos en el artículo 28, numerales 10 y 8 ejusdem, de no ser porque se advierte una causal que imposibilita desatar de fondo el asunto. HECHOS 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201601429-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 4 de agosto de 2016 por la señora Beatriz Helena Correa Osorio, en la cual manifestó que el abogado se ofreció para ayudarle con el caso de su esposo Hernán de Jesús Quintero Quintero, quien se encontraba recluido en la cárcel de Bellavista de Bello; específicamente, el jurista le dijo que podía conseguir la libertad provisional y la rebaja de pena, para que pudiera pagar la condena desde la casa con detención domiciliaria, teniendo en cuenta que aquél era discapacitado.

El abogado le indicó que para obtener la rebaja de la pena, debía darle $2.000.000.oo y le prometió que era un hecho la salida de su esposo de la cárcel. A los quince días la llamó y le solicitó $3.000.000.oo para el trámite de la prisión domiciliaria y, posteriormente, le exigió $600.000.oo, para pagar el transporte desde la cárcel hasta la casa; luego, le solicitó $1.300.000.oo para un paz y salvo que debía sacar en la Fiscalía; y más adelante le pidió $ 1.0000.000.oo para el pago de la fianza. Adicionalmente, le canceló $ 1.400.000.oo que, según el togado estaban pidiendo los funcionarios del INPEC para poder agilizar el turno de salida de su esposo y, finalmente, le solicitó $ 300.000.oo para invitar a almorzar a los del INPEC y los contactos de

él en la cárcel. En total, adujo la querellante que le entregó $9.600.000.oo al togado. Aseveró la quejosa que el abogado había estado jugando con sus ilusiones y las de sus hijos y que se sentía extorsionada, pues después de la última entrega de dinero ya no le contesta el celular, ni se reportaba. Además, que esperanzada en la libertad de su esposo se endeudó, sacó prestado dinero de todos lados y ahora no sabía qué República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201601429-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA hacer con todas esas deudas, pues tenía la ilusión de ponerse a trabajar con su esposo en una fábrica de arepas que tenían.

Indicó que fue tal el descaro del abogado que, inclusive, estuvo en la cárcel llevándole a su esposo un escrito con el logo del INPEC donde le notificaban la rebaja del “2 x 1 como parlante de patios” a partir del 15 de junio de 2016 y, su esposo fue y averiguó y le dijeron que ese documento era falso, que no existía rebaja y que, ni siquiera figuraba en el sistema como beneficiario o solicitante de la rebaja. Además, que desde el 26 de julio de 2016, el abogado ya no le contestaba el teléfono, ni los mensajes. Como prueba allegó una copia de la tarjeta profesional que el abogado le dio, junto con copia de la cédula, copia de un recibo de consignación

y otro recibo con la firma del abogado (fls. 1-4, c.o.). RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto el 5 de agosto de 2016, al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fl. 1, c.o.); quien inmediatamente dispuso la verificación de la calidad de abogado, la dirección registrada y la consulta de antecedentes, así: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de disciplinable del abogado LUIS República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201601429-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA GUILLERMO VALENCIA ALZATE, quien conforme a certificado No298029, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15352528 y la tarjeta profesional No. 211312, vigente (fl. 5, c.o.).

Mediante auto del 7 de octubre de 2016, se ordenó abrir investigación disciplinaria, se fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de marzo de 2017 y, se dispuso la emisión de las respectivas notificaciones a las direcciones registradas, así como también por conducto de comisionado (fl. 7, c.o.). Mediante edicto del 23 de febrero de 2017 se emplazó al profesional

investigado (fl. 11, c.o.). El 7 de marzo de 2017 no fue posible celebrar la audiencia programada por la inasistencia del disciplinable (fl. 12, c.o.), haciéndose necesario fijar un nuevo edicto emplazatorio (fl. 15, c.o.), luego de lo cual, por auto del 13 de junio de 2017 se le declaró como persona ausente y se le designó abogado de oficio (fl, 16, c.o.). Por auto del 23 de agosto de 2018, asumió la dirección del proceso la Magistrada Gloria Alcira Robles y, en vista de la imposibilidad para ubicar un abogado de oficio disponible, se procedió a efectuar una nueva designación y, a fijar fecha para la celebración de la audiencia el 2 de mayo de 2019 (fl. 101, c.o.); no obstante, tampoco se pudo realizar por la inasistencia de los intervinientes, siendo necesario calendar una nueva data para el 17 de octubre de 2019 (fl.105, c.o.). El 5 de septiembre de 2019 se posesionó como abogado de oficio el doctor Jair Eduardo López Blanco (fl. 110, c.o.), por lo que se pudo instalar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201601429-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA fecha antes prevista, con la asistencia del mencionado defensor. En la misma, se procedió al decreto de pruebas, entre ellas, oficiar a los juzgados que tuvieron a cargo el conocimiento del proceso penal

adelantado contra el señor Hernán de Jesús Quintero Quintero, para verificar si dentro de dichas diligencias había actuado el abogado Luis Guillermo Valencia Alzate. Así mismo, se determinó como nueva fecha de audiencia el 29 de enero de 2020 (fls. 111-112, c.o). En virtud del mencionado decreto probatorio, se recibieron los oficios No. 1056, del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín y No. 4496 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en los que se certificó que el mencionado abogado no actuó como defensor, ni obraba poder en tal sentido; así mismo, se informó que el señor Quintero Quintero obtuvo la libertad el 25 de julio de 2019, sin mediación alguna de abogado investigado (fls. 117-119, c.o.). En la data prevista, se dio continuación a la audiencia, con la asistencia del defensor de oficio. En la misma, se incorporaron las pruebas allegadas por los juzgados, junto con aquellas aportadas en la queja. Indicó el despacho instructor que, desafortunadamente, la quejosa no concurrió a ampliar la queja y no se allegó copia del escrito presuntamente falso con el que el abogado le había informado al esposo sobre una rebaja de pena, razón por la cual sobre ese hecho era difícil establecer algún tipo de responsabilidad disciplinaria del togado. De las pruebas obrantes, se le corrió traslado al abogado de oficio, quien manifestó que frente a la situación particular y, ante la República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201601429-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA imposibilidad de comunicarse con el investigado, como también, al hecho de que el disciplinado no hubiera concurrido, no se podía constatar si hubo algún evento de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera asumir la gestión, como tampoco se pudo verificar si el disciplinable fue quien extendió el recibo aportado con la queja. En su criterio, tales circunstancias se debían tener como atenuante frente a la decisión que fuera a adoptar el despacho. Finalmente, adujo que estaba de acuerdo con lo expuesto por la magistrada respecto de la imposibilidad de atribuir responsabilidad disciplinaria por el presunto oficio falso donde se indicaba el otorgamiento de una rebaja de penas al esposo de la quejosa.

Con el adoso probatorio allegado, procedió la magistrada instructora a calificar la investigación con formulación de cargos, así: Primer cargo: Por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y, el desconocimiento del deber del artículo 28, numeral 10 ibídem, falta calificada de manera provisional a título de culpa. Esta falta se endilgó porque, según las pruebas, el abogado Luis Guillermo Valencia Alzate fue contratado por la señora Beatriz Helena Correa Osorio con el fin de que realizara las acciones pertinentes en favor de lograr la libertad del señor Hernán de Jesús Quintero Quintero, quien se encontraba privado de la libertad por el delito de

concierto para delinquir agravado a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, desde el 10 de junio de 2015, sin que el jurista hubiere realizado alguna gestión encaminada a lograr la rebaja de penas y, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA menos aún la libertad de su cliente como lo certificaron los precitados juzgados, pues si bien se concedió la libertad el 25 de julio de 2019, fue sin intervención alguna por parte del abogado.

Segundo cargo: Por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 35, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y, el desconocimiento del deber del artículo 28, numeral 8 ibídem, falta calificada de manera provisional a título de dolo. Como agravantes señaló la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, así mismo, de acuerdo al literal C del artículo 45 ejusdem, se tendría en cuenta la afectación de derechos fundamentales, pues el compromiso del abogado era la obtención de la libertad del señor Quintero.

Esto, por cuanto presuntamente el investigado cobró por la gestión la suma de $9.600.000.oo los cuales se pagaron durante un giro postal remitido por la quejosa en favor de Guillermo Valencia Alzate y, con

una copia de recibo de caja menor de fecha 16 de julio de 2016 pagado a Guillermo Valencia por $9.300.000.oo por honorarios caso Hernán de Jesús Quintero Quintero, con firma, cédula y tarjeta profesional del abogado. Se consideró que, dadas las circunstancias de la quejosa, el valor que se cobró, la desproporción del cobro y el nulo trabajo, se daban las condiciones para la configuración de dicha falta. Se dijo que, si bien la quejosa señaló que algunos de esos dineros eran para gastos y expensas, no se imputaba la falta correspondiente a expensas irreales, por cuanto en el recibo aportado decía República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201601429-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA específicamente que el concepto eran honorarios, sin poder discriminarse el rubro de gastos.

Se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que informara la dirección del esposo de la quejosa, para enviarle comunicación, así como actualizar el certificado de direcciones del disciplinable a efectos de saber si ha tenido algún cambio de domicilio. Como fecha de audiencia de juzgamiento se dispuso el 5 de marzo de 2020 (Cfr. Audio). En la precitada calenda, se instaló la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio. En dicha oportunidad, se procedió

a variar la calificación, en el sentido de adicionar un cargo más, por cuanto el disciplinable a pesar de haber cobrado $9.300.000.oo para tramitar la prisión domiciliaria, no devolvió el dinero que la quejosa le entregó, pese a que no se causó la gestión encomendada y, aquellos dineros habían sido entregados en virtud de la gestión que no hizo.

Tercer cargo: Por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y, el desconocimiento del deber del artículo 28, numeral 8 ibídem, falta calificada de manera provisional a título de dolo.

Formulado el cargo, la magistrada instructora señaló que desistía de la prueba de oficio relacionada con la ubicación del señor Quintero Quintero por la dificultad para su consecución, por tanto, procedió a correr traslado al defensor de oficio, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 para que presentara los alegatos de cierre. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A tal efecto, el abogado de oficio indicó que frente a los cargos debía tenerse en cuenta el principio de buena fe y aplicarlo en favor del investigado. Así mismo, respecto de las conductas calificadas a título de dolo señaló que como no había sido posible la comunicación con el disciplinado, no se podía partir del principio de mala fe para suponer

que aquél estaba evitando resarcir el daño y, con esos mismos argumentos, pidió que se desestimara el tercer cargo (cfr. audio). Agotadas las diligencias dentro del investigativo, el asunto pasó al despacho para proferir sentencia. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de julio de 2020, se resolvió sancionar al abogado LUIS GUILLEMO VALENCIA ALZATE con DIEZ (10) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SMLMV, para el año 2016, tras declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de culpa y dolo respectivamente, y el desconocimiento de los deberes previstos en el artículo 28, numerales 10 y 8 ejusdem. A tal efecto, la Sala a quo, señaló que, respecto de la falta prevista en el artículo 35, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, aquella tenía una descripción compuesta, pues no refería simplemente al cobro desproporcionado de honorarios, sino que, además, como elementos de tipicidad consagraba la necesidad, la ignorancia o inexperiencia del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cliente, elementos que debían tener un respaldo probatorio que otorgara una certeza más allá de toda duda razonable, lo cual no se evidenciaba en el presente caso, ya que no existía ninguna prueba indicativa de que el disciplinable se hubiera aprovechado de esas condiciones de la quejosa, razón por la cual se absolvía al disciplinable de dicha falta.

En lo atinente a la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precisó que los elementos de convicción recaudados, permitían concluir, con grado de certeza, que la quejosa había contratado al disciplinable para que tramitara la libertad provisional o la rebaja de la pena de su esposo, el señor Hernán de Jesús Quintero y que, le procuró como honorarios $9.600.000.oo, sin que el togado hubiera llevado a cabo ninguna gestión, pues así se desprendía de las certificaciones allegadas por los Juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín y, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en las cuales se había indicado que el abogado Luis Guillermo Valencia Alzate en ningún momento figuró como defensor del señor Quintero Quintero. Por tanto, había quedado demostrado que el disciplinado no cumplió con la gestión encomendada, puesto que nunca actuó, ni adelantó ninguna actividad en favor del señor Hernán de Jesús y, por lo mismo, de manera fehaciente se advertía que el abogado había sido

indiligente, pues lo único que le preocupó fue recibir los honorarios pero no adelantó el asunto confiado, con lo cual, además, se demostró que era consciente del encargo que estaba aceptando y, sin embargo, ni siquiera se ocupó de elaborar el poder, denotando con esa conducta República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201601429-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA un descuido, pues era su deber actuar con celosa diligencia y no lo hizo.

En lo que respecta a la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, manifestó que se encontraba probado, en grado de certeza, que el disciplinable había incurrido en la misma, pues estaba demostrado que el 16 de julio de 2016 la quejosa le canceló por honorarios la suma de $9.300.000.oo, representados en un recibo por ese valor firmado por el mentado profesional, sin que hasta esa fecha obrara prueba de su devolución, lo que procedía ante la nula actuación del togado, pues los honorarios se cancelaron pero no se causaron. Así mismo, indicó la Sala primigenia que habiéndosele comunicado al abogado la existencia del proceso disciplinario y estando probada la relación y el encargo encomendado, así como la omisión en el incumplimiento de la obligación de hacer y de devolver la suma de dinero que se le había entregado, le correspondía a aquél desvirtuar tales pruebas, no obstante, no lo hizo. En razón a ello y, a que se

encontraban objetivamente demostradas las faltas, el a quo esgrimió que no eran de recibo los argumentos del abogado de oficio, pues la tacha de falsedad de la firma del recibo estaba a cargo del disciplinable y, además, que para deducir la responsabilidad disciplinaria no se requería un sinnúmero de pruebas, pues bastaba al menos una que ofreciera certeza para decidir la comisión de la falta, como aquí ocurría. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta tanto la función como los criterios de graduación. Así, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA consideró la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado a la quejosa, pues pese a haber pagado un dinero no obtuvo de parte del profesional ninguna gestión, la afectación a los derechos fundamentales habida cuenta que el cometido del abogado era la obtención de la libertad del señor Quintero; todo por lo cual, estimó como razonable la sanción de SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL y MULTA DE DOS (2) SALARIOS M.L.M.V. para el año 2016, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, a consignar en el Código de Convenio No. 13474, cuenta

corriente Banco Agrario No. 3-0820-000640-8 (fls. 123-137, c.o.).

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones para surtir la notificación personal de la sentencia a las direcciones electrónicas en los términos del artículo 8 del decreto 806 de 2020, en consideración al estado de emergencia por la pandemia del covid 19 (fl. 138, c.o.), sin que el abogado implicado hubiese concurrido a tal fin, el 9 de noviembre de 2020 la sentencia sancionatoria cobró ejecutoria, conforme obra en sello secretarial visible a fl.141, c.o., sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación. Siendo así, el expediente fue remitido de manera virtual para el trámite de consulta. Así mismo, el defensor de oficio allegó escrito justificando porqué no apelaba la sentencia condenatoria, básicamente por no haberse podido comunicar con el disciplinado ni contar con elementos de juicio distintos que permitieran desvirtuar lo fallado. (fls. 139-140. c.o.).

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Allegado el expediente virtual a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 1 de octubre de 2020 (fl. 1, c. 2ª. Inst.), correspondiendo la actuación al despacho 005 de esa

corporación. El 17 de febrero de 2021 fue repartido entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente (fl. 2, c. 2ª. Inst.). CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1º estableció “Reglas de reparto

de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

De las irregularidades procesales evidenciadas que impiden proseguir la actuación El Código Disciplinario del Abogado se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo 101 consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de “residualidad”, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario

deberá encaminarse por enderezar la actuación. Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que, en el caso concreto se evidencian dos irregularidades que comportan un quebrantamiento al debido proceso, las cuales se circunscriben dentro de las causales de nulidad contempladas por el artículo 98 numerales 2 y 3 ibídem. CAUSALES. Son causales de nulidad. (…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Por lo cual, se hace necesario declarar nulo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 5 de marzo de 2020, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Tales inconsistencias denotativas de irregularidad son: (i) formulación de un tercer cargo dentro de la audiencia de juzgamiento, sin la ritualidad prevista en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 y, (ii) indebida notificación de la sentencia de primer grado.

1. Irregularidad en la variación de cargos sin dar traslado para la solicitud de pruebas. Escuchado el audio contentivo de la sesión de

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Radicación No. 050011102000201601429-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA audiencia de juzgamiento celebrada el 5 de marzo de 2020, en el desarrollo de la misma la magistrada sustanciadora procedió a formular un tercer cargo por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y, el desconocimiento del deber del artículo 28, numeral 8° ibídem, falta calificada de manera provisional a título de dolo, a continuación de lo cual desistió de una prueba de oficio decretada por ella y procedió a correrle traslado al defensor de oficio para los alegatos conclusivos, sin darle oportunidad a aquél de solicitar pruebas respecto del cargo adicionado, tal como lo impele el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor dispone: ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.

Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas,

evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. ─se resalta─ (...) Así las cosas, se le cercenó al togado investigado el derecho de defensa, pues si bien en la precitada audiencia la directora del proceso hizo mención al artículo 106 ibídem, fue para correr traslado a las alegaciones, sin percatarse de abrir el espacio procesal indicado para las solicitudes probatorias, aspecto que tampoco advirtió quien fungía como defensor de oficio, pues aquél procedió de inmediato a rendir las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conclusiones de cierre, sin expresar si tenía o no pruebas por pedir frente al nuevo cargo, porque el despacho no señaló expresamente que existía esa posibilidad de hacerlo, como la norma lo dispone.

En efecto, al transliterar el audio, luego de la formulación del cargo adicionado, del minuto 4:25 a 5:33, se escucha: .... entonces doctor, le señalo, teníamos una prueba pendiente que era tratar de ubicar al Señor Quintero Quintero para que diera su declaración; sin embargo,

no habido respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Medellín informándonos la dirección del Señor Hernando de Jesús Quintero Quintero, o la ubicación; entonces doctor, la verdad no recuerdo y no lo tengo acá, la verdad voy a mirar en el acta si fue una prueba solicitada por Usted, o de oficio, ah bien, entonces si es de oficio desistimos de la prueba porque es difícil encontrar al señor, no sabemos dónde está, no sabemos si está privado de la libertad, o no, etcétera, entonces desistiremos de la prueba que se había decretado de oficio y procederemos a recibir los alegatos, doctor si Usted quiere revisar los alegatos de conformidad con la modificación que se ha hecho de conformidad con el artículo 106, puede tomarse unos minutos, o sino, pues puede proceder a presentarlos. .....Su señoría p

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