CNDJ - F05001110200020160143501ADJUNTA20210415072309-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160143501ADJUNTA20210415072309-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 050011102000201601435 01 Aprobado según Acta N. 21 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquía , el 31 de agosto de 2020, en la que resolvió SANCIONAR al abogado EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-Sala Civil-Familia, en sentencia del 12 de mayo de 2016, proferida al interior de la acción de tutela identificada con el radicado No 2016-00132 00 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, con el fin de investigar el comportamiento del abogado, 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.
Euclides José Puello Sarmiento, por su conducta presuntamente temeraria de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Con la compulsa se aportaron copias de las acciones de tutela con número de radicado 201600085 y 201600132, promovidas a nombre propio y como apoderado judicial de la señora María Rocío Gómez Cano contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de RionegroAntioquia. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 5 de octubre de 2018, se constató que el doctor Euclides José Puello Sarmiento, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7441953 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 63725, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto, le correspondieron las diligencias a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, quien, una vez acreditada la calidad de abogado decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 31 de enero de 2017; igualmente señaló el 15 de julio de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. A la anterior data no compareció el abogado investigado, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, el investigado presentó excusa en tres ocasiones, por lo que finalmente se realizó la audiencia de pruebas y calificación el día 6 de febrero de 2018, no
obstante que mediante auto del 31 de julio de 2020 se designó defensora de oficio por las diferentes inasistencias, y no se accedió a la solicitud del investigado relacionada con que se le hiciera llegar la queja, al ya haber sido conocida previamente en la anterior diligencia. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en dos sesiones, los días 6 de febrero de 2018 y 5 de agosto de 2020, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: El día 6 de febrero de 2018 antes de iniciar la diligencia, el abogado hizo las presentaciones de ley y autorizó el envió de las notificaciones por correo electrónico, posteriormente la Magistrada le puso de presente la queja disciplinaria, y le otorgó la palabra para que rindiera versión libre, sin embargo, el abogado solicitó aplazar la audiencia porque necesitaba un tiempo para realizar su defensa y poder analizar el expediente con las dos tutelas. El 5 de agosto de 2020, se continuó la diligencia con la asistencia de la abogada de oficio y el ministerio público, de manera virtual a través de la plataforma Microsoft Teams. La Magistrada indicó que el investigado había allegado memorial presentando recurso de reposición y en subsidió apelación frente al auto que le designó defensora, por lo que procedió a manifestarle la instructora que la impugnación no era procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Luego, procedió a verificar la regularidad y legalidad del trámite que se llevaba hasta ese momento procesal, dejando claro que al
investigado se le notificaron todas las decisiones tomadas a lo largo del proceso, y además conoció los hechos por los cuales se adelantó la investigación, y el no haber comparecido, se le designó defensora de oficio. Igualmente, indicó el agente del Ministerio Público que el abogado estaba tratando de dilatar el asunto, por lo que no se debía acceder a la solicitud. La defensora de oficio señaló que debía verificarse que en las dos acciones tutelas existían diferencias de “forma”, circunstancias que debe tener en cuenta la Magistrada. Finalmente, se procedió a calificar la conducta mediante formulación de pliego de cargos en contra del abogado Euclides José Puello Sarmiento por cuanto pudo haber desconocido el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y, posiblemente incurrido, eventualmente, en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; por cuanto, el profesional del derecho, en nombre propio y como apoderado judicial de la señora María Rocío Gómez Cano, promovió dos acciones de tutela, a saber No. 201600085 y No. 201600132, con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, donde se buscaba poner en conocimiento las presuntas omisiones en las que pudo incurrir el Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro al interior del proceso ordinario No. 200900249. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La audiencia de juzgamiento se surtió el día 18 de agosto de 2020,
oportunidad donde el disciplinado, su defensora de oficio y el representante del Ministerio Público, rindieron los alegatos de conclusión. Ministerio Público El Ministerio Público consideró que lo manifestado por el abogado frente al desistimiento tácito y la conciliación, se trataban de hechos iguales, en consecuencia, el litigante en ambas tutelas buscó lo mismo, sin lograr hacer una diferenciación entre una y otra acción constitucional. Además, señaló que el profesional del derecho a pesar de aducir una falta de colaboración por parte de los familiares de su cliente, no demostró en qué cambiaba o afectaba esa situación frente a la presentación de las dos acciones, por consiguiente, se encontraba configurado el cargo imputado. Euclides José Puello Sarmiento El investigado solicitó que se declarara la nulidad de la actuación adelantada en su contra, por considerar se había incurrido en violación flagrante de derechos y garantías constitucionales, dado que, la notificación del auto de apertura de investigación y el acceso al expediente, solo le fue puesto de presente hasta el 28 de julio del 2020, además, en el referido proveído se señaló notificarlo en la ciudad de Barranquilla, por ende, se expidió un despacho comisorio en tal sentido, sin embargo, “el operador judicial comisionado advirtió una falla para proceder a la notificación, pues, existía una inconsistente frente a los nombres de quien debía notificar y los hechos expuestos en el auto, y solicitó aclarar esa situación, pero no se le dio respuesta frente a ese requerimiento”. Manifestó el litigante que en auto del 31 de julio del 2016, se ordenó
notificarlo personalmente y, en caso de no lograrse dicho cometido, se declararía persona ausente, pero solo hasta el 28 de julio del 2020, se le puso de presente el expediente, especialmente cuando en audiencia del 6 de febrero del 2018, al observar lo voluminoso del expediente, solicitó la suspensión de la diligencia para poder conocer los hechos y proceder a rendir su versión libre, a lo cual accedió la Magistratura. En ese sentido, concluyó que no se había notificado personalmente en debida forma. Consideró que le nombraron defensora de oficio, sin declararlo persona ausente, y que la profesional nombrada en el referido cargo no aparecía como auxiliar de la justicia. Añadió que en el expediente remitido por correo se encontraban algunos folios en blanco, a saber, los folios 46, 48, 50, 52, 54 y 56, entre otros. Concluyó que debía decretarse la nulidad de lo actuado, por vulneración al debido proceso. Defensora de oficio La defensora de oficio coadyuvó la petición del jurista encartado, en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado, por cuanto, no se cumplió con el requerimiento del despacho comisionado, al no aclararle el nombre de la persona que se debía notificar. Asimismo, precisó que su asistido no actuó con dolo, pues, no tuvo la intención de causar un daño a la Administración de Justicia, por el contrario, su conducta estuvo encaminada a proteger los derechos fundamentales de su cliente. Incluso, en la segunda acción de tutela señaló en el escrito introductorio que no impugnó la primera acción
constitucional por los yerros cometidos allí, por lo tanto, las acciones judiciales son distintas con las argumentaciones y exposiciones nuevas. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 31 2, la entonces de agosto de 2020 Sala Jurisdiccional resolvió sancionar Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquía, al abogado Euclides José Puello Sarmiento con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 33 de Ley 1123 de 2007. En primer lugar, el seccional de instancia no accedió a la solicitud de nulidad deprecada por el investigado y su defensora de oficio al verificarse que no se presentó ninguna irregularidad en el trámite de la notificación, al existir un conocimiento previo de la investigación que se adelantaba en su contra. En segundo lugar, sobre la tipicidad de la falta, según la perspectiva de la Corte Constitucional sobre los eventos en los cuales se encuentra configurada la temeridad y bajo las reglas jurisprudenciales se examinó la conducta del abogado Euclides José Puello Sarmiento, frente a la presentación de las acciones de tutela No 201600085 y No 201600132, así: (I) Identidad de partes: se evidenció que tanto en expediente identificado con el No. 201600085, como en el No. 201600132, se registran como accionante al doctor Euclides José Puello 2 Folio 46 al 59 ibidem. Sarmiento, en nombre propio y como apoderado judicial de la señora María Rocío Gómez Cano,
y como accionado el Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro, cuyo titular era el doctor Antonio David Betancourt Mesa. (II) Identidad fáctica: se tuvo que en la acción de tutela No. 20160085, se precisó que la señora María Clemencia de Chiquinquirá Echeverri López, era propietaria de los apartamentos 102, y 202 ubicados en la calle 42 No. 60 – 40 del municipio de Rionegro, así como, del garaje que hace parte del primer inmueble mencionado. Que en ejercicio del derecho de propiedad, la ciudadana Echeverri López, el 11 de mayo del 2004, le vendió el apartamento 101, junto con el garaje a los ciudadanos Reinel Antonio Valencia Colorado y Flor María Franco Marín, quienes a su vez en iguales circunstancias trasfirieron el inmueble a la señora María Rocío Gómez Cano, pero cuando esta última compradora pretendió tomar posesión del inmueble, encontró una pared construida por la señora Echeverri López, en el área del garaje, cuando en el reglamento de propiedad horizontal no aparecía aquella construcción, ni se indicaba que la escalera hacía parte del segundo piso. Por ello, la señora María Rocío Gómez Cano demandó a la ciudadana María Clemencia de Chiquinquirá Echeverri López, para buscar la restitución del garaje. La demanda, por reparto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, bajo el radicado No. 200900249. Consideró el investigado que el operador judicial, sin analizar los hechos en los que se fundamentó el escrito introductorio, admitió el mismo y le dio trámite, además, accedió a la
medida cautelar de inscripción de la demanda y embargo del apartamento 101 junto con el garaje, deprecada por la apoderada de la señora Gómez Cano, que aún estaba vigente, a pesar de que los inmuebles fueron adquiridos por su cliente María Rocío Gómez Cano, mediante contrato de compraventa. Por ello consideró la intervención del juez constitucional para conjurar esa situación. También estimó procedente acudir a la acción de tutela para poner en conocimiento y cuestionar la validez de la conciliación realizada entre la señora María Clemencia de Chiquinquirá Echeverri López y María Rocío Gómez Cano, por cuanto el 28 de octubre de 2010, se conciliaron las pretensiones de la demanda por valor de $4.500.000, donde la demandada se comprometió a cancelar dicha suma, haciendo tránsito a cosa juzgada, cuando no se podía realizar aquel acuerdo, ya que, el garaje sobre el cual se buscaba la restitución era de la señora María Rocío Gómez. Por ello, consideró que el juez accionado, no orientó a las partes sobre el objeto de conciliación. Igualmente, ventiló en sede constitucional el hecho de que el juez de la causa no se pronunció frente a la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito por él impetrada a pesar de configurase el término previsto en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, de inactividad en el proceso, derivada del incumplimiento de la demandada del acuerdo conciliatorio y la no reclamación del mismo por la contraparte. A la par, se evidenció que en el acápite de “hechos” que estructuró la solicitud presentada al
interior de la acción de tutela No. 201600132, el accionante volvió a redactar las mismas situaciones del traspaso de la propiedad del apartamento 101, junto con el garaje ubicado en la calle 42 No. 59 – 40 del Municipio de Rionegro, siendo la última adquisición la realizada por la señora María Rocío Cano Gómez, a través de un contrato de compraventa. Además, recalcó la situación relacionada con que, en el reglamento de propiedad horizontal, no señaló que la construcción de la escalera hiciera parte del apartamento 202. Iteró que la señora María Clemencia de Chiquinquirá Echeverri López, ha venido perturbando la propiedad de la señora María Rocío Gómez Cano, al considerar que el garaje hacía parte del segundo piso ubicado calle 42 No. 59 – 40 del Municipio de Rionegro. En virtud de lo anterior, la señora Gómez Cano, demandó a la ciudadana Echeverri López, con la finalidad de obtener la restitución del garaje. Indicó el investigado que la demanda le correspondió por reparto al doctor Antonio David Betancourt, Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro, bajo el radicado No. 200900249, donde se admitió y ordenó la inscripción del escrito genitor en el folio de matrícula inmobiliaria No. 02039792 de propiedad de la señora María Rocío Gómez Cano, es decir, en el apartamento que era de propiedad de la demandante, cuando se buscaba afectar el garaje con medida cautelar. Nuevamente cuestionó el actuar del juez Primero Civil del Circuito de Rionegro, en la audiencia
de conciliación realizada el 10 de octubre del 2010, dado que permitió el acuerdo entre las partes, donde la señora María Clemencia de Chiquinquirá Echeverri López, se comprometió a cancelar el valor de $4.500.000, a la ciudadana María Rocío Gómez Cano, sin orientar a esta última sobre el objeto de la conciliación, especialmente cuando no era abogada, y menos realizó un control de legalidad de la actuación adelantada hasta ese momento. En igual sentido se pronunció sobre el desistimiento tácito, donde advirtió que le presentó al juez una solicitud en tal sentido, pero el operador judicial no se había pronunciado frente a su petición, a pesar de cumplirse el término previsto en el numeral 2 del artículo 317 de Código General del Proceso, por lo tanto, estimó que si no decidía algo respecto podría estar incurso en un prevaricato. Seguidamente, hizo una referencia jurisprudencial y conceptual de los principios de inmediatez y subsidiariedad, aunque solo aterrizó la carga argumentativa frente al segundo de los referidos principios, pues estimó que no se podían agotar los recursos ordinarios, por cuanto, la génesis del conflicto se decidió erróneamente en la conciliación. Por lo anterior, concluyó el seccional de instancia que los hechos que motivaron la presentación de las tutelas No. 201600085 y No. 201600132, eran idénticos.
Identidad de pretensiones: se evidenció que en la acción de
(III) tutela No. 201600085, el abogado solicitó la nulidad del auto que admitió la demanda y solicitó que cesaran los perjuicios causados a
su cliente María Rocío Gómez Cano con la actuación del juez accionado, y el levantamiento de medidas cautelares. Y en la tutela No. 201600132, en cuanto a las pretensiones volvió a solicitar que cese el perjuicio causado a su clienta, por la admisión de la demanda y la inscripción del escrito introductorio en el folio de matrícula del apartamento, además, se declarara la vulneración al debido proceso por esas mismas situaciones. De igual forma deprecó la nulidad de lo actuado por el juez accionado, así como el levantamiento de las medidas cautelares y un pronunciamiento respecto al desistimiento tácito. Se concluyó por el a quo que en ambas tutelas se buscaba la satisfacción de una misma pretensión y sobre todo el amparo de los mismos derechos fundamentales. (IV) el cuarto requisito exigido para la configuración de la temeridad, es “(…) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”. Indicó el seccional de instancia que no estaba justificada, por cuanto, no se aprecia una variación jurídica procesal en el proceso No. 200900249, verificada para el momento de interposición de la segunda acción, ni tampoco un viro jurisprudencial frente a la subregla constitucional de procedencia de la tutela contra providencias juridiciales, como para entender la configuración de circunstancias fenomenológicas diferentes a las plasmadas en la primera acción. Agregó, la comisión seccional que, “A la par, la misma Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia del 31 de marzo del 2016, emitida al interior de la
acción de tutela No. 201600085 (primera tutela), le indicó que el amparo constitucional era improcedente, por cuanto, no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, entre las decisiones atacadas y la activación de la administración de justicia había superado los seis (6) meses, además, no se había interpuesto los recursos ordinarios, incluso, la actora en los actos procesales cuestionados estuvo acompañada de una apoderada judicial, por ende, no se podía hablar de una falta de defensa técnica”. Concluyó que, el doctor Euclides José Puello Sarmiento, a pesar de tener conocimiento de la prohibición expresa señalada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, promovió dos acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa; norma de orden público insoslayable, que señala las condiciones como se debe ejercer la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. . Respecto a la dosificación de la sanción, primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social, la modalidad de la conducta-dolosa-, así como de lo estipulado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. LA APELACIÓN El apoderado de confianza del disciplinado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación a través de correo electrónico del día 28 de septiembre de 2020, en los siguientes términos: En primer lugar, en el acápite denominado: fundamentos de recurso de reposición y en subsidio de apelación”, indicó que, existió
ausencia de dolo su representado (I) los hechos de la segunda tutela son tenidos como antecedentes para solicitar la contestación de una solicitud de desistimiento tácito que se encontraba a la espera de resolver, por lo que se aparta de los hechos de la primera acción. (II) la justificación del dolo es muy débil en comparación con la sanción impuesta. Insistió en que los hechos, objeto y las pretensiones de las dos tutelas son diferentes, porque “se puede demostrar con facilidad que hay una perturbación del orden social antes las medidas tomadas en el proceso reivindicatorio”. En segundo lugar, “acerca de la indebida notificación y el debido proceso”, reseñó el apelante que su representado se enteró del proceso disciplinario hasta 4 años después, al no notificarlo en debida forma de la actuación disciplinaria. Por lo anterior, como peticiones solicitó que se absuelva a su representado por falta de dolo, o se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura de investigación disciplinaria. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 6 de octubre de 2020, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado contractual del disciplinado y concedió el recurso de apelación, ordenando el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -Mediante acta individual de reparto de data 9 de octubre de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al
entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. -Obra constancia secretarial de fecha 17 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. - Recibido el expediente digital el día 17 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta 3 cuadernos de 4,4 y 35 archivos digitales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por
el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de
apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Del asunto concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, la cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su
profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por la falta contra la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado consagrada en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Como fácilmente puede desprenderse de la falta anteriormente descrita, éste no es más que una reiteración del tipo disciplinario incorporado en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en punto a la idea de sancionar la temeridad y el uso ilegítimo y abusivo de esta institución protectora de los derechos fundamentales. En efecto, el inciso segundo del artículo 38 de este Decreto establece: "ARTICULO 38.- Actuación temeraria. (...). “El abogado que promoviere la presentación de varias
acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar." El apoderado contractual del disciplinable fundamento su apelación básicamente en señalar que debía revocarse la sentencia de primera instancia, porque no había cometido la falta “por ausencia de dolo”, además manifestó que existió vulneración al debido proceso y defensa al no notificársele en debida forma el proceso disciplinario, debe recordarse que dicha nulidad reconducen a exculpaciones que, de alguna manera, ya fueron estudiadas por la primera instancia; no obstante; se procederá, a su correspondiente análisis. De la solicitud de nulidad planteada. - El recurrente presentó solicitud de nulidad planteando la existencia de irregularidades procesales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, porque el Seccional de instancia no notificó en debida forma a su cliente, para poder ejercer el contradictorio, y además enfatizó que después de 4 años su poderdante se enteró del proceso disciplinario. Sobre tal solicitud debe advertir de entrada esta Corporación que no le asiste razón alguna al apelante sobre la presunta nulidad en el proceso en cuestión. Lo anterior debido a que revisado el expediente de primera instancia se tiene que en todo el trámite se le respetó y garantizó el debido proceso y defensa del abogado inculpado, en este sentido, veamos: En primer lugar, con ocasión de las notificaciones y su falta de
conocimiento del proceso, su dicho resulta falso, por cuanto las comunicaciones de las actuaciones fueron remitidas a la dirección que el togado registra en el Registro Nacional de Abogadoscarrera 36 No. 38 – 28 y Calle 48 No. 38 – 28 de la ciudad de Barranquillacomo al correo electrónico euclidespuelloabogado@yahoo.es aportada en el acápite de notificación en la acción constitucional, debido a esto, se infiere que el abogado sabia del proceso que se surtía, pues de lo contrario no hubiera presentado justificación el 6 de septiembre de 2017 para no asistir a la diligencia programada para el 15 de junio de 2017, ni había comparecido a la audiencia de pruebas y calificación p
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